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Prohíbe el expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través del sistema de autoservicio. (boletín Nº 3276-03)
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional y lo establecido por el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados.
Considerando:
1º Que nuestra sociedad ha progresado -considerablemente- en el ámbito de la protección a los consumidores y sus derechos. A este respecto se han establecido normas de rango legal que han procurado otorgar seguridad en el consumo de bienes y servicios, de manera de proteger la salud y el medio ambiente, como también evitar los riesgos que a los consumidores puedan afectarles. Nos referimos a la norma contenida en el Artículo 3 letra d) de la Ley 19.496.
2º Que las normas legales que regulan la materia, se encuentran en perfecta armonía con nuestra Carta Fundamental, la que en su artículo 19 Nº 1 asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, con lo que se entiende que es deber del Estado velar por el respeto de este derecho.
3º Que así como la Ley se adecua a la Constitución, las normas de inferior jerarquía deben, bajo sanción de inconstitucionalidad, adecuarse a la Ley.
Acontece, sin embargo que, tratándose de las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 90 de 20 de febrero de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, éstas no se adecuan a la Ley, como tampoco a la Constitución, pues vulneran las normas sobre protección a la salud y al medio ambiente, en cuanto a evitar los riesgos.
En efecto en virtud del Decreto en comento, se autoriza la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo a través del sistema de autoservicio, es decir, un sistema en que la operación de suministro de los combustibles no es efectuada por operadores de bomba, sino por los propios usuarios.
Este sistema de expendio es realmente delicado, por cuanto quien lo efectúa desconoce la mecánica del sistema, lo que lo convierte en un verdadero riesgo para usuarios y aquellos que no lo son. A esto debemos agregar que en nuestro país, el expendio de combustibles líquidos está a cargo de empresas privadas que, como es lógico buscan minimizar sus costos, al extremo que hace no mucho, varias de ellas han sido sancionadas por la Superintendencia de electricidad y combustibles por no cumplir con normas reglamentarias referidas a la seguridad en sus instalaciones.
4º Que, la experiencia de países como la República Federativa del Brasil nos muestran la necesidad de prohibir el uso de sistema de autoatención en la venta de combustibles líquidos. En dicho país, luego del debate parlamentario, y con la publicación de la Ley N'º 9.956 de 12 de enero de 2000, se convino en la necesidad de prohibir el funcionamiento de bombas de autoservicio en puestos de abastecimiento de combustibles, y ello por varias razones, quizá la más poderosa la seguridad de las personas, a la que debemos agregar razones de índole económicas y laborales, pues nuestras sociedades avanzan por la senda de la especialización, lo que importa otorgarle campo de trabajo -por ejemplo- a los operadores de bombas; y en términos económicos, no es rentable sacrificar utilidades a corto plazo, por seguridad, pues a la postre la relación se invierte el costo final es mayor, tanto para empresarios como para consumidores.
5º Que en nuestro país, hasta la fecha, no se ha generado un debate respecto de este tema, y como se trata de un problema que afecta no sólo a quienes se ven expuestos a perder sus fuentes de trabajo, sino además por todos quienes ocupan la red de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, se hace necesario reglamentar, conforme a las directrices que sustentan nuestro ordenamiento jurídico y económico, este importante sector de la economía.
6º Que desde un punto de vista social, la existencia de estos sistemas de autoservicio han tenido un impacto muy negativo sobre el empleo. En efecto, según nos ha informado la Federación Nacional de Trabajadores de Bencineros de Chile y su Sindicato Metropolitano, desde la implementación de este sistema en el país se ha habrían perdido al menos un mil puestos de trabajo en el país, constituyendo por ende, una amenaza para los treinta mil trabajadores que se desempeñan en el sector a nivel nacional.
Más aún, las rebajas de costos de los propietarios de estos establecimientos comerciales al desvincular a los operarios de sus estaciones de servicio, no se han traducido por su parte en bajas en los precios de los combustibles expendidos al público ni mucho menos en una mejora a la calidad de los servicios, que como hemos expuesto, se han vuelto más peligrosos para los consumidores.
7º Que ciertamente, la prohibición que consulta el proyecto que hoy se somete a la discusión parlamentaria, lejos de alterar los principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, busca armonizarlo al adecuar las normas sectoriales a las normas legales y constitucionales que aseguran la seguridad del consumo y el derecho a la integridad física de las personas.
Por tanto,
El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Prohíbese el expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, alcoholes o gas, a través del sistema denominado autoservicio, el que sólo se podrá efectuar por personal especialmente calificado al efecto.
Artículo 2º.- La contravención a lo dispuesto en el Artículo precedente, será sancionado con multa a beneficio fiscal de 10 a 40 Unidades Tributarias Mensuales. En caso se reincidencia se sancionará con multa de 40 a 400 Unidades Tributarias Mensuales y con clausura temporal hasta por 90 días del establecimiento”.
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