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Modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de presentación de candidaturas. (boletín Nº 3277-06)
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional de Congreso Nacional y en el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados.
Considerando:
1º Que dado el afiatamiento del sistema democrático en nuestro país, la consolidación de sus principios en la sociedad y la necesidad de perfeccionar sus herramientas.
2º Que, en relación al postulado anterior, se hace perentorio eliminar trabas absolutamente accesorias o de pobre fundamento que entorpecen, particularmente, la presentación de candidaturas a elecciones y que no dicen relación con los antecedentes penales, capacidad, nacionalidad y otros requisitos afines que deben cumplir los candidatos.
3º Que, finalmente, según lo contemplado en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a la facultad de los notarios públicos de autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, no se hace alusión a lugar geográfico alguno para otorgar la autorización, esto quiere decir, que cualquier notario del país puede autorizar la firma estampada en documento privado del solicitante, sin que sea menester que este último resida en la misma ciudad donde presta servicio el notario autorizante.
Sin duda, esta disposición legal nos revela el espíritu del legislador, de no restringir la autorización de la firma más que a la identidad de los firmantes y a la constancia de la fecha en que se firmó el documento, pero, de ningún modo, a la residencia del solicitante o a la del notario público. Por tanto, no parece claro el mandato legal contemplado en el Artículo 86 de la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que obliga a los candidatos a concejales a prestar declaración jurada ante notario público de la comuna respectiva, considerando que el Artículo 60 de la misma ley, establece como exigencia la residencia del candidato, de a lo menos dos años anteriores a la elección, en la región a que pertenezca la comuna en cuestión. Si comprobado el requisito legal anterior, esto es, certificada la residencia del candidato de a lo menos dos años anteriores a la elección, en la comuna que pretende representar ¿Por qué el testimonio jurado establecido en el Artículo 86, de la ley Nº 18.965 Orgánica Constitucional de Municipalidades no se puede llevar a efecto ante notario público de cualquier comuna?
De este modo, nos parece necesario que el texto del Artículo 86, inciso segundo, de la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades sea el siguiente: “Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste firme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o, en su defecto, ante oficial del registro civil”.
Por tanto,
El diputado que suscribe viene en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
MODIFICA LA LEY Nº 18.695 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
DE MUNICIPALIDADES, EN MATERIA DE
PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS
ARTÍCULO ÚNICO: Modificase el Artículo 86 de la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, derogando, de su Artículo 86, inciso segundo, lo siguiente:
-Luego de la palabra “público”, deróguese la frase "de la comuna respectiva” y
-Luego de la frase “registro civil”, deróguese la palabra “correspondiente”.
"