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Hace aplicable, en lo pertinente, el procedimiento ordinario contenido en el capítulo II, título I, libro V del Código del Trabajo, al reclamo judicial de multas administrativas impuestas por funcionarios de la Inspeccion del Trabajo. (boletín N° 3322-13)
Considerando:
1. Que, los Tribunales de Justicia vienen determinando que el conocimiento y resolución del reclamo judicial de las multas impuestas por la Inspección del Trabajo, establecido en el artículo 474 del Código del Trabajo, se ha de tramitar en única instancia, vale decir, sin posibilidad de recurrir por la vía de la apelación ante la I. Corte de Apelaciones.
2. Que, si se hace una debida interpretación de la ley con arreglo a las normas consagradas al efecto en los artículos 19 al 24 del Código Civil, especialmente en cuanto a que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, naturalmente se habrá de concluir que obviamente la sentencia pronunciada por el Juez de Letras del Trabajo, ante el reclamo judicial de las multas impuestas por la Inspección del Trabajo, es susceptible de apelación.
En efecto, si se revisa el Código del Trabajo, nos encontramos con que invariablemente cuando una causa ha de ser excepcionalmente conocida por los tribunales en única instancia, el legislador así lo ha establecido expresamente, empleando la expresión "quien resolverá en única instancia", como consta en los artículos 12, 27, 297 y 305.
3. Que, en virtud de la propia historia fidedigna de la ley, no existe duda alguna en cuanto a que la intención del legislador fue que este tipo de reclamos se tramitase conforme al procedimiento ordinario para causas laborales, toda vez que el actual artículo 474 del Código del Trabajo es de idéntico tenor al artículo 2° de la Ley Nº 14.972, con la sola salvedad de habérsele suprimido el inciso que precisamente establecía que "Los Juzgados del Trabajo conocerán en única instancia de estas reclamaciones". Queda claro, entonces, que la intención del legislador fue que estas causas son susceptibles de ser apeladas.
4. Que, es necesario establecer expresamente la procedencia del recurso de apelación para este tipo de causas, a fin de evitar una interpretación jurídica errada que no se condiga con el espíritu que tuvo el legislador al crear la norma jurídica, y por estimar que estas importantes resoluciones no pueden quedar entregadas a tribunales de primera instancia que, en muchísimos casos, son de jurisdicción común, esto es, no especiales del trabajo; sin perjuicio que, además, la regla general en materia procesal la constituye la doble instancia, que permite que los fallos sean revisados por un tribunal colegiado.
Todo ello con el propósito de salvaguardar los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso, básicos en todo procedimiento para asegurar la obtención del valor justicia envuelto en todo juicio.
Por tanto, con el objeto de rescatar el verdadero sentido de la ley y evitar que sobre la base de una errada interpretación se prive a los afectados la posibilidad de recurrir por la vía de la apelación ante las Cortes respectivas, cuando sus reclamos no son acogidos en primera instancia, venimos en presentar el siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
“Artículo único: Sustitúyase el inciso 3° del artículo 474 del Código del Trabajo por el siguiente: "La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo , dentro de quince días de notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignación de la tercera parte de la multa, conforme al procedimiento ordinario contenido en el Capítulo II, Título I, Libro V de este Código.".
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