. . . . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Bayo, Bertolino, Delmastro, Garc\u00EDa, Hidalgo y Vargas. Hace aplicable, en lo pertinente, el procedimiento ordinario contenido en el cap\u00EDtulo II, t\u00EDtulo I, libro V del C\u00F3digo del Trabajo, al reclamo judicial de multas administrativas impuestas por funcionarios de la Inspeccion del Trabajo. (bolet\u00EDn N\u00B0 3322-13) "^^ . . . . . . . . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Bayo, Bertolino , Delmastro , Garc\u00EDa , Hidalgo y Vargas . \nHace aplicable, en lo pertinente, el procedimiento ordinario contenido en el cap\u00EDtulo II, t\u00EDtulo I, libro V del C\u00F3digo del Trabajo, al reclamo judicial de multas administrativas impuestas por funcionarios de la Inspeccion del Trabajo. (bolet\u00EDn N\u00B0 3322-13)\n \n \nConsiderando: \n1.\tQue, los Tribunales de Justicia vienen determinando que el conocimiento y resoluci\u00F3n del reclamo judicial de las multas impuestas por la Inspecci\u00F3n del Trabajo, establecido en el art\u00EDculo 474 del C\u00F3digo del Trabajo, se ha de tramitar en \u00FAnica instancia, vale decir, sin posibilidad de recurrir por la v\u00EDa de la apelaci\u00F3n ante la I. Corte de Apelaciones.\n \n2.\tQue, si se hace una debida interpretaci\u00F3n de la ley con arreglo a las normas consagradas al efecto en los art\u00EDculos 19 al 24 del C\u00F3digo Civil, especialmente en cuanto a que el contexto de la ley servir\u00E1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, naturalmente se habr\u00E1 de concluir que obviamente la sentencia pronunciada por el Juez de Letras del Trabajo, ante el reclamo judicial de las multas impuestas por la Inspecci\u00F3n del Trabajo, es susceptible de apelaci\u00F3n.\n \nEn efecto, si se revisa el C\u00F3digo del Trabajo, nos encontramos con que invariablemente cuando una causa ha de ser excepcionalmente conocida por los tribunales en \u00FAnica instancia, el legislador as\u00ED lo ha establecido expresamente, empleando la expresi\u00F3n \"quien resolver\u00E1 en \u00FAnica instancia\", como consta en los art\u00EDculos 12, 27, 297 y 305.\n \n3.\tQue, en virtud de la propia historia fidedigna de la ley, no existe duda alguna en cuanto a que la intenci\u00F3n del legislador fue que este tipo de reclamos se tramitase conforme al procedimiento ordinario para causas laborales, toda vez que el actual art\u00EDculo 474 del C\u00F3digo del Trabajo es de id\u00E9ntico tenor al art\u00EDculo 2\u00B0 de la Ley N\u00BA 14.972, con la sola salvedad de hab\u00E9rsele suprimido el inciso que precisamente establec\u00EDa que \"Los Juzgados del Trabajo conocer\u00E1n en \u00FAnica instancia de estas reclamaciones\". Queda claro, entonces, que la intenci\u00F3n del legislador fue que estas causas son susceptibles de ser apeladas.\n \n4.\tQue, es necesario establecer expresamente la procedencia del recurso de apelaci\u00F3n para este tipo de causas, a fin de evitar una interpretaci\u00F3n jur\u00EDdica errada que no se condiga con el esp\u00EDritu que tuvo el legislador al crear la norma jur\u00EDdica, y por estimar que estas importantes resoluciones no pueden quedar entregadas a tribunales de primera instancia que, en much\u00EDsimos casos, son de jurisdicci\u00F3n com\u00FAn, esto es, no especiales del trabajo; sin perjuicio que, adem\u00E1s, la regla general en materia procesal la constituye la doble instancia, que permite que los fallos sean revisados por un tribunal colegiado. \nTodo ello con el prop\u00F3sito de salvaguardar los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso, b\u00E1sicos en todo procedimiento para asegurar la obtenci\u00F3n del valor justicia envuelto en todo juicio. \nPor tanto, con el objeto de rescatar el verdadero sentido de la ley y evitar que sobre la base de una errada interpretaci\u00F3n se prive a los afectados la posibilidad de recurrir por la v\u00EDa de la apelaci\u00F3n ante las Cortes respectivas, cuando sus reclamos no son acogidos en primera instancia, venimos en presentar el siguiente proyecto de ley. \n \nPROYECTO DE LEY \n \n\u201CArt\u00EDculo \u00FAnico: Sustit\u00FAyase el inciso 3\u00B0 del art\u00EDculo 474 del C\u00F3digo del Trabajo por el siguiente: \"La resoluci\u00F3n que aplique la multa administrativa ser\u00E1 reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo , dentro de quince d\u00EDas de notificada por un funcionario de la Direcci\u00F3n del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignaci\u00F3n de la tercera parte de la multa, conforme al procedimiento ordinario contenido en el Cap\u00EDtulo II, T\u00EDtulo I, Libro V de este C\u00F3digo.\".\n \n \n " . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . .