" Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores An\u00EDbal P\u00E9rez , Encina , Montes, Ortiz y Robles . \nProh\u00EDbe el expendio de combustibles l\u00EDquidos derivados del petr\u00F3leo, a trav\u00E9s del sistema de autoservicio. (bolet\u00EDn N\u00BA 3276-03)\n \n \nLo dispuesto en los art\u00EDculos 60 y 62 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica; lo prevenido por la Ley N\u00BA 18.918 Org\u00E1nica Constitucional y lo establecido por el Reglamento de la honorable C\u00E1mara de Diputados.\n \nConsiderando: \n1\u00BA\tQue nuestra sociedad ha progresado -considerablemente- en el \u00E1mbito de la protecci\u00F3n a los consumidores y sus derechos. A este respecto se han establecido normas de rango legal que han procurado otorgar seguridad en el consumo de bienes y servicios, de manera de proteger la salud y el medio ambiente, como tambi\u00E9n evitar los riesgos que a los consumidores puedan afectarles. Nos referimos a la norma contenida en el Art\u00EDculo 3 letra d) de la Ley 19.496.\n \n2\u00BA\tQue las normas legales que regulan la materia, se encuentran en perfecta armon\u00EDa con nuestra Carta Fundamental, la que en su art\u00EDculo 19 N\u00BA 1 asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad f\u00EDsica y ps\u00EDquica, con lo que se entiende que es deber del Estado velar por el respeto de este derecho.\n \n3\u00BA\tQue as\u00ED como la Ley se adecua a la Constituci\u00F3n, las normas de inferior jerarqu\u00EDa deben, bajo sanci\u00F3n de inconstitucionalidad, adecuarse a la Ley. \nAcontece, sin embargo que, trat\u00E1ndose de las normas contenidas en el Decreto Supremo N\u00BA 90 de 20 de febrero de 1996, del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, \u00E9stas no se adecuan a la Ley, como tampoco a la Constituci\u00F3n, pues vulneran las normas sobre protecci\u00F3n a la salud y al medio ambiente, en cuanto a evitar los riesgos.\n \nEn efecto en virtud del Decreto en comento, se autoriza la venta de combustibles l\u00EDquidos derivados del petr\u00F3leo a trav\u00E9s del sistema de autoservicio, es decir, un sistema en que la operaci\u00F3n de suministro de los combustibles no es efectuada por operadores de bomba, sino por los propios usuarios. \nEste sistema de expendio es realmente delicado, por cuanto quien lo efect\u00FAa desconoce la mec\u00E1nica del sistema, lo que lo convierte en un verdadero riesgo para usuarios y aquellos que no lo son. A esto debemos agregar que en nuestro pa\u00EDs, el expendio de combustibles l\u00EDquidos est\u00E1 a cargo de empresas privadas que, como es l\u00F3gico buscan minimizar sus costos, al extremo que hace no mucho, varias de ellas han sido sancionadas por la Superintendencia de electricidad y combustibles por no cumplir con normas reglamentarias referidas a la seguridad en sus instalaciones. \n4\u00BA\tQue, la experiencia de pa\u00EDses como la Rep\u00FAblica Federativa del Brasil nos muestran la necesidad de prohibir el uso de sistema de autoatenci\u00F3n en la venta de combustibles l\u00EDquidos. En dicho pa\u00EDs, luego del debate parlamentario, y con la publicaci\u00F3n de la Ley N'\u00BA 9.956 de 12 de enero de 2000, se convino en la necesidad de prohibir el funcionamiento de bombas de autoservicio en puestos de abastecimiento de combustibles, y ello por varias razones, quiz\u00E1 la m\u00E1s poderosa la seguridad de las personas, a la que debemos agregar razones de \u00EDndole econ\u00F3micas y laborales, pues nuestras sociedades avanzan por la senda de la especializaci\u00F3n, lo que importa otorgarle campo de trabajo -por ejemplo- a los operadores de bombas; y en t\u00E9rminos econ\u00F3micos, no es rentable sacrificar utilidades a corto plazo, por seguridad, pues a la postre la relaci\u00F3n se invierte el costo final es mayor, tanto para empresarios como para consumidores.\n \n5\u00BA\tQue en nuestro pa\u00EDs, hasta la fecha, no se ha generado un debate respecto de este tema, y como se trata de un problema que afecta no s\u00F3lo a quienes se ven expuestos a perder sus fuentes de trabajo, sino adem\u00E1s por todos quienes ocupan la red de abastecimiento de combustibles l\u00EDquidos derivados del petr\u00F3leo, se hace necesario reglamentar, conforme a las directrices que sustentan nuestro ordenamiento jur\u00EDdico y econ\u00F3mico, este importante sector de la econom\u00EDa. \n6\u00BA\tQue desde un punto de vista social, la existencia de estos sistemas de autoservicio han tenido un impacto muy negativo sobre el empleo. En efecto, seg\u00FAn nos ha informado la Federaci\u00F3n Nacional de Trabajadores de Bencineros de Chile y su Sindicato Metropolitano, desde la implementaci\u00F3n de este sistema en el pa\u00EDs se ha habr\u00EDan perdido al menos un mil puestos de trabajo en el pa\u00EDs, constituyendo por ende, una amenaza para los treinta mil trabajadores que se desempe\u00F1an en el sector a nivel nacional.\n \nM\u00E1s a\u00FAn, las rebajas de costos de los propietarios de estos establecimientos comerciales al desvincular a los operarios de sus estaciones de servicio, no se han traducido por su parte en bajas en los precios de los combustibles expendidos al p\u00FAblico ni mucho menos en una mejora a la calidad de los servicios, que como hemos expuesto, se han vuelto m\u00E1s peligrosos para los consumidores. \n7\u00BA\tQue ciertamente, la prohibici\u00F3n que consulta el proyecto que hoy se somete a la discusi\u00F3n parlamentaria, lejos de alterar los principios fundantes de nuestro ordenamiento jur\u00EDdico, busca armonizarlo al adecuar las normas sectoriales a las normas legales y constitucionales que aseguran la seguridad del consumo y el derecho a la integridad f\u00EDsica de las personas. \nPor tanto, \nEl diputado que suscribe viene en someter a la consideraci\u00F3n de este Honorable Congreso Nacional el siguiente, \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Proh\u00EDbese el expendio al p\u00FAblico de combustibles l\u00EDquidos derivados del petr\u00F3leo, alcoholes o gas, a trav\u00E9s del sistema denominado autoservicio, el que s\u00F3lo se podr\u00E1 efectuar por personal especialmente calificado al efecto.\n \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- La contravenci\u00F3n a lo dispuesto en el Art\u00EDculo precedente, ser\u00E1 sancionado con multa a beneficio fiscal de 10 a 40 Unidades Tributarias Mensuales. En caso se reincidencia se sancionar\u00E1 con multa de 40 a 400 Unidades Tributarias Mensuales y con clausura temporal hasta por 90 d\u00EDas del establecimiento\u201D.\n \n " . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . . . . . . . . . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores P\u00E9rez, don An\u00EDbal; Encina, Montes, Ortiz y Robles, que proh\u00EDbe el expendio de combustibles l\u00EDquidos derivados del petr\u00F3leo, a trav\u00E9s del sistema de autoservicio (bolet\u00EDn N\u00B0 3276-03)"^^ . . . . . .