REPÚBLICA DE CHILECÁMARA DE DIPUTADOSLEGISLATURA 349ª, ORDINARIASesión 7ª, en martes 17 de junio de 2003(Ordinaria, de 11.12 a 14.34 horas) Presidencia de la señora Allende Bussi, doña Isabel, y del señor Jarpa Wevar, don Carlos Abel. Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos. Prosecretario, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.REDACCIÓN DE SESIONESPUBLICACIÓN OFICIAL ÍNDICE I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESIÓN III.- ACTAS IV.- CUENTA V.- ORDEN DEL DÍA VI.- ACUERDOS DE COMITÉ VII.- PROYECTOS DE ACUERDO VIII.- INCIDENTES IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA      ÍNDICE GENERALPág. I. Asistencia 7 II. Apertura de la sesión 11 III. Actas 11 IV. Cuenta 11 - Retiro de proyecto de la tabla. 11 V. Orden del Día. - Agilización de procedimiento de adopción de menores. Segundo trámite constitucional 11 VI. Acuerdos de Comités 34 VII. Proyectos de acuerdo. - Esclarecimiento de supuesta pérdida de beneficios municipales para organizaciones deportivas por no estar inscritas en registro de Chiledeportes. (Votación) 34 - Comisión especial calificadora en materia de reconciliación y reparación integral 34 VIII. Incidentes. - Posición de los partidos de derecha ante proyectos de reparación a presos políticos 37 - Financiamiento para modernizar los hospitales de Vallenar y Copiapó. Oficios 37 - Informe de la Contraloría General de la República sobre denuncia en contra de la Junta Nacional de Bomberos. Oficios 38 - Primer Encuentro Turístico Internacional por celebrarse en Iquique. Oficio 40 - Revisión de política del Instituto de Desarrollo Agropecuario en materia de asesoría técnica en beneficio de pequeños agricultores. Oficios 41 - Recursos para modernizar hospital base de Osorno 43 - Efectos negativos de instalación de relleno sanitario en Montenegro, comuna de Tiltil. Oficios 44 - Evaluación de convenios internacionales celebrados por Chile sobre derechos humanos y políticos de la mujer. Oficio 45 - Suspensión del programa capital semilla en la Segunda Región. Oficio 45 - Proceso de externalización de la empresa Correos de Chile. Oficio 45 - Fiscalización de recursos destinados a la instalación de campesinos en territorios rurales. Oficios 47Pág. - Mejoramiento del abastecimiento eléctrico en comunas de Cochamó y Hualaihué. Oficios 48 - Antecedentes sobre situación de productores de leche de la Décima Región. Oficios 49 - Reconstrucción de escuela hogar José Gaspar Marín, de la localidad de Las Veguillas, comuna de Coihueco. Oficios 49 IX. Documentos de la Cuenta. 1. Mensaje de S. E. el Presidente de la República por el cual da inicio a la tramitación del proyecto que reajusta el ingreso mínimo mensual (boletín N° 3262-13) 51 2. Oficio de S. E. el Presidente de la República mediante el cual hace presente la urgencia, con calificación de "discusión inmediata", para el despacho del proyecto que reajusta el monto del ingreso mínimo mensual (boletín N° 3262-13) 54 3. Oficio de S. E. el Presidente de la República por el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de "simple", para el despacho del proyecto que permite efectuar anticipos del fondo común municipal en casos que indica y que modifica el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales (boletín N° 3248-06) 54 4. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en moción, que modifica la ley N° 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores (boletín N° 3022-07) (S) 55 5. Primer informe de la Comisión de Familia recaído en el proyecto, iniciado en moción, que modifica la ley N° 19.325, sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar (boletín N° 2318-18) 85 6. Oficio del Tribunal Constitucional por el cual solicita antecedentes respecto del proyecto que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos (boletín N° 3237-05) 13X. Otros documentos de la Cuenta. 1. Oficios: Ministerio del Interior - Del diputado señor Navarro, antecedentes del proyecto Parque Fluvial Llanquihue. - Del diputado señor Ramón Pérez, número de viajes realizados por alcaldes, concejales y funcionarios de las municipalidades de la provincia de Iquique. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción - Del diputado señor Molina, razones por las cuales no se ha constituido el Consejo de Administración de la Caleta San Pedro, ubicada en la comuna de Los Vilos. - Del diputado señor Sánchez, transferencia de concesiones de la Empresa de Servicios Sanitarios de Aisén S.A. Emssa. - Del diputado señor Araya, estado del proceso de concesión de la Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A. (Essan S.A). - Del diputado señor Villouta, sistema de tarifas de agua potable y alcantarillado de la Empresa de Servicios Sanitarios de Arauco S.A. - Del diputado señor Felipe Letelier, responsabilidad que le cabe en el caso de la leche contaminada, que se distribuyó para alimentación escolar. - Del diputado señor Ramón Pérez, créditos fiscales otorgados a las terminales automotrices instaladas en el país al amparo de la ley 18.483 y que corresponden a todo el período de vigencia de los mismos. - Del diputado señor Norambuena, situación de los ex trabajadores de la Enacar, en relación con incumplimiento de beneficios por parte de la empresa. - Del diputado señor Quintana, programas de trabajo que se encuentra desarrollando Sernatur en relación con el deporte aventura. Ministerio de Hacienda - Del diputado señor Navarro, pago de impuestos que afectarían a las concesiones de derechos de agua. - De la Corporación, necesidad de establecer nuevas salvaguardias para proteger la industria de la remolacha. Ministerio de Educación - Del diputado señor Pablo Galilea, financiamiento y distribución de recursos de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Ministerio de Defensa Nacional - Del diputado señor Norambuena, problemas suscitados en el otorgamiento de prestaciones de salud a los Carabineros en servicio activo y pasivo por parte de la Dirección de Previsión de Carabineros. - Del diputado señor Ojeda, devolución de bonos médicos a personal en retiro de Gendarmería de Chile. (795 al 4293) - Del diputado señor Delmastro, atenciones médicas en provincia a los imponentes de Dipreca. - Del diputado señor Leal, antecedentes estadísticos recogidos por la Sección Encargo y Búsqueda de Vehículos. - Del diputado señor Villouta, solución a graves problemas que afectan a funcionarios de Gendarmería y de Carabineros en el otorgamiento de prestaciones de salud por parte de Dipreca. - Del diputado señor Masferrer, antecedentes relativos a irregularidades cometidas por funcionarios del Indap de la comuna de Las Cabras. Ministerio de Salud - Del diputado señor Navarro, normativa sanitaria en relación con productos biotecnológicos. Ministerio de Vivienda y Urbanismo - Del diputado señor García-Huidobro, reparaciones por efectuarse en Conjuntos Habitacionales de la Sexta Región. I. ASISTENCIA -Asistieron los siguientes señores diputados: (105)NOMBRE (Partido Región Distrito) Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24Aguiló Melo, Sergio PS VII 37Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60Allende Bussi, Isabel PS RM 29Araya Guerrero, Pedro PDC II 4Barros Montero, Ramón UDI VI 35Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33Bayo Veloso, Francisco RN IX 48Becker Alvear, Germán RN IX 50Bertolino Rendic, Mario RN IV 7Burgos Varela, Jorge PDC RM 21Bustos Ramírez, Juan PS V 12Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40Cornejo Vidauzarraga, Patricio PDC V 11Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36Cristi Marfil, María Angélica IND-UDI RM 24Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53Díaz Del Río, Eduardo UDI IX 51Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23Encina Moriamez, Francisco PS IV 8Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29Escalona Medina, Camilo PS VIII 46Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56Forni Lobos, Marcelo UDI V 11Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49García García, René Manuel RN IX 52García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32Girardi Lavín, Guido PPD RM 18González Román, Rosa UDI I 1González Torres, Rodrigo PPD V 14Hales Dib, patricio PPD RM 19Hernández Hernández, Javier UDI X 55Hidalgo González, Carlos IND-RN V 15Ibáñez Santa María, Gonzalo UDI V 14Ibáñez Soto, Carmen RN V 13Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43Kast Rist, José Antonio UDI RM 30Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57Leal Labrín, Antonio PPD III 5Leay Morán, Cristián UDI RM 19Longton Guerrero, Arturo RN V 12Longueira Montes, Pablo UDI RM 17Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42Montes Cisternas, Carlos PS RM 26Mora Longa, Waldo PDC II 3Moreira Barros, Iván UDI RM 27Mulet Martínez, Jaime PDC III 6Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44Palma Flores, Osvaldo RN VII 39Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1Paya Mira, Darío UDI RM 28Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35Pérez Opazo, Ramón IND-UDI I 2Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37Quintana Leal, Jaime PPD IX 49Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6Rojas Molina, Manuel UDI II 4Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53Soto González, Laura PPD V 13Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39Tohá Morales, Carolina PPD RM 22Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32Varela Herrera, Mario UDI RM 20Vargas Lyng, Alfonso RN V 10Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25Vilches Guzmán, Carlos RN III 5Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54Walker Prieto, Patricio PDC IV 8 -Con permiso constitucional no estuvieron presnentes los diputados señores Gabriel Ascencio, Edmundo Salas y Boris Tapia- -Asistió, además, el señor Jaime Gazmuri. -Concurrieron también los ministros del Trabajo, señor Ricardo Solari y de la Secretaría General de la Presidencia, señor Francisco Huenchumilla.'II. APERTURA DE LA SESIÓN -Se abrió la sesión a las 11.12 horas. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.III. ACTAS La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- El acta de la sesión 2ª se declara aprobada. El acta de la sesión 3ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.IV. CUENTA La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta. -El señor ÁLVAREZ (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.RETIRO DE PROYECTO DE LA TABLA. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Me permito informar a la Sala que los jefes de Comités, por unanimidad, han acordado retirar de la tabla de la presente sesión el proyecto que otorga a la Corporación de Fomento de la Producción la facultad de transigir extrajudicialmente en los casos que en él se indican. El acuerdo obedece a la imposibilidad de contar en esta ocasión con la presencia de la ministra de Relaciones Exteriores, quien está muy interesada en asistir al debate. V. ORDEN DEL DÍAAGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE MENORES. Segundo trámite constitucional. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores. Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Laura Soto. Antecedentes: -Proyecto del Senado, Boletín Nº 3022-07, sesión 17ª, en 7 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 3. -Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta Nº 4, de esta misma sesión.- La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra la señora diputada informante. La señora SOTO (doña Laura).- Señora Presidenta, el proyecto, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, tuvo su origen en moción de los senadores señora Evelyn Matthei y señor Jaime Orpis, y su idea central o fundamental es agilizar el procedimiento destinado a declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, mediante la habilitación de nuevos tribunales, el acortamiento de los plazos y el establecimiento de un sistema de notificaciones más expedito, como también establecer determinadas condiciones para que, durante el procedimiento mencionado, puedan los adoptantes acceder a la tuición del menor sin los riesgos de que, en definitiva, ésta no se les conceda o no pueda perfeccionarse la adopción. Tal idea, concretada en un artículo único que modifica trece artículos de la ley Nº 19.620, y en un artículo transitorio, es materia propia de ley al tenor de lo establecido en los números 1), 2) y 20) del artículo 60, en relación con el artículo 1º, ambos de la Carta Fundamental.Discusión del proyecto. Opinión de las personas invitadas a exponer. El senador señor Jaime Orpis inició su exposición señalando que la iniciativa para legislar sobre esta materia se había visto impulsada por un hecho público de características muy dramáticas, como fue la situación de un niño respecto del cual el juez confió su cuidado personal a un matrimonio que postulaba a su adopción. Sin embargo, durante el proceso, la madre, a instancias de los abuelos, se retractó, y el menor debió ser retirado de la familia escogida para adoptarlo. Explicó que la ley Nº 19.620, que rige la materia, contempla un procedimiento que pretende evitar un posible enfrentamiento entre la familia de origen y la de los adoptantes, separando el proceso en dos etapas. La primera tiene por objeto declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, en la que no debería tener participación alguna la familia adoptante; solamente se busca la desvinculación total del niño de su familia de origen. La segunda, de carácter no contencioso, constituye el proceso de adopción propiamente tal y se desarrolla una vez producida la desvinculación aludida. No obstante, el artículo 19 de la iniciativa -que constituye el núcleo del proyecto- faculta al juez para que, velando por el interés superior del menor, pueda entregar su cuidado personal a quienes postulan su adopción antes de dictarse la sentencia que declare la susceptibilidad y pone término a la primera etapa. Desgraciadamente -todos lo sabemos-, los jueces habrían dado a la excepción el carácter de regla general, transformando con ello en controvertido el proceso de adopción, algo que nunca estuvo en la concepción del legislador. Añadió que aunque el Senado autorizó, excepcionalmente, la entrega anticipada, sólo lo hizo en el caso de menores cuyos padres manifiestaran ante el tribunal su incapacidad para hacerse cargo de ellos y expresaran su voluntad de darlos en adopción. En todo caso, para precaver posibles problemas, exigió la comparecencia del padre o de la madre y les fijó un plazo máximo de sesenta días para retractarse de su decisión. Agregó que, a su parecer, también podría contemplarse la entrega anticipada en los casos de abandono del menor, es decir, cuando los padres lo entregan a una institución con el ánimo manifiesto de no asumir las obligaciones que les corresponden. Respecto de esta causal, la ley presume el abandono cuando no se visita al menor por lo menos una vez en el lapso de seis meses si tuviera más de dos años, y de cuatro meses, cuando tuviere entre seis meses y dos años. Sobre este punto se produjo una interesante discusión en la Comisión de Constitución. Algunos de sus miembros estimaron que el plazo era excesivamente largo e, incluso, plantearon no fijar plazo cuando el abandono era tan manifiesto. Por su parte, la abogada doña Patricia Truffello centró su exposición en las modificaciones propuestas para los artículos 18 y 19. Señaló que, en el caso del primero, resultaba de vital importancia ampliar la competencia existente y precisó que el problema se presentaba solamente en Santiago y San Miguel, por cuanto los tribunales de menores radicados en provincias tienen competencia común. En ese sentido, por el proyecto se pretende dar competencia a todos los tribunales de menores, no sólo a los proteccionales. Añadió que, en lo que respecta a las modificaciones introducidas al artículo 19, creía positivo que se estableciera la posibilidad de entregar a los niños a sus futuros padres adoptivos durante el procedimiento de susceptibilidad, aunque estimaba que no debería referirse esta posibilidad únicamente a los casos de entrega voluntaria que describe el artículo 9º, sino también a los que contempla el artículo 12 referente a la declaración de susceptibilidad, toda vez que en esas situaciones se encuentran niños mayores que han sido entregados a instituciones para su cuidado y se encuentran totalmente abandonados por parte de sus padres biológicos. En suma, ella estimó adecuada esta modificación. En la discusión en general hubo bastante consenso en que es absolutamente necesario ampliar la competencia, acortar los plazos, efectuar notificaciones de un modo determinado para no dejar a las partes afuera y, sobre todo, centrarse en el artículo 19 en cuanto a la entrega anterior del menor y a que también se entregaría su tuición cuando ello ameritara. Mediante el artículo único se introducen diecinueve modificaciones a la ley Nº 19.620. Por el número 1 se modifica el artículo 9º en el siguiente sentido:“a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente: “Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido ese plazo, no podrán ejercitar tal derecho”. La misma disposición agrega que “el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo...”. y de la fecha en que se producirá su vencimiento”, lo que deberá consignar en la notificación por carta certificada que deberá enviarles de inmediato. Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta modificación se busca posibilitar la entrega de la tuición del menor a los adoptantes antes del término del proceso de declaración de susceptibilidad, fijándose un plazo de sesenta días para que los padres biológicos puedan desistirse de su voluntad de dar al menor en adopción, situación distinta a la actual, que no contempla plazo para la retractación. Esto ha dificultado tremendamente el proceso de adopción, porque, hoy, incluso, puede efectuarse un día antes de la dictación de la sentencia, lo que se presta también para muchas injusticias. En esta materia no se produjo debate y la letra se aprobó por unanimidad en la forma en que está. Por la letra b) se reemplaza el numeral 1 del artículo 9º. El numeral 1 de ese artículo se refiere a la comparecencia del padre o de la madre que hubiere reconocido al menor, pero que no hubiere formulado la declaración de entrega ante el tribunal. Para estos efectos, dentro de los tres días siguientes a la declaración del compareciente, el tribunal deberá disponer que se lo cite a una audiencia dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entrega. O sea, volvemos a dar oportunidad, pero en forma acotada. El párrafo segundo de este numeral dispone que la notificación de la resolución que cita a la audiencia deberá ser personal, siempre que el padre o la madre tenga domicilio conocido. En caso contrario -aquí también se previeron dificultades con la ley vigente-, el tribunal deberá oficiar al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación para que informen, dentro de quinto día, sobre el último domicilio de dicha persona. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial los días 1 ó 15 de un mes, el cual será gratuito. El párrafo tercero señala que si el padre o la madre estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad o hubiere fallecido, bastará la sola declaración del compareciente. Los representantes del Ejecutivo señalaron que la modificación buscaba evitar dilaciones, reemplazando la comparecencia del padre o de la madre por la citación a una audiencia por realizarse dentro de octavo día, abreviando el mecanismo de las notificaciones y permitiendo recurrir al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil para que informen sobre el domicilio dentro de quinto día. O sea, damos un margen para los padres, pero también acotamos los plazos. Ante la aprensión manifestada por el diputado Ceroni acerca de la posibilidad de que un padre comparezca y manifieste su voluntad de entregar al menor, pero sin contar con el conocimiento del otro, los representantes del Ejecutivo señalaron que, en la práctica, no se conocían casos de tal naturaleza, por cuanto tanto el Servicio Nacional de Menores como las instituciones privadas que trabajan sobre la materia contemplan una serie de programas a que se somete a la familia de origen, que ayudan a las madres a tomar una decisión seria y responsable. Esto es lo que más interesa: dar la oportunidad a los padres biológicos, pero asimismo acotar el plazo en vista del interés superior del menor. Cerrado el debate, el numeral 1 se aprobó por unanimidad en los mismos términos. Por la letra c) se reemplaza el numeral 2 del artículo 9. Este numeral dispone que el juez deberá comprobar la incapacidad o falta de condiciones de los padres para hacerse cargo del menor. El párrafo segundo señala que se entenderá comprobada esta circunstancia con el informe del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante él que lo patrocine y, a falta de tal patrocinio, con el informe que el tribunal ordene emitir, dentro de treinta días, a alguno de esos organismos. Los representantes del Ejecutivo explicaron que, actualmente, el juez debe requerir los informes necesarios a fin de acreditar fehacientemente la incapacidad o falta de condiciones de los padres para encargarse del menor, pero como en el caso de entrega voluntaria, en que el progenitor cuenta con el patrocinio del Sename o de un organismo acreditado, ya se cuenta con tales informes, con esta modificación se busca evitar la duplicidad de trámites y las consiguientes demoras. La diputada señora Guzmán, con el objeto de dar una redacción más jurídica a la norma, propuso sustituir las palabras iniciales del primer párrafo; es decir, “Se cerciorará de” por el término “Comprobará”. La Comisión acogió por unanimidad dicha proposición. Los diputados Ceroni y Víctor Pérez estimaron que la redacción del segundo párrafo de este numeral tenía carácter imperativo para el juez, lo que impediría pedir más informes si no le parecieran suficientes los recibidos. Esa razón llevó a la Comisión, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, a sustituir por unanimidad, el párrafo segundo por el siguiente: “El tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días”. Se aprobó por unanimidad el numeral con las correcciones señaladas. Por la letra d) se sustituyó el inciso primero del numeral 3. Dicho numeral establece que, de producirse oposición por parte del padre o de la madre no compareciente, el tribunal deberá abrir un término probatorio en la forma y por el plazo previsto para los incidentes. O sea, volvemos a acotar y a abreviar los plazos. Los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma actual establece que debe oírse al Sename cuando la gestión no es patrocinada por dicho servicio, audiencia que ahora se tornaba superflua toda vez que el Sename o los organismos acreditados siempre deben informar al tribunal. Por otra parte, con esta disposición se establecía un procedimiento para tramitar la oposición del padre o de la madre no compareciente, mecanismo con que no cuenta la ley actual. El diputado señor Víctor Pérez consideró necesario fijar la fecha o el tiempo hasta el cual podría deducirse la oposición, porque si bien ésta podía deducirse hasta el momento de efectuarse la audiencia, es decir, dentro de octavo día de notificado el no compareciente, siempre estaría vigente el plazo de sesenta días para que el compareciente se retractara. Por ello, creyó necesario precisar con claridad tal oportunidad. Ante una consulta del diputado Burgos, los representantes del Ejecutivo precisaron que las partes en este incidente eran los padres del menor; es decir, por una parte, el que había comparecido autorizando la entrega, y por la otra, el que no había manifestado voluntad, salvo la de oponerse. En ningún caso existiría aquí controversia entre la familia biológica del menor y los postulantes a su adopción. La Comisión, haciéndose eco de la inquietud del diputado señor Pérez Varela y a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, acordó, por unanimidad, sustituir este número por el siguiente: “El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el numeral primero precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.”. El inciso segundo de este artículo dispone que el juez deberá resolver dentro de treinta días, a contar de la realización de la última de las diligencias anteriores o del término de este plazo si el cumplimiento de las diligencias excediere o coincidiere con ese término, prescindiendo en tal caso de las diligencias que faltaren. De acuerdo con los representantes del Ejecutivo, el proyecto rebaja este plazo de treinta a sólo diez días, con el objeto de agilizar el procedimiento. Se aprobó, en los mismos términos, por unanimidad. La letra f) sustituye los incisos tercero y cuarto para establecer que la sentencia que declare que el menor puede ser adoptado, deberá notificarse por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente. El inciso final dispone que, una vez ejecutoriada, deberá ser puesta en conocimiento del Sename para los efectos previstos en el artículo 5º, es decir, que se incluya al menor en el registro de personas susceptibles de ser adoptadas. Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma seguía la regla general en cuanto disponía notificar la sentencia que declarara la susceptibilidad del menor para ser adoptado a quienes han sido parte en el proceso, en el domicilio señalado en el expediente. Se aprobó por unanimidad. Número nuevo, que pasó a ser número 2. El artículo 10 de la ley Nº 19.620 permite, en su inciso primero, iniciar el procedimiento señalado en el artículo 9º antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Sename o algún organismo acreditado ante dicho Servicio. Señala que, luego de los trámites correspondientes, solamente faltará la ratificación de la madre y la dictación de la sentencia. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que este artículo no contemplaba la posibilidad de que se tratara de un caso que no contara con el patrocinio del Sename, por lo que parecía necesario establecer tal posibilidad remitiendo los antecedentes a ese Servicio y suspendiendo la tramitación de la solicitud a la espera del informe y patrocinio de éste. Por ello, a sugerencia suya, la Comisión acordó agregar a este primer inciso, en punto seguido, la siguiente oración: “En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.”. Igualmente, a proposición de la diputada señora Cristi y del diputado señor Urrutia, se acordó sustituir en el actual incisoprimero, por razones de mejor redacción, las expresiones: “siempre que” por los términos “sólo cuando”. Ambas disposiciones se aprobaron por unanimidad. El número 2 pasó a ser número 3. Este número sustituye el inciso final del artículo 11, norma que se refiere al procedimiento de adopción cuando uno de los cónyuges que desea adoptar es el padre o la madre del menor, para establecer que cuando se trate de cónyuges que desean adoptar y uno de ellos sea otro ascendiente consanguíneo del padre o de la madre del niño, deberá aplicarse el procedimiento que señalan los artículos 9º o 13, es decir, los que regulan los casos de menores cuyos padres los entregan voluntariamente en adopción o que se encuentran en estado de abandono o maltrato. Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta norma pretendía resguardar el derecho de los padres a pronunciarse sobre la solicitud de adopción iniciada por ascendientes de alguno de ellos, normalmente los abuelos, por cuanto en la actualidad éstos pueden accionar directamente, es decir, sometiéndose directamente al procedimiento de adopción, como si fueran padre o madre del menor, sin escuchar la opinión de los padres biológicos, cuestión que se quiere subsanar. La diputada señora Pía Guzmán planteó sustituir la expresión “cónyuges” por “solicitantes”, lo que parece de toda lógica. Este cambio se aprobó por unanimidad. El número 3 pasó a ser 4. Este número modifica el artículo 12, el que señala los casos en que procede la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado.a) La primera modificación reduce de seis a cuatro meses el tiempo durante el cual el padre o la madre o la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, no le haya proporcionado atención personal, afectiva o económica. En el caso de ser la edad del menor inferior a dos años, el tiempo se reduce de tres a dos meses, y si la edad fuere inferior a seis meses, de cuarenta y cinco a treinta días. Esto suscitó un debate, porque algunos miembros de la Comisión estimaban que el plazo era arbitrario y que estaba de más. Así lo señaló el diputado Aníbal Pérez, quien manifestó que no entendía la lógica de estos plazos. En realidad, lo que se pretende es acortar los plazos, pero también dar a la parte un margen para realizar alguna alegación en su favor. La diputada señora María Angélica Cristi y el diputado señor Ignacio Urrutia propusieron una indicación para disminuir el plazo básico a sólo dos meses, y si el menor tuviere una edad inferior a un año, reducirlo a treinta días. Al final, según este fundamento y después de recoger las observaciones mencionadas, el texto quedó redactado del siguiente modo: “2.- No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.”.b) La segunda modificación afecta al número 3, el cual autoriza la declaración de susceptibilidad cuando los progenitores lo entregan a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con el ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones. La modificación consiste en agregar un párrafo final a este número, del siguiente tenor: “Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia del abandono.” Es decir, aquí se establece una presunción. Se aprobó sin debate, por unanimidad. El número 4, que pasó a ser 5, modifica el artículo 13, disposición que establece el procedimiento, que puede ser de oficio, a solicitud del Sename o de personas naturales o jurídicas. Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar el respectivo informe de idoneidad que las habilita como padres adoptivos; es decir, el informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral de los solicitantes, emitido por el Sename o alguna de las instituciones acreditadas ante él. Los representantes del Ejecutivo explicaron esta modificación y señalaron que con ella se busca precaver la situación que se genera cuando el procedimiento se inicia, no por las partes, sino por el abogado de las partes. En tal caso, se puede producir una confusión, tanto en contra del menor como de los adoptantes, cuando el informe del Sename sea negativo, con la consiguiente pérdida de todo lo realizado. Se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad. El número 5 pasó a ser 6. Modifica el artículo 14, norma que, dentro del procedimiento de declaración de susceptibilidad, dispone la citación de los ascendientes y otros consanguíneos de grado más próximo del menor.a) La primera modificación sustituye la citación de los otros consanguíneos de grado más próximo por los parientes ”hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada”. Los representantes del Ejecutivo explicaron que este cambio obedecía a la necesidad de restringir la citación a los parientes colaterales cuando la filiación del menor estaba determinada, a fin de evitar la actual práctica utilizada por los tribunales, en cuanto a que, cuando no se podía determinar la filiación, recurrían a largos procesos de investigación para determinarla y citar a los parientes. Es decir, volvemos a la situación en que la ley actual pretende dar certeza y acortar los plazos. Se aprobó por unanimidad.b) Reemplaza los incisos segundo y tercero de este artículo para disponer que la citación deberá notificarse personalmente a los padres del menor y por carta certificada a los demás parientes, siempre que tuvieren domicilio conocido. De no conocerse el domicilio, el tribunal solicitará informe acerca del último que tuvieren, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación, informe que deberá ser evacuado dentro de quinto día. El inciso tercero regula el caso de no poder establecerse el domicilio de alguno de estos parientes. Al efecto, se dispone que la notificación se llevará a efecto mediante aviso en el Diario Oficial, publicado gratuitamente, en un día 1 ó 15 de un mes, como ya se señaló anteriormente. Se procederá de igual forma si se tratare de ascendientes o consanguíneos de un menor cuya filiación no estuviere acreditada. O sea, se busca considerar ambos procedimientos. Los representantes del Ejecutivo señalaron que la modificación buscaba dar más celeridad al procedimiento y hacerlo concordante con las enmiendas introducidas al artículo 9º. La Comisión acogió sin debate y por unanimidad esta modificación. Número 6, que pasó a ser 7. Agrega una oración final al último inciso del artículo 15. Esta disposición concede un plazo de diez días a las personas citadas para que comparezcan ante el tribunal. Si procediere y una vez vencido el término, se recibirá la causa a prueba de acuerdo con las reglas de los incidentes. Su inciso final dispone que si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, el tribunal deberá decretar de oficio las diligencias necesarias para acreditar las circunstancias que se invocan para declarar que el menor es susceptible de ser adoptado. La modificación agrega a este inciso una nueva oración para establecer que las señaladas circunstancias se entenderán comprobadas con el informe que en tal sentido emita el Sename o alguno de los organismos acreditados ante él. Ante la observación del diputado señor Burgos, en cuanto a que el carácter imperativo de la redacción de esta enmienda condicionaba al juez, los representantes del Ejecutivo manifestaron estar de acuerdo con que los informes no deberían ser vinculantes, y, finalmente, se acordó eliminar el carácter imperativo, para el juez, del contenido del informe, pero debiendo recabarse necesariamente éste a alguna de las instituciones especializadas a que se refiere esta ley. Por ello, el texto quedó como sigue: “Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su sólo mérito”. Se aprobó por unanimidad. Número nuevo, que pasó a ser 8. Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 16, para reducir el plazo de treinta días que tiene el juez para dictar la sentencia definitiva que declare la susceptibilidad del menor para ser adoptado, a sólo diez días de concluido el término probatorio y realizadas las diligencias ordenadas. La Comisión acordó acoger en los mismos términos, sin debate y por unanimidad, la proposición efectuada. Número 7, que pasó a ser 9. Modifica el artículo 18, norma que entrega competencia para conocer de los procedimientos a que se refiere el Título II, a los jueces de letras de menores del domicilio del menor que tengan competencia en materias proteccionales. Acogiendo lo que señaló la Corte Suprema, la Comisión agregó: “el juez con competencia en materia de menores, del domicilio o residencia del menor”. Su inciso tercero establece una excepción a esta regla para establecer que si se hubiere dictado una medida de protección anterior respecto del menor, será competente el tribunal que la haya dictado.a) La primera modificación sustituye el inciso primero para establecer que corresponderá conocer de los procedimientos que tratan los Títulos II y III, es decir, de susceptibilidad y de adopción, respectivamente, al juez de letras de menores del domicilio o residencia del menor. Los representantes del Ejecutivo señalaron que lo único que buscaba la modificación era ampliar la competencia para conocer de estos asuntos a todos los juzgados de letras de menores, como lo señalamos al comienzo de este informe. En este mismo inciso propusieron agregar, después de la palabra “domicilio”, los términos “ o residencia”, acogiendo así una proposición de la Corte Suprema a fin de alcanzar la situación de niños abandonados sin domicilio conocido. Se aprobó, con la proposición señalada, por unanimidad. b) El Senado propuso suprimir el inciso tercero a fin de evitar la radicación de la competencia en el tribunal que dictó una medida anterior de protección, por cuanto la generalidad de los menores que se rigen por estos procedimientos, tiene, a su respecto, una medida de protección anterior. Los representantes del Ejecutivo, teniendo en consideración que, a pesar de la modificación acordada para el inciso primero, las medidas de protección que se decretaran durante el proceso de susceptibilidad seguirían siendo de competencia de los juzgados con competencia en materias proteccionales, propusieron sustituir el inciso a fin de dar a los tribunales que conocen de la susceptibilidad o de la adopción, competencia para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor. La Comisión acogió por unanimidad la proposición de los representantes del Ejecutivo. Número 8, que pasó a ser 10. Modifica el artículo 19, norma que permite al tribunal entregar la tuición del niño a quienes hayan manifestado la voluntad de adoptarlo, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje.a) La primera modificación sustituye el primer inciso de este artículo por cuatro nuevos: El primero se refiere al procedimiento regulado en el artículo 9º, es decir, a la entrega voluntaria del menor, estableciendo que una vez vencido el plazo de sesenta días sin que se hubiere producido la voluntad de retractarse de entregar al menor en adopción, el juez podrá confiar el cuidado personal de éste a quien haya manifestado voluntad de adoptarlo, siempre que cumpla con los requisitos legales. El segundo agrega que dicha resolución sólo podrá producir efectos una vez ejecutoriada la sentencia que declare la susceptibilidad del menor de ser adoptado, pudiendo el juez, no obstante, si el interés del menor lo aconseja, confiar el cuidado personal del niño a dichas personas durante el curso del procedimiento. El tercero señala que el juez, para resolver la petición de cuidado personal, deberá tomar en consideración el hecho de no haberse deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado, la participación de los interesados en la adopción y, en su caso, del padre o de la madre del menor, en los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º y que imparte el Sename o los organismos acreditados ante él. El cuarto agrega que la solicitud de tuición se tramitará en cuaderno separado, reservado respecto de terceros distintos a los solicitantes, debiendo el juez informar personalmente a éstos acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles de la posibilidad de que se deniegue la declaración de ser el menor susceptible de adopción. Los representantes del Ejecutivo sugirieron sustituir esta primera modificación por la siguiente: “Artículo 19. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal de éste a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes. “La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos: “a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción. “b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley. “En los casos a que se refiere el inciso precedente, el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.” Fundaron su proposición en que siendo esta norma la que había inspirado la proposición inicial de los senadores, la que buscaba restringir la facultad judicial para la entrega anticipada del menor a los adoptantes, limitándola sólo a los casos de entrega voluntaria y una vez vencido el término de retractación, se había considerado la posibilidad de ampliarla a determinadas situaciones de inhabilidad o abandono, una vez transcurrido el término para deducir oposición a la declaración de susceptibilidad. Agregaron que la tramitación de la solicitud de tuición debería seguirse en cuaderno separado para evitar la posible controversia con la familia biológica, ganando con ello tiempo, por cuanto una vez ejecutoriada la declaración de susceptibilidad, los solicitantes ya pueden comenzar a tener un acercamiento al niño, sin necesidad de esperar los plazos que la ley establece para iniciar la petición de adopción. La Comisión acordó, por unanimidad, hacer suya la proposición de los representantes del Ejecutivo, sin otra observación que la señalada por el diputado señor Burgos en cuanto a sustituir en el inciso primero el pronombre “éste” por el substantivo “menor”. La segunda modificación se refiere al inciso final del actual artículo 19, el que señala que si hubiere procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez deberá agregarlos a los autos, substituyendo la palabra que figura destacada por “acumularlos”, lo que parece más jurídico. El número 9 pasó a ser 11. Suprime, en el inciso primero del artículo 21, la palabra “chilena” y la coma que la sigue. Esta es una cuestión para no hacer discriminación con las personas. El citado artículo 21 se refiere al caso de no existir cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, señalando que en tal caso, podrá optar como adoptante una persona, soltera o viuda, con residencia permanente en el país y que haya pasado satisfactoriamente las evaluaciones legales y demás requisitos de diferencia de edad con el menor. O sea, se eliminó del artículo la expresión “chilena”. De ese modo, se aprobó por unanimidad y sin debate. El número 10 pasó a ser 12. Modifica el artículo 23, disposición que da competencia para conocer de la adopción al juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes. El número nuevo pasó a ser 13. Los diputados señora Cristi y señor Urrutia presentaron una indicación para agregar, al final del inciso tercero del artículo 24, la siguiente oración: “Será aplicable a la tuición decretada en virtud de este artículo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la presente ley”. Esto es de absoluta equidad, porque el artículo mencionado se refiere a que, una vez iniciado el proceso de adopción, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales, señalando, en su inciso tercero, que si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan antecedentes que sean suficientes, les otorgará la tuición del niño y dispondrá las diligencias que correspondan para establecer la adaptación a su futura familia. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que dicha indicación buscaba extender los beneficios de asignación familiar y de salud a que se refieren las leyes 18.469 y 18.933 a este menor, señalando que el Ejecutivo estaba de acuerdo con esta proposición. En tal entendido, la Comisión procedió a aprobar ad referéndum, a la espera del patrocinio presidencial, esta indicación, por unanimidad. El número 11 pasó a ser 14. Modifica el artículo 26, disposición que señala las distintas órdenes que deberá contener la sentencia definitiva que acoja la adopción, tales como oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para que remita al tribunal la ficha individual del adoptado y cualquier otro antecedente que permita su identificación; que se remita el expediente a la oficina del Registro Civil de los adoptantes para que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de aquéllos; que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado y demás que señala, todas ellas destinadas a perfeccionar la adopción, dando al adoptado la calidad y condición de hijo de los adoptantes. La modificación consiste en agregar un número 5, nuevo, para disponer que deberá oficiarse, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se elimine del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste, diligencia que deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes. Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta modificación se salvaba un vacío, por cuanto la substitución de los antecedentes escolares resultaba fundamental para la prosecución de los estudios del menor. El diputado señor Bustos estimó improcedente la frase final, ya que tratándose de una orden del tribunal y dada su importancia, debería practicarse de oficio por éste. Se aprobó por la Comisión, por unanimidad. El número nuevo pasó a ser 15. Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 29, disposición que señala que la adopción de un menor por personas no residentes en Chile, deberá realizarse de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo segundo de este título, sujetándose, cuando corresponda, a las convenciones y convenios internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile. La modificación consiste en agregar a este artículo la siguiente oración final: “En estos casos el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días”. Esto parece de absoluta lógica para evitar que las personas no residentes en Chile estén largo tiempo en el país sin poder adoptar. La enmienda se aprobó por unanimidad. El número nuevo pasó a ser 16. Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 31, norma que establece que sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22, es decir, idoneidad física, mental, psicológica y moral, tiempo de matrimonio, edad y diferencia de edad con el adoptado y, en el caso de viudez, la posibilidad de que la adopción sea hecha a nombre de ambos cónyuges. La modificación consiste en agregar a este artículo dos incisos para establecer, en el primero, que la identidad de los solicitantes podrá establecerse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto a ratificación una vez que los solicitantes comparezcan ante el tribunal, y en el segundo, que la solicitud de adopción deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o por un organismo acreditado ante éste. Los representantes del Ejecutivo expusieron que la modificación buscaba evitar el problema que significa a los adoptantes no residentes en el país, la exigencia de concurrencia personal al tribunal. Se aprobó, por unanimidad, en los mismos términos. El número 12 pasó a ser 17. Modifica el artículo 32, disposición que establece que los matrimonios no residentes en Chile deberán presentar, conjuntamente con su solicitud de adopción, debidamente autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los antecedentes que enumera a continuación. Su número 4 incluye la copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, certificado del secretario del tribunal expedido de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten el vínculo de consanguinidad con el menor, según el caso. Los representantes del Ejecutivo propusieron eliminar la mención del certificado otorgado por el secretario del tribunal, en conformidad al artículo 9º, inciso cuarto, por haberse sustituido esa disposición. Se aprobó por unanimidad. Las letras a) y b) modifican el número 9, que incluye los certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y sicológica de los solicitantes. La modificación consiste en suprimir las palabras “y sicológica”. La letra c) agrega un nuevo número para exigir que se acompañe un informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes. Las modificaciones que se introducen por estas tres letras, íntimamente ligadas entre sí, fueron explicadas por los representantes del Ejecutivo en el sentido de que se sustituía una certificación de idoneidad psicológica por un informe de dicha naturaleza, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los interesados. Se aprobaron sin debate, por unanimidad. El número nuevo pasó a ser 18. Suprime el inciso segundo del artículo 33. Esta disposición, refiriéndose a la adopción por personas no residentes en Chile, establece que el tribunal no acogerá a tramitación las solicitudes que no acompañen los documentos que exige el artículo anterior, agregando su inciso segundo que si la solicitud no es patrocinada por el Sename o un organismo acreditado ante él, en la misma resolución en que se la acoja a tramitación, deberá ponérsela en conocimiento de ese Servicio. Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta enmienda se buscaba eximir a estas solicitudes de la obligatoriedad de patrocinio por parte del Sename o de algún organismo acreditado ante él, facilitando así los procesos de adopción internacional. No se produjo debate, aprobándose por unanimidad. El número 13 pasó a ser 19. Modifica el artículo 45, disposición que deroga las leyes 7.613 y 18.703, y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618, pero permite a las personas adoptadas al amparo de estas disposiciones, acordar que se les apliquen los efectos propios de esta ley si cumplen determinados requisitos. Con ello se hace total justicia a los adoptados anteriormente. La letra c) del inciso tercero señala que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto o acuerdo, deberán subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado y sólo desde esa fecha producirán efectos entre las partes y respecto de terceros desde esa fecha.a) La primera modificación sustituye esta letra para establecer que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto, deberán remitirse a la correspondiente oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o los adoptantes, produciendo efectos entre las partes y respecto de terceros. b) La segunda modificación afecta el inciso final, el que señala que se aplicarán a la adopción así obtenida los efectos del artículo 38. Es decir, será irrevocable, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar la declaración de nulidad quienes tengan actual interés en ella, dentro del cuatrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil. La modificación substituye la expresión “subinscripción” por “inscripción”. Los representantes del Ejecutivo señalaron que el nuevo procedimiento consagra un reemplazo completo de la inscripción del adoptado a nombre de sus nuevos padres, desapareciendo sus antecedentes previos. Igual beneficio se dispuso en favor de las personas adoptadas de acuerdo con los sistemas antiguos, pero no se ordenó la realización de una nueva inscripción, sino una subinscripción, de tal manera que estas personas figuran en sus certificados con su inscripción original, apareciendo al margen su filiación adoptiva. Las modificaciones, por tanto, buscan dejarlas en las mismas condiciones que las de los adoptados de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una consulta del diputado señor Bustos, señalaron que la condición de que la nueva inscripción produjera efectos respecto de los padres y de terceros desde el momento en que se la practique, pretendía prevenir posibles suplantaciones de identidad. Se aprobaron, por unanimidad, sin modificaciones.Artículo transitorio. Dispone que las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que esta conociendo de ellas. Se aprobó por unanimidad. También se contempla el informe de la Corte Suprema, que, como he señalado, fue acogido por la Comisión respecto de la expresión “residencia”, cuando se refería a niños que estuvieran en la calle y no tuvieran domicilio conocido. Respecto de otra sugerencia de la Corte Suprema, se estimó que era mucho más importante ampliar la competencia. Para los efectos de lo establecido en los números 3, 4 y 5 del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:1º Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad. 2º Que los números 9 y 12 del artículo único tienen rango de ley orgánica constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, conforme lo señala el artículo 74 de la Constitución Política. El Senado efectuó igual calificación, aunque cabe hacer presente que, respecto de la letra b) del Nº 9, no obstante coincidir ambas calificaciones, difieren en que el Senado suprimió una norma de carácter orgánico, y la Cámara, en cambio, la sustituyó por otra de igual carácter. Que el Nº 13 del artículo único debe votarse como norma de quórum calificado, por incidir en materias de seguridad social, conforme lo dispone el Nº 18º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Esta disposición fue introducida por la Comisión.3º Que el Nº 13 del artículo único es de competencia de la Comisión de Hacienda. Es todo cuanto puedo informar. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez. El señor PÉREZ (don Víctor).- Señora Presidenta, como lo señaló la diputada señora Laura Soto, el proyecto se inició en moción de la senadora Evelyn Matthei y del senador Jaime Orpis. La Comisión, como quedó establecido en el informe recién relatado, contó entre sus invitados con el senador Jaime Orpis. Creo que es importante realizar un comentario de lo planteado por el señor parlamentario, porque así se entenderán con claridad los motivos que inspiraron a los autores de la iniciativa a proponer las modificaciones a la ley de adopción de menores. Quiero traer a la memoria hechos públicos que tuvieron características dramáticas, como fue la situación de un niño confiado por un juez al cuidado personal de un matrimonio que postulaba a su adopción durante todo el tiempo que durara el proceso; pero la madre biológica, a instancias de los abuelos, se retractó y obligó a retirar al menor de esa familia. Ese hecho dramático, que generó una situación delicada para el menor, es el que se trata de solucionar con el proyecto de ley. Hay que articular normas, entonces, que permitan que un menor, en todo el proceso de susceptibilidad, que es contencioso, pueda ser entregado al cuidado de su familia adoptante por razones muy excepcionales. Ahora bien, si un juez toma la decisión, en pleno proceso de susceptibilidad, de entregar el cuidado del menor a la futura familia adoptante, hay que regular muy bien la situación de los padres biológicos que pusieron a disposición de un tribunal a su hijo para ser adoptado. Para superar el problema planteado, el proyecto de ley pretende considerar la situación como excepcional, como ya estaba contemplada en la legislación vigente. De acuerdo con antecedentes entregados tanto por el senador Orpis como por los representantes del Ejecutivo, en aproximadamente el 80 por ciento de los casos estudiados, el juez entregaba al menor, en pleno proceso de susceptibilidad a su futura familia adoptante. Es decir, una norma muy excepcional se transformó en regla general, sin que estuvieran regulados de manera adecuada los derechos y deberes de los padres biológicos y tampoco los de la familia adoptante, lo que podría provocar un enfrentamiento entre ellos que perjudicaría al niño que se pretende proteger. A mi juicio, la norma esencial del proyecto de ley es la que establece un plazo de sesenta días para la retractación, que se cuenta desde la fecha en que se haya declarado la voluntad ante el tribunal de entregar al menor en adopción. Vencido ese plazo, el padre o la madre biológicos, o ambos, no podrán ejercer ese derecho. La norma da certeza al proceso de adopción y al mecanismo de ubicar a un menor susceptible de ser adoptado. La ley debe hacer su mayor y mejor esfuerzo para su protección, porque de acuerdo con datos que entregó el Sename a la Comisión, la mayoría de las veces se encuentra en esa situación por manifiesta voluntad de su madre biológica y no se sabe quien es su padre ni donde vive. Por tal razón, se establece un sistema de notificación que, a mi juicio, apunta en la dirección correcta por cuanto resuelve ese problema. Para ello, la iniciativa establece determinados plazos. De no ser así, siempre existiría la incertidumbre de que se generara esta dificultad. Una vez que uno de los padres biológicos comparece ante el tribunal y manifiesta su voluntad de entregar al menor en adopción, el juez debe citar al otro progenitor a una audiencia, la que debe realizarse dentro de octavo día. Su inasistencia hará presumir que su voluntad es entregar al menor en adopción. Ahora bien, si el domicilio de uno de los padres no es conocido, ¿cómo el juez tendrá la certeza de que la audiencia se va a realizar? Para subsanar ese hecho, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que informen, dentro de quinto día, el último domicilio de la persona que debe comparecer. De no establecerse el domicilio, el juez ordenará que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará en el Diario Oficial. Los padres contarán con un plazo de 60 días para retractarse de su voluntad de entregar a su hijo en adopción, transcurrido el cual no podrán ejercer ese derecho A mi juicio, la norma descrita representa la matriz del proyecto, regula en forma adecuada la materia y tiende a superar las dramáticas dificultades que hemos presenciado a través de los medios de comunicación. Las principales víctimas son lo menores susceptibles de ser adoptados, por cuanto se generan enfrentamientos entre el padre o madre biológico y la familia adoptante. En tal sentido, hay que buscar los caminos para superar esos conflictos, por cuanto el daño que se provoca al menor es irreparable y de gran magnitud. Votaré favorablemente el proyecto, cuya autoría corresponde a la senadora Matthei y al senador Orpis, por cuanto se trata de una respuesta adecuada a una realidad que se vive a diario en nuestro país. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia. El señor URRUTIA.- Señora Presidenta, en atención a que sólo tuve oportunidad de concurrir a la última sesión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, instancia que se abocó al estudio de la iniciativa, no pude conocer el proyecto en profundidad. Con todo y a sugerencia del senador Orpis, que se encuentra más al tanto del contenido de la iniciativa, pudimos presentar algunas modificaciones. Hace algunos años se modificó la primera ley de adopción, y desde hace unos quince años han aumentado las adopciones. Antes no era común. Incluso, en la primera ley de adopción no se contemplaba la susceptibilidad. En algunos casos los niños eran entregados por los padres biológicos a los adoptivos, lo cual era tremendamente traumático. También hubo jueces que pedían plata para que la adopción se otorgara a un determinado padre adoptivo. Además, había que esperar un año para tener la seguridad de que el menor se entregaba en adopción definitiva, período realmente traumático, porque no se sabía qué podía pasar, es decir, si le iban a quitar o no el niño. Sin embargo, hace algunos años la ley cambió para bien, y los niños ya no son entregados directamente por los padres biológicos, sino que se hace a través del Sename, de guarderías o de distintas instituciones. Sin embargo, se produjo algo preocupante. Incluso después de la modificación de la ley, muchos jueces siguieron aplicando el procedimiento antiguo, es decir, aunque no existía la declaración de susceptibilidad, igual disponían la entrega del menor, y eso dio lugar al lamentable hecho que vivimos el año pasado: se entregó a los padres adoptivos un niño respecto del cual no había declaración de susceptibilidad, y posteriormente vino el arrepentimiento de la madre biológica, lo que provocó el drama de que supimos el año anterior. En ese momento me puse a investigar en distintos juzgados del país para ver qué sucedía, y comprobé que la gran mayoría de los niños eran entregados antes de la declaración de susceptibilidad. O sea, el hecho citado podría haberse repetido muchas veces. Por lo tanto, el proyecto que debatimos busca que los niños no sean entregados antes de ser declarados susceptibles de adopción, a fin de que no se produzca lo ocurrido en ocasiones anteriores. Se fijan plazos; lo ideal sería que no los hubiera y que la madre biológica que decidiera entregar a su hijo en adopción, lo hiciera en forma inmediata a los adoptantes, porque lo mejor es que el niño, ojalá recién nacido, tenga una familia. El hecho de que un menor pase un tiempo determinado sin ella, aunque tenga días, un mes o dos meses, le crea traumas, lo que repercute a lo largo de su vida. Por eso, lo ideal sería que no hubiera plazo y que si existiera la voluntad, en forma inmediata se entregara al niño en adopción. Pero como no es así, es necesario elaborar normativas que eviten situaciones traumáticas como la que conocimos el año pasado. Estamos por aprobar esta iniciativa porque creemos que es buena. Entre las indicaciones que propusimos con la diputada Cristi, figura la formulada al inciso tercero del artículo 24, que dice: “Será aplicable a la tuición decretada en virtud de este artículo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la presente ley”. Esto se refiere a que una vez iniciado el proceso de adopción, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Su inciso tercero señala que si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan antecedentes suficientes, les otorgará la tuición del niño y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia. Esto fue aprobado por la Comisión, a la espera del patrocinio presidencial. No obstante, se me acaba de informar que éste no ha llegado, lo que lamento, porque el Ejecutivo estuvo de acuerdo con esta indicación, que fue aprobada por unanimidad en la Comisión. La UDI dará su aprobación a este proyecto que modifica la ley Nº 19.620, porque nos parece que va por el camino adecuado. Es probable que en algunos años discutamos modificaciones a esta ley, las que si apuntan en la dirección correcta, contarán con nuestro apoyo. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos. El señor BURGOS.- Señora Presidenta, seré muy breve, pues el informe de la diputada Laura Soto fue lo suficientemente completo para demostrar de manera clara lo importante que son estas modificaciones a la ley de adopción vigente. En Chile hemos tenido varias normas relativas a la adopción. La primera tenía connotaciones muy distintas de las actuales. Después vino la legitimación adoptiva, que fue modificada por la ley Nº 19.620, que se está enmendando en esta oportunidad. Esta última, según entiendo, fue despachada por el Congreso en 1999. Su aplicación práctica en estos años de vigencia ha demostrado ciertos inconvenientes, particularmente en el antejuicio -por llamarlo de alguna manera- o en el procedimiento previo a la dictación de la sentencia de adopción, que se denomina declaración de susceptibilidad, es decir, la posibilidad legal de que un menor sea adoptado. La sensación que tuvimos al conocer de este proyecto en varias sesiones en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y después de escuchar a quien presentó la moción, el senador Orpis, y a los miembros del Sename y del Ministerio de Justicia, que, a mi juicio, enriquecieron esta buena y original moción, es que se está recogiendo una experiencia compleja. Es cierto que a nosotros, en general, nos motivan o nos preocupan más las experiencias que dan cuenta públicamente de situaciones no sólo inconfortables, sino muy duras, brutalmente duras respecto de los menores. Eso debe tenerse presente en la discusión de las modificaciones; pero no puede llegarse al extremo de desproteger los casos en que pudiera intentar burlarse la intención positiva de cumplir su rol de padres de quienes han procreado al niño. Por eso, las modificaciones propuestas por el senador Orpis y por el Ministerio de Justicia se ponen en la justa medida respecto de las cuestiones que debemos proteger en una normativa de esta naturaleza, fundamentalmente el bienestar del menor, los derechos de quienes buenamente quieren adoptar y los de los padres biológicos. En consecuencia, la bancada democratacristiana apoyará este proyecto para que pueda ser ley de la República a la brevedad, de manera que se dé mayor seguridad a quienes asumen la importante decisión, desde el punto de vista de la sociedad, de adoptar a una menor o a un menor. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni. El señor CERONI.- Señora Presidenta, sin duda, esta moción tendrá una gran significación en el desarrollo de la personalidad del menor, porque, en la medida en que logremos que la adopción sea un trámite menos demoroso y menos burocrático, lo beneficiaremos, pues le entregaremos una familia estable y un ambiente adecuado para su desarrollo, lo que nos permitirá tener un adulto sicológicamente estable. Se ha dicho que el primer año de vida es muy decisivo para el desarrollo sicológico de la persona, y ello requiere que los menores tengan una familia bien conformada. Por eso, este proyecto va en la línea correcta, por cuanto acorta los plazos para lograr que el menor sea adoptado, lo que evita situaciones lamentables, como las que hemos visto este último tiempo cuando alguno de los padres biológicos se arrepiente de entregar al niño en adopción, causándole un perjuicio fundamentalmente al menor. Desde ese punto de vista, quiero destacar la modificación al artículo 9º, que otorga al padre o a la madre un plazo máximo de sesenta días para retractarse de entregar en adopción al menor. Vencido ese plazo, obviamente no podrá echar marcha atrás. Es un punto muy importante porque evitará las situaciones que hemos presenciado en nuestro país y que producen un daño tan grave e irreparable al menor. En esa misma línea va la modificación al procedimiento en cuanto a que si asiste sólo uno de los padres, se ordenará que se cite al padre o madre que no ha comparecido, para que lo haga en un plazo perentorio y corto. En caso de no conocerse su domicilio, se notificará la resolución por avisos. En definitiva, conocerá de los procedimientos relativos a la adopción el juez de letras con competencia en materia de menores, lo que va a ampliar la posibilidad de que muchos otros tribunales actúen, y así agilizar el procedimiento. En consideración a que resulta tremendamente beneficioso para los menores e implica darles una familia a aquellos que han sido abandonados o entregados en adopción -lo que les permitirá, sicológicamente, mayor estabilidad en el futuro-, estamos ante un proyecto muy significativo e importante, y con mucho gusto le daremos nuestra aprobación. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Monckeberg. El señor MONCKEBERG.- Señora Presidenta, sentíamos que estábamos en deuda, desde el punto de vista legislativo, con la modernización del procedimiento de adopción. Entendemos que una pareja que toma la decisión de adoptar a un hijo ha enfrentado una decisión difícil y esencialmente compleja. Nuestra legislación no favorecía los intereses del niño, en el sentido de generar estabilidad en la decisión que toman los padres que adoptan. El nuevo procedimiento es un paso muy importante, por cuanto acorta los trámites y los hace más expeditos y más certeros; los plazos serán cada vez más breves y, lo más importante, hace más accesible las causas por adopción a la justicia a través de la liberación de la competencia. Es un buen inicio. En la Comisión, tal como lo señaló un diputado, aprobamos una indicación en cuanto a que también, pensando en el hijo, los hacía merecedores de percibir una asignación familiar cuando concurriesen directamente al tribunal para manifestar la intención de entregar en adopción el hijo que está por nacer. El Ejecutivo se comprometió a presentar la indicación -es de su iniciativa exclusiva-, pero no lo hizo. No sé si será posible presentarla antes del término de la sesión o, de lo contrario, dejar constancia de ello en la versión de esta sesión, porque en la Comisión se acordó que la presentaría, pero hasta la fecha no lo ha hecho. Sin perjuicio de lo anterior, la bancada de Renovación Nacional votará a favor del proyecto. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos. El señor BUSTOS.- Señora Presidenta, con el proyecto en estudio se trata de asegurar la protección del niño, lo que es fundamental. Sabemos lo que ha ocurrido en anteriores procedimientos de adopción, las redes de carácter mafioso que se han formado y todas las graves irregularidades que se producen alrededor de las adopciones. Por eso, con este proyecto se reafirma la intervención del Servicio Nacional de Menores, Sename, para que esté presente en todo procedimiento de susceptibilidad. Incluso en aquellos casos en los cuales el patrocinio no se da través del Sename, como sucede cuando sólo llega un abogado al tribunal para los efectos de tramitar la adopción, el tribunal tendrá la obligación de traspasar todos los antecedentes a dicho Servicio a fin de que éste los tenga en cuenta para determinar si corresponde o no un procedimiento de susceptibilidad y, por lo tanto, la adopción. Es un punto central el hecho de reafirmar y asegurar que el Sename tenga siempre participación en un proceso de susceptibilidad, con el objeto de que el Estado se haga responsable -como es su deber, desde el punto de vista constitucional- del cuidado y de la formación del niño, sobre todo en los meses en que se produce la adopción, que serán fundamentales para su vida futura. De ahí que también es importante que el proyecto acorte los plazos y agilice los procedimientos, que son bastante engorrosos, en especial el de susceptibilidad. Dentro de ese contexto, de intervención del Sename, de acortar plazos y de agilizar el procedimiento de susceptibilidad, hay que considerar lo que establece el artículo 19 del proyecto, frente a una situación puntual y grave que se producía: los tribunales tendían a entregar al niño de inmediato a la familia adoptante, con lo cual, con posterioridad, se podía generar un grave problema entre los padres biológicos y los adoptantes. Por eso, en dicho artículo se consagra un procedimiento muy claro y determinado para evitar todo tipo de problemas al respecto: sólo cuando esté ejecutoriada la sentencia en el procedimiento de susceptibilidad se podrá entregar al niño a los padres adoptantes. Excepcionalmente, en dos casos se puede entregar al niño, por parte del tribunal, a los futuros padres adoptantes. Estos casos son sumamente claros y están determinados en el proyecto. El primer caso es aquel en el cual la madre o el padre entrega en adopción el niño en forma voluntaria. O sea, están dispuestos a iniciar el procedimiento de susceptibilidad y ya han pasado sesenta días sin que se hayan retractado de su decisión. Es evidente, entonces, que en este caso no se producirá discordancia entre la voluntad de los padres legítimos y la de los adoptantes. De esa manera, el niño no sufrirá trastornos de carácter psicológico. El segundo caso, de la misma naturaleza del anterior, es decir, sumamente claro y determinado, se refiere a las situaciones en las cuales, conforme al artículo 12, hay un abandono total del niño por diferente razones, tales como incapacidad de sus padres u otras, es decir, hay una total falta de posibilidad de cuidarlo. En esto tampoco se pueden producir controversias entre los padres adoptantes y los biológicos. Por las razones expuestas, apoyaremos el proyecto, pues constituye un paso adelante en la protección del niño en los procedimientos de adopción. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra la diputada señora María Eugenia Mella. La señora MELLA (doña María Eugenia).- Señora Presidenta, quiero resaltar la importancia de que niños que no pueden ser acogidos por familiares biológicos u otros cercanos, sean recibidos en un hogar que les dé la formación que requieren. Hay dos aspectos del proyecto que me parecen sumamente relevantes, porque solucionan dos situaciones que se producen en estos casos, una de las cuales fue ampliamente difundida por la prensa y causó gran revuelo y, lo que es peor, originó un grave problema al niño adoptado y a los padres adoptivos. Es fundamental que exista un acercamiento lo más tempranamente posible entre el niño y los padres adoptivos, y, por lo tanto, que se genere una relación de afecto, tan imprescindible en la convivencia posterior. En el proyecto, que pretende mejorar y agilizar el sistema de adopción de menores, que a veces resulta muy engorroso, largo y genera problemas como los descritos, cabe destacar el hecho de que se haya fijado, por fin, un plazo de sesenta días para que las personas puedan desistirse de entregar a su hijo en adopción. En la actualidad, pueden hacerlo hasta un día antes del término del juicio de adopción, a veces por razones humanas entendibles y, en ocasiones, por motivos económicos o presiones de otro tipo. Esto es fundamental para que la relación que se produce entre las personas que desean adoptar y el menor sea suficientemente protegida por la ley. Así no existirá el riesgo de estar constituidos como familia y, de repente, ser separados del menor, situación que no favorece para nada el desarrollo del menor en adopción. Pretendemos que, en vez de que el menor se transforme a futuro en un eventual delincuente porque no ha tenido un hogar donde se le haya dado una formación adecuada, se incorpore a un núcleo familiar que desee acogerlo. Cada día hay más ejemplos de menores y de jóvenes incorporados en una familia, para quienes ya no constituye un conflicto ser adoptados, sino que, incluso, sienten como un beneficio el haber sido elegidos voluntariamente, lo que les ayuda a mejorar su autoestima. La bancada Demócrata Cristiana comparecerá con su voto para aprobar la iniciativa, pues corrige un aspecto conflictivo en la legislación vigente sobre la materia. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa. La señora SAA (doña María Antonieta).- Señora Presidenta, en primer lugar, quiero informar a los alumnos presentes en las tribunas que estamos en la discusión del proyecto de adopción de niños y de niñas, el cual da un plazo de sesenta días para que los padres biológicos que decidan a entregar a los menores a los padres adoptantes, puedan retractarse. Considero que la iniciativa debió ser enviada a la Comisión de Familia, puesto que la ley de adopción se vio en dicha Comisión, lo cual no resta mérito al trabajo efectuado por la de Constitución, Legislación y Justicia. El proyecto es muy importante para los niños y las niñas, por cuanto fija plazos claros y precisos que permitirán que realmente se decida en favor del interés superior de los niños y de las niñas que tienen derecho a tener una familia. No obstante, en nuestro país no hemos podido establecer políticas públicas claras para evitar los embarazos no deseados. Políticas que incorporen temas como la educación sexual, el acceso de todas las mujeres, incluidas las adolescentes, a los programas de anticoncepción de salud; la anticoncepción de emergencia, en fin, evitarían el nacimiento de niños no deseados. Por lo tanto, lo primero es determinar la manera en que los chilenos y las chilenas en edad fértil pueden realmente ser libres en su decisión sobre sus derechos de reproducción. Creo que nos falta avanzar en ese tema, aspecto que tiene que ver con la iniciativa en debate. Hay un aspecto que me preocupa. Existe una serie de sociedades de beneficencia que acogen a mujeres embarazadas, sobre todo adolescentes, ante el inminente peligro de que se sometan a un aborto, que es algo terrible, no deseable. Entonces, las acogen en hogares especiales y les plantean inmediatamente la posibilidad de entregar sus guaguas en adopción. Esa es una presión muy fuerte, porque a muchas de esas mujeres durante el proceso de embarazo les empieza a gustar la idea de ser madres; sin embargo, se las empuja a dar en adopción a su hijo. Esas instituciones deberían pensar muy bien lo que están haciendo, porque, por evitar que se sometan a un aborto, empujan a las mujeres embarazadas a un callejón sin salida hacia la adopción, lo que muchas veces hace que haya arrepentimientos posteriores tremendamente dolorosos. Estamos perfeccionando nuestra legislación en relación con los derechos de los niños, pero falta mucho que hacer todavía respecto de los derechos de las mujeres, porque faltan políticas públicas claras para enfrentar temas como el de los embarazos no deseados. Cada vez que se plantea una acción sobre educación sexual son siempre los mismos sectores los que se oponen, tal como lo hacen con la anticoncepción de emergencia y con todo lo que pueda significar que realmente el nacimiento de un niño sea deseado por el padre y la madre. A mi juicio, insisto, es muy peligroso lo que hacen las asociaciones de beneficencia respecto de acoger a las jóvenes embarazadas, a quienes les indican el camino de la adopción y no les permiten resolver libremente qué hacer al momento de tener al hijo. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Este proyecto se votará a las 13.10 horas. Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal. La señora VIDAL (doña Ximena).- Señora Presidenta, el tema de la adopción de niños nos preocupa como legisladores, sobre todo como representantes del gran número de familias que tienen problemas para tener hijos propios. Bienvenidos sean todos los esfuerzos destinados a agilizar los trámites, a acortar los plazos y a establecer un sistema de notificaciones más expedito. El informe detallado y completo rendido por la diputada señora Laura Soto da cuenta del importante debate habido en la Comisión, tal como lo amerita la materia. Confiando en el trabajo realizado por la Comisión y en el aporte del Ejecutivo, vamos a votar favorablemente, sobre todo pensando en la necesidad de contar con una justicia más expedita que responda adecuadamente al compromiso de las familias que quieren adoptar, y, por supuesto, en los propios niños. Si nos ponemos en el caso de una familia que con mucho amor desea adoptar y en el camino muchas veces engorroso que le espera, debemos convenir en que esta modificación es muy oportuna, tanto desde un punto de vista judicial como social. Reconozco el trabajo del Servicio Nacional de Menores en este tema, y hago un llamado a las familias a que se atrevan a adoptar a niños mayores de dos años que se encuentran en situación de abandono. No puedo dejar de recordar que presenté una iniciativa tendiente a permitir que las mujeres solteras extranjeras con residencia en Chile pudieran adoptar niños, abriendo así más puertas para que los “bajitos” tengan mejores oportunidades de vida. Quiero hacer un reconocimiento al trabajo realizado por un gran número de monitoras que apoyan a las madres adolescentes, que trabajan con la Iglesia, sobre todo en mi distrito -Macul, San Joaquín y La Granja-. Asimismo, a la labor de la Vicaría Sur, y, en general, a todas las organizaciones sociales que se preocupan de las madres adolescentes. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Jaime Quintana. El señor QUINTANA.- Señor Presidente, este importante proyecto ha sido largamente discutido en la Comisión de la Infancia del Parlamento Latinoamericano, órgano en el cual represento a esta Corporación. En esta materia. nuestro país adolece de muchos vacíos. Sin embargo, existe una preocupación especial respecto de los menores en situación irregular o en condiciones de ser adoptados. Nadie podría negarse a respaldar la idea fundamental del proyecto, puesto que se orienta a agilizar el procedimiento destinado a declarar que el menor es susceptible de ser adoptado mediante la habilitación de nuevos tribunales, el acortamiento de los plazos y el establecimiento de un sistema de notificaciones más expedito. La ley Nº 19.620 ha constituido un avance en lo relativo a la protección de los menores abandonados, lo que ha representado un aumento del trabajo para la judicatura especializada en atención al incremento experimentado en las solicitudes de adopción. El proyecto tiene por objeto, por un lado, establecer la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, y, por otro, que se realice dentro de ciertos plazos en resguardo de los intereses del menor. Las limitaciones existentes en los juzgados para responder a esos dos objetivos obliga a realizar las modificaciones en discusión en aras del bien común, que no es otro que proteger a los menores. Para subsanar lo anterior, se propone suprimir la exigencia de que los juzgados de menores tengan competencia proteccional para conocer de estos asuntos, y se deja abierta la posibilidad de que los procedimientos se puedan seguir ante los tribunales con competencia civil, lo que aumentaría sustancialmente las instancias de la judicatura para estos casos. Finalmente, vale la pena recordar que la idea inspiradora de la ley Nº 19.620 reducir al máximo los trámites y plazos, a fin de alcanzar el perfeccionamiento de la adopción. En consecuencia, no debieran extenderse más allá de tres meses, pero, dada la situación actual, normalmente superan los ocho. Las diversas disposiciones del proyecto están bien formuladas y dan cuenta exactamente del espíritu del legislador, que no es otro que agilizar la adopción, pero adoptando los resguardos obvios en una materia tan sensible como humanitaria. La idea fundamental del proyecto se concreta mediante un artículo único, que modifica trece artículos de la ley Nº 19.620, y un artículo transitorio. Esta materia es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 60, Nºs 1), 2) y 20), en relación con el artículo 1º, ambos de la Carta Fundamental. En todo caso, más allá de cualquier fundamentación legal -motivo de este debate-, nos encontramos ante un caso singular en que lo centra es la persona, en este caso el menor. Todo este tema constituye una expresión de solidaridad entendida como un compromiso real y efectivo con los más débiles. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Se suspende la sesión. -Transcurrido el tiempo de suspensión: La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En votación general el proyecto que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores, con excepción de los números 9 y 12 de su artículo único, que requieren quórum de ley orgánica constitucional. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Díaz, Dittborn, Encina, Errázuriz, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón); Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Hago presente a la Sala que el número 13 del artículo único, de origen parlamentario, que extiende los beneficios de asignación familiar y de salud a los menores, a que se refieren las leyes Nºs. 18.469 y 18.933, deberá ser excluido del proyecto por cuanto esa materia sólo es de competencia del Ejecutivo, el que, según entiendo, enviará próximamente una indicación al Senado al respecto. En votación los números 9 y 12 del ar-tículo único, que requieren quórum de ley orgánica constitucional. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobados. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Encina, Errázuriz, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará el proyecto en particular, ya que no ha sido objeto de indicaciones, dejándose constancia de que se ha reunido el quórum constitucional exigido. Aprobado. Despachado el proyecto.VI. ACUERDOS DE COMITÉS La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Voy a dar a conocer los acuerdos que adoptaron los Comités en la reunión efectuada hace algunos minutos.1) Agregar a la Cuenta de esta sesión el proyecto enviado por el Ejecutivo, que fija el salario mínimo, a fin de que sea tratado esta tarde por las Comisiones de Trabajo y de Hacienda e incluirlo en el primer lugar de la Tabla de la sesión ordinaria de mañana miércoles.2) Destinar dos horas para su discusión, las que serán distribuidas en forma proporcional entre los distintos Comités. 3) Celebrar, mañana, una sesión especial a las 15 horas para tratar el proyecto relacionado con los impuestos. Por lo tanto, no podrán funcionar las comisiones, con excepción de la de Hacienda, que debe conocer un proyecto con urgencia calificada de “suma”.4) Después de escuchar los respectivos informes, se destinarán tres horas para su discusión, las que serán distribuidas proporcionalmente entre los Comités, a fin de que puedan hacer uso de la palabra todos los parlamentarios que lo deseen.5) El jueves 19 veremos el proyecto que establece normas de solvencia de personas incorporadas a los sistemas de salud -isapres-, previsionales -AFP- y de seguros.VII. PROYECTOS DE ACUERDOESCLARECIMIENTO DE SUPUESTA PÉRDIDA DE BENEFICIOS MUNICIPALES PARA ORGANIZACIONES DEPORTIVAS POR NO ESTAR INSCRITAS EN REGISTRO DE CHILEDEPORTES. (Votación). El señor JARPA (Vicepresidente).- Señores diputados, el proyecto de acuerdo Nº 221 está pendiente y, por lo tanto, corresponde votarlo por última vez. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Álvarez, Barros, Bauer, Becker, Bustos, Caraball (doña Eliana), Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Díaz, Errázuriz, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jarpa, Kuschel, Lorenzini, Mella (doña María Eugenia), Meza, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Soto (doña Laura), Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela y Villouta.COMISIÓN ESPECIAL CALIFICADORA EN MATERIA DE RECONCILIACIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL. El señor JARPA (Vicepresidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo. El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).- Proyecto de acuerdo Nº 222, de los señores Rossi, Ojeda, Bustos, Aguiló, Pérez, don José; Escalona, Riveros, Tarud, de la señora Tohá, doña Carolina, y del señor Ascencio: “Considerando: Que la tortura es una de las formas más graves de violación de los derechos humanos y una expresión de máximo retroceso en la forma de establecer relaciones entre los seres humanos. Que, durante los días, meses y años posteriores al golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, se detuvo, en distintos centros y lugares, a miles de chilenos y chilenas por el solo hecho de pensar de manera distinta. Que los casos de víctimas de tortura y de privación de libertad por motivos políticos fueron producto de una política de Estado impulsada por el gobierno de facto encabezado por el General Augusto Pinochet Ugarte. Que las graves consecuencias -tanto físicas como psíquicas- que dejan la cárcel y la tortura, especialmente esta última, cuyos efectos permanecen en el tiempo, requieren de importantes acciones de salud con el objetivo de alcanzar la rehabilitación. Que, en Chile, desde la recuperación de la democracia, se han promulgado distintas leyes de reparación para las víctimas de violación de los derechos humanos, como es el caso de los familiares de detenidos desaparecidos y de ejecutados políticos, de retornados y de exonerados. Que, pese a ello, no ha existido ninguna ley que aborde la grave problemática de los ex presos políticos y víctimas de la tortura, lo cual constituye un importante vacío legal en la materia, además de una deuda pendiente de la sociedad chilena para con esos compatriotas. Además, la disposición y la voluntad de S.E. el Presidente de la República con avanzar en esta materia. La Cámara de Diputados acuerda: Solicitar a V.E. que, en el marco del año en el cual se cumple el trigésimo aniversario del golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973 y como una manera de avanzar en el ámbito de la reconciliación y la reparación integral, envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que contemple la formación de una comisión especial, calificadora, para que defina, en el más breve plazo, los criterios de acreditación para poder postular, en calidad de ex preso político, a una reparación, tanto en el ámbito moral como también en los ámbitos jurídico, social, laboral y pecuniario. Es altamente conveniente que esta comisión esté constituida con representantes del Poder Ejecutivo, agrupaciones de ex presos políticos, miembros de la Iglesia y del Congreso Nacional. Junto con el proyecto es fundamental que V.E. establezca la fórmula de financiamiento, ya que, por el número de víctimas involucradas, el Congreso Nacional deberá aprobar también la modalidad para obtener los recursos económicos necesarios para tan importante, justa y ética medida reparatoria”. El señor JARPA (Vicepresidente).- Para hablar a favor, tiene la palabra el diputado señor Rossi. El señor ROSSI.- Señor Presidente, el proyecto de acuerdo, de alguna manera, busca llenar un vacío legal y saldar una deuda histórica y ética del Estado de Chile con miles de personas que fueron víctimas de encarcelamiento y de tortura, la peor forma de violación de los derechos humanos y la más regresiva para establecer relaciones entre unos y otros. Desde que se recuperó la democracia, ha habido leyes reparatorias y reivindicadoras para las víctimas del exilio, para los familiares de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, y, recientemente -la tercera-, para los exonerados; pero ninguna ha dado cuenta del problema de los ex presos políticos y de las víctimas de la tortura. Por esa razón, se solicita al Presidente de la República que se cree una comisión especial calificadora de los ex prisioneros políticos, de manera que se les repare desde el punto de vista jurídico, moral, social, laboral y pecuniario. El momento es bastante propicio para que la honorable Cámara se pronuncie al respecto y se impulsen proyectos de ley en el marco de los 30 años del golpe de Estado. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda. El señor OJEDA.- Señor Presidente, las condiciones políticas existentes crean el ambiente propicio para legislar y resolver los problemas de derechos humanos. Por ello, es necesario aprobar el proyecto de acuerdo, a fin de que se cree la comisión mencionada en uno de sus acápites. El problema de los ex presos políticos ha sido analizado en la Comisión de Derechos Humanos, por lo que la proposición estaría en sintonía con su espíritu. Los ex presos políticos y torturados han hecho llegar al Presidente de la República una serie de estudios y de anteproyectos, antecedentes que harán fácil al Ejecutivo comprender la situación que se plantea. Por ello, anuncio mi voto favorable al proyecto de acuerdo, pues con él se hará justicia real respecto de aquellas personas que aún no han sido consideradas y que están al margen de todo tratamiento legal y del compromiso del Estado de hacer las reparaciones correspondientes. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto de acuerdo. Ofrezco la palabra. En votación el proyecto de acuerdo. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor JARPA (Vicepresidente).- No se ha alcanzado el quórum requerido. Se va a repetir la votación. -Repetida la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor JARPA (Vicepresidente).- De nuevo no se ha alcanzado el quórum requerido. Se va a llamar a los señores diputados por cinco minutos. -Transcurrido el tiempo reglamentario: El señor JARPA (Vicepresidente).- En votación el proyecto de acuerdo Nº 222. -Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor JARPA (Vicepresidente).- Por no haberse logrado el quórum necesario, el proyecto de acuerdo queda pendiente para la próxima sesión.VIII. INCIDENTESPOSICIÓN DE LOS PARTIDOS DE DERECHA ANTE PROYECTO DE REPARACIÓN A PRESOS POLÍTICOS. El señor JARPA (Vicepresidente).- En Incidentes, en el tiempo del Comité Socialista y Radical, ofrezco la palabra, por cuatro minutos y medio, al diputado Fulvio Rossi. El señor ROSSI.- Señor Presidente, me iba referir a otro tema, pero después de ver la disposición de la Derecha frente al proyecto de acuerdo que busca una reparación para los ex presos políticos, he cambiado de parecer. Hay presentes varios diputados de la UDI, entre ellos su presidente y el secretario general, además de los diputados Uriarte, Kast, Ulloa, etcétera. Hubiese querido de la UDI, que ha hablado tanto sobre un nuevo espíritu de reconciliación, una actitud más consecuente. Los ex presos políticos, las víctimas de la tortura no fueron perseguidos o torturados por casualidad, sino debido a una sistemática política represiva impulsada por el gobierno de Pinochet, que la Derecha apoyó. Han pasado bastantes años y aún no advierto en ese sector político la disposición que, a través de los medios de comunicación, dice tener. Como ahora, que tuvo la posibilidad de apoyar y no lo hizo, un proyecto de acuerdo cuyo objeto era saldar una deuda pendiente de nuestra sociedad con miles de chilenos que fueron víctimas de torturas y de prisiones por el solo hecho de pensar distinto. La tortura, señores de la UDI, se transforma en una enfermedad permanente en quien la ha sufrido; no se cura: requiere de atención y de rehabilitación para obtener una reinserción en la sociedad. Realmente, es muy doloroso que los diputados de la UDI, habiendo tantos presentes en esta sesión, no hayan sido capaces de votar a favor de un proyecto con el cual cual se busca avanzar en el camino de la reconciliación que todos queremos. Porque ésta se consigue cuando hay voluntad; no se consigue con sólo ir a los medios de comunicación y con utilizar, con fines políticos, el dolor de tanta gente. Me parece gravísimo lo que hemos visto hoy. Traté el tema con el diputado Felipe Salaberry, miembro de la Comisión de Derechos de Humanos, y esperaba que él conversara con sus colegas sobre este proyecto tan importante. En el Senado fue aprobado y se conversó al respecto con el Presidente de la República. Por eso es doloroso que no exista consistencia y coherencia entre lo que se dice y lo que se hace. Éstos son los momentos para ser consecuentes. Espero que la Derecha tenga la cara para dar una explicación a los ochenta mil presos políticos que esta tarde esperaban su voto afirmativo. He dicho.FINANCIAMIENTO PARA MODERNIZAR LOS HOSPITALES DE VALLENAR Y COPIAPÓ. Oficios. El señor JARPA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité Socialista y Radical, tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles. El señor ROBLES.- Señor Presidente, en mi distrito, en las últimas semanas, ha habido una controversia en relación con un tema que, desde el punto de vista técnico, pareciera no existir. Me refiero al compromiso del ministro de Salud saliente, doctor Osvaldo Artaza, y del actual subsecretario, señor Antonio Infante, respecto del financiamiento de la construcción del hospital de Vallenar, porque hoy su infraestructura -la más mala del país- carece de las condiciones mínimas para seguir atendiendo a los habitantes del valle del Huasco. Las condiciones sanitarias no alcanzan las normas que el Ministerio de Salud exige a los hospitales para poder entregar una atención de salud aceptable. En el convenio de programación, firmado entre 1996 y 1997, quedó clara la prioridad del financiamiento para el hospital de Vallenar. Asimismo, en la discusión presupuestaria del año pasado, en la Comisión de Salud, este diputado planteó que el Ministerio de Salud debía considerar los fondos necesarios para la construcción del referido hospital durante el ejercicio presupuestario de este año. Espero que ese compromiso se cumpla y que el ministro incorpore en el presupuesto de su cartera los fondos de inversión necesarios para realizar dicha obra, que no puede esperar más. La población del valle del Huasco y, particularmente, aquellos que la representamos, esperamos que se cumpla el compromiso suscrito por el Presidente de la República, por todos los ministros de Salud, desde 1990 a la fecha, y por el actual subsecretario. No veo ninguna razón para que no se disponga de los fondos requeridos para su construcción. Desde ya, me parece importantísimo que compromisos como éste, suscritos por el supremo Gobierno, sobre todo en materia sanitaria, sean respaldados por los mandos medios -me refiero a la Dirección de Presupuestos y al Ministerio de Hacienda-, porque su no cumplimiento hace que la población pierda la fe en sus autoridades y representantes. El convenio de programación que el gobierno regional de Atacama suscribió con el gobierno central hace necesario que este año estén disponibles los recursos para el hospital de Vallenar. Por otra parte, se ha indicado en la región que no se va a contar con fondos para terminar la construcción del hospital de Copiapó. Allí se está terminando la segunda fase de desarrollo. Ya se entregó la planta noble, que comprende la unidad de cuidados intensivos y pabellones, y el servicio de urgencia, los cuales quedaron en muy buenas condiciones. Se está entregando el CDT, complejo ambulatorio para la atención de la gente de la región de Atacama, el cual ha quedado en óptimas condiciones y sólo restaría, para poder cumplir con los compromisos de este ejercicio, extender las inversiones al sector de esterilización. Me parece muy prudente e importante que el ministerio analice el cuello de botella que significa dicho sector y se allane a buscar una solución a este problema que impide que el hospital actual entregue toda su capacidad instalada, a fin de poder atender las demandas de la región. Por último, pido que se envíe copia de mi intervención al ministro de Salud, al seremi de esa cartera en la Tercera Región, al director del Servicio de Salud de Atacama y a los directores de los hospitales de Copiapó y de Vallenar, con el objeto de que tengan en cuenta los recursos necesarios para poder implementar estas obras en el 2004. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría al Ministerio de Salud, con la adhesión de los diputados señores Sergio Ojeda, Fernando Meza, Enrique Jaramillo y Francisco Encina.INFORME DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE DENUNCIA EN CONTRA DE LA JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS. Oficios. El señor JARPA (Vicepresidente).- En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado Jorge Ulloa. El señor ULLOA.- Señor Presidente, no puedo iniciar esta intervención sin aludir, al menos con un comentario muy breve, a un diputado de la bancada socialista, quien señaló una conducta vergonzosa de parte de parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente. Sólo deseo reiterarle a ese diputado que lo único vergonzoso es haber tratado a familiares de detenidos desaparecidos como burreros y narcotraficantes. Por otra parte, desde el año pasado ha habido una peculiar y extraña forma de querer enlodar a Bomberos de Chile, particularmente en lo relacionado con la distribución que hace la Junta Nacional de Bomberos de los recursos, que, por ley, le entrega el Estado, así como de aquellos que le done el sector privado. A juicio del denunciante, diputado Navarro, del Partido Socialista, habría irregularidades en el uso de los recursos contemplados en la ley de Presupuestos que se transfieren a la Junta Nacional de Bomberos y no existiría claridad sobre el origen de los ingresos de esa institución. Asimismo, puso en duda la rendición de cuentas en las fiscalizaciones; habló de que tampoco habría claridad sobre los fondos provenientes del artículo 26 del reglamento de la ley de Sociedades Anónimas; criticó muy negativamente los procedimientos de importación y reparación de carrosbomba e hizo otro tipo de alcances acerca de las clasificaciones contables y operacionales de la Junta Nacional de Bomberos. Frente a esta materia, la Junta Nacional de Bomberos guardó riguroso silencio, hasta que la Contraloría General de la República, el órgano fiscalizador por esencia, se pronunciara sobre el tema. Sólo el viernes recién pasado llegó a la Junta el informe de respuesta sobre supuestas irregularidades, solicitado por el diputado señor Alejandro Navarro. En una de sus conclusiones se señala textualmente que “los recursos provenientes de la Superintendencia de Valores y Seguros fueron destinados a los fines para los cuales fueron entregados, esto es, importaciones de carrobombas y adquisición de material, pago de compromisos asociados a estas operaciones, transferencias a Cuerpos de Bomberos y gastos de funcionamiento de la Junta Nacional”. ¿Qué significa esto? Que la Junta Nacional de Bomberos y Bomberos en general, tal como ha ocurrido en sus 152 años de vida, ha demostrado una transparencia y una claridad como pocas instituciones pueden hacerlo a lo largo y ancho de nuestro país. El daño que se provocó a Bomberos con esta serie de rumores, todos ellos infundados, no hizo más que fortalecer a esa institución. Sin embargo, reconocemos que el perjuicio creado por ese manto de duda influyó en mucha gente. Asimismo, creo necesario destacar otros aspectos de la presentación y de las conclusiones a las que llegó la Contraloría General de la República: “La Junta Nacional de Bomberos presentó oportuna y anualmente a la Superintendencia de Valores y Seguros su balance general, el estado de resultados y los informes de ejecución de los aportes recibidos de esa superintendencia”. Además, siempre dicha Junta entregó la misma información a la Cámara de Diputados, al Senado, al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Hacienda, y nunca se formularon observaciones a este respecto. También se señaló que había poca claridad respecto del uso del artículo 26 del reglamento de la ley de Sociedades Anónimas, que le entrega a Bomberos los intereses que no han sido cobrados en las sociedades anónimas. ¿Qué detectó la Contraloría a ese respecto? Detectó el adecuado y completo registro de esos fondos y señaló, además, que esos recursos se habían usado en la adquisición de carrobombas. Sin embargo, también señaló que no le corresponde a la Contraloría General de la República fiscalizar el empleo o destino de los fondos de origen privado, porque se trata de una gestión financiera que realiza una corporación de derecho privado respecto de aportes que también tienen ese carácter. Por lo tanto, le corresponde a Bomberos distribuir esos fondos, de acuerdo con la organización que se ha dado. Está claro que los fondos fueron adecuadamente registrados y usados en la adquisición de carrobombas. Es extraordinariamente serio que se haya señalado que el procedimiento para importar tales vehículos era oscuro. A este respecto, la propia Contraloría señala: “el acuerdo comercial suscrito con su único proveedor de carrobombas vigente a la fecha, presenta menores costos y mayores beneficios en relación al anterior contrato suscrito entre las partes”. Queda claro que el contrato que tiene hoy Bomberos de Chile le permite acceder a créditos internacionales sin garantía de aval de ninguna institución financiera estatal. También facilita la interacción el hecho de tener unidades similares en los distintos Cuerpos de Bomberos. Asimismo, deseo señalar que respecto de todo lo que es la clasificación contable de las operaciones, ella no ha sido objeto de ninguna observación por parte de la Contraloría. Sin perjuicio de ello, la misma Junta Nacional de Bomberos ha señalado que adoptará todas las sugerencias formales que se planteen para mejorar las presentaciones. Finalmente, queremos señalar que Bomberos, muchos de sus voluntarios y particularmente el presidente nacional y el comandante del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, sufrieron injustas calumnias que pusieron su honor en tela de juicio. Lo anterior ha quedado desmentido con el informe que la Contraloría General de la República ha emitido. Es de hombre que el señor diputado reconozca que recibió información errónea y que lo que solicitó para aclarar la situación -ello pudo haberse hecho en forma reservada- fue resuelto en forma satisfactoria. La Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos no tiene nada que esconder, pues los recursos han sido utilizados en forma correcta. En tal sentido, es muy importante que los ciudadanos de Chile sigan creyendo y confiando en los voluntarios del Cuerpo de Bomberos, institución que sólo fue creada para servir. Solicito que se oficie a la Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos y a cada una de las 294 instituciones que la conforman. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de las bancadas de la UDI, de la Democracia Cristiana, de Renovación Nacional, del Partido por la Democracia y del Partido Radical.PRIMER ENCUENTRO TURÍSTICO INTERNACIONAL POR CELEBRARSE EN IQUIQUE. Oficio. El señor JARPA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ramón Pérez. El señor PÉREZ (don Ramón).- Señor Presidente, con la idea de presentar y dar a conocer Chile como destino preferente a operadores turísticos de Europa, Asia, Oceanía y Norteamérica, Iquique, provincia que represento en este hemiciclo, será sede del primer encuentro turístico internacional, denominado "Discover Chile 2003", que se realizará en octubre próximo. El encuentro, que se llevará a cabo en nuestra histórica ciudad el 12 del citado mes, está enfocado a mercados nuevos o emergentes para nuestra oferta turística. Para ello la Corporación de Promoción Turística de Chile y el Servicio Nacional de Turismo han invitado a operadores de tour y a casas de incentivo que no operan en el país o que lo hacen débilmente, con el fin de dar a conocer el destino en el negocio de los grandes viajes, viajes de interés especial y turismo de reuniones. Al evento, estrictamente profesional, se ha invitado a unos 120 operadores -los más representativos de los diferentes países- que cumplen con el perfil definido, esto es, todas aquellas empresas que no operan en Chile como destino y que tengan el interés suficiente para promover nuestro país entre sus clientes y generar negocios. La idea base de este evento es que los invitados se relacionen con los empresarios chilenos a través de la rueda de negocios y conozcan en terreno los atractivos turísticos de Iquique y de Chile por medio de los distintos programas de extensión ofrecidos a lo largo de nuestro país. Para este último caso, se contemplan programas de visitas al desierto, al altiplano, a la pampa salitrera y a los distintos sitios turísticos de la provincia. Sin embargo, un aspecto preocupante es que lugares de singular belleza, como la laguna de Huasco, las pinturas rupestres, los geoglifos, los petroglifos, los géiseres ubicados en Puchuldiza, las huellas de dinosaurios y los nidos de cóndores, que se encuentran ubicados en la Quebrada de Chacarilla, en la comuna de Pica, se ven cada día más deteriorados. Por lo anterior y por la importancia de este encuentro, quiero hacer un llamado a los diversos organismos públicos y a las entidades vinculadas al sector turístico, para que, con el debido tiempo, efectúen las restauraciones y mejoras necesarias a los lugares históricos, arqueológicos, monumentos nacionales y sectores que serán visitados por los operadores extranjeros, para que éstos se lleven la mejor imagen de la zona, pues de ello depende que el encuentro rinda los frutos esperados. Solicito que se oficie al intendente regional, al director de la oficina regional de Sernatur y a los alcaldes de las comunas de Iquique, Pozo Almonte, Huara, Camiña, Pica y Colchane, con el objeto de hacerles presente la necesidad de tomar las medidas que el caso requiere, para que los atractivos turísticos de sus comunas se encuentren en las mejores condiciones. Asimismo, solicito que se oficie al director regional de turismo para que, en coordinación con los alcaldes de la provincia, programen, dentro de lo posible, un circuito turístico por sus comunas. No debemos olvidar que en este evento no sólo está en juego la imagen turística de Chile, sino, además, la posibilidad de que en un futuro cercano el sector se vea beneficiado con la llegada de más turistas a la zona. Espero, por el bien de Iquique y de Chile, que el encuentro internacional sea todo un éxito. Estoy seguro de que nuestra gente sabrá demostrar que más allá del atractivo turístico que presenta nuestra región, el eslogan “Iquique, una ciudad para querer”, será no sólo una frase, sino una realidad que podemos engrandecer y también visitar. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados Sergio Ojeda, Pedro Araya, Leopoldo Sánchez, Alejandro Navarro, Carlos Ignacio Kuschel y de la diputada Alejandra Sepúlveda. REVISIÓN DE POLÍTICA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO EN MATERIA DE ASESORÍA TÉCNICA EN BENEFICIO DE PEQUEÑOS AGRICULTORES. Oficios. El señor JARPA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo. El señor RECONDO.- Señor Presidente, hace casi dos meses el Indap suspendió el programa de asistencia técnica por medio del cual financiaba a todas las organizaciones de pequeños agricultores. Para ello, argumentó que se van a modificar completamente, para el año 2003, los programas de asistencia técnica que favorecen a los pequeños agricultores y a sus asociaciones. Es importante señalar que hoy existe gran disconformidad en los pequeños productores, particularmente en la Décima Región, en todas aquellas organizaciones que reúnen a pequeños productores de leche que operan con los denominados “centros de acopio de leche”. Esa creciente inquietud obedece a la implementación de la política, por parte de Indap, de restringir los presupuestos consultados para financiar los servicios de asistencia técnica a los centros de acopio. Los productores están no sólo inquietos, sino también muy preocupados porque no entienden la razón por la cual el Instituto de Desarrollo Agropecuario restringe este vital servicio en perjuicio de los pequeños productores, precisamente en momentos en que la crisis del sector lechero los ha golpeado muy fuertemente y en momentos en que más requieren su asesoría técnica, pues debiera ser el organismo que permanentemente los apoye. Los recursos de los servicios tecnológicos destinados a los centros de acopio han sido su fuente de financiamiento para que los pequeños productores puedan aspirar a mejorar las condiciones de la calidad de leche que ellos entregan en tales centros. En la actualidad, la mayor exigencia de la industria que les compra leche a los pequeños productores es la calidad en el producto; y a mejorarla tiende el apoyo que ellos han requerido por parte de las empresas de asistencia técnica. Lamentablemente, hoy se restringe el presupuesto del ítem respectivo y, por tanto, a partir del 30 de abril se han quedado sin el apoyo de las empresas de asistencia técnica a los centros de acopio lechero, lo cual ha generado un problema mayúsculo a los pequeños productores, dado que no podrán aspirar al mejoramiento de la calidad de leche que les permita vender el producto en buena forma a las industrias. Impulsados por esta inquietud, muy generalizada en los centros de acopio de la Décima Región, los productores han solicitado que el Indap revierta la política que ha emprendiendo a partir del año 2003. En verdad, el nuevo programa de asistencia técnica ha reducido prácticamente en dos tercios de su presupuesto los recursos que se destinaban a asistencia técnica. Por lo tanto, se pide revisar y revertir esta situación presupuestaria. De acuerdo con el presupuesto que el Instituto de Desarrollo Agropecuario ingresó a esta Cámara de Diputados, se mantiene exactamente el mismo monto que pidió el Ministerio de Agricultura el año pasado y que fue lo que finalmente aprobó el Congreso y que hoy está vigente. Por lo tanto, tampoco hay una restricción importante en los recursos del presupuesto del Indap que justifiquen una restricción de la magnitud señalada respecto de los programas de asistencia técnica a los productores. Por esa razón, pido oficiar al ministro de Agricultura con el objeto de solicitarle que revise el nuevo programa de asistencia técnica que se quiere implementar, a fin de incrementar los recursos para los servicios tecnológicos de asistencia técnica dirigida a los centros de acopio y a las organizaciones en general. Esta revisión permitiría restituir recursos para mantener los programas de asistencia técnica a los centros de acopio y así lograr los propósitos de los pequeños agricultores, es decir, mejorar la calidad del producto que entregan a la industria, y en esa forma incrementar sus ingresos y el de sus familias. Además, solicito adjuntar copia de mi intervención al intendente de la Décima Región, al director de Indap de esa región, al presidente de la Asociación de Centros de Acopio Lecheros de la Décima Región, Acoleche, señor Jermán Klein, que agrupa a todos los centros de acopio lecheros de dicha región, y a los presidentes de los 76 centros de acopio allí existentes. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con copia del texto de su discurso y con la adhesión de los diputados de Renovación Nacional y de la Democracia Cristiana que así lo indican.RECURSOS PARA MODERNIZAR HOSPITAL BASE DE OSORNO. Oficio. El señor JARPA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el honorable diputado Sergio Ojeda. El señor OJEDA.- Señor Presidente, el Ministerio de Salud impulsó, a partir de 1996, la ejecución de Estudios de red asistencial regional, Erar, con el objeto de dotar a cada región de un instrumento de planificación que le permitiera conocer el número de prestaciones de salud que se requerirán al 2005 y evaluar la posibilidad de contar con más recursos de producción para satisfacer esa necesidad. Como resultado de la evaluación de cada una de estas alternativas se deberían formular proyectos de mejoramiento de la gestión en el manejo de los recursos humanos, físicos y financieros disponibles, y la generación de proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento para los establecimientos de salud de todos los niveles de atención en la Décima Región. El citado Estudio de red asistencial regional se realizó entre 1996 y 1998, y abarcó el quinquenio 1991-1995. Como prioridad en el ranking de la región surge la necesidad de hacer el estudio de normalización del hospital base de Osorno, establecimiento con una infraestructura obsoleta, cuya construcción data de hace 27 años, que fue soportando el aumento del recurso humano, tecnológico y de modernización, lo que hace totalmente disfuncional y, de paso que sea el establecimiento de salud de la Décima Región peor calificado en infraestructura. Los objetivos del proyecto le permitirán contar con los recursos humanos, físicos y financieros para responder a la demanda de atenciones de salud de su área de influencia, en un horizonte de mediano plazo. Asimismo, que se adapte a los nuevos requerimientos funcionales, e incorpore los avances tecnológicos en materia de procedimientos de salud, gestión, diseño y construcción. Dentro de los estudios de factibilidad del plan maestro y como una manera de evaluar el proyecto mismo, deberá preceder al anteproyecto de arquitectura, el listado priorizado de equipos, el listado de recursos humanos, el costo de operaciones, mantenimiento e inversión, así como un cronograma y las fuentes de inversión. La alternativa propuesta y seleccionada contempla la construcción de dos bloques de cuatro pisos, donde estarán ubicados la unidad de pabellones quirúrgicos, la unidad de partos, unidades de emergencia, mientras que en otro pabellón estarán las medidas de apoyo diagnóstico y las unidades de apoyo terapéutico. Son 24.887 metros cuadrados de construcción nueva, 8.455,2 de normalización y 3.910,9 de intervención menor. El valor de todo esto asciende a 25 mil millones de pesos. El anteproyecto de arquitectura se hará este año y el diseño, el próximo. Para este último se necesitan 385 millones de pesos. Todo lo dicho vendría a solucionar el problema de infraestructura en Osorno, ya que con la actual será muy difícil desarrollar con éxito el plan Auge. En efecto, muchas de las prestaciones no podrán garantizarse o deberán efectuarse mayoritariamente en el sector privado, afectando el objetivo de fortalecer la reforma de la atención en salud. En la actualidad, el hospital base de Osorno no resuelve adecuadamente las necesidades de una población de 220 mil habitantes. Su espacio físico es insuficiente, no tiene el equipamiento adecuado, hay déficit de pabellones y no cuenta con un instrumento fundamental, el escáner, para realizar los diagnósticos, sobre todo en casos graves. Todo ello resiente la calidad de atención de la población, que sufre los mismos problemas que se viven en el centro del país. Por ello, solicito oficiar al ministro de Salud, con el objeto de que priorice este proyecto de normalización, programe el financiamiento y, para su diseño, proporcione los fondos necesarios, que ascienden a la suma de 385 millones de pesos. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviará el oficio al ministro de Salud, con la adhesión de los diputados señores Carlos Ignacio Kuschel, Rosauro Martínez, Pedro Araya, Zarko Luksic, Leopoldo Sánchez, Alejandro Navarro y de la diputada Alejandra Sepúlveda.EFECTOS NEGATIVOS DE INSTALACIÓN DE RELLENO SANITARIO EN MONTENEGRO, COMUNA DE TILTIL. Oficios. El señor JARPA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Zarko Luksic. El señor LUKSIC.- Señor Presidente, la localidad de Montenegro, de la comuna de Tiltil, está sufriendo los efectos negativos de una situación que afecta al relleno sanitario de KDM, ubicado en dicho lugar. Después de dar a conocer la información que he recibido, pediré que se oficie a la autoridad respectiva para que realice la investigación del caso. Los antecedentes de que dispongo son los siguientes: La empresa Empresa Sanitaria de Valparaíso, en el año 2002, licitó el tratamiento de los lodos provenientes de las aguas servidas. Como no fue posible enviarlos a la planta de tratamiento de Quillota, fueron derivados al relleno sanitario de KDM ubicado en Montenegro, Tiltil. Estos son llevados por la empresa Sistema Ambiente en camiones que pertenecen a una subsidiaria llamada Gestión Ambiente. Los lodos de las plantas de tratamiento tienen una humedad superior al 80 por ciento y están altamente cargados de percolados y contenidos innobles de lixiviados. Por esta razón, no pueden ser enviados a rellenos o vertederos fuera de su región. Más aun, éstos deben ser pretratados con cal. La Empresa Sanitaria de Valparaíso, Esval, debe obligar a que sean remitidos a una segunda planta o a un tratamiento alternativo, hecho que no se cumple y que figuraba en las bases de licitación. La última alternativa era llevarlos a un vertedero que cumpliera con el pretratado. Los metales pesados, aunque lixiviados, no cumplen con la norma y ésta es causa de situaciones que KDM no puede explicar, más aun cuando los ingresa sin control al vertedero. Por lo anterior, solicito que se oficie al Servicio de Salud del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, Sesma, por ser el organismo encargado de controlar y fiscalizar este relleno sanitario, lo que, al parecer, no está haciendo desde el momento en que están entrando estos lodos al relleno. También pido oficiar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, organismo encargado de fiscalizar a la empresa Esval. Dejo parte de mi tiempo a la diputada Alejandra Sepúlveda. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios en la forma solicitada por su Señoría, a los que adhieren los diputados señores Ojeda, Araya, Sánchez, Navarro y la diputada Alejandra Sepúlveda.EVALUACIÓN DE CONVENIOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR CHILE SOBRE DERECHOS HUMANOS Y POLÍTICOS DE LA MUJER. Oficio. El señor JARPA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda. La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente, acabo de llegar de ciudad de México, donde participé en un seminario que tenía por finalidad discutir sobre los derechos políticos de la mujer en Latinoamérica, materia que debe revisarse en lo que respecta a los avances habidos en Chile. Por tanto, solicito que se oficie a la directora del Servicio Nacional de la Mujer para que haga una evaluación sobre avances de los convenios internacionales firmados por Chile en relación con la mujer, puntualmente en cuanto a lo que tiene que ver con los compromisos adquiridos en materia de derechos políticos. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Sergio Ojeda, Pedro Araya, Carlos Ignacio Kuschel, Patricio Hales y Leopoldo Sánchez.SUSPENSIÓN DEL PROGRAMA CAPITAL SEMILLA EN LA SEGUNDA REGIÓN. Oficio. El señor JARPA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya. El señor ARAYA.- Señor Presidente, por la prensa regional de Antofagasta nos hemos enterado de que la Corfo de la Segunda Región está suspendiendo el programa capital semilla para nuevas fuentes de empresas, de industrias y de creación en la Segunda Región. Por ello, solicito el envío de un oficio al ministro de Economía a fin de que, por su intermedio, el vicepresidente de la Corfo nos informe sobre la veracidad de esta noticia dada a conocer en días pasados, por cuánto tiempo estará suspendido dicho programa y quiénes han sido los beneficiados con él en los últimos cinco años. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría al ministro de Economía y al vicepresidente de la Corfo, con la adhesión de los diputados señores Carlos Ignacio Kuschel, Rosauro Martínez, Sergio Ojeda, Leopoldo Sánchez y de la señora Alejandra Sepúlveda.PROCESO DE EXTERNALIZACIÓN DE LA EMPRESA CORREOS DE CHILE. Oficio. El señor JARPA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Sánchez. El señor SÁNCHEZ.- Señor Presidente, la última publicación de la empresa Correos de Chile, llamada “El Correo”, correspondiente a los meses de abril y mayo, señala los siguientes puntos como ventajas del proceso de externalización que está llevando a cabo la empresa. Primero, evita una alta inversión en camiones nuevos, ya que los actuales debían renovarse por su antigüedad. Segundo, ofrece mayor eficiencia a un menor costo operativo, encargando la tarea a una empresa experta en transporte. Tercero, permite a Correos concentrarse en aspectos esenciales del negocio postal. “El negocio postal”. ¡Qué frase más delatante! ¡No sé en qué mundo está viviendo esta empresa estatal que ve con tan buenos ojos la reforma que, contra viento y marea, implementó a lo largo y ancho del país y que ha afectado fuertemente el servicio de esta tradicional empresa en los lugares más apartados de Chile! De hecho, y a modo de ejemplo, en la Región de Aisén, que represento en la Cámara, se externalizó el 90 por ciento de las oficinas existentes y se dejó sólo en Cohaique y en Puerto Aisén el antiguo sistema. Hasta el momento, la mayoría de las oficinas delegadas a terceros presentan serias deficiencias, bajando su calidad en la prestación e irradiando sentimientos de escasa seguridad en el trabajo que ahora se desempeña. Me voy a valer de la frase “Aisén también es Chile”, que acuñó mi colega de la región, Pablo Galilea, para dar a conocer que los conceptos grandilocuentes vertidos en la revista institucional no pueden estar más alejados de la realidad en zonas apartadas del país, donde el servicio postal, lejos de mejorar, ha declinado y empeorado ostensiblemente, dejando a algunas localidades sin herramientas básicas que Correos, históricamente, prestaba. Estoy seguro de que en muchos lugares extremos o rurales que representan los colegas se deben estar presentando dificultades similares. En la Región de Aisén hay ejemplos deplorables, donde la externalización funciona, en el mejor de los casos, igual que antes; pero en la mayoría el rendimiento ha bajado notoriamente, perjudicando únicamente al usuario, en primera instancia, y luego a la persona que creyó en esta externalización y ahora ve que el haberse hecho cargo del servicio le ha traído más problemas que beneficios. Este último punto quiero detallarlo con exactitud, pues la Empresa de Correos de Chile exige al concesionario que inicie actividades ante el Servicio de Impuestos Internos como distribuidor de correspondencia, agregando un costo adicional de tramitación. Pero esto no es todo. Correos, con este nuevo sistema -a regañadientes de muchos de los aquí presentes, que, en definitiva somos los representantes de la ciudadanía y no compartíamos tal puesta en marcha-, ha eliminado en algunas oficinas externalizadas el servicio de giro. Fatal decisión, pues en localidades como La Junta o Puyuhuapi, de Aisén, y en muchas otras del sector rural del país, este servicio es fundamental. Eliminarlo entorpece notablemente la supervivencia de ambas comunidades y coarta el envío de dinero hacia esas zonas, lo cual agrava la ya difícil vida de sus habitantes. Además, la empresa encargó a un consultor externo evaluar su gestión durante 2002. El resultado determinó, grosso modo, que no se había llegado a la meta propuesta. Es aquí donde me viene otra duda. ¿Será el mecanismo de la externalización el adecuado para conseguir tales metas? Y si estas metas dicen relación con las ganancias que no se lograron y no con el servicio prestado, ¿cómo se piensa este año compatibilizar ambas aristas para mantener un eficaz servicio y lograr una buena gestión económica? Por ello pido que se oficie, en mi nombre, a la Empresa de Correos de Chile, a fin de que explique qué se piensa hacer para mejorar el servicio, pues es enorme el retroceso que ha habido debido a las serias deficiencias que ha presentado. Asimismo, que diga cómo suplirá el término de giro postal, lo que, en localidades del país, lo han visto como una muerte anunciada de servicios históricos que han hecho posible la vida en las zonas rurales y extremas de nuestro territorio. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.FISCALIZACIÓN DE RECURSOS DESTINADOS A LA INSTALACIÓN DE CAMPESINOS EN TERRITORIOS RURALES. Oficios. El señor JARPA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales. El señor HALES.- Señor Presidente, quiero que se oficie al intendente de la Región Metropolitana, por intermedio del ministro del Interior, con el objeto de hacerle claridad respecto de la confusión que, al parecer, le produjo el oficio anterior, al cual la Secretaría de la Cámara se preocupó de adjuntar copia de mi intervención, lo que, lejos de haber servido para aclarar lo que se pedía, produjo falta de precisión. Insisto en este buen procedimiento de la Secretaría de la Cámara, a la cual pido que vuelva a adjuntar mi intervención de hoy. En mi opinión, ella explica, informa y, a la vez, permite entender mejor la consulta contenida en el oficio. El intendente responde, por intermedio de su jefe de gabinete, que mi intervención es de carácter meramente informativo. En realidad, en ella se pide explícitamente, de manera clara y a la letra, el control y vigilancia de los dineros destinados a colaborar en la instalación de los campesinos en territorios rurales para sus programas de vivienda y, de este modo, ayudar a los programas campesinos. Se le pide, repito, el control y la vigilancia del dinero y se le solicita revisar cualquiera de los beneficios vigentes hasta clarificar si se hace para optimizar el buen funcionamiento de los programas que van en ayuda de campesinos que necesitan vivir en el sector rural. Mi intervención no es meramente informativa -no quiero entrar en polémica sin mayor importancia, sino más bien apuntar a la solución del problema-, se pide en ella al intendente de la Región Metropolitana que se revisen las autorizaciones para hacer los estudios pertinentes, de manera que se pueda saber si conviene la posición en uno u otro terreno del área rural cuando se subvencionan obras de urbanización para determinado grupo habitacional autorizado en general, en el caso de la Región Metropolitana, por el artículo 8.3.2 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Una intervención del mismo tenor no fue considerada meramente informativa por parte de la Subsecretaria de Desarrollo Regional. Más bien, consultaron de inmediato en qué consiste. Para que no haya confusión de parte del intendente, precisaré claramente cuáles fueron las cuatro consultas y pediré a la Secretaría de la Cámara que adjunte mi intervención y que en el oficio, las coloque en forma explícita. Vuelvo a agradecer a la Secretaría de la Cámara su acuciosidad.1. Que informen cuáles son los estudios de localización territorial que justifican las autorizaciones de financiamiento de obras de urbanización para grupos habitacionales en territorio rural, ya sea villorrios u otros;2. Que respondan si se han hecho estudios comparativos para evaluar la conveniencia de aprobar la instalación de grupos habitacionales, ya que como las distancias no son las mismas, no da igual, por ejemplo, gastar 5 millones que 100 millones de pesos para la conexión de un alcantarillado. La localización de un villorrio rural en un territorio casi contiguo al área urbana significa costos mucho menores que si estuviera ubicado en cualquier punto del territorio rural. Por lo tanto, parto de la base de que la intendencia vela por que las platas sean bien utilizadas. Si le diera lo mismo, querría decir que desperdicia el dinero. Quiero que los recursos se optimicen, para ir en ayuda de los campesinos de la Región Metropolitana que habitan en vastos territorios de expansión urbana y en zonas rurales, donde las confusiones entre ambos territorios son muy cercanas, lo cual produce perjuicios y dilapidación de recursos;3. Que señalen cuáles son los criterios de optimización de recursos que tiene la intendencia para las obras de urbanización en el análisis de la construcción en un terreno u otro, y 4. Para solicitarles la suspensión de las aprobaciones hasta conocer los estudios comparados. Si bien las consultas y la solicitud están dirigidas tanto a la intendencia de Santiago como al gobierno regional, pido que también se oficie a los consejeros regionales, a fin de plantearles mis dudas. He explicado claramente que los campesinos tienen dos grandes problemas en materia de ocupación de suelos. Hay campesinos de regiones -no sólo los de la Región Metropolitana- que viven en poblados pequeños cuyos planes reguladores tienen un cinturón que no permite la existencia de más terrenos. Por lo tanto, para que esos sectores campesinos, que están cerca de las pequeñas ciudades, puedan acceder a terrenos urbanos, se requiere del cambio de los planes reguladores comunales. Al no producirse tal modificación, no existe disponibilidad de terrenos en esos pueblos, por lo que tienen que ocupar territorio rural. Sin embargo, no cuentan con la autorización para hacerlo, salvo que un comité especial lo permita. Como esos sectores se ven atrapados en la inmovilidad del plan regulador y no podemos hacerlos esperar hasta la eternidad, es positivo que se les autorice la ocupación de territorio rural, porque así se ayuda a esa gente y se resuelve la incapacidad que hay para cambiar los planes reguladores. Si bien la situación que he señalado se da a lo largo del país, en la Región Metropolitana hay un desorden muy grande, no porque haya escasez de terrenos disponibles en el área urbana -los que cuestan más caros, que es lo más delicado del mercado del suelo-, sino porque en ella se observa la ocupación del área rural, autorización que otorga el artículo 8.3.2. del plan regulador de la Región Metropolitana. Para lograrla basta efectuar una simple petición municipal al seremi de Vivienda, el cual la destina a los organismos que otorgan los subsidios y de allí pasa al Gobierno Regional, el que, tengo la certeza, en su entusiasmo no regula ni hace un estudio comparado de las localizaciones posibles que podrían barajarse a la hora de optimizar el uso de los recursos. Así la plata no va a alcanzar nunca. Hay que ayudar a los campesinos que viven en la Región Metropolitana, que piden que se les financien los llamados villorrios y que se les autoricen los subsidios de vivienda. Ellos necesitan efectuar obras de urbanización, pero es necesario que sus peticiones sean orientadas, para que se les señale cuál es la mejor localización del villorrio: si un poco más cerca del territorio urbano, más próximo de un colector o más cercano a una fuente de agua potable. De ese modo hay que orientar y ayudar a la gente para que los recursos alcancen para más campesinos. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría al intendente y a los consejeros de la Intendencia de la Región Metropolitana y al subsecretario de Desarrollo Regional, con la adhesión de los diputados señores Rosauro Martínez y Leopoldo Sánchez.MEJORAMIENTO DEL ABASTECIMIENTO ELÉCTRICO EN COMUNAS DE COCHAMÓ Y HUAILAHUÉ. Oficios. El señor JARPA (Vicepresidente).- En el turno del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado Carlos Kuschel. El señor KUSCHEL.- Señor Presidente, solicito que se oficie al ministro del Interior, al subsecretario de Desarrollo Regional y al intendente de la Décima Región, con el objeto de que tomen las medidas tendientes a mejorar el abastecimiento y las condiciones de precio de la electrificación en las comunas de Cochamó y Huailahué. Estas pagan los precios más altos por la electricidad en el país e, incluso, faltan algunos sectores por conectarse. A estas comunas de frontera interior se les debe dar prioridad en el combate y superación de la pobreza. El Gobierno, tarde o temprano, tendrá que concluir la electrificación de estos sectores, de manera que sugiero a las autoridades las siguientes opciones para hacerlo:1. Instalar torres de alta tensión en la boca del estuario Reloncaví, como se hizo en el caso de la isla Maillén; 2. Realizar conexiones desde la central de Canutillar; 3. Hacer una conexión desde La Arena, por el lado norte del estuario de Reloncaví; 4. Instalar un sistema de generación más económico, hidroeléctrico, desde las mismas comunas de Huailahué o Cochamó, y5. Realizar una conexión desde Hueñuhueñu, conectando con Ralún y, desde allí, a Cochamó, Río Puelo, etcétera. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión del diputado señor Rosauro Martínez.ANTECEDENTES SOBRE SITUACIÓN DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA DÉCIMA REGIÓN. Oficios. El señor KUSCHEL.- Finalmente, solicito que se oficie al ministro de Agricultura, al director del Indap, al intendente de la Décima Región y a cada uno de los presidentes de los setenta y seis centros de acopio, para que nos informen cuáles son los precios actuales que enfrentan y sobre la situación de los productores; de los precios que les pagan a los productores; de los centros de acopio que se han cerrado -en mi distrito han sido varios-, y qué está haciendo el Ministerio para recuperar las condiciones productivas de los lecheros, en particular de los de la Décima Región. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión del diputado señor Rosauro Martínez.RECONSTRUCCIÓN DE ESCUELA HOGAR JOSÉ GASPAR MARÍN DE LA LOCALIDAD DE LAS VEGUILLAS, COMUNA DE COIHUECO. Oficios. El señor JARPA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Rosauro Martínez. El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, quiero distraer la atención de la Sala para referirme a un hecho lamentable acaecido en una importante comuna de nuestra provincia de Ñuble. El pasado 26 de abril se produjo un incendio en la escuela hogar José Gaspar Marín, de la localidad de Las Veguillas, en la comuna de Coihueco, que consumió totalmente la habitación de las niñas, con toda su implementación, la bodega de alimentos, la casa del director, además de los enseres propios de un establecimiento educacional de esa naturaleza. Esto, que pudiera parecer una situación de común ocurrencia y que, por lo mismo, no debiera causar alarma, no lo es dadas las características del establecimiento educacional. Se trata de una escuela-hogar unidocente emplazada en un sector cordillerano y fronterizo, ubicada a 85 kilómetros al noreste de la ciudad. La población escolar es de trece alumnos, niñas y niños, en su mayoría del sector rural en riesgo social, condición que la distingue y la hace diferente del resto de los establecimientos de la comuna y de la región, precisamente por ser receptora de niñas y de niños que, de no mediar la existencia de un establecimiento como éste, no sólo pasarían a engrosar los porcentajes de deserción escolar, sino que serían fácil presa de flagelos sociales que, con cierta frecuencia, nos alarman, pero que, muchas veces, por desconocimiento no contribuimos a prevenir. Sin duda, es fecunda la labor que realiza su profesor, don José Riquelme Vergara, quien no sólo es el maestro competente que les enseña contenidos, sino que su accionar lo transforma en el apoyo más importante para los niños, pues su preocupación también se relaciona con la alimentación, aseo, atención médica y formación valórica de los niños. Sin duda, es un verdadero padre para todos los pequeños, cuyas edades fluctúan entre seis y doce años, quienes encuentran en ese establecimiento, junto con las enseñanzas, el afecto y cariño que las circunstancias de la vida les han negado. La escuela es un verdadero hogar, y es ese hogar, antiguo y en condiciones materiales extremadamente deterioradas, semidestruido por efecto de las llamas, el que hoy clama su reposición para seguir cumpliendo su trascendente función. Sé que vendrán los técnicos y especialistas de oficinas, quienes, desde una fría perspectiva económica, aconsejarán trasladar a los niños a otro lugar, tal vez a una escuela con más y mejores recursos -y probablemente tengan razón-. Pero si ello es verdad, lo es más la necesidad de tener allí un polo de desarrollo; porque en el lugar y en todos los sectores rurales, la escuela lo es todo. Más aun -y apelo a la sensibilidad social de las autoridades, en especial de las educacionales-, lo que allí se vive y, particularmente, sus resultados -los niños se insertan plenamente en la vida escolar siguiente, afectuosos, responsables y disciplinados- requieren de la atención preferente de ella. Por los antecedentes expuestos y el rol social que cumple este establecimiento educacional, pido que se oficie al ministro del Interior, con copia de mi intervención, a fin de que arbitre las medidas tendientes a destinar los recursos extraordinarios para la reposición de este establecimiento. Asimismo, solicito que se envíe copia de mi intervención al alcalde de la ilustre municipalidad de Coihueco y al director del establecimiento educacional. Estoy cierto de que pronto este establecimiento será una hermosa realidad. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, en los términos planteados, con mi adhesión, en mi condición de diputado del mismo distrito. Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión. -Se levantó la sesión a las 14.34 horas.JORGE VERDUGO NARANJO,Jefe de la Redacción de Sesiones.IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley que reajusta monto del ingreso mínimo mensual. (boletín Nº 3262-13)“Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reajustar el monto del ingreso mínimo mensual, a contar del 1º de julio de 2003. El proyecto es coherente con la política laboral de los Gobierno de Concertación de proteger el poder adquisitivo de este ingreso mínimo y complementarlo con un moderado incremento real que sea consistente con la trayectoria de recuperación del empleo que vive la economía. Este criterio de responsabilidad y de alineamiento con las condiciones generales de la economía ha permitido en la última década que el ingreso mínimo mensual haya crecido por sobre el salario promedio de la economía.I. NECESIDAD DEL INGRESO MÍNIMO. Existe consenso en el país que el ingreso mínimo cumple un importante rol al asegurar un piso salarial, especialmente a los trabajadores con un bajo nivel de escolaridad y capacitación. Este grupo laboral se desenvuelve en un marco de limitadas capacidades de negociación salarial y mínimas posibilidades de movilidad, lo que genera asimetría en el poder negociador de trabajadores y empresarios. Es así como el salario mínimo cumple un rol relevante en aquellas empresas donde no hay negociación colectiva.II. EVOLUCIÓN DEL INGRESO MÍNIMO. El ingreso mínimo ha tenido un innegable rol en la recuperación de los salarios de los trabajadores en la última década, encontrándose en el nivel de poder adquisitivo más alto de los últimos 30 años, con un crecimiento real del 88% en el período 89-2002. Este nivel histórico es consecuencia de un importante esfuerzo del país, liderado por los gobiernos de la Concertación, que ha tenido por objeto mejorar las condiciones de los trabajadores con menor calificación laboral. III. CRITERIOS DE PROTECCIÓN DEL INGRESO MÍNIMO. Asimismo el Gobierno considera necesario reiterar las normas de protección del ingreso mínimo mensual vigentes en la legislación laboral. Las normas de protección para estos trabajadores cuya vigencia son prioridad para el Gobierno, se sustentan en el reconocimiento de la norma base contenida en el Código del Trabajo, artículo 44 inciso tercero, que dispone: “El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior a la mínima vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo”. Así también, el inciso 3º del artículo 8º del DL 670, que estableció el ingreso mínimo mensual, modificado por la ley Nº 19.222, señala: “En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes. Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago.”. En el mismo sentido, la Jurisprudencia Administrativa y Judicial ha sostenido de manera reiterada que “del precepto legal anotado se desprende que no procede incluir dentro del ingreso mínimo los estipendios que en la norma se señalan específicamente, como tampoco aquellos beneficios en dinero que no se paguen mes a mes. La ley expresamente ha establecido que no resulta procedente incluir la gratificación legal, cualquiera sea su modalidad de pago, dentro del ingreso mínimo legal, circunstancia ésta que permite sostener que aquella gratificación legal que es pagada mediante anticipos mensuales no puede ser considerada para enterar dicho ingreso mínimo.”. En consecuencia, consideramos que para enterar este piso remuneracional, es necesario respetar la normativa laboral vigente contenida en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo ,en relación con artículo 8 inciso tercero del DL 670, complementado por la ley Nº 19.222 y su reiterada y uniforme jurisprudencia, que excluyen para efectos de enterar el ingreso mínimo mensual, las cantidades pagadas al trabajador por concepto de sobresueldo, gratificación legal o convencional, asignación familiar legal, asignación de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, de pérdida de caja, y en general los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes.IV. CONSIDERACIONES PARA LA FIJACIÓN DEL INGRESO MÍNIMO EN EL AÑO 2003. En el marco del diálogo prelegislativo impulsado por el Gobierno existe una visión mayoritaria de que el nivel del ingreso mínimo debe favorecer la positiva recuperación del empleo observada en los últimos meses; asimismo no parece aconsejable fijar un monto por un período plurianual ; por esta razón el proyecto de ley fija el ingreso mínimo por un año y su moderado incremento se alinea con la situación de reactivación que vive la economía buscando compatibilizar un incremento del salario mínimo que beneficie a los que tienen empleo, sin afectar negativamente las posibilidades de encontrar trabajo de aquellos que temporalmente están desempleados.V. CONTENIDO DEL PROYECTO. El artículo único, en su inciso primero, fija en $ 115.648 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años y hasta de 65 años de edad. Se fija, además, en el inciso segundo, en $ 87.051 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para aquellos menores de 18 años. Por último, en el inciso final, se fija en $ 75.219 el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales. Los montos a que se refiere este artículo comenzarán a regir a contar del 1 de julio del año 2003. En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente:PROYECTO DE LEY: “Artículo Único.- Elévase, a contar del 1º de julio de 2003, de $111.200 a $ 115.648 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. Elévase, a contar del 1º de julio de 2003, de $83.703 a $ 87.051 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad. Elévase, a contar del 1º de julio de 2003, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $72.326 a $ 75.219”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN, Ministro de Hacienda; RICARDO SOLARI SAAVEDRA, Ministro del Trabajo y Previsión Social”.INFORME FINANCIEROPROYECTO DE LEY QUE REAJUSTE MONTODE INGRESO MÍNIMO MENSUALMensaje Nº 56-349 -Se fija a contar del 1º de julio de 2003, de $ 111.200 a $ 115.648, el monto de ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años y hasta 65 años de edad. Como consecuencia de lo anterior, se modifican los niveles de ingresos inferiores y superiores correspondientes al Grupo C, a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 18.469, de $ 111.200 a $ 115.648 y de $ 162.352 a $ 168.846, respectivamente. Estas modificaciones generan una disminución en la recaudación de copagos en la modalidad institucional en los establecimientos del Sistema Nacional del Servicio de Salud. Los menores ingresos fiscales que significa la aplicación de esta iniciativa para el año 2003 es de $ 384.987 miles. -Se fija a contar del 1º de julio de 2003, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $ 72.326 a $ 75.219. La aplicación de este incremento origina un mayor costo fiscal de $ 252.993 miles por el aumento en el valor de la asignación por muerte de activos y pensionados del antiguo sistema. Por tanto, la aplicación de esta iniciativa legal genera un gasto de $ 637.980 miles. Lo anterior representa el mayor gasto para el año 2003.2. Oficio de S.E. el Presidente de la República. “Santiago, 17 de junio de 2003.Honorable Cámara de Diputados: En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que reajusta monto del ingreso mínimo mensual. (Boletín Nº 3262-13). Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata” la referida urgencia. Dios guarde a V.E., (Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO, Ministro Secretario General de la Presidencia”.3. Oficio de S.E. el Presidente de la República.“Honorable Cámara de Diputados: Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que permite efectuar anticipos del fondo común municipal en casos que indica y que modifica el Decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales. (Boletín Nº 3248-06). Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO, Ministro Secretario General de la Presidencia”.4. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído sobre el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los Juzgados de Menores. (boletín Nº 3022-07) (S)“Honorable Cámara: La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y Jaime Orpis Bouchon. Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: Don Jaime Orpis Bouchon, Senador. Don Francisco Maldonado Fuentes, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia. Doña Daniela González Durán, Jefa de Gabinete de la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores. Doña Raquel Morales Ibáñez, Jefa de la Unidad de Adopción Nacional del Servicio mencionado. Doña Patricia Truffello Elgueta, abogada de la Fundación San José.OBJETO La idea central o fundamental del proyecto, se orienta a agilizar el procedimiento destinado a declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, mediante la habilitación de nuevos tribunales, el acortamiento de los plazos y el establecimiento de un sistema de notificaciones más expedito, como también establecer determinadas condiciones para que durante el procedimiento mencionado, puedan los adoptantes acceder a la tuición del menor, sin los riesgos de que, en definitiva, ésta no se les conceda o no pueda perfeccionarse la adopción.ANTECEDENTES1. Los autores de la moción inician la fundamentación del proyecto, reconociendo el avance que representa la ley Nº 19.620 en lo relativo a la protección de los menores abandonados, mayor eficiencia que, por otra parte, ha representado un aumento del trabajo para la judicatura especializada en atención al incremento substancial experimentado por las solicitudes de adopción. En lo que respecta al contenido de la ley misma, señalan que en ella se distinguen dos etapas, siendo la primera aquella que tiene por objeto la declaración de que el menor es susceptible o se encuentra en situación de ser adoptado, fase ésta en que deben acreditarse determinados supuestos dentro de ciertos plazos, todo ello dentro del menor tiempo posible, en resguardo de los intereses del menor. Agregan que la citada ley entrega la competencia para conocer de estos asuntos a los juzgados de letras de menores que detenten competencia proteccional, con lo cual reduce considerablemente el número de tribunales que pueden ocuparse de estos procedimientos, lo que unido a las numerosas materias que dichos tribunales deben conocer y a los escasos recursos que se asignan a sus funciones, dilatan la tramitación de esta primera fase, bastante más allá del lapso aconsejable para asegurar el bienestar del menor. Para subsanar lo anterior, proponen suprimir la exigencia de que los juzgados de menores deban tener competencia proteccional para conocer de estos asuntos, quedando abierta la posibilidad de que los procedimientos puedan seguirse ante los tribunales de menores con competencias civiles, lo que en el caso de la Región Metropolitana, uno de los lugares en que se da la diferencia de competencia en esta judicatura especial, aumente de tres a trece el número de tribunales que podrá conocer de estas materias. Por otra parte, señalan que con el propósito de garantizar la protección del menor, los jueces han hecho frecuente uso de la facultad de confiar el cuidado personal del niño a quienes, cumpliendo con los requisitos legales, han manifestado su voluntad de adoptarlo, pero como la fase de la declaración de susceptibilidad es contenciosa, la citada entrega, hecha antes de la sentencia que declara al menor en situación de ser adoptado, ha dado lugar a no pocas situaciones de conflicto que nada aportan al espíritu de la legislación y que traumatizan al menor. Por ello proponen que tal facultad sólo pueda utilizarse en forma excepcional, mediante resolución fundada. Por último, recuerdan que las ideas inspiradoras de la ley Nº 19.620, fueron las de reducir al máximo los trámites y plazos para el perfeccionamiento de la adopción, los que en consecuencia, no debieran extenderse más allá de tres meses, pero que, dada la situación actual, normalmente superan los ocho meses.2. La ley Nº 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores. En lo que interesa a este informe, cabe señalar que su Título II trata de los procedimientos previos a la adopción y está conformado por los artículo 8º a 19. El artículo 8º señala que los menores de 18 años que pueden ser objeto de adopción, son:a) aquel cuyos padres no se encuentran capacitados o en situación de hacerse cargo responsablemente de él y que expresan su voluntad ante el juez de entregarlo en adopción.b) aquel que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, yc) aquel que sea declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. El artículo 9º regla el procedimiento para la declaración de susceptibilidad referente a los menores señalados en la letra a), disponiendo que a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o de aquel de ellos que comparezca, el juez deberá decretar una o más de las siguientes medidas:1. En el caso de haber comparecido sólo uno de ellos, deberá ordenar se cite personalmente al otro para que concurra al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entrega. La citación, en caso de no comparecer el citado, deberá reiterarse por una vez, pero los plazos para la realización de estas citaciones en conjunto, no podrán exceder de sesenta días a contar desde la manifestación de voluntad ante el juez. Vencido tal término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre renuente, bastará la declaración del compareciente. Igual regla se observará en caso de incapacidad o fallecimiento del no compareciente.2. Requerir los informes que estime necesarios para acreditar la incapacidad o falta de condiciones de los padres para hacerse cargo del menor, diligencias que deberán evacuarse en un plazo máximo de treinta días.3. Dentro del mismo plazo de treinta días, deberá oír al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no esté patrocinada por el Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él. El inciso segundo de este artículo establece que el juez deberá pronunciarse en definitiva dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias señaladas si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos, o, en caso contrario, desde el vencimiento de éstos, prescindiendo de las diligencias no evacuadas. El inciso tercero agrega que si el juez no resolviere dentro de plazo y la gestión contare con el patrocinio del Servicio o de alguno de los organismos acreditados ante él, se entenderán comprobadas las circunstancias que motivan este procedimiento, las que deberá certificar el secretario del tribunal, a solicitud verbal del interesado. El inciso cuarto dispone que la resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la certificación del secretario del tribunal, según el caso, deberán comunicarse al Servicio Nacional de Menores para su anotación en el registro de personas que pueden ser adoptadas. El artículo 11 se refiere a la situación del menor que es hijo de uno de los cónyuges que desea adoptarlo y que ha sido reconocido como tal por uno de ellos, disponiendo que en tal caso se aplicará directamente el procedimiento de adopción de que trata el Título III. El inciso segundo señala que tratándose del hijo que ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiación matrimonial, se requerirá previamente el consentimiento del otro padre o madre, siguiéndose para ello, en lo que corresponda, el procedimiento que señala el artículo 9º. El inciso tercero se refiere al mismo caso anterior, pero cuando falta uno de los padres o éste o ésta se opone a la adopción, señalando que en tal caso corresponderá al juez resolver si el menor es susceptible de ser adoptado. El inciso cuarto hace aplicables las disposiciones anteriores en los casos en que uno de los cónyuges que desean adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor. El artículo 12 se refiere al caso del menor que es judicialmente declarado susceptible de ser adoptado, señalando que sea que esté o no determinada su filiación, dicha declaración procederá cuando el padre o la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado, se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: 1) se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer su cuidado personal;2) no proporcionen al menor atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si aquél tuviere menos de dos años, el plazo se reduce a tres meses y si tuviere menos de seis meses, a cuarenta y cinco días. El párrafo segundo de este número precisa que no constituye causal suficiente para la declaración de susceptibilidad, la falta de recursos económicos para atender al menor.3) Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. El párrafo segundo de este número presume el ánimo de abandono cuando la mantención del menor en la institución o persona que lo acoge, no obedezca a una causa que la haga más conveniente para el menor que el cuidado personal de su padre o madre o de quien está a su cargo. Igual presunción existe cuando las personas señaladas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante los plazos señalados en el número 2). El párrafo tercero agrega que los que reciban al menor en tales circunstancias deberán informar al juez sobre ello y de lo expresado por su padre o madre o quienes lo tenían a su cuidado. El artículo 13 trata sobre el procedimiento para la declaración de susceptibilidad a que se refiere el artículo anterior, señalando que éste se iniciará de oficio por el juez o a solicitud del Servicio Nacional de Menores o de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cuidado. El inciso segundo agrega que cuando el procedimiento se inicia por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus directores. El inciso tercero se refiere a la situación de los menores sin filiación determinada, señalando que en tal caso el procedimiento sólo podrá iniciarse por el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste que lo tenga a su cuidado. El artículo 14 agrega que recibida la solicitud, el juez, a la brevedad, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente para los intereses del mismo, bajo apercibimiento de que si no concurren se presumirá su parecer favorable a la declaración de que éste es susceptible de ser adoptado. El inciso segundo dispone que la citación se notificará personalmente, pero si no se conociere el domicilio de las personas que van a ser citadas, el juez decretará las medidas necesarias para su determinación. El inciso tercero señala que si en el plazo de treinta días las diligencias no dieren resultados positivos, el juez deberá ordenar de inmediato que la notificación se efectúe mediante un aviso en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes, publicación que será gratuita. Asimismo, el aviso deberá publicarse por una vez en un diario de circulación nacional. Los incisos cuarto y quinto, disponen que el aviso, redactado por el secretario, deberá contener el máximo de datos para la identificación del menor, entendiéndose practicada la notificación tres días después de su publicación. Las personas que no comparezcan serán consideradas rebeldes por el sólo ministerio de la ley, surtiendo efectos a su respecto, las resoluciones que se dicten desde que se pronuncien. El artículo 15 dispone que las personas a que se refiere el artículo anterior, tendrán diez días de plazo, contados desde la notificación, para comparecer ante el tribunal. El inciso segundo señala que vencido el plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba de acuerdo a las reglas aplicables a los incidentes, pudiendo rendirse la prueba testimonial en las fechas, dentro del probatorio, que fije el tribunal. El inciso tercero agrega que si no se recibe la causa a prueba o, si se la recibe, en la misma resolución el tribunal podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer otras medidas que permitan la permanencia del menor con su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él. El artículo 18 da competencia para conocer de los procedimientos a que se refiere este Título, es decir, el II, al juez de letras de menores del domicilio del menor, que tenga competencia en materias proteccionales. El inciso segundo señala que se entenderá por domicilio del menor el de la institución que lo tenga a su cuidado, si aquel se encontrare a cargo del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste. El inciso tercero establece una excepción a la regla de competencia del inciso primero, señalando que en el caso de existir una medida de protección anterior respecto del menor, será competente el tribunal que la haya dictado. El artículo 19 señala que el juez ante el que se siga cualquiera de los procedimientos que regula este Título, podrá, en el momento en el que el interés del menor lo aconseje, confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos legales, debiendo aplicar especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o uno de los organismos acreditados ante él, en las gestiones que patrocinen. El inciso segundo agrega que los menores confiados al cuidado personal de quienes hayan manifestado su voluntad de adoptarlos, serán causantes de asignación familiar, pudiendo acceder a los beneficios de las leyes 18.469 y 18.933. El inciso tercero señala que si hubiere procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos. El Título III trata de la adopción, refiriéndose su párrafo primero a la constitución de la adopción por personas residentes en Chile. El artículo 21 dispone en su inciso primero que si no existieren cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante, una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya efectuado la misma evaluación aplicable a los adoptantes y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar. El párrafo segundo de este Título trata de la competencia y el procedimiento de adopción. El artículo 23 señala en su inciso primero que es competente para conocer de la adopción, el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes. Los incisos segundo y tercero señalan que la adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición, debiendo la solicitud ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera, en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes. El inciso cuarto señala los antecedentes que deberán acompañarse a la solicitud, los que son, de acuerdo a su número 1.-, una copia íntegra de la inscripción de nacimiento del menor; su número 2.- agrega copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado y certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, es decir, aquella que acredita que se cumplieron los trámites previos a la declaración de susceptibilidad no obstante no haber fallado el asunto el juez dentro del plazo legal: por último su número 3.- exige un informe de evaluación física, mental, psicológica y moral de o los solicitantes. El inciso quinto se refiere al caso de dos o más menores que sean hermanos y se encuentren en situación de ser adoptados, disponiendo que, en tal caso, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes. El artículo 26 señala que en el caso de acogerse la adopción, la sentencia deberá ordenar que la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación remita al tribunal la ficha individual del adoptado y cualquier otro antecedente que permita su identificación; la remisión del expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes; disponer que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas necesarias para mantener en reserva su anterior identidad, y que se oficie al Servicio Nacional de Menores para que se proceda a eliminar de los registros correspondientes al adoptado y adoptantes en caso de figurar en ellos. El párrafo tercero de este Título trata de la constitución de la adopción por personas no residentes en el país. El artículo 32 regla la situación de los matrimonios no residentes en Chile interesados en adoptar, señalando los documentos y certificaciones e informes, debidamente autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, que deberán acompañar a la solicitud. Su número 4 exige la copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado; la certificación del secretario del tribunal expedida de conformidad al inciso cuarto del artículo 9º y las que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º (vínculo de consanguinidad entre adoptante y adoptado), según el caso. Su número 9 exige que se acompañen certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de su residencia. El artículo 45, ubicado entre las disposiciones finales, deroga las leyes Nºs. 7.613 y 18.703 y los artículos 26 Nº 5 , y 39 de la ley Nº 16.618. En su inciso segundo mantiene respecto de adoptantes y adoptado conforme a las leyes que se derogan, los efectos propios de tales disposiciones legales, permitiendo, no obstante, en su inciso tercero, pactar entre ellos, y previo cumplimiento de determinados requisitos, que se les apliquen los efectos propios de esta ley que se señalan en su artículo 37, es decir, el adoptado pasa a tener el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley y se extinguen respecto de él sus vínculos de filiación de origen, salvo los impedimentos para contraer matrimonio. La letra c) del citado inciso tercero, dispone que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe dicho pacto, deberán subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, produciendo efectos respecto de las partes y de terceros a partir de esa fecha. El inciso cuarto y final da acción para impugnar la adopción obtenida por medios ilícitos, al adoptado, y, además, a las personas que tengan actual interés en la declaración de nulidad, acción que deberán intentar dentro del cuatrienio siguiente a la fecha de subinscripción de la escritura pública en que consta el pacto a que se refiere el inciso tercero.IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALESDEL PROYECTO Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS La idea central o fundamental del proyecto, se orienta a agilizar el procedimiento destinado a declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, mediante la habilitación de nuevos tribunales, el acortamiento de los plazos y el establecimiento de un sistema de notificaciones más expedito, como también establecer determinadas condiciones para que durante el procedimiento mencionado, puedan los adoptantes acceder a la tuición del menor, sin los riesgos de que, en definitiva, ésta no se les conceda o no pueda perfeccionarse la adopción. Tal idea, la que el proyecto concreta mediante un artículo único, que modifica trece artículos de la ley Nº 19.620, y un artículo transitorio, es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 60 Nºs. 1, 2 y 20 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1º de la misma Carta Fundamental. La síntesis de las disposiciones del proyecto se hará al tratar el capítulo de la Discusión en particular.DISCUSIÓN DEL PROYECTOa) Opinión de las personas invitadas a exponer.1. Don Jaime Orpis Bouchon, Senador. Inició su exposición señalando que la iniciativa para legislar sobre esta materia se había visto impulsada por un hecho público de características muy dramáticas, como fue la situación de un niño que habiéndose confiado por el juez su cuidado personal a un matrimonio que postulaba a su adopción, durante la secuela del proceso, la madre, a instancias de los abuelos, se retractó, debiendo retirarse el menor de esa familia, la que había sido escogida para adoptarlo. Explicó que la ley Nº 18.620 que rige la materia, contempla un procedimiento que pretende evitar un posible enfrentamiento entre la familia de origen y la de los adoptantes, separando el proceso en dos etapas. La primera tiene por objeto declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, en la que no debería tener participación alguna la familia adoptante y solamente se busca la desvinculación total del niño con su familia de origen. La segunda, de carácter no contencioso, constituye el proceso de adopción propiamente tal y se desarrolla una vez producida la desvinculación aludida. No obstante, una de las disposiciones de la ley -el artículo 19- faculta al juez para que, velando por el interés superior del menor, pueda entregar su cuidado personal a quienes postulan a su adopción, antes de dictarse la sentencia que declara la susceptibilidad y pone término a la primera etapa. Desgraciadamente, los jueces habrían dado a la excepción el carácter de regla general, transformando con ello en controvertido el proceso de adopción, algo que no estuvo en la concepción del legislador. Añadió que de las investigaciones que ha efectuado, ha podido comprobar que en alrededor del 80% de los casos estudiados, los jueces han optado por la entrega anticipada del menor, por ello la postura mayoritaria del Senado fue dar a la norma del artículo 19 un carácter excepcional, permitiendo la entrega anticipada sólo en casos muy específicos. La postura del Ejecutivo, en cambio, habría sido la de esperar el término de la primera fase del proceso para dar lugar a la entrega, pero con tal predicamento y en atención a la demora del proceso inicial, jamás podría entregarse al menor a sus futuros padres antes de los cuatro o seis meses, lapso que de acuerdo a la opinión de especialistas como el psicólogo señor Giorgio Agostini sería nocivo para la salud mental del menor, dada la necesidad de establecer desde el primer momento de vida, el vínculo afectivo con los padres. Añadió que aunque el Senado autorizó excepcionalmente la entrega anticipada, sólo lo hizo en el caso de menores cuyos padres manifiestan ante el tribunal su incapacidad para hacerse cargo de ellos y expresan su voluntad de darlos en adopción. En todo caso, para precaver posibles problemas, exigió la comparecencia del padre o madre y les fijó un plazo máximo de sesenta días para retractarse de su decisión. A su parecer, también podría contemplarse la entrega anticipada en los casos de abandono del menor, es decir, cuando se lo entrega a una institución con el ánimo manifiesto de no asumir los padres las obligaciones que les corresponden. Respecto de esta causal, la ley presume el abandono cuando no se visita al menor por lo menos una vez en el lapso de seis meses si tuviere más de dos años y de cuatro meses cuando tuviere entre seis meses y dos años. Añadió que si bien el Senado acortó a la mitad los plazos para establecer la presunción de abandono, creía que debería abreviárselos aun más en atención a que existen más de quince mil niños en situación de abandono en las diferentes instituciones que los tienen a su cargo. Comentó, asimismo, otras modificaciones introducidas por el Senado, básicamente referidas al acortamiento de los plazos y a la simplificación de las notificaciones y, especialmente, a la ampliación de la competencia para conocer de estas materias, entregándola a todos los juzgados de letras con competencia en materia de menores. Por último, señaló que se abrió la posibilidad de adoptar a las personas viudas o solteras extranjeras, se permite corregir los antecedentes educacionales del menor en atención a su nueva identidad y se da la posibilidad de que las personas adoptadas conforme al procedimiento de la ley Nº 7.613, al someterse al procedimiento que establece esta ley para tener la calidad de hijo en plenitud, puedan contar con una nueva inscripción de nacimiento y no sólo una subinscripción al margen de su partida original.2. Doña Patricia Truffello Elgueta, abogada de la Fundación San José. Centró su exposición en las modificaciones propuestas para los artículos 18 y 19, señalando que en el caso del primero, resultaba de vital importancia ampliar la competencia existente, precisando que el problema se presentaba solamente en Santiago y en San Miguel por cuanto los tribunales de menores radicados en provincias tienen competencia común. Explicó que esta ampliación de competencia a los tribunales de menores civiles, no solamente significaba aumentar el universo de tribunales habilitados para conocer de estas materias, sino que además resultaba deseable excluir de dicha competencia a los proteccionales, puesto que con ello se favorecería el que ambos procedimientos, es decir, el de susceptibilidad y el de adopción, se llevarán en un mismo tribunal, circunstancia que daría mayor uniformidad al tratamiento de los procesos y evitaría la dilación que significa solicitar por parte del juzgado que conoce de la adopción, la remisión del expediente de susceptibilidad. Consideró, sin embargo, necesario dar a los tribunales de menores civiles las facultades entregadas por la ley a los proteccionales, a fin de que al conocer de los procedimientos previos a la adopción, puedan entregar el cuidado personal de los niños. Asimismo, coincidió con la conveniencia de derogar el inciso tercero de este artículo, que radica la competencia en el tribunal que hubiera decretado una medida de protección preexistente, por lo engorroso que puede resultar en el caso de estar el actual domicilio del menor en un lugar alejado de aquel en que se encuentra el tribunal que dictó la medida de protección. A su juicio, debiera fijarse como regla general de competencia el domicilio del menor. En lo que respecta a las modificaciones introducidas al artículo 19, creía positivo que se estableciera la posibilidad de entregar a los niños a sus futuros padres adoptivos durante el procedimiento de susceptibilidad, aunque estimaba que no debería referirse esta posibilidad únicamente a los casos de entrega voluntaria que describe el artículo 9º, sino también a los que contempla el artículo 12 referente a la declaración de susceptibilidad, toda vez que en esas situaciones se encuentran niños mayores que han sido entregados a instituciones para su cuidado y están en situación de total abandono por parte sus padres biológicos. Estimó adecuada, asimismo, la tramitación de la solicitud de cuidado personal en cuaderno separado ya que ello resguardaba la reserva de la adopción, como también le parecía positivo que el juez debiera advertir a los padres del posible resultado adverso del procedimiento de susceptibilidad. Le parecía, sin embargo, que el proyecto no precisaba los efectos de la sentencia, toda vez que quedarían una serie de interrogantes que serían respondidas por cada tribunal de acuerdo a su personal interpretación. Así, se preguntaba si un padre biológico que reconoció con posterioridad a su hijo y, en consecuencia, no fue notificado de la solicitud de susceptibilidad de la adopción, ¿podría presentarse a reclamar derechos sobre el menor que ha sido declarado susceptible de ser adoptado o incluso adoptado legalmente ¿regiría a su respecto la cosa juzgada o podría pedir nulidad de todo lo obrado por no ser considerado parte en el proceso?b) Discusión en general Durante la discusión en general del proyecto, los representantes del Ejecutivo señalaron que luego de más de dos años de vigencia y aplicación de la ley Nº 19.620, se analizaban los puntos débiles y vacíos perceptibles en esta normativa, con el fin de corregir sus deficiencias, pero que aprovechando la iniciativa de los Senadores, se había optado por tratar las necesarias modificaciones en el proyecto de su autoría. Refiriéndose a las finalidades del proyecto mismo, señalaron existir consenso acerca de que lo ideal era crear lo más pronto posible los necesarios lazos de afiatamiento entre el menor y los adoptantes, pero que eso no podía significar ignorar, en el superior interés del niño, los riesgos a que está expuesto como consecuencia de las situaciones conflictivas que suelen presentarse durante el proceso de susceptibilidad. Señaló que de las tres causales básicas que autorizan la adopción, es decir, la entrega voluntaria del niño por parte de uno o ambos padres, la adopción efectuada por un matrimonio en el que uno de los cónyuges es el padre biológico del menor, y las situaciones de maltrato o abandono, las dos primeras no deberían presentar un mayor grado de complejidad, siendo la tercera la que si puede presentar controversias acerca de si el menor es o no susceptible de ser adoptado. Agregaron que pare el Ejecutivo el elemento fundamental era evitar la dilación del procedimiento de susceptibilidad. La Comisión, luego de escuchar las diversas exposiciones de los invitados y los argumentos entregados por los representantes del Ejecutivo, coincidió plenamente con la intención de introducir las necesarias modificaciones adecuatorias a esta ley, procediendo, sin más trámites, a aprobar la idea de legislar por unanimidad. (Participaron en la votación los diputados señoras María Pía Guzmán y Laura Soto y señores Jorge Burgos, Juan Bustos, Guillermo Ceroni, Nicolás Monckeberg, Aníbal Pérez y Víctor Pérez).c) Discusión en particular. Durante la discusión pormenorizada del proyecto, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:Artículo único Introduce 19 modificaciones a la ley Nº 19.620, todas las que la Comisión acordó tratar por separado.Número 1 Introduce diversas modificaciones al artículo 9º, las que la Comisión, por razones de mayor claridad, convino en tratar separadamente.a) El encabezamiento de este artículo se refiere a los menores cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo de él y que manifiestan ante el juez su voluntad de entregarlo en adopción, disponiendo que tendrán un plazo de sesenta días a contar de la fecha de su declaración ante el tribunal para retractarse de su decisión, no pudiendo hacerlo luego de vencido ese plazo. La misma disposición agrega que el juez deberá informarles acerca de la existencia del plazo y la fecha de su vencimiento, lo que deberá consignar en la notificación por carta certificada que deberá enviarles de inmediato. Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta modificación se busca dar la posibilidad de dar la tuición del menor a los adoptantes, antes del término del proceso de la declaración de susceptibilidad, fijando un plazo de sesenta días para que los padres biológicos puedan desistirse de su voluntad de entregar al menor en adopción, situación distinta a la actual que no contempla plazo para la retractación, pudiendo ésta efectuarse un día antes de la dictación de la sentencia. No se produjo debate, aprobándose la redacción del encabezamiento por unanimidad.b) El número 1 de este artículo se refiere a la comparecencia del padre o madre que hubiere reconocido al menor pero que no hubiere formulado la declaración de entrega ante el tribunal. Para los efectos anteriores, dentro de los tres días siguientes a la declaración del compareciente, el tribunal deberá disponer se le cite a una audiencia a efectuarse dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entrega. El párrafo segundo de este número dispone que la notificación de la resolución que cita a la audiencia deberá ser personal siempre que el padre o madre tenga domicilio conocido. En caso contrario, el tribunal deberá oficiar al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación para que informen, dentro de quinto día, sobre el último domicilio de dicha persona. De no poderse determinar la notificación se efectuará por medio de un aviso en el Diario Oficial, efectuado en día 1 ó 15 de un mes, publicación que será gratuita. El párrafo tercero señala que si el padre o madre estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad o hubiere fallecido, bastará la declaración del compareciente. Los representantes del Ejecutivo señalaron que la modificación buscaba evitar dilaciones, reemplazando la comparecencia del padre o madre por la citación a una audiencia a realizarse dentro de octavo día, abreviando el mecanismo de las notificaciones, permitiendo recurrir al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil para que informen sobre el domicilio dentro de quinto día, y recurriéndose, por último, si no fuere posible determinar el domicilio, al aviso en el Diario Oficial. Ante la aprensión manifestada por el diputado señor Ceroni acerca de la posibilidad de que un padre comparezca manifestando su voluntad de entregar al menor, sin contar con el conocimiento del otro, los representantes del Ejecutivo señalaron que en la práctica no se conocían casos de tal naturaleza, por cuanto tanto el Servicio Nacionales de Menores como las instituciones privadas que trabajan en la materia, contemplaban una serie de programas a que se sometía a la familia de origen, ayudando a las madres a tomar una decisión seria y responsable. Reiteraron la idea de lo que se buscaba era objetivizar el proceso de revisión de la ley en función del interés del menor, puesto que el principal problema que se presentaba era el de la entrega de la tuición del menor durante la fase de la susceptibilidad en atención a su dilación. Por ello se buscaba eliminar los tiempos muertos a que da lugar la actual situación que, ante la dificultad de ubicar al padre no compareciente, suele exceder de tres o cuatro meses el tiempo necesario para iniciar el procedimiento. Cerrado el debate, se aprobó el número en los mismos términos, por unanimidad.c) El número 2 dispone que el juez deberá comprobar la incapacidad o falta de condiciones de los padres para hacerse cargo del menor, agregando el párrafo segundo que se entenderá comprobada esta circunstancia con el informe del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante él, que lo patrocine y, a falta de tal patrocinio, con el informe que tribunal ordene emitir, dentro de treinta días, a alguno de tales organismos. Los representantes del Ejecutivo explicaron que actualmente el juez debe requerir los informes necesarios para acreditar fehacientemente la incapacidad o falta de condiciones de los padres para encargarse del menor, pero como en el caso de entrega voluntaria en que el progenitor cuenta con el patrocinio del Sename o de un organismo acreditado ya se cuenta con tales informes, se busca con esta modificación evitar la duplicidad de trámites y las consiguientes demoras. No obstante, si no existe tal patrocinio, el juez debe requerir los informes adicionales necesarios. La diputada señora Guzmán, con el objeto de dar una redacción más jurídica a la norma, propuso substituir las palabras iniciales del primer párrafo, es decir, “Se cerciorará de” por el término “Comprobará”, proposición que la Comisión acogió por unanimidad. Los diputados señores Ceroni y Víctor Pérez estimaron que la redacción del segundo párrafo de este número, tenía un carácter imperativo pare el juez, impidiéndole pedir más informes si no le parecieran suficientes los recibidos, razón que llevó a la Comisión, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, a substituir, por unanimidad, el párrafo segundo por el siguiente: “El tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.”. Se aprobó el número con la correcciones señaladas, por unanimidad.d) El número 3 establece que de producirse oposición por parte del progenitor no compareciente, el tribunal deberá abrir un término probatorio en la forma y por el plazo previsto para los incidentes. Los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma actual establece que debe oírse al Sename cuando la gestión no es patrocinada por dicho Servicio, audiencia que ahora se tornaba superflua toda vez que el Sename o los organismos acreditados siempre deben informar al tribunal. Por otra parte, se establecía con esta disposición un procedimiento para tramitar la oposición del padre o madre no compareciente, mecanismo con que no cuenta la ley actual. El diputado señor Víctor Pérez estimó necesario fijar la fecha o el tiempo hasta el cual podría deducirse la oposición por que si bien, ésta podía deducirse hasta el momento de efectuarse la audiencia, es decir, dentro de octavo día de notificado el no compareciente, siempre podía estar vigente el plazo de sesenta días para que el compareciente se retractara. Creyó necesario precisar con claridad tal oportunidad. Ante una consulta del diputado señor Burgos, los representantes del Ejecutivo precisaron que las partes en este incidente eran los padres del menor, es decir, por una parte el que había comparecido autorizando la entrega y por la otra el que no había manifestado voluntad, salvo la de oponerse. En ningún caso existía aquí controversia entre la familia biológica del menor y los postulantes a su adopción. La Comisión, haciéndose eco de la inquietud del diputado señor Pérez Varela y a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, acordó, por unanimidad, substituir este número por el siguiente: “El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el numeral primero precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.”. e) El inciso segundo de este artículo dispone que el juez deberá resolver dentro de treinta días a contar de la realización de la última de las diligencias anteriores o del término de este plazo si la realización de las diligencias excediere o coincidiere con ese término, prescindiendo en tal caso de las diligencias que faltaren. De acuerdo a los representantes del Ejecutivo, el proyecto rebaja este plazo de treinta a sólo diez días, con el fin de agilizar el proceso toda vez que los tribunales, normalmente, aplican el plazo máximo para ello. Se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.f) Esta letra substituye los incisos tercero y cuarto para establecer que la sentencia que declare que el menor puede ser adoptado, deberá notificarse por cédula al padre o madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente. El inciso final dispone que una vez ejecutoriada, deberá ser puesta en conocimiento del Sename para los efectos previstos en el artículo 5º, es decir, incluya al menor en el registro de personas susceptibles de ser adoptadas. Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma seguía la regla general en cuanto disponía notificar la sentencia que declare la susceptibilidad del menor para ser adoptado, a quienes han sido parte en el proceso, en el domicilio señalado en el expediente. Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.Número nuevo (pasó a ser 2) El artículo 10 de la ley Nº 19.620 permite, en su inciso primero, iniciar el procedimiento señalado en el artículo 9º, antes del nacimiento del hijo siempre que sea patrocinado por el Sename o algún organismo acreditado ante dicho Servicio, señalando que, luego de los trámites correspondientes, solamente faltará la ratificación de la madre y la dictación de la sentencia. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que este artículo no contemplaba la posibilidad de que se tratara de un caso que no contara con el patrocinio del Sename, por lo que parecía necesario que se contemplara tal posibilidad remitiendo los antecedentes a ese Servicio y suspendiendo la tramitación de la solicitud a la espera del informe y patrocinio de éste. Por ello, a sugerencia suya, la Comisión acordó agregar a este primer inciso, en punto seguido, la siguiente oración: “En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.”. Igualmente, a proposición de los diputados señora Cristi y señor Urrutia, acordó substituir, por razones de mejor redacción, en el actual inciso primero, las expresiones “siempre que” por los términos “sólo cuando”. Se aprobaron ambas disposiciones, por unanimidad.Número 2.- (pasó a ser número 3) Este número substituye el inciso final del artículo 11, norma que se refiere al procedimiento de adopción cuando uno de los cónyuges que desea adoptar es el padre o madre del menor, para establecer que cuando se trate de cónyuges que desean adoptar y uno de ellos sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del niño, deberá aplicarse el procedimiento que señalan los artículos 9º o 13, es decir, los que reglan los casos de menores cuyos padres los entregan voluntariamente en adopción o que se encuentran en estado de abandono o maltrato. Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta norma pretendía resguardar el derecho de los padres a pronunciarse sobre la solicitud de adopción iniciada por ascendientes de alguno de ellos, normalmente los abuelos, por cuanto en la actualidad éstos pueden accionar directamente, es decir, sometiéndose directamente al procedimiento de adopción como si fueran padre o madre del menor, sin escuchar la opinión de los padres biológicos, cuestión que se quiere subsanar. La diputada señora Guzmán planteó substituir la expresión “cónyuges” por solicitantes, toda vez que no veía la razón de exigir matrimonio en este caso, en circunstancias que la misma ley autoriza la adopción por parte de personas solteras. Los diputados señores Burgos, Ceroni y Pérez Varela estimaron que tratándose de una adopción por parte de los abuelos, que naturalmente mantendría al menor en el mismo ambiente en que nació, parecía lógico que se exigiera en tal caso el vínculo matrimonial entre los adoptantes. Finalmente, ante el argumento de la diputada señora Guzmán y de los mismos representantes del Ejecutivo, quienes sostuvieron que lo normal era que se tratara de un abuelo o abuela solo que tenía al menor a su cargo desde largo tiempo y que deseaba adoptarlo, la Comisión acordó aprobar el número con la modificación propuesta, más una corrección de referencia al artículo 13, por unanimidad.Número 3.- (pasó a ser 4) Este número modifica el artículo 12, el que señala los casos en que procede la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado.a) La primera modificación reduce de seis a cuatro meses el tiempo durante el cual el padre o madre o la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, no le ha proporcionado atención personal, afectiva o económica. En el caso de ser la edad del menor inferior a dos años, el tiempo se reduce de tres a dos meses y si la edad fuere inferior a seis meses, el término se reduce de cuarenta y cinco a treinta días. Ante la consulta planteada por el diputado señor Aníbal Pérez acerca de que no entendía la lógica de estos plazos, los cuales le parecían absolutamente arbitrarios, mostrándose partidario derechamente de suprimirlos, los representantes del Ejecutivo argumentaron que la existencia de tales plazos obedecía a la necesidad de fijar un criterio para determinar la existencia del abandono, ya que de no contemplarlos la ley, resulta difícil acreditarlo toda vez que se trata de algo subjetivo. Añadieron, además, que en este aspecto, se seguía la lógica de todo el proyecto en orden a disminuir los plazos. Asimismo, el diputado señor Bustos propuso suprimir la palabra “afectiva” por cuanto consideró que podía estimarse como un requisito de dedicación al menor incompatible con la necesidad de trabajo de la madre, especialmente tratándose de sectores de menos recursos. Los diputados señora Cristi y señor Urrutia propusieron una indicación para disminuir el plazo básico a sólo dos meses y si el menor tuviere una edad inferior a un año, a treinta días. Fundaron su indicación en la necesidad de acortar los plazos, ya que en la actualidad, en el caso del menor de seis meses, deben esperarse cuarenta y cinco días para entender el abandono, en circunstancias que estudios realizados arrojan la existencia de alrededor de 16.000 niños abandonados, en situación de adopción, respecto de los cuales no es posible concretar la medida por la existencia de plazos prolongados o por deducir los padres oposición en el último día del plazo. Finalmente, recogiendo las observaciones mencionadas, la Comisión acordó, por unanimidad, redactar esta norma en los siguientes términos: “2.- No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.”.b) La segunda modificación afecta al número 3, número que autoriza la declaración de susceptibilidad cuando los progenitores lo entregan a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con el ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones. La modificación consiste en agregar un párrafo final a este número del siguiente tenor: “Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia del abandono.”. Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.Número 4.- (pasó a ser 5). Modifica el artículo 13, disposición que establece que el procedimiento destinado a obtener la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, deberá iniciarse de oficio por el juez, a solicitud del Sename o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo. La modificación consiste en intercalar un inciso tercero para establecer que cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar el respectivo informe de idoneidad que los habilita como padres adoptivos, es decir, el informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral de los solicitantes emitido por el Sename o alguna de las instituciones acreditadas ante él. Los representantes del Ejecutivo explicaron esta modificación señalando que con ella se busca precaver la situación que se produce cuando el procedimiento se inicia por el abogado del solicitante, continuando el procedimiento hasta el momento en que el tribunal requiere del Sename el informe de idoneidad, enviando al Servicio los antecedentes respectivos acerca de la familia interesada. En tal caso, cuando ya el procedimiento finaliza, puede que el informe del Sename sea negativo, perdiéndose todo lo hecho. Especial gravedad revestirían los casos de madres biológicas que entregan directamente el menor a los postulantes a adoptarlo que no han recurrido al Servicio, los que, en definitiva, pueden ver no concretada la adopción. Se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad, en los mismos términos.Número 5.- (pasó a ser 6) Modifica el artículo 14, norma que dentro del procedimiento de declaración de susceptibilidad, dispone la citación de los ascendientes y otros consanguíneos de grado más próximo del menor.a) La primera modificación substituye la citación a los otros consanguíneos de grado más próximo por los parientes” hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada.”. Los representantes del Ejecutivo explicaron que este cambio obedecía a la necesidad de restringir la citación a los parientes colaterales cuando la filiación del menor estaba determinada, a fin de evitar la actual práctica utilizada por los tribunales que, cuando no se podía determinar la filiación, recurrían a largos procesos de investigación para determinarla y citar a los parientes. Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.b) Reemplaza los inciso segundo y tercero de este artículo para disponer que la citación deberá notificarse personalmente a los padres del menor y por carta certificada a .los demás parientes, siempre que tuvieren domicilio conocido. De no conocerse el domicilio, el tribunal solicitará informe acerca del último que tuvieren al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación, informe que deberá ser evacuado dentro de quinto día. El inciso tercero regla el caso de no poderse establecer el domicilio de alguno de estos parientes, disponiendo que la notificación se llevará a efecto mediante aviso en el Diario Oficial, publicado gratuitamente, en un día 1 ó 15 de un mes, procediéndose de igual forma si se tratare de ascendientes o consanguíneos de un menor cuya filiación no estuviere acreditada. Los representantes del Ejecutivo señalaron que la modificación buscaba dar más celeridad al procedimiento y hacerlo concordante con las enmiendas introducidas al artículo 9º, de tal manera que la notificación personal se practicara sólo respecto de los padres del menor, siendo la de los demás parientes por carta certificada. La Comisión acogió sin debate y por unanimidad esta modificación, acordando únicamente hacer referencia en el inciso segundo al artículo 9º de esta ley.Número 6.- (pasó a ser 7) Agrega una oración final al último inciso del artículo 15. Esta disposición concede un plazo de diez días a las personas citadas para que comparezcan ante el tribunal, recibiendo, si procediere y una vez vencido el término, la causa a prueba de acuerdo a las reglas de los incidentes. Su inciso final señala que si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, el tribunal deberá decretar de oficio las diligencias necesarias para acreditar las circunstancias que se invocan para declarar que el menor es susceptible de ser adoptado. La modificación agrega a este inciso una nueva oración para establecer que las señaladas circunstancias se entenderán comprobadas con el informe que en tal sentido emita el Sename o alguno de los organismos acreditados ante él. Ante la observación del diputado señor Burgos, en cuanto a que el carácter imperativo de la redacción de esta enmienda condicionaba al juez, los representantes del Ejecutivo señalaron estar de acuerdo con que los informes no deberían ser vinculantes, pero que la redacción de carácter facultativo, podría inducir al juez a requerir otros informes siendo que los del Servicio o los de los organismos acreditados deberían ser suficientes. Finalmente, se acordó quitar el carácter imperativo para el juez del contenido del informe, pero debiendo recabarse necesariamente éste a alguna de las instituciones especializadas a que se refiere esta ley. Su texto quedó como sigue: “Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.”. Se aprobó por unanimidad. Número nuevo (pasó a ser 8) Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 16, para reducir el plazo de treinta días que tiene el juez para dictar la sentencia definitiva declarando la susceptibilidad del menor para ser adoptado, a sólo diez días de concluido el término probatorio y realizadas las diligencias ordenadas. La Comisión acordó acoger, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos, la proposición efectuada.Número 7.- (pasó a ser 9) Modifica el artículo 18, norma que entrega competencia para conocer de los procedimientos a que se refiere el Título II, a los jueces de letras de menores del domicilio del menor que tengan competencia en materias proteccionales. Su inciso tercero establece una excepción a esta regla para establecer que si se hubiere dictado una medida de protección anterior respecto del menor, será competente el tribunal que la haya dictado.a) La primera modificación susbstituye el inciso primero para establecer que corresponderá conocer de los procedimientos que tratan los Títulos II y III, es decir, de susceptibilidad y de adopción, respectivamente, al juez de letras de menores del domicilio del menor. Los representantes del Ejecutivo señalaron que lo único que buscaba la modificación era ampliar la competencia para conocer de estos asuntos a todos los juzgados de letras de menores, precisamente como una forma de repartir la carga de trabajo, ya que los dos juzgados de menores con competencia en materias proteccionales, a los que hoy corresponde conocer de las declaraciones de susceptibilidad, no dan abasto. En este mismo inciso propusieron agregar, después de la palabra “domicilio” los términos “o residencia”, acogiendo así una proposición de la Corte Suprema a fin de alcanzar la situación de niños abandonados sin domicilio conocido. Se aprobó, con la proposición señalada, por unanimidad.b) El Senado propuso suprimir el inciso tercero a fin de evitar la radicación de la competencia en el tribunal que dictó una medida anterior de protección, por cuanto la generalidad de los menores que se rigen por estos procedimientos, tiene, a su respecto, una medida de protección anterior. Los representantes del Ejecutivo, teniendo en consideración que a pesar de la modificación acordada para el inciso primero, las medidas de protección que se decretaran durante el proceso de susceptibilidad, seguirían siendo de competencia de los juzgados con competencia en materias proteccionales, propusieron substituir el inciso a fin de dar a los tribunales que conocen de la susceptibilidad o de la adopción, competencia para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor. La Comisión acogió la proposición de los representantes del Ejecutivo, por unanimidad.Número 8.- (pasó a ser 10) Modifica el artículo 19, norma que permite al tribunal entregar la tuición del niño a quienes hayan manifestado la voluntad de adoptarlo, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje.a) La primera modificación substituye el primer inciso de este artículo por cuatro nuevos, los que disponen: El primero se refiere al procedimiento regulado en el artículo 9º, es decir, la entrega voluntaria del menor, estableciendo que una vez vencido el plazo de sesenta días sin que se hubiere producido la voluntad de retractarse de entregar al menor en adopción, el juez podrá confiar el cuidado personal de éste a quien haya manifestado voluntad de adoptarlo, siempre que cumpla con los requisitos legales. El segundo agrega que dicha resolución sólo podrá producir efectos una vez ejecutoriada la resolución que declara la susceptibilidad del menor de ser adoptado, pudiendo, no obstante, el juez, si el interés del menor lo aconseja, confiar el cuidado personal del niño a dichas personas durante el curso del procedimiento. El tercero señala que el juez para resolver la petición de cuidado personal, deberá tomar en consideración el hecho de no haberse deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado, la participación de los interesados en la adopción y, en su caso, del padre o madre del menor, en los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º y que imparte el Sename o los organismos acreditados ante él. El cuarto agrega que la solicitud de tuición se tramitará en cuaderno separado, reservado respecto de terceros distintos a los solicitantes, debiendo el juez informar personalmente a éstos acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles de la posibilidad de que se deniegue la declaración de ser el menor susceptible de adopción. Los representantes del Ejecutivo sugirieron substituir esta primera modificación por la siguiente: “Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal de éste a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes. La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley. En los casos a que se refiere el inciso precedente, el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.”. Fundaron su proposición en que siendo esta norma la que había inspirado la proposición inicial de los Senadores, la que buscaba restringir la facultad judicial para la entrega anticipada del menor a los adoptantes, limitándola sólo a los casos de entrega voluntaria y una vez vencido el término de retractación, se había considerado la posibilidad de ampliarla a determinadas situaciones de inhabilidad o abandono, una vez transcurrido el término para deducir oposición a la declaración de susceptibilidad. Agregaron que la tramitación de la solicitud de tuición debería seguirse en cuaderno separado para evitar la posible controversia con la familia biológica, ganando con ello tiempo por cuanto una vez ejecutoriada la declaración de susceptibilidad, los solicitantes ya pueden comenzar a tener un acercamiento al niño, sin necesidad de esperar los plazos que la ley establece para iniciar la petición de adopción. La Comisión acordó, por unanimidad, hacer suya la proposición de los representantes del Ejecutivo, sin otra observación que la señalada por el diputado señor Burgos en cuanto a substituir en el inciso primero el pronombre “éste” por el substantivo “menor”.c) La segunda modificación se refiere al inciso final del actual artículo 19, el que señala que si hubiere procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez deberá agregarlos a los autos, substituyendo la palabra que figura destacada por “acumularlos”. Se aprobó por unanimidad.Número 9.- (pasó a ser 11). Suprime en el inciso primero del artículo 21, la palabra “chilena” y la coma que la sigue. El citado artículo 21 se refiere al caso de no existir cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, señalando que en tal caso, podrá optar como adoptante una persona, soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país y que haya pasado satisfactoriamente las evaluaciones legales y demás requisitos de diferencia de edad con el menor. Los representantes del Ejecutivo señalaron que se buscaba terminar con una discriminación, toda vez que la misma ley contempla procesos de adopción para personas que tienen residencia en el país o que no la tienen, sin distinguir acerca de la nacionalidad. En cambio, tratándose de personas solteras, se exige el requisito de ser chilenas. Precisaron que se trataba de personas con nexos en el país respecto de las cuales el sistema podía efectuar un seguimiento. Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.Número 10.- (pasó a ser 12). Modifica el artículo 23, disposición que da competencia para conocer de la adopción al juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes. a) La primera enmienda cambia la regla de competencia, dándosela al juez del domicilio del menor. La modificación, concordante con la introducida al artículo 18 de la ley, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.b) La segunda modificación suprime del número 2 del inciso tercero la oración “ certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto “, en razón de haber sido substituido el inciso mencionado en la cita. Se aprobó sin debate, por unanimidad.c) La tercera enmienda, modifica el número 3 del inciso tercero, el que incluye dentro de los antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de adopción, un informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral de los solicitantes, expedidos por el Sename o alguna de las organizaciones acreditadas. La modificación consiste en agregar un párrafo a este número para establecer que si los adoptantes hubieren obtenido previamente la adopción de un niño, podrán acompañar el informe de idoneidad evacuado en esa oportunidad, debiendo el tribunal disponer complementarlo o actualizarlo en consideración al tiempo transcurrido. Los representantes del Ejecutivo señalaron que si ya se había extendido un informe no parecía necesario extenderlo nuevamente, sin perjuicio de las actualizaciones o complementaciones que pudieren corresponder como consecuencia de algún cambio. En todo caso, se pensaba que una vez transcurridos dos años, debería exigirse un nuevo informe. Los diputados señores Burgos y Ceroni estimaron que la norma facilitaba demasiado las cosas a los adoptantes y no parecía conveniente que el mismo informe pudiera utilizarse de nuevo. Cerrado el debate, se rechazó la modificación, por unanimidad.d) La cuarta modificación agrega un inciso final del siguiente tenor: “Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.”. Se la aprobó sin debate, por unanimidad.Número nuevo.- (pasó a ser 13). Los diputados señora Cristi y señor Urrutia presentaron una indicación para agregar al final del inciso tercero del artículo 24, la siguiente oración: “Será aplicable a la tuición decretada en virtud de este artículo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la presente ley.”. El artículo mencionado se refiere a que una vez iniciado el proceso de adopción, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales, señalando en su inciso tercero que si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan antecedentes que sean suficientes, les otorgará la tuición del niño y dispondrá las diligencias que correspondan para establecer la adaptación a su futura familia. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que dicha indicación buscaba extender los beneficios de asignación familiar y de salud a que se refieren las leyes Nºs 18.469 y 18.933 a este menor, señalando que el Ejecutivo estaba de acuerdo con esta proposición. En tal entendido, la Comisión procedió a aprobar ad referéndum, a la espera del patrocinio presidencial, esta indicación, por unanimidad.Número 11.- (pasó a ser 14). Modifica el artículo 26, disposición que señala las distintas órdenes que deberá contener la sentencia definitiva que acoja la adopción, tales como oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para que remita al tribunal la ficha individual del adoptado y cualquier otro antecedente que permita su identificación; que se remita el expediente a la oficina del Registro Civil de los adoptantes para que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de aquellos; que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado y demás que señala, todas ellas destinadas a perfeccionar la adopción dando al adoptado la calidad y condición de hijo de los adoptantes. La modificación consiste en agregar un número 5 nuevo, para disponer que deberá oficiarse, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se elimine del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste, diligencia que deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes. Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta modificación se salvaba un vacío, por cuanto la substitución de los antecedentes escolares resultaba fundamental para la prosecución de los estudios del menor. El diputado señor Bustos estimó improcedente la frase final, ya que tratándose de una orden del tribunal y dada su importancia, debería practicarse de oficio por éste. La Comisión concordó, por unanimidad con el parecer del parlamentario y procedió a aprobar la modificación suprimiendo la frase final que señala “ Esta diligencia deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.”.Número nuevo.- (pasó a ser 15). Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 29, disposición que señala que la adopción de un menor por personas no residentes en Chile, deberá constituirse de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título, sujetándose, cuando corresponda, a las convenciones y convenios internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile. La modificación consiste en agregar a este artículo la siguiente oración final: “En estos casos el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.”. Los representantes del Ejecutivo explicaron que este artículo se refería a la adopción por parte de personas no residentes en el país, haciéndoles aplicables las normas del procedimiento de adopción que contempla esta ley. A este respecto, el artículo 24 establece un plazo de sesenta días a contar de la fecha de entrega de la solicitud, para que el tribunal pueda comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y la idoneidad de los solicitantes, mediante la realización de las diligencia correspondientes, pero si bien dicho plazo es comprensible tratándose de la adopción nacional, resulta excesivo para la internacional, dado el costo que irroga a los interesados una larga permanencia en el país. Se aprobó por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.Número nuevo.- (pasó a ser 16). Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 31, norma que establece que sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22, es decir, idoneidad física, mental, psicológica y moral, tiempo de matrimonio, edad y diferencia de edad con el adoptado y, en el caso de viudez, la posibilidad de que la adopción sea hecha a nombre de ambos cónyuges. La modificación consiste en agregar a este artículo dos incisos para establecer, en el primero, que la identidad de los solicitantes podrá establecerse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto a ratificación una vez que los solicitantes comparezcan ante el tribunal, y en el segundo, que la solicitud de adopción deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o por un organismo acreditado ante éste. Los representantes del Ejecutivo expusieron que la modificación buscaba evitar el problema que significa a los adoptantes no residentes en el país, la exigencia de concurrencia personal al tribunal para iniciar los trámites de adopción, situación que prolonga en demasía su permanencia en el país, desincentivando el interés por adoptar. Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.Número 12.- (pasó a ser 17). Modifica el artículo 32, disposición que establece que los matrimonios no residentes en Chile deberán presentar, conjuntamente con su solicitud de adopción, debidamente autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda y traducidos al castellano, los antecedentes que enumera a continuación. Su número 4 incluye la copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, certificado del secretario del tribunal expedido de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten el vínculo de consanguinidad con el menor, según el caso. Los representantes del Ejecutivo propusieron eliminar la mención del certificado otorgado por el secretario del tribunal de conformidad al artículo 9º, inciso cuarto, por haberse sustituido dicha disposición. Se aprobó sin debate, por unanimidad. Las letras a) y b) modifican el número 9 que incluye los certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes. La modificación consiste en suprimir las palabras “ y psicológica”. La letra c) agrega un nuevo número para exigir se acompañe un informe psicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes. Las modificaciones que se introducen por estas tres letras, íntimamente ligadas entre sí, fueron explicadas por los representantes del Ejecutivo en el sentido de que se substituía una certificación de idoneidad psicológica por un informe de dicha naturaleza, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los interesados. Se aprobaron sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.Número nuevo.- (pasó a ser 18). Suprime el inciso segundo del artículo 33. Esta disposición, refiriéndose a la adopción por personas no residentes en Chile, establece que el tribunal no acogerá a tramitación las solicitudes que no acompañen los documentos que exige el artículo anterior, agregando su inciso segundo que si la solicitud no es patrocinada por el Sename o un organismo acreditado ante él, en la misma resolución en que se la acoja a tramitación, deberá ponérsela en conocimiento de ese Servicio. Los representantes del Ejecutivo explicaron esta enmienda señalando que con ella se buscaba eximir a estas solicitudes de la obligatoriedad de patrocinio por parte del Sename o de algún organismo acreditado ante él, facilitando así los procesos de adopción internacional. No se produjo debate, aprobándoselo, en los mismos términos, por unanimidad.Número 13.- (pasó a ser 19). Modifica el artículo 45, disposición que deroga las leyes Nºs 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618, pero permite a las personas adoptadas bajo el imperio de estas disposiciones, acordar se les apliquen los efectos propias de esta ley, si cumplen determinados requisitos. La letra c) del inciso tercero señala que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto o acuerdo, deberán subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado y sólo desde esa fecha producirán efectos entre las partes y respecto de terceros.a) la primera modificación substituye esta letra para establecer que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto, deberán remitirse a la correspondiente oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o los adoptantes, produciendo efectos entre las partes y respecto de terceros desde esa fecha. b) la segunda modificación afecta el inciso final, el que señala que se aplicarán a la adopción así obtenida los efectos del artículo 38, es decir, será irrevocable, con la salvedad de que además del adoptado, podrán solicitar la declaración de nulidad quienes tengan actual interés en ella, dentro del cuatrienio que empezará a computarse a partir de la subisncripción practicada en el Registro Civil. La modificación substituye la expresión “subinscripción” por “inscripción”. Los representantes del Ejecutivo señalaron que el nuevo procedimiento establecido en esta ley, consagra un reemplazo completo de la inscripción del adoptado a nombre de sus nuevos padres, desapareciendo sus antecedentes previos. Igual beneficio se dispuso a favor de las personas adoptadas bajo los sistemas antiguos, pero no se ordenó la realización de una nueva inscripción sino una subinscripción, de tal manera que estas personas figuran en sus certificados con su inscripción original, apareciendo al margen su filiación adoptiva. Las modificaciones, por tanto, buscan dejarlas en las mismas condiciones que los adoptados de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Ante una consulta del diputado señor Bustos, señalaron que la condición de que la nueva inscripción produjera efectos respecto de las partes y de terceros desde el momento en que se la practique, pretendía prevenir posibles suplantaciones de identidad. Se aprobaron ambas modificaciones, por unanimidad, en los mismos términos. Artículo Transitorio. Dispone que las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán substanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que esta conociendo de ellas. Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.INFORME DE LA CORTE SUPREMA La Excma. Corte Suprema mediante oficio Nº 3208, de 18 de noviembre de 2002, formuló dos observaciones al proyecto, las que pueden sintetizarse en los siguientes términos:a) Hizo presente que la ampliación de la competencia para conocer de los procedimientos previos a la adopción a todos los jueces de letras con competencia en materia de menores, traería problemas en Santiago, por cuanto no todos los juzgados de letras capitalinos tienen la misma competencia, ya que los 1º y 6º conocen de asuntos relativos a protección, y los restantes de las materias que les señalan las leyes de menores y de abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, de acuerdo a un sistema de distribución de causas, basado en los apellidos de los interesados. Por lo tanto, señaló que, de aprobarse la modificación, se haría necesario determinar la forma como la materia se repartirá entre los juzgados de menores santiaguinos.b) Sostuvo, asimismo, que la entrega de la competencia para conocer de estos asuntos a los jueces de letras de menores del domicilio del menor, no comprende la situación de los menores abandonados que carecen de domicilio y que no siempre están bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de los organismos acreditados ante él, razón por la cual le parecía que deberían complementarse las normas de competencia de tal manera de entregarla a los jueces del domicilio o residencia del menor, en caso de carecer éstos de domicilio. La Comisión, sobre la base de una indicación del Ejecutivo, acogió esta segunda observación.CONSTANCIA Para los efectos de lo establecido en los números 3º, 4º y 5º del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:1º Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad. 2º Que los números 9 y 12 del artículo único tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, conforme lo señala el artículo 74 de la Constitución Política. El Senado efectuó igual calificación, aunque cabe hacer presente que respecto de la letra b) del Nº 9, no obstante coincidir ambas calificaciones, difieren en que el Senado suprimió una norma de carácter orgánico y la Cámara, en cambio, la substituyó por otra de igual carácter. Que el Nº 13 del artículo único debe votarse como norma de quórum calificado por incidir en materias de seguridad social, conforme lo dispone el Nº 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Esta disposición fue introducida por la Comisión.3º Que el Nº 13 del artículo único es de competencia de la Comisión de Hacienda. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN La Comisión rechazó únicamente la letra c) del Nº 10 del artículo único propuesto por el Senado. Asimismo, rechazó las siguientes indicaciones: La de los diputados señora Cristi y señor Urrutia para introducir en la ley Nº 19.620 las siguientes modificaciones:1. Substituir en el inciso primero del artículo 10 las expresiones “y sólo quedará” por el término “quedando”.2. Intercalar un nuevo inciso segundo al artículo 10 del siguiente tenor: “Si la madre biológica concurriese directamente al Tribunal manifestando la intención de entregar en adopción a su hijo que está por nacer, el Tribunal deberá oficiar informando del hecho al Servicio Nacional de Menores o a alguno de los organismos acreditados ante éste, a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.”.3. Agregar los siguientes incisos finales al artículo 17: “Asimismo, una vez ejecutoriada la sentencia, no tendrá efecto reconocimiento de paternidad o maternidad alguno en relación con el menor declarado susceptible de ser adoptado. El Tribunal respectivo deberá oficiar a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación, adjuntando copia de la respectiva sentencia, con el objeto que dicha repartición no realice ningún registro relativo al reconocimiento a que alude el artículo 187 Nº 2 del Código Civil. “En los casos en el que el Tribunal deba pronunciarse sobre asuntos promovidos por la familia de origen del menor declarado susceptible de ser adoptado y a cuyo respecto se haya decretado la medida prevista en el artículo 19 ó 23 de la presente ley, que digan relación con las materias señaladas en los Nºs. 1 y 7 del artículo 26 de la ley Nº 16.618, el procedimiento quedará suspendido hasta la resolución del proceso de adopción previsto en el Título III, no pudiendo decretarse o mantenerse medidas de carácter provisional a favor de los solicitantes.”.ADICIONES O ENMIENDAS APROBADAS POR LA COMISIÓN De acuerdo a lo dispuesto en el Nº 7 del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que la Comisión introdujo las siguientes enmiendas al texto propuesto por el Senado:1) Ha reemplazado en el primer párrafo de la letra c) del Nº 1, las expresiones “Se cerciorará de” por “Comprobará”.2) Ha substituido el segundo párrafo de la misma letra c) por el siguiente: “El tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.”. 3) Ha substituido el contenido de la letra d) del Nº 1 por el siguiente: “3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el numeral primero precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.”. 4) Ha introducido un nuevo Nº 2 del siguiente tenor: “Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:a) Sustitúyense las expresiones “siempre que” por las siguientes “sólo cuando”.b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.”.5) En el Nº 2, que ha pasado a ser Nº 3, ha reemplazado el término “cónyuges” por “solicitantes” y el número “12” por “13”.6) En el Nº 3, que ha pasado a ser Nº 4, ha suprimido en la letra a) la expresión “afectiva” y ha reemplazado las frases “ dos años , este plazo será de dos meses, y si fuere menor de seis meses, de treinta días.” por las siguientes: “un año, este plazo será de treinta días.”.7) El Nº 4 ha pasado a ser Nº 5 sin modificaciones.8) En el Nº 5, que ha pasado a ser Nº 6, ha intercalado en el primer párrafo de la letra b) , entre los términos “ el tribunal requerirá,” y “ al Servicio Electoral” las expresiones “ en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 1.- del artículo 9º,”.9) En el Nº 6, que ha pasado a ser Nº 7, ha reemplazado su contenido por lo siguiente: “Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su sólo mérito.”.10) Ha introducido un nuevo número 8 del siguiente tenor: “En el artículo 16 sustitúyese la expresión “treinta” por “diez”.11) En el Nº 7, que ha pasado a ser Nº 9, ha introducido las siguientes modificaciones: -Ha agregado en la letra a), después del término “domicilio” las expresiones “ o residencia”. Ha substituido la letra b) por la siguiente: “El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.”.12) En el Nº 8, que ha pasado a ser Nº 10, ha introducido las siguientes modificaciones: -Ha substituido la letra a) por la siguiente: “a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto, respectivamente:”. “Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes. La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley. En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.”. -En la letra b), ha substituido la expresión”sexto” por “quinto”. 13) El Nº 9 ha pasado a ser Nº 11, sin modificaciones. 14) En el Nº 10, que ha pasado a ser Nº 12, ha suprimido la letra c), pasando la letra d) a ser c), sin modificaciones.15) Ha introducido un nuevo Nº 13 del siguiente tenor: “En el artículo 24, agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Será aplicable a la tuición decretada en virtud de este artículo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la presente ley.”.16) En el Nº 11, que ha pasado a ser Nº 14, ha suprimido la frase final del número que agrega y que señala “Esta diligencia deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.”. 17) Ha agregado un nuevo Nº 15 del siguiente tenor: “15.- Agrégase al final del artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En estos casos, el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.”.18) Ha agregado un nuevo Nº 16 del siguiente tenor: “16.- La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley. La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.”.19) En el Nº 12, que ha pasado a ser Nº 17, ha efectuado las siguientes modificaciones: -Ha introducido una nueva letra a) del siguiente tenor: “a) Elimínanse del número 4 las expresiones “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,”. -Las actuales letras a), b) y c) han pasado a ser b), c) y d), respectivamente, sin modificaciones. 20) Ha introducido un nuevo Nº 18 del siguiente tenor: “18.- Suprímese el inciso segundo del artículo 33.”.-o- Por las razones expuestas y por las que indicará oportunamente la señora diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:1. Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente: “Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:”.b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente: “1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro, padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14. Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.”.c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente: “2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. El tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días. d) Sustitúyese el primer inciso del numeral 3. por el siguiente: “3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el numeral primero precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.e) En el inciso segundo del numeral 3., sustitúyese la palabra “treinta” por “diez”.f) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del numeral 3. por los siguientes: “La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.2. Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:a) Sustitúyense las expresiones “siempre que” por las siguientes “sólo cuando”.b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.”.3. En el artículo 11, sustitúyese su inciso final por el siguiente: “En caso de que uno de los solicitantes que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 13, según corresponda.”.4. Modificase el artículo 12 en el siguiente sentido: a) Reemplázase el primer párrafo del número 2. por el siguiente: “2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.” b) Agrégase al número 3 el siguiente párrafo final: “Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.”.5. En el artículo 13, agrégase como inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente: “Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.”.6. Modifícase el artículo 14, en el siguiente sentido:a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “de grado más próximo del menor”, por “del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada,”.b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes: “La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a los demás parientes; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 1.- del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada.”.7. En el inciso final del artículo 15, agrégase la siguiente oración: Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su sólo mérito8. En el artículo 16 sustitúyese la expresión “treinta” por “diez”.9. Modificase el artículo 18 en el siguiente sentido:a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: “Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio o residencia del menor.”.b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente: El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.10. Modifícase el artículo 19, de la manera siguiente:a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente: “Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes. La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley. En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.c) En su inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, sustitúyese la palabra “agregarlos” por “acumularlos”.11. En el inciso primero del artículo 21, suprímese la palabra “chilena” y la coma (,) que la sigue.12. Modificase el artículo 23, en el siguiente sentido:a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.”.b) Elimínase del numeral 2 del inciso cuarto, la oración “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,”.c) Agrégase como inciso final, el siguiente: “Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.”.13. En el artículo 24, agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Será aplicable a la tuición decretada en virtud de este artículo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la presente ley.”.14. En el artículo 26, agrégase un número 5. nuevo, del siguiente tenor: “5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste. 15. Agrégase al final del artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En estos casos, el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.16. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 31: “La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley. La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.”.17. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:a) Elimínanse del número 4 las expresiones “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,”b) En el número 9., sustitúyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras “física” y “mental”, por la conjunción “y”.c) En el mismo número, suprímense las palabras “y psicológica”.d) Agrégase como número 10., nuevo, pasando los actuales números 10., 11. y 12. a ser 11., 12. y 13., respectivamente, el siguiente: “10. Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.”.18. Suprímese el inciso segundo del artículo 33.19. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente: “c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.”.b) En su inciso final, sustitúyese la palabra “subinscripción” por “inscripción”. Artículo transitorio.- Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que está conociendo de ellas.”.-o- Sala de la Comisión, a 11 de junio de 2003. Se designó diputada informante a la señora Laura Soto González. Acordado en sesiones de fechas 15 de abril, 4 y 11 de junio del año en curso, con la asistencia de los diputados señor Guillermo Ceroni Fuentes (Presidente), señoras Marcela Cubillos Sigall, María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Marcelo Forni Lobos, Zarko Luksic Sandoval, Nicolás Monckeberg Díaz, Víctor Pérez Varela y Aníbal Pérez Lobos. En reemplazo de los diputados señora Marcela Cubillos Sigall y señores Marcelo Forni Lobos y Darío Paya Mira asistieron los diputados señora María Angélica Cristi Marfil, Eduardo Díaz del Río e Ignacio Urrutia Bonilla, respectivamente. (Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO, Secretario”.5. Informe de la Comisión de Familia acerca del proyecto de ley que introduce modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimientos y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar. (boletín Nº 2318-18)“Honorable Cámara: La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley de la referencia, originado en una moción de las diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz y Adriana Muñoz D'Albora. El propósito primordial de esta iniciativa consistía en modificar la ley vigente en materia de violencia intrafamiliar, con el deseo de mejorarla y modernizarla, subsanando en ella las desventajas, vacíos y problemas que ha evidenciado su uso según información proveniente de sus diversos actores y usuarios -jueces, actuarios, carabineros, funcionarios de la salud, profesores, víctimas, etc.-, como lo señalan claramente los estudios de seguimiento de su aplicación; las opiniones de expertos en el tema de la violencia intrafamiliar; las evaluaciones de trabajo realizadas por diversas organizaciones -privadas, gubernamentales y municipales- con mujeres que han interpuesto demandas por violencia intrafamiliar y el análisis de legislación comparada en la materia. Sin embargo, con fecha 30 de agosto de 2001, antes de que se iniciara el tratamiento de esta moción en la Comisión de Familia, S E. el Presidente de la República formuló sobre la misma una indicación sustitutiva total de su articulado, no limitada a modificar determinadas normas de la ley Nº 19.325, como lo proponía aquella en su texto original, sino que orientada, en primer lugar, a sustituir íntegramente dicho cuerpo legal estableciendo una nueva regulación sobre la materia y, en segundo lugar, a modificar la ley Nº 16.618, sobre Menores, a fin de someter los casos de maltrato infantil ocasionados en el contexto intrafamiliar a los alcances de dicha nueva regulación. La finalidad principal de este cambio, según señala el Ejecutivo -coincidiendo con la opinión de las autoras de la moción-, es superar las dificultades observadas en la aplicación de la mencionada ley, a fin de dotar al sistema jurídico de una regulación eficaz y operativa que dé respuestas integrales y oportunas frente al problema de la violencia en la familia. Se hace constar que, en atención a lo precedentemente señalado, la Comisión de Familia acordó, por unanimidad, realizar la discusión de este proyecto de ley sobre la base de la antedicha indicación sustitutiva del Ejecutivo, en consideración a que ella ha recogido los aspectos fundamentales que contenía la moción en estudio.-o- Durante el análisis de esta iniciativa, concurrieron especialmente invitados por la Comisión a exponer sus puntos de vista y observaciones sobre su articulado, las siguientes personas: las señoras Adriana Delpiano Puelma, ex ministra Directora; Cecilia Pérez Díaz, actual ministra Directora; Lissette García Bustamante, Subdirectora; Patricia Silva Meléndez, Jefa del Departamento Situación Jurídica de la Mujer; Patricia Schaulsohn Brodsky y Miriam Reyes García, abogadas asesoras de la ex ministra Directora, todas ellas del Servicio Nacional de la Mujer; Mireya Pérez Videla, General (EF) de Carabineros, y Nancy Chacoff Adi, Teniente Coronel (J) de Carabineros, Directora y asesora jurídica, respectivamente, de la Dirección de Protección Policial de la Familia, Diprofam; Marta Pinto Salazar, jueza titular del IV juzgado civil de Santiago y Coordinadora de la Red Intrajudicial de Violencia Intrafamiliar; Elizabeth Lewin García, psicóloga, y María Emilia Sepúlveda, Coordinadora de la Oficina de Recepción y Distribución de Causas de Violencia Intrafamiliar, ambas de la Corte de Apelaciones de Santiago; Nelly Santander Marín, Coordinadora del Centro de Atención y Prevención de Violencia Intrafamiliar, Zona Sur, Región Metropolitana, dependiente de la Corporación de Desarrollo Integral de la Familia, Codeinfa, y Carolina Merino Lobos, abogada de dicha institución; Ana María Arón, psicóloga, profesora del Instituto de Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Chile; Alejandra Ibieta de Lea-Plaza, Presidenta de la Fundación Familia Unida; Fernanda Soza y María Cristina De la Sotta, abogadas, colaboradoras de la anterior; y los señores Marco Antonio Rendón, abogado del Programa de Reformas Legales del Servicio Nacional de la Mujer; Leonardo Estradé-Bráncoli, sociólogo y asesor parlamentario, y Cristián Contador Salazar, asesor parlamentario. Además de lo expuesto por las personas antes mencionadas, se hizo llegar a la Comisión un artículo titulado “La Ley de Violencia Intrafamiliar, aspectos socio-jurídicos y propuestas”, publicado en la Revista de Derecho, Nº 3, de la Universidad Central de Chile.I. ANTECEDENTES GENERALES.a) Ley Nº 19.325. Este cuerpo legal, publicado el 27 de agosto de 1994, establece normas especiales sobre competencia, procedimiento y sanciones relativas al juzgamiento de los actos de violencia intrafamiliar. Lo más importante de su contenido es lo siguiente: -Define, como acto de violencia intrafamiliar, “todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aun siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.” Extiende la aplicación de sus sanciones al que incurra en iguales actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, ordenando, además, comprender como violencia intrafamiliar las amenazas con armas blancas o de fuego y las lesiones leves -penalmente consideradas faltas-, si reúnen cualquiera de los elementos señalados en la definición (art. 1º). -Encomienda el conocimiento de los conflictos originados por la comisión de actos de violencia intrafamiliar al juez de turno en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado (art. 2º). -Dispone que el procedimiento se regirá por las normas que, en rasgos generales, se describen a continuación y, supletoriamente, por las reglas comunes a todo procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil (art. 3º): -El juicio se inicia por denuncia o demanda formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda. Carabineros o la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias y a ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal (art. 3º, letra a)); -La denuncia o demanda debe contener una narración de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales esos hechos afectan la salud de los afectados, la individualización de los autores de esos hechos y la indicación de quienes componen el núcleo familiar afectado. En caso de denuncias hechas ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, si no se precisare la identidad de los ofensores, la institución que la reciba deberá practicar las diligencias necesarias para su individualización, informando de ello en el parte que envíe al tribunal (art. 3º, letra b)); -La comparecencia podrá ser personal, sin necesidad de procurador y de abogado patrocinante, salvo que el juez lo ordene, lo que deberá hacer siempre que una de las partes cuente con asesoría de letrado, caso en el cual la representación judicial deberá asumirla la Corporación de Asistencia Judicial y se gozará de privilegio de pobreza. Tratándose de menores o discapacitados, el abogado o procurador que los represente será su curador ad litem por el solo ministerio de la ley (art. 3º, letra c)); -Luego de recibida la denuncia o demanda, el juez citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo a realizarse dentro de ocho días hábiles, bajo el apercibimiento de procederse en rebeldía de quien no asista. Podrá, además, citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes deben concurrir con todos los medios de prueba, incluidos los testigos presenciales de los hechos. No regirán las inhabilidades para declarar derivadas de relaciones de parentesco, subordinación o dependencia -hijos, padres, cónyuge, hermanos, abuelos, criados, pupilos, etc.,-. El juez requerirá informe del Registro Civil sobre las anotaciones que el agresor tuviere en el registro especial de personas condenadas judicialmente por violencia intrafamiliar (art. 3º, letra d)); -La primera notificación es personal, salvo que el juez, por motivos calificados, disponga otra forma. Siempre debe dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia. Las notificaciones podrán hacerse por funcionario judicial, receptor, notario, oficial de Registro Civil o por carta certificada, según lo determine el juez. Las notificaciones personales podrán hacerse en cualquier día y lugar, entre las seis y las veintitrés horas. Toda otra notificación deberá hacerse, con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona por notificar (art. 3º, letra e)); -La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el juez propondrá las bases sobre las que estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones del tribunal al respecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir cualquier materia destinada a garantizar la convivencia familiar y la integridad del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada (art. 3º, letra f)); -No habiendo conciliación o en rebeldía del ofensor, el juez recibirá la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales deberá recaer, debiendo las partes rendir a continuación la que ofrezcan. Iniciada la audiencia, no podrá suspenderse, y en caso de que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar, debiendo el juez habilitar horarios especiales para ello, de no poderse continuar en horario normal (art. 3º, letra g)); -El juez, al recibir la denuncia o demanda, y en caso de que la gravedad de los hechos lo requiera, podrá, fundadamente, decretar cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial de la familia. Así, a modo ejemplar, temporalmente podrá: prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar la vuelta al hogar de quien injustificadamente fue obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para abandonar el hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la ida del ofensor al lugar de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; fijar alimentos provisorios y establecer un régimen de tuición, crianza y educación de los hijos; y decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre ciertos bienes de quienes lo integren. Estas medidas no podrán exceder de sesenta días, pudiendo el juez ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas por un máximo de ciento ochenta días. Iniciado un juicio de tuición, alimentos, divorcio o separación de bienes, corresponderá sólo al respectivo tribunal resolver sobre las medidas precautorias vigentes al iniciarse tal procedimiento y que estén directamente relacionadas con la materia. Para el cumplimiento de estas medidas, el juez podrá imponer multas y arrestos (hasta por sesenta días), y decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento (art. 3º, letra h)); -Terminada la prueba, el juez citará a las partes para oír sentencia y, dentro de tercero día (hábil), podrá decretar medidas para mejor resolver, como informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales, etc., (art. 3º, letra i)); -La prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica y la sentencia se dictará en el acto o dentro de décimo día. Esta deberá pronunciarse sobre la ocurrencia de la violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo, por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener, ampliar, modificar, sustituir, reducir o dejar sin efecto las medidas precautorias que haya decretado. La sentencia sólo producirá cosa juzgada respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor (art. 3º, letra j)); -La apelación de la sentencia definitiva y de cualquier otra resolución susceptible de este recurso se concederá en el solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de preferencia para su fallo (art. 3º, letra k)). -El autor de violencia intrafamiliar será castigado con alguna de las siguientes medidas: 1) Asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar hasta por seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5º; 2) Multa de uno a diez días de ingreso diario (del condenado). El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario aplicado de multa. 3) Prisión, en cualquiera de sus grados. El tribunal, al aplicar la pena, considerará como agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria decretada en su contra. El juez, con acuerdo del ofensor, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del Nº 2 o Nº 3 por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que lo haga deberá expresar el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlarlo. La no realización de dichos trabajos dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada (art. 4º). -El juez deberá controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas, como el Sernam, los Centros de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar (Cosam), los cuales deberán, con la periodicidad que el juez determine, evacuar los informes respectivos (art. 5º). -El incumplimiento de cualquier medida precautoria será sancionado con reclusión menor en sus grados medio a máximo (en contra del que quebrante lo ordenado), dejándose, además, sin efecto todo lo que se haga en contravención de su cumplimiento. Asimismo, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente tribunal en lo criminal, el juez en lo civil podrá ordenar arrestos hasta por quince días (art. 6º). -Si el hecho en que se funda la denuncia o la demanda es constitutivo de delito, el tribunal civil deberá enviar de inmediato el proceso al juzgado del crimen competente para conocer de éste. El tribunal del crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar establecida en la letra h) del artículo 3º (art. 7º) -El Servicio de Registro Civil deberá llevar un registro especial de personas condenadas por sentencia ejecutoriada como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Servicio, individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada (art. 8º).b) La moción parlamentaria. En la moción que origina esta iniciativa, sus autoras destacan que los principales aportes y deficiencias o problemas de la ley Nº 19.325, de 1994, detectados a través de su aplicación, son los siguientes:Aportes1. Determina la ilicitud de la conducta tipificada como violencia intrafamiliar. Ello produce los efectos de prevención negativa (inhibición por temor a la sanción) y de prevención positiva (refuerza la confianza de las víctimas en el sistema legal, al sentirse protegidas). A la vez, incorpora en la ilicitud la violencia psicológica por primera vez en nuestra legislación.2. Compromete al Estado como garante de los bienes jurídicos que protege; esto es, la salud física y psicológica de las personas. Además, las sanciones alternativas que contempla implican una decisión de transformación social y cultural hacia una sociedad más igualitaria.3. Proporciona un marco básico de seguridad para las intervenciones interdisciplinarias.4. Detiene la violencia en la mayoría de los casos si la autoridad de los jueces y de los funcionarios policiales es bien utilizada.5. La opción por la judicatura civil implica una búsqueda de protección y cautela de los derechos de las ofendidas y de recomposición del tejido social, más que la búsqueda de culpables para ser sancionados.6. Consagra modernas tendencias del derecho penal, procesal, y de la criminología, como, por ejemplo: la concepción de los derechos humanos, el fin de toda discriminación, la prevención de la violencia, la protección de bienes jurídicos ligados a la persona y su vida cotidiana, el reemplazo de las penas cortas privativas de libertad, la instauración de procedimientos breves, la asignación de gran importancia a la víctima y la consagración del poder cautelar general de los jueces.7. Aplica, a través de las medidas cautelares, mecanismos de protección eficaces para la víctima y su familia.8. Consagra un concepto amplio de familia, que incorpora las uniones de hecho, reconocido mundialmente.9. Facilita a las víctimas el acceso a la justicia mediante el establecimiento de un procedimiento breve, sumario, concentrado, oral y no ritual.10. Al habilitar como testigos a los familiares y dependientes de las partes, es realista, pues son ellos, generalmente, los únicos que tienen conocimiento de la situación de violencia.11. Finalmente, la fijación de la multa en base al ingreso diario del condenado la hace una sanción económica real y no una medida irrelevante.Deficiencias o problemas.1. Falta de recursos económicos y humanos capacitados para una eficiente implementación en el Poder Judicial y en las otras instancias que deben intervenir, lo cual produce criterios dispares de interpretación, victimización secundaria, desprotección de las víctimas y sus familias, falta de lugares para derivación o terapias, etc.2. Falta de una judicatura especializada en materias de familia con competencia en el tema de la violencia intrafamiliar. La competencia otorgada a los jueces civiles no es asumida con la misma dedicación por todos, de modo tal que en los juzgados en que hay jueces y/o funcionarios sensibilizados y que comprenden dicho tema la ley se aplica mucho más eficazmente.3. Falta de mecanismos de control del cumplimiento de las medidas precautorias y de las sanciones, lo cual implica gran impunidad para los agresores y desprotección para las víctimas.4. Inconveniencia del llamado obligatorio a conciliación, pues ello ha significado un sinnúmero de avenimientos forzados e ineficaces, lo que reviste mucha gravedad si se tiene presente que entre el 65% y el 70% de los casos terminan por esta vía.5. La no consagración de un mecanismo de ratificación de las causas en un mismo juzgado, teniendo presente el ciclo de la violencia, implica a las víctimas repetir sus historias muchas veces; recuperar documentos archivados; desorientación; aplicación de criterios diversos, etc., todo lo cual redunda en intervenciones ineficaces y lentas, y consecuente desprotección a las víctimas.6. La de insuficiencia de la tipificación (definición de violencia en el ámbito de esta ley), pues omitió a algunos familiares y a otras personas que ejercen esta violencia en el hogar. En efecto, se excluyó a yernos, hermanos mayores de edad, ex cónyuges, ex convivientes y a quienes hayan procreado un hijo sin mediar convivencia.7. Dificultades para efectuar las notificaciones por los funcionarios designados en la ley (receptores, notarios y oficiales de Registro Civil), lo que en muchos casos obliga al desistimiento.8. La diversidad de criterios de interpretación de sus normas dificulta el acceso a la justicia de las personas. Algunos jueces del crimen no hacen uso de las medidas precautorias; el momento para archivar las causas es muy diverso; los criterios para conceder o denegar una medida precautoria son totalmente distintos; se exige la ratificación de las denuncias, etc.9. Las medidas precautorias no se conceden de acuerdo con el peligro de cada caso y con la rapidez necesaria, por desconocimiento de los riesgos que implica la violencia intrafamiliar y falta de elementos para evaluar dichos riesgos, prevaleciendo otros factores que nada tienen que ver con los objetivos y esencia de estas medidas.10. La ineficacia de las terapias como sanción. En la mayoría de los casos en que los condenados son obligados a ellas, no comparecen o las abandonan luego de la primera sesión.11. Faltan mecanismos de seguimiento de las sanciones y de los avenimientos, lo que genera, además de sensación de impunidad y desprotección, un descrédito muy fuerte del Poder Judicial y una desconfianza de las víctimas para recurrir nuevamente a la justicia.12. Falta un mecanismo eficiente de representación de menores maltratados, para el caso en que sus agresores sean sus representantes legales, quedando atadas de manos instituciones que trabajan el problema, ya que para representar a un niño o niña debe el abogado(a) pagar una fianza, suma con que, obviamente, no se cuenta.13. Falta de uniformidad de criterios para contar el plazo de hasta sesenta días (desde que se decretan o desde que se llevan a cabo) por el cual se pueden mantener o modificar, en la sentencia, las medidas precautorias vigentes en ese momento.14. Falta de precisión respecto de las obligaciones de la policía, en materias como: prestar auxilio, protección y transporte a las víctimas; tomar las denuncias, sin necesidad de exigir certificado médico de la víctima; ingresar al hogar en caso de maltrato flagrante.15. Falta de una solución integral de los problemas que afectan al grupo familiar que vive una situación de violencia intrafamiliar. Subsisten problemas sin resolver que dificultan el término de la violencia, como, por ejemplo, la liquidación de la sociedad conyugal.c) La indicación sustitutiva del Ejecutivo. Su Excelencia el Presidente de la República, reconociendo los aportes, desventajas y problemas a que se han visto enfrentados los usuarios y operadores de esta ley (víctimas, jueces, actuarios, carabineros, funcionarios de la salud, profesores, etc.), y fundado en la convicción de que el Estado debe tener un rol preponderante en la erradicación de la violencia intrafamiliar en nuestra sociedad, por cuanto ésta constituye una violación de los derechos esenciales de la persona humana y un obstáculo para el desarrollo y la profundización del proceso democrático, como asimismo en el marco jurídico de compromisos para los Estados que han generado la comunidad internacional, las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, en cuanto a la necesidad de asumir la violencia intrafamiliar como problema público y no privado, formuló una indicación que sustituye íntegramente el texto de este proyecto de ley, que modifica la ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar, originado en moción parlamentaria de las diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz y Adriana Muñoz D`Albora. Los elementos esenciales de la nueva propuesta del Ejecutivo son los siguientes:1. Sustituye en su totalidad la ley actual, proponiendo en su reemplazo, por razones de técnica legislativa, un nuevo cuerpo formativo, denominado “Ley sobre Violencia Intrafamiliar”.2. Amplía el concepto de violencia intrafamiliar a fin de comprender en él tanto los maltratos que afecten la integridad sexual de la víctima, como las conductas no consideradas delitos sexuales, pero que constituyen conductas sancionables de no menor incidencia en el ámbito de las relaciones familiares.3. Contempla la noción de riesgo inminente como factor que deben tener en cuenta los jueces para decretar medidas de protección, prescindiendo del resultado de los hechos y como consideración que habilitará a las instituciones policiales para intervenir directamente, sin mediar resolución judicial.4. En materia de procedimientos, los cambios más relevantes son los siguientes:a) Radica en el tribunal que sustancia un primer proceso el conocimiento de las posteriores denuncias, salvo que la persona afectada cambie su domicilio a otro territorio jurisdiccional.b) Ordena informar al denunciante tanto los derechos que esta ley le reconoce como las gestiones judiciales inmediatas.c) Detalla las menciones que debe incluir la denuncia, a fin de que contenga todos los elementos necesarios para que el juez se forme una pronta noción de la realidad familiar y así actúe en consecuencia.d) Detalla el deber de las policías de recibir la denuncia, sin requerir certificado médico a la víctima, y de ponerla en conocimiento del tribunal, así como la facultad y el deber de actuar en caso de violencia flagrante o riesgo inminente para la víctima o su grupo familiar.e) Extiende el deber de hacer denuncias a los directores de establecimientos relacionados con los procesos educativos y de conservación y restablecimiento de la salud.f) Para facilitar el acceso a la justicia, dispone que la falta de asesoría letrada no obsta el avance del procedimiento ni la adopción de medidas de protección. Asimismo, establece de pleno derecho la representación judicial de niñas y niños.g) Obliga al tribunal, verificados ciertos supuestos, tanto a dictar medidas de protección como a ponerlas de inmediato en conocimiento de las partes y de los organismos policiales.h) Amplía el sistema probatorio, admitiéndose como elementos capaces de producir convicción antecedentes no contemplados entre los medios de prueba que regula el Código de Procedimiento Civil.i) Impone al tribunal el deber de requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación tanto el extracto de filiación del denunciado como las anotaciones especiales de violencia intrafamiliar.j) Contempla soluciones alternativas, buscando diversificar el tipo de respuesta para abordar conflictos cuya naturaleza y distintas etapas de desarrollo los hacen particularmente complejos de abordar de una única forma. Así, se acoge la idea de que el conflicto familiar no debe ser totalmente arrebatado a las personas involucradas en él, debiendo permitirse la resolución o acuerdos entre partes, dejando la intervención sancionatoria del Estado como una alternativa posterior. Para mantener la posibilidad de acuerdos entre las partes, pero cautelando que éstos no sean una vía rápida e indiscriminada de poner fin al juicio y no amenacen bienes jurídicos fundamentales, reemplaza la actual conciliación por la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, regulando los efectos del cumplimiento o infracción de dichos acuerdos. Esta suspensión tendrá lugar sin afectar la facultad de las partes de rendir prueba y por una única vez. La dictación de la sentencia queda condicionada al cumplimiento de obligaciones específicas, incluidas las de carácter reparatorio y/o a la observancia de las medidas de protección. El incumplimiento injustificado por el ofensor obliga al juez a dictar sentencia. Por el contrario, el cumplimiento efectivo por un año extingue la responsabilidad por violencia intrafamiliar en la causa de que se trate. 5. Innova en materia de sanciones, contemplando un progresivo agravamiento de las consecuencias jurídicas para quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar. Además, por una sola vez, contempla la posibilidad de conmutar la sanción impuesta por la asistencia a programas terapéuticos, siempre previa satisfacción de las medidas reparatorias impuestas en el fallo. 6. Concede facultades de apremio especial tanto al tribunal con competencia en lo civil como en lo penal para el cumplimiento de las resoluciones y medidas de protección que dicte conociendo de casos de violencia intrafamiliar. Asimismo, aumenta la pena en un grado en todos los casos en que un acto de violencia intrafamiliar sea constitutivo de delito. 7. Tipifica y sanciona como delito el maltrato habitual, producido en el contexto de la familia, que cause grave o irreparable daño a la víctima. d) Legislación extranjera.ESPAÑA El plan de acción contra la violencia doméstica, aprobado por el Consejo de Ministros, en 1998, incluía determinadas acciones legislativas encaminadas a la modificación del Código Penal y de la ley de Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las conductas delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y mejor protección a las víctimas de estas conductas. En lo referente al Código Penal, la articulación de dichas acciones legislativas se tradujeron en las siguientes enmiendas: la inclusión, como pena accesoria de determinados delitos, de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima; la tipificación como delito específico de violencia física o psíquica ejercida con carácter habitual sobre quien sea o haya sido su cónyuge, sobre los hijos propios o del cónyuge, conviviente, pupilos, ascendientes, incapaces que con él convivan o se hallen sujetos a patria potestad, tutela, curatela o guarda; hacer perseguible de oficio la amenaza con armas, la coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve en contra de alguna de las personas señaladas precedentemente; y la consideración de las posibles consecuencias económicas que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o los demás miembros del grupo familiar. En cuanto a la ley de Enjuiciamiento Criminal, se le agrega un precepto que persigue facilitar la inmediata protección de la víctima en los delitos de violencia mediante el establecimiento de una nueva medida cautelar que permite el distanciamiento físico entre el agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las primeras diligencias. Por otro lado, se permite la persecución de oficio de las faltas de malos tratos, al tiempo que se elimina la obsoleta referencia a la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o de los hijos respecto de sus padres. Asimismo, mediante la agregación de otra norma, se prohíbe la confrontación visual entre las víctimas y el procesado; la forma de llevar a cabo dicha diligencia podrá consistir en la utilización de medios audiovisuales. En consonancia con este principio, la práctica de careos, cuando los testigos sean menores de edad, pasa a tener carácter excepcional. Emilio Cortés Bechiarello, asumiendo una posición crítica respecto de alguna de las citadas reformas, señala que el gran problema que puede plantear la incorporación del uso de la violencia psíquica, absolutamente desconocida para el Código de 1995, es la indeterminación de su contenido, creándose un nuevo campo de desarrollo del arbitrio judicial, si se tiene en cuenta, además, lo atinente a la prueba, así como la importancia de la personalidad del sujeto pasivo a la hora de determinar judicialmente si dicha violencia psíquica fue capaz de lograr el menoscabo del bien jurídico que se trata de proteger con la inclusión de esta nueva modalidad de agresión. Sobre el concepto de habitualidad, el mismo autor expone que su significado es un enigma, quedando de esta forma sujeto a una desconocida interpretación jurisprudencial, por lo que recomienda que, en el caso de que este término subsista, sea legalmente perfilado desde la propia ley, a fin de poner freno al desmedido arbitrio judicial al que queda condenada la aplicación de este tipo penal.ARGENTINA En Argentina, la ley Nº 24.417, de Protección contra la Violencia Familiar, de 7 de diciembre de 1994, tiene carácter especial y la competencia en la materia recae sobre el juez de asuntos de la familia. Los tipos de violencia que regula comprenden tanto la física como la psicológica. Los procedimientos son breves, concentrados y pueden ser verbales o escritos. La comparecencia es personal y se establece la obligación de una audiencia de mediación, instando a la víctima y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos. Entre las medidas de protección, la ley enumera medidas cautelares, en las cuales el juez establece su duración. Existe, además, un Consejo Nacional del Menor y la Familia, encargado de coordinar los servicios públicos y privados.BOLIVIA En Bolivia, la ley Nº 1.674, de Protección contra la Violencia Familiar o Doméstica, de 15 de diciembre de 1995, es de carácter especial y la competencia en la materia recae sobre el juez de instrucción de familia. En las comunidades indígenas y campesinas, son competentes las autoridades comunitarias y naturales, de acuerdo con la costumbre. Los tipos de violencia que regula comprenden la física, la psicológica, la moral y la sexual. Los procedimientos son breves, concentrados, orales o escritos y reservados. La comparecencia es personal o con abogado. Si una parte tiene abogado, a la otra se le debe designar uno. El llamado a conciliación es obligatorio y las sanciones comprenden multa; arresto hasta por cuatro días, que pueden cumplirse en fines de semana; medidas alternativas; terapia y trabajos comunitarios. Las medidas de protección son enumeradas dentro de las medidas cautelares y el juez no puede establecer su duración más allá del término del proceso.MÉXICO La ley para la prevención, atención y sanción de la violencia familiar en el Estado de México es una ley de tipo administrativo que privilegia la protección de las personas contra la violencia y no asume competencia de tipo penal. De lo que se trata es de evitar llegar, en la medida de lo posible y dependiendo de las circunstancias, ante el Ministerio Público. Pretende fomentar la cultura de la prevención y la denuncia de la violencia intrafamiliar. La ley establece un trabajo amplio y en todos los ámbitos del gobierno estatal, ya que obliga a acciones coordinadas entre sus distintas dependencias, como son el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Familia (DIF), el Instituto Mexiquense de la Mujer, el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Procuraduría General de Justicia, y diversas ONGs. Todas esas organizaciones conforman el consejo estatal para la prevención, atención y sanción de la violencia familiar. La ley define y clasifica los tipos de violencia intrafamiliar, quiénes la generan y quiénes la reciben, además de establecer las funciones de todas las dependencias que integran el consejo estatal para la prevención, atención y sanción de la violencia familiar, lo mismo que estatuye la solución de los conflictos familiares mediante la mediación y el arbitraje; además, señala las diversas sanciones, como multas de uno hasta 180 salarios mínimos y los arrestos administrativos hasta por treinta y seis horas. En caso de lesiones graves o delitos sexuales en el seno familiar, los casos pasan a la jurisdicción penal. Existe, además, un decreto de 1997, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil, del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. La competencia recae sobre los jueces de lo familiar. Trata la violencia familiar y sexual a través de procedimientos penales cuyo seguimiento recae en el Ministerio Público.II. FUNDAMENTOS DE LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA. S. E. el Presidente de la República fundamentó la formulación de su indicación sustitutiva -de la moción parlamentaria en informe de las diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz y Adriana Muñoz D'Albora que perseguía modificar la ley Nº 19.325, relativa a los actos de violencia intrafamiliar-, que establece una nueva regulación sobre la materia, en la necesidad de superar las dificultades observadas en la aplicación de la mencionada ley, a fin de dotar al sistema jurídico de una regulación eficaz y operativa que dé respuestas integrales y oportunas frente al problema de la violencia en la familia.III. IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO. La idea central o matriz del proyecto se orienta a modificar la legislación vigente aplicable en materia de violencia intrafamiliar, con el propósito de mejorarla y modernizarla, subsanando los defectos y los vacíos legales que presenta en la actualidad. Con este objeto, el Jefe del Estado propone un nuevo texto legal sobre la materia, el cual comprende dos artículos permanentes y dos transitorios, que tratan las siguientes materias: El artículo primero sustituye la actual ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, por una nueva ley que denomina “LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”, comprensiva de 33 artículos permanentes, divididos en cinco párrafos, a saber: Párrafo 1º, denominado “De violencia intrafamiliar.” (artículos 1º al 3º). Párrafo 2º, denominado “De la competencia y del procedimiento.” (artículos 4º al 18). Párrafo 3º, denominado “De las medidas judiciales de protección.” (artículos 19 al 22). Párrafo 4º, denominado “De las responsabilidades y sanciones.” (artículos 23 al 28). Párrafo 5º, denominado “Disposiciones generales.” (artículos 29 al 33). El artículo segundo modifica la ley Nº 16.618, sobre Menores.IV. OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA. Consultada la opinión de la Excelentísima Corte Suprema en relación con los preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales contenidos en la aludida indicación sustitutiva, dicho máximo tribunal, mediante oficio Nº 3003, de 7 de diciembre del año 2001, informó no tener observaciones que formular respecto de la competencia que se atribuye a los juzgados civiles por el artículo 4º, mientras no se creen los tribunales de familia. No obstante ello, atendida la recargada competencia de los juzgados civiles y la necesidad de dar una cobertura integral a los conflictos que se generan al interior de las familias, hizo presente que resulta de extrema urgencia crear dichos tribunales de familia. Asimismo, informó que no existen observaciones que formular respecto de las normas que regulan el procedimiento, contenidas en los artículos 5º al 18 del proyecto, salvo en cuanto estimar conveniente que se deje expresa constancia de que en contra de las sentencias que se dicten no procederá el recurso de casación.V. SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISIÓN. La señora Adriana Delpiano Puelma (ministra Directora del Sernam), junto con destacar el valioso aporte que ha significado para la sociedad chilena la dictación de la ley sobre violencia intrafamiliar, en 1994, reconoció que ella ha cumplido ya una etapa y que, como fruto de ello, así como del seguimiento que el Sernam ha debido hacer de su aplicación, y del proceso que el país ha vivido en relación con el tema de la violencia intrafamiliar, el Ejecutivo ha estimado necesario formular una indicación sustitutiva del texto de la moción parlamentaria en informe, la cual sustituye, a su vez, íntegramente la ley Nº 19.325. Agregó que el año pasado se hizo un estudio, que por razones de costos sólo abarcó las regiones Metropolitana y Novena, basado en una metodología utilizada por la OPS que lo hace comparable con la situación de otros países, el cual arrojó cifras francamente preocupantes, como es que una de cada dos mujeres reconoce haber vivido violencia intrafamiliar y que el tema atraviesa todos los sectores socioeconómicos del país. Precisó, eso sí, que la violencia psicológica es más alta en los sectores de altos ingresos, reduciéndose y aumentando en cambio la violencia física a medida que se indaga en los sectores medios y bajos. A continuación, luego de afirmar que en Chile la violencia intrafamiliar grave (aquella que deja secuelas físicas por más de una semana) es juzgada criminalmente, informó que la indicación sustitutiva sólo busca tipificar, prevenir y sancionar la violencia no constitutiva de delito, esto es, aquella que viven cotidianamente miles de hogares, que deja muchas veces secuelas difíciles de establecer y que tiene un fuerte impacto en el conjunto de la familia, porque si bien el conflicto puede darse a nivel de los cónyuges, en general, además, se asocia a violencia física en contra de los niños, o bien éstos viven como violencia psicológica severa las agresiones mutuas que observan en sus padres. En cuanto a los lineamientos generales de la indicación sustitutiva, destacó que ella coincide en varios aspectos con la regulación contenida en la moción parlamentaria de las diputadas señoras Saa y Muñoz. Así, destacó coincidencias en la finalidad de aumentar los sujetos destinatarios de la protección que consagra la ley; en la necesidad de evitar el uso indiscriminado de la conciliación por parte de los jueces civiles como forma de terminar los procesos por violencia intrafamiliar; en fortalecer la potestad cautelar del juez; en regular las facultades y deberes de las policías -particularmente en casos de violencia flagrante-, y en hacer seguimiento de las causas por violencia intrafamiliar. Asimismo, destacó que la indicación agrega los siguientes elementos que la moción parlamentaria no contempla: -La noción de “integridad sexual” de las personas a que alude la ley. Su inclusión en la definición del concepto de violencia intrafamiliar se funda, primeramente, en la necesidad de visibilizar esta noción como un derecho básico o un bien jurídico que requiere de especial protección, toda vez que ella no es subsumible automáticamente en la idea de integridad psíquica. Se desea que la integridad sexual tenga un tratamiento particular, de modo que no quede englobada dentro de aquel otro concepto, más general, que abarca más bien las lesiones a la emocionalidad de la persona. Sobre lo anterior, hizo hincapié en que, si bien la ley que reguló los delitos sexuales contiene un tipo residual bastante amplio, éste no abarca aquellas situaciones que se pueden producir en el seno de una familia y que, sin ser delito, pueden dañar a sus integrantes, especialmente tratándose de menores, como lo sería la falta de pudor frente a los hijos de la pareja o la observación oculta de un niño o niña mientras se ducha. Agregó que el tratamiento oportuno de este tipo de situaciones ayudaría a prevenir futuros atentados sexuales. -La introducción de la noción de riesgo, referido a los peligros a los que está enfrentada la familia, como aspecto gravitante dentro del proyecto, la que, junto con la procedencia de medidas de protección y el otorgamiento de facultades a las policías, busca proteger a las posibles víctimas. -El agravamiento progresivo de las sanciones, asociado a un sistema de conmutación restringido en cuanto a sus posibilidades de acceso. Las sanciones son conmutables por la asistencia a programas terapéuticos de orientación familiar bajo el control del Sernam, Centro de Diagnóstico del Ministerio de Educación y de los Centros Comunitarios de Salud Mental. -El establecimiento de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia en reemplazo del modelo de la conciliación. El juez, en la audiencia de contestación y prueba, luego de rendida ésta, puede suspender la dictación de la sentencia, siempre que haya un reconocimiento de la situación por parte del agresor y que no exista peligro de violencia futura, condicionando dicha suspensión a dos circunstancias: que las partes acuerden obligaciones específicas y determinadas en sus relaciones mutuas, dentro de las cuales deberán incluirse siempre obligaciones de carácter reparatorio en favor de la víctima, y la observancia de medidas de protección por un lapso determinado, que puede llegar hasta a un año. El sentido de esto es que los compromisos quedan sujetos a la condición de dictarse sentencia en la causa si se infringen tales acuerdos. Por el contrario, si se cumplen dichos compromisos durante el período establecido, se extingue la responsabilidad por violencia intrafamiliar. La indicación también establece hipótesis en que este mecanismo de suspensión condicional de la dictación de la sentencia no procede. Una de ellas es que el agresor haya sido condenado previamente por delitos contra las personas, por delitos sexuales o por actos de violencia intrafamiliar, para lo cual el juez debe tener a la vista el extracto de filiación del demandado. La segunda hipótesis es que el agresor haya accedido al mecanismo de suspensión condicional de la sentencia en una causa anterior y haya incumplido las condiciones impuestas. Por otra parte, informó que, cuando la violencia intrafamiliar sea constitutiva de delito, la pena se aumentará en un grado, sin perjuicio de las reglas generales. Además, el juez del crimen tendrá siempre la potestad cautelar que la ley vigente otorga al juez civil y se establece un tipo penal especial, que sanciona con la pena de sesenta y un días a tres años al que infiera maltrato habitual que cause grave o irreparable daño a quien lo sufre. En este caso, se trata del daño que se provoca a través del tiempo, golpeando o humillando sistemáticamente a la víctima.-o- La señorita Mireya Pérez V. (General Directora de la Dirección de Protección Policial de la Familia) informó que, en enero de 1994, Carabineros creó la primera comisaría de asuntos de la familia para atender los casos de violencia intrafamiliar. Luego, en agosto de ese año, con motivo de la dictación de la ley Nº 19.325, se vio también la necesidad de constituir secciones de asuntos de la familia a nivel nacional. Pero los análisis estadísticos demostraron que la gente no denunciaba sólo en esas unidades especializadas, sino en la más cercana a su domicilio. Por ello, en 2001, se dispuso que todas las unidades policiales del país contaran con una oficina para la atención de denuncias de violencia intrafamiliar, maltrato infantil, delitos sexuales y personas desaparecidas. En ese contexto, el personal que atiende tales denuncios debe contar con capacitación, en tanto que las oficinas requieren de espacios que brinden privacidad a quienes concurren a denunciar esos ilícitos. Respecto de la capacitación, informó que se ha logrado un gran avance a través de un convenio de cooperación suscrito con el Sernam, el cual, desde el año pasado, incluye incorporar en las mallas curriculares de las escuelas de formación, tanto de oficiales como de personal, y en las escuelas de perfeccionamiento de suboficiales, la temática de la violencia intrafamiliar. Así, a contar de este año, se están dictando clases de un semestre en la escuela de suboficiales y en la de formación policial, y la Escuela de Carabineros tiene alrededor de ciento sesenta horas destinadas al estudio de dicha materia. Hay, por tanto, un compromiso institucional por mejorar cada día, a fin de disminuir al máximo las dificultades que esta situación acarrea. Informó que en 1996 fue creada la Dirección de Protección Policial de la Familia, por entenderse que, dada la magnitud del problema de la violencia, no podía éste seguir radicado en una comisaría jurisdiccional de la Región Metropolitana, sino que era necesario crear un nivel directivo en la materia, para uniformar los procedimientos aplicables a lo largo del país. Con respecto a la ley vigente en la materia, expresó que ésta tiene serias dificultades en lo que se refiere a la denuncia, porque la gente tiene temor de formular una acusación y muchas veces se limita a consultar qué puede hacer frente a un hecho de violencia, pero no quiere iniciar un proceso judicial. En ese sentido, consideró muy adecuado que la indicación sustitutiva en debate establezca la obligación de acoger la denuncia. Por otra parte, observó que la creación de los centros de atención a víctimas de violencia del Sernam, así como de entidades privadas que existen en distintos sectores, permitirá a las personas obtener la orientación profesional que el caso requiere, antes de tomar la decisión de presentar una denuncia e iniciar un juicio, lo cual resulta muy conveniente. En relación con la noción de integridad sexual, fue de la opinión que debiera explicitarse más en la ley. No obstante ello, y atendido que dicha noción comprendería todas aquellas conductas que no constituyan violación o abusos sexuales, dedujo que habría un atentado a la integridad sexual, por ejemplo, cuando se obliga a la mujer a realizar ciertas prácticas contra su voluntad. En relación con medidas de prevención sobre violencia intrafamiliar, destacó el éxito de la campaña iniciada por Carabineros sobre seguridad compartida mediante la creación del Fonofamilia 149. La compañía de teléfonos proporcionó estudios de tráfico de llamadas, que registraron, en octubre y diciembre, entre 500 y 900 intentos de consulta diarios. Esto ha constituido un gran aporte en la línea de la prevención, porque permite a las personas pedir orientación para enfrentar sus problemas. Con todo, puso de relieve que hay situaciones de riesgo que la policía no puede prever, porque hay personas aparentemente normales que tienen conductas insospechadas. Por eso es bueno que, frente a una situación de riesgo, la policía tenga la facultad de proceder como en caso de delito flagrante. El problema de la violencia va a desaparecer sólo en la medida en que pueda hacerse un trabajo de prevención realmente completo, con participación de todas las instituciones con que se relaciona la familia afectada. Así, si interviene el colegio a que asisten los hijos de la pareja que sufre el problema, por ejemplo, podría incluso mejorar la relación, porque ello debe producir también un efecto inhibidor de las conductas violentas. Finalmente, respecto de la norma propuesta que obliga a las policías a actuar frente a situaciones en que exista un riesgo inminente para las personas de sufrir maltrato a causa de la violencia intrafamiliar, señaló que se trata de una norma innovadora que constituye una muy buena noticia jurídica; pero Carabineros se hace un deber en representar que la calificación de dicho riesgo inminente adolece de una falta de descripción, por lo que una errada calificación de la misma por el personal que proceda a una detención podría dar lugar al ejercicio de recursos de amparo o de protección en su contra, poniendo, en consecuencia, en riesgo su cargo el respectivo funcionario. Por ello, estimó altamente conveniente que se aclare esta noción con más detalle o se dejen facultades abiertas para que el reglamento respectivo lo permita. -o- La señora Marta Pinto S. (Jueza y Coordinadora de la Red Intrajudicial de Violencia Intrafamiliar) informó que los tribunales civiles están trabajando en equipo, por entender que la violencia doméstica requiere de un tratamiento interdisciplinario. Así lo han reconocido tanto la Corte de Apelaciones de Santiago como la Corte Suprema, por lo que se han implementado servicios integrados por psicólogos y asistentes sociales judiciales expertos, que brindan apoyo a las personas afectadas por violencia intrafamiliar. Respecto de la ley vigente sobre la materia, observó que ésta, para definir la problemática por regular, utiliza la expresión “maltrato”, que no se corresponde necesariamente con el concepto de violencia intrafamiliar, pues éste es mucho más rico y complejo en elementos esenciales. Agregó que resulta de la mayor trascendencia conceptualizar bien el objeto de regulación de la ley, porque de ello dependen todas las demás decisiones que traspasan su articulado y la toma de posiciones en materias fundamentales, como, por ejemplo, determinar si se está frente a una problemática de índole civil, inserta en el ámbito de la familia, o de índole penal, ya que en este último caso ella tendrá que inscribirse dentro del sistema de la reforma procesal en marcha, cosa que la iniciativa en comento no permite. Así es como uno de los principios más comunes en materia criminal, cual es el principio “pro-reo”, que implica establecer soluciones alternativas a las sanciones penales, tales como los acuerdos reparatorios o el otorgamiento de libertades, que han sido tan criticados, pareciera estar presente de alguna manera en el proyecto, pero no tiene realmente una organicidad adecuada. Asimismo, la forma de llevar a cabo la intervención judicial será diferente si se opta por definir la violencia intrafamiliar como una cuestión penal, porque en tal caso tendrán que participar en su juzgamiento los jueces de garantía y el ministerio público. Pero, si reconociendo la naturaleza penal del asunto, se deja el procedimiento en manos del juez civil, se estará incurriendo en un contrasentido que será imposible abordar en la ley y que estará siempre indicando una falencia. El juez será investigador y sancionador, cuestión muy criticada del antiguo sistema penal, y además decretaría las medidas precautorias. En consideración a lo anterior, estimó necesario adoptar posiciones políticas en el sentido de definir qué se va a entender por violencia y en qué ámbito se la va a situar, lo cual va a determinar inmediatamente la competencia, el procedimiento y las sanciones. Señaló que la violencia es un drama que tiene lugar al interior de la familia, pero que atañe a la persona que es víctima. Sin embargo, hay normas del proyecto que obligan al juez a ponderar estas situaciones teniendo en cuenta el bienestar de toda la familia, lo cual genera ambigüedades, pues, dado que el agresor también forma parte del grupo familiar, no podría ser alejado de su hogar. Por lo tanto, hay que reconocer que de lo que se trata es de recomponer a una víctima dañada, que generalmente será una mujer o un niño. Al efecto, propuso eliminar en algunas normas de la indicación sustitutiva la referencia al grupo familiar. Por otra parte, afirmó que el problema de la violencia irradia hacia lo social y, como está traspasado de tantos elementos, requiere del trabajo de expertos y de una capacitación constante de los tribunales, pues, si bien éstos tienen hoy mayor conocimiento del tema, no lo tenían cuando recién se dictó la ley, y será cada vez más necesario incrementar esa capacidad. El Estado tiene que asumir responsablemente este reconocimiento social. La forma de hacerlo es dotar a la ley de los medios necesarios para que se trabaje el tema como se merece. No obstante, el proyecto en estudio no contempla recursos económicos. Se han llevado a cabo muchos seminarios para evaluar la ley de violencia intrafamiliar y el resultado ha sido comprobar invariablemente que su gran falencia es la falta de presupuesto. Como producto de ello, la intervención interdisciplinaria que debe efectuar el Poder Judicial ha demandado fondos destinados a otros fines. La responsabilidad del Estado, insistió, es dotar de presupuesto a la ley, porque ése es el verdadero reconocimiento que hay que hacer de este dilema social. Pero ello no significa otorgarle más recursos al Poder Judicial. Lo que se debe hacer es crear un Fondo de Violencia Intrafamiliar, al que puedan acceder todos los sistemas. Sernam no tiene el dinero suficiente para hacer los seguimientos y evaluaciones que requieren los tribunales, y los exámenes psiquiátricos demoran tres o cuatro meses, en circunstancias que la ley actual obliga a dictar sentencia en dieciocho días y el proyecto pretende exigirla en trece. Afirmó que la reacción del Estado tiene que ser sistémica. Faltan fondos para capacitar al personal y para coordinar la labor de los distintos tribunales. Todo el tema del maltrato infantil debe ser derivado a los juzgados de menores en la actualidad, porque los tribunales civiles no tienen cómo trabajar con niños. Los temas de salud deben ser derivados a los servicios respectivos y los de ancianos no hay adónde derivarlos. Tampoco es posible coordinar el trabajo con los jueces del crimen, los cuales están absolutamente atochados y ven los casos de violencia intrafamiliar como una falta. Incluso, en el mismo proyecto se trata el tema como una falta, lo que constituye un grave error, porque el sistema penal no le va a dar ninguna importancia. Es importante tomar definiciones al respecto y considerar que la violencia es un delito. En materia de sanciones, observó que el proyecto establece multas y reclusión nocturna, las cuales tienen carácter penal. De modo que, al parecer, los autores de la iniciativa han optado por definir la violencia como una cuestión penal. Empero, quien tiene la misión de aplicar estas sanciones es el juez civil, quien en materia procesal aplica principios civilistas. En relación con el procedimiento, afirmó que, si la violencia se ha generado durante toda una vida, es imposible que el juez encuentre la solución en un comparendo en el que se debe rendir toda la prueba y en el que, sin asesoría profesional, tendrá que dictar sentencia y aplicar sanciones. Se necesita un experto que ayude a calificar la intensidad del daño y la magnitud de la violencia. Se necesita un procedimiento adecuado, porque la rehabilitación de la víctima y del agresor, la búsqueda de soluciones, es un proceso que requiere tiempo. Hay que modificar estos plazos tan cortos y facultar al juez para que, ponderando la situación, pueda realizar otras audiencias, hacer seguimiento de las medidas protectoras, etcétera, y después dicte sentencia, pero una sentencia razonada, reflexiva, una vez evaluados todos los caminos que se hayan adoptado durante el juicio. De lo contrario, se está ofreciendo un milagro. Adicionalmente, propuso diversas otras modificaciones del articulado del proyecto, las que la Comisión acordó tener presentes en el momento de la discusión particular.-o- La señora Elizabeth Lewin G. (psicóloga del equipo de psicología en violencia intrafamiliar de la Corte de Apelaciones de Santiago) formuló críticas al concepto de violencia intrafamiliar contenido tanto en la ley vigente como en la indicación sustitutiva en debate, señalando que incluso en ésta se amplifica el efecto negativo que se observa en aquélla. Reprochó la amplitud y la falta de especificidad del concepto utilizado en ambos textos, lo cual se traduce en que la ley sanciona cualquiera agresión cometida por cualquier miembro de la familia en contra de otro, sin hacer algunas distinciones importantes, como, por ejemplo, entre agresión y violencia, que a su juicio son cosas distintas. Al respecto, destacó que el legislador nunca buscó sancionar cualquier tipo de agresión dentro de la familia, ni los actos agresivos en sí mismos, sino aquellos que se producen en el marco de una relación de abuso, es decir, aquellas agresiones que se inscriben en un régimen de violencia, donde lo sancionable y judicializable es el abuso de poder dentro de las relaciones familiares y, más aun, dentro de ciertas relaciones familiares, como las relaciones de género en el espacio doméstico (maltrato entre cónyuges) y las transgeneracionales (maltrato infantil), que son los tipos de maltrato más frecuentes en Chile. Por otra parte, esta amplitud e indiferenciación del concepto tiene graves efectos tanto en las prácticas judiciales como en la ciudadanía. Primero, porque genera una gran congestión en la judicatura civil, debido a que ingresan al sistema muchas causas que dan cuenta de problemas no relacionados con violencia o que, al menos, no son judicializables. Incluso, hay a veces situaciones de naturaleza estrictamente sanitaria, como por ejemplo, las psicopatologías, es decir, denuncias de padres o madres contra hijos psicóticos o enfermos mentales, que son procesados en virtud de la ley de violencia intrafamiliar como agresores. Ello provoca que las personas no reciban respuestas adecuadas y exige de los funcionarios competencias ajenas a su rol. En segundo lugar, la falta de especificidad del concepto hace que se establezca un procedimiento único para casos que son cualitativamente diferentes, lo que conlleva un problema de ineficiencia, al validarse socialmente, por no existir límites claros, la idea de que todo malestar dentro de la familia puede ser judicializable. Informó que aproximadamente el cinco por ciento de los casos que ingresan a los tribunales civiles de Santiago son derivados al equipo de psicología en violencia intrafamiliar. De éstos, alrededor del 60% son situaciones de violencia conyugal y un 25% son relaciones disfuncionales. El resto incluye diagnósticos tales como violencia conyugal mezclada con psicopatologías, adicciones, maltrato infantil o abuso sexual, psicopatologías puras, etcétera. Aclaró que el problema no es sólo la congestión del sistema, sino que una definición indiferenciada de la noción de violencia produce otros efectos a nivel social, como, por ejemplo, el de invisibilizar que la violencia que se ejerce en Chile es básicamente contra las mujeres y contra los niños; y eso es un mensaje social. Por otra parte, la ley, al no hacerse cargo de que lo realmente sancionable es el abuso y no cualquier acto agresivo en sí mismo, se aparta de la demanda social que le dio origen. Recordó que esta ley surgió por una demanda social que tenía que ver con visibilizar el abuso de género fundamentalmente, a lo cual se sumó después el abuso transgeneracional hacia los niños, los ancianos y los discapacitados. Enfatizó que la imprecisión del concepto genera el efecto de validar la idea de que el Estado tutela sin límites todo lo que ocurre en la familia. Por ello, estimó que la ley debería pronunciarse, primeramente, acerca de las exclusiones y límites que la realidad de la violencia intrafamiliar impone, es decir, que deberían excluirse de su regulación las psicopatologías, porque no corresponde tratar judicialmente problemas de salud mental, y los casos de familias disfuncionales, donde no hay una relación de abuso entre sus miembros y el conflicto central y la motivación de la denuncia no tiene que ver con la violencia. Las agresiones que las motivan son expresivas de cierta tensión emocional en el marco de una familia en crisis, y no de que se haya constituido en ella un régimen de violencia donde los conflictos se resuelven mediante el ejercicio sistemático de ésta por parte de uno de sus miembros en contra de los demás. Asimismo, afirmó que la ley debiera incorporar en el concepto de violencia intrafamiliar algunos de los siguientes elementos:1. Que lo sancionable es el abuso de poder dentro de las relaciones familiares.2. Que las formas habituales de violencia intrafamiliar en Chile son: la violencia de género en el espacio doméstico, el maltrato infantil, el maltrato de ancianos y el maltrato a discapacitados, y que cada uno de estos tipos tenga un procedimiento específico para su juzgamiento.3. Que el maltrato produce un daño en la salud física y psíquica de las personas, el que, en los casos de la violencia de género y de maltrato infantil, se manifiesta en síndromes específicos que constituyen, a su vez, un elemento que prueba la especificidad del daño causado por el ejercicio de la violencia.4. Que el maltrato debe configurarse como un patrón sistemático en el tiempo, lo cual no excluye necesariamente las denuncias de episodios de violencia, que también tiene sentido que sean denunciados.5. Que el maltrato implica relaciones de desigualdad y asimetría en el poder.6. Que esta desigualdad es rígida, lo cual implica que las personas no pueden salir fácilmente de esa dinámica, y7. Que la violencia se instala como un modo habitual de resolver conflictos, de comunicarse y de relacionarse. En relación con la mediación, añadió que ella requiere de ciertos principios para poder ejecutarse. Es válida para un sinnúmero de temas, pero requiere que las partes estén en igualdad de condiciones para negociar. En la violencia conyugal, esto no se da, pues hay una parte que está dominando a la otra y, por tanto, por principio, no es posible mediar en violencia intrafamiliar. Incluso, el equipo de psicólogas de la Corte de Apelaciones de Santiago piensa que las parejas que viven violencia de género y que están, por ejemplo, en el proceso de separación, y que tienen que ponerse de acuerdo en materia de alimentos, visitas, etcétera, no están en condiciones de negociar sobre eso. La violencia se va a reproducir cada vez que tengan que negociar y, por tanto, en estos casos, las regulaciones externas resultan mucho más útiles que aquéllas en que los procesos se dejan abiertos a que las personas los resuelvan por sí mismas. Finalmente, con respecto a la noción de integridad sexual, expresó que estaría de acuerdo en que la violencia que la afecta se mencionara en la ley de la misma manera en que se mencionan la violencia física y psíquica, porque es algo que está en el relato de las mujeres y niños que formulan denuncias y porque, al no estar expresada en la ley, será mucho más fácil que se siga invisibilizando su existencia. Sería bueno que esto que las personas están viviendo, con una frecuencia que ni siquiera sospechamos, sea puesto en la ley para que ésta refleje la realidad que está tratando de atender.-o- Las señoras Carolina Merino L. y Nelly Santander M. (Codeinfa) rechazaron aplicar la mediación a los casos de violencia intrafamiliar, porque en ellos no existe equilibrio de poderes entre las partes. Acotaron que, en las relaciones de violencia, una de cuyas características es ser cíclicas, hay una situación de desigualdad entre las partes que se mantiene incluso en las reconciliaciones, las que se dan siempre porque, de lo contrario, no subsistiría la pareja. Si se somete a las partes a un proceso judicial y se les apura el ciclo de violencia para que lleguen a una reconciliación, ésta no será satisfactoria para ambas, porque una impondrá sus condiciones y la otra se plegará a los intereses de aquélla. Por eso, agregaron, el problema de la mediación es que podría transformarse en una reconciliación que no interrumpiera el ciclo de la violencia, el cual se inicia con un período de latencia en que se van acumulando las tensiones, continúa con un período de agresiones, que pueden ir desde insultos y golpes hasta intentos de asesinato, para terminar con una reconciliación en la que el agresor pide perdón y la mujer se culpa de haber provocado la violencia, decidiendo que es posible seguir adelante. Lo grave es que esto se reproduzca en un juicio, porque las partes nunca van a estar en igualdad de condiciones. Incluso, se podría obligar a la mujer a lograr acuerdos con el agresor, para que no tenga problemas con éste posteriormente, con lo cual el resguardo que ella busca al acudir al tribunal terminaría favoreciendo al ofensor. Señalaron que debería existir un programa de capacitación orientado hacia los funcionarios encargados de aplicar la ley para una mejor comprensión del problema, pues la violencia intrafamiliar se reproduce y valida dentro de una sociedad con estereotipos, prejuicios e ideas preconcebidas sobre sus razones, consecuencias y justificaciones, que por regla general perpetúan la situación. Los agentes encargados de la aplicación e interpretación de la ley, si no cuentan con una preparación adecuada, replicarán estos prejuicios e ideas personales y subjetivas sobre la situación que se les presenta, perdiendo la imparcialidad y profesionalismo que el tratamiento del tema requiere. Aplicar prejuicios e ideas preconcebidas a la resolución del problema sólo lo agrava y resulta un atentado contra las víctimas, que se ven nuevamente agredidas y sin posibilidad de ser escuchadas. Observaron que la radicación de la responsabilidad del conocimiento y fallo de las causas de violencia intrafamiliar en los juzgados civiles se realizó sin la asignación de los recursos necesarios para enfrentar la sobrecarga de trabajo y la capacitación especializada que el adecuado tratamiento del problema necesita. Ello ha redundado en la sobrecarga de trabajo y la falta de apoyo especializado al juez para la adopción de sus resoluciones. Si bien en Santiago existen psicólogos judiciales, en la Corte de Apelaciones de San Miguel no existen, como tampoco las asistentes sociales judiciales en los juzgados de su territorio jurisdiccional. La falta de financiamiento ha redundado también en la inexistencia de centros especializados en la atención y prevención de la violencia intrafamiliar. Más aun, instituciones que a la fecha de la dictación de la ley existían (ej. centros de Conchalí, El Bosque, Huechuraba, La Florida y Santiago) han sido cerradas por falta de recursos y/o voluntades políticas de los gobiernos locales, con la consiguiente pérdida de la experiencia acumulada. Consideraron un desacierto que no se reconozcan legalmente los centros de violencia intrafamiliar existentes, pues si bien éstos son utilizados como un valioso recurso en la ejecución de sanciones, terapias, medidas para mejor resolver, etcétera, no existe ningún reconocimiento oficial e institucionalizado de las intervenciones realizadas o propuestas por ellos. Por lo mismo, propusieron incorporar expresamente en la ley a estos centros, como expertos en temas de violencia, y su validación y reconocimiento a través de su inclusión en un registro, sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones específicas. Finalmente, en cuanto al seguimiento de los casos, observaron que el proyecto vuelve a encargar esa labor al Sernam, a los centros de diagnóstico del Ministerio de Educación y a los centros comunitarios de salud mental, en circunstancias que el primero hace seguimiento de sentencias, el Mineduc no cuenta con centros de diagnóstico en la Región Metropolitana y hasta donde se sabe éstos no hacen seguimientos en materia de violencia intrafamiliar, y los Cosam están desbordados y carecen de personal adecuado. Se excluye, en cambio, a los centros especializados como el que representan, que cuentan con equipos profesionales interdisciplinarios que podrían abordar el tema en forma integral, además de filtrar los casos antes de judicializarlos, evitando así el atochamiento de los tribunales.-o- La señora Alejandra Ibieta señaló que, según su experiencia como abogada y el trabajo de consejería matrimonial que realiza la Fundación Familia Unida, la violencia intrafamiliar no afecta sólo a las personas que la sufren, sino también a la sociedad, pues el bienestar de la familia es determinante para el desarrollo de las personas. Sin embargo, advirtió, hay quienes parecen ver en la propia familia, como institución, la raíz de la violencia. Así, Alda Facio, citada por María Paz Garafulic en el libro “Mujer y Derecho”, dice: “la familia es la institución que más ha sometido, subvalorado y violentado a la mujer”, lo cual es bastante grave, porque equivale a cuestionar el trascendente rol de la familia para la sociedad y el bien común. Afortunadamente, ello se contradice con el resultado de ciertas encuestas, como la realizada en noviembre de 1995 por el Instituto de Sociología de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en la que el 87,6% de las personas casadas se declararon felices o muy felices, mientras que sólo el 11,2% de ellas se declararon no muy felices, cifras que entre las personas no casadas fueron de 65,8 y 33,1 por ciento, respectivamente. Por otra parte, cabe reconocer que la violencia y el abuso de poder no son algo que se dé sólo al interior de los hogares, sino también en las calles, en el trabajo, en los colegios, etcétera; pero la violencia intrafamiliar sigue siendo más grave que en otros ámbitos, porque de algún modo podría estar afectando, incluso, los esfuerzos por superar la pobreza y alcanzar mayor desarrollo social, dado que ella disminuye la capacidad productiva de los individuos, así como su rendimiento en áreas tales como el aprendizaje, la socialización, etcétera, y si una familia pobre sufre el problema, tiene mucho menos recursos para salir adelante que una acomodada. En ese sentido, la ley de violencia intrafamiliar constituyó un hito importante en el país, dando una señal de que el Estado chileno, en cumplimiento de su deber, emanado de la Constitución Política y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, estaba decidido a detener un flagelo que estaba -y continúa- afectando a la sociedad en su conjunto. Lamentablemente, la aplicación efectiva y adecuada de esta normativa se ha visto embarazada por numerosas dificultades, derivadas tanto de su propio texto como provocadas por factores externos. De ahí la importancia de las reformas que ahora se pretende introducir en ella. Asimismo, propuso incorporar las siguientes ideas al debate del proyecto.1. Autorizar la acumulación de autos, cuando existan varias causas en un mismo tribunal entre las mismas partes, y obligar al juez a traer a la vista el historial del agresor cada vez que deba resolver un juicio de violencia intrafamiliar en su contra.2. Distinguir entre violencia en contra de menores y personas discapacitadas, y violencia entre adultos, admitiendo sólo en el primer caso la denuncia de terceros, sin perjuicio de exigir alguna garantía de seriedad de la misma, y prohibiéndola en el segundo. Distinguir, asimismo, entre violencia constitutiva de delito y no constitutiva de delito, para efectos de una mayor claridad y evitar así conflictos de competencia. Por último, distinguir también entre los distintos grados de violencia sancionados por la ley, al objeto de establecer un procedimiento más breve en los casos más graves (amenazas con armas blancas o de fuego u otras).3. Establecer un mecanismo para filtrar las denuncias recibidas por los tribunales a través de uno o más equipos multidisciplinarios de profesionales idóneos, tales como psicólogos, asistentes sociales y/o terapeutas familiares, que ayuden a determinar el procedimiento aplicable a cada caso.4. Permitir las soluciones alternativas, tales como la mediación, aun en los casos de violencia intrafamiliar grave, sobre todo cuando es dable presumir que las relaciones van a continuar, esto es, cuando hay hijos de por medio o un vínculo fuerte entre los miembros de la pareja, pero condicionando su procedencia a la rehabilitación del agresor y terapia de la víctima.5. Reforzar la adopción de medidas de protección y fiscalizar su cumplimiento, especialmente en situaciones de riesgo inminente.6. Poner énfasis en las acciones de prevención de la violencia intrafamiliar, apoyando a las instituciones que trabajan en ese ámbito.-o- La señora Ana María Arón (profesora de la Escuela de Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Chile) informó que lleva doce años trabajando en el tema de la violencia, junto a un equipo interdisciplinario de esa Casa de Estudios. A partir de ello, ha podido observar que estamos insertos en una sociedad que avala la violencia y, por lo tanto, hay al respecto una responsabilidad compartida por todos, que dice relación con un sistema de creencias y valores que admite el uso de la fuerza e invisibiliza sus riesgos y consecuencias, lo cual ha contribuido también a que ésta se mantenga. Agregó que la experiencia acumulada por el equipo de trabajo del que forma parte muestra que, frente a un caso concreto de violencia intrafamiliar, las intervenciones se realizan en dos niveles. La primera es la llamada intervención social, que procura interrumpir los circuitos de violencia y, la segunda, es la reparación o rehabilitación. Opinó que el espíritu de una ley de violencia intrafamiliar no debe perder de vista que esa es su primera función, es decir, actuar para interrumpir situaciones de abuso y no para repararlas, pues eso les va a corresponder a otros, que no podrán hacerlo si la violencia no se ha detenido. Por otra parte, debe entenderse que la intervención social, o sea, la capacidad que tiene la comunidad para interrumpir los circuitos abusivos, sólo la pueden hacer los que tienen fuerza dentro de la sociedad, no los psicólogos ni las asistentes sociales u otros terapeutas, sino que la policía y el sistema judicial, amparados desde luego por una ley. Por lo mismo, celebró la presentación del proyecto en debate, que busca reemplazar la ley vigente, ya que el gran mérito de ésta fue enviar una señal a la comunidad sobre la necesidad de poner fin a las situaciones de violencia que se venían produciendo, porque independientemente de todas las disquisiciones que se pudieran hacer acerca de por qué los hombres golpean a las mujeres, o los padres a los niños, la verdad es que lo hacen porque no está prohibido, y la ley tiene precisamente la finalidad de decir claramente qué se puede hacer y qué no. Sin embargo, estimó necesario formular las siguientes observaciones a la propuesta del Ejecutivo. En primer lugar, consideró muy pertinentes los antecedentes y las consideraciones sobre el marco legal vigente, especialmente, en lo relacionado con el rol del Estado en la erradicación de la violencia intrafamiliar; las asimetrías en la defensa, porque no podemos poner al mismo nivel a una persona que tiene el poder y la fuerza física con una mujer que está siendo agredida impunemente; las distorsiones en la conciliación y la asistencia a terapia. Asimismo, destacó como aspectos relevantes de la iniciativa la ampliación del concepto de violencia intrafamiliar, la introducción del concepto de riesgo, la radicación de la denuncia, los deberes impuestos a los organismos policiales, el deber de denuncia, la información al Registro Civil y las potestades cautelares de los jueces Con todo, al leer todo el proyecto, dijo tener la sensación de que en él se defiende con mayor celo a los agresores que a las víctimas. En segundo lugar, respecto del contenido específico de la indicación sustitutiva, subrayó lo siguiente. -La necesidad de una mayor especificación del término “integridad sexual”, de manera que la definición de violencia incluya derechamente, además del maltrato físico y psicológico, el abuso sexual al interior de la familia. -La importancia de considerar la situación de riesgo inminente. La modificación es muy importante, porque aquí no estamos hablando de un riesgo cualquiera, sino de uno cuya ocurrencia daña a veces en forma irreparable a quien está expuesto a él. -La necesidad de resguardar la integridad psicológica de cualquier menor involucrado en actos de violencia intrafamiliar, impidiendo que se les use como testigos en los conflictos entre adultos, porque cuando se le pide a un niño que cuente cómo es que su padre le pega a su madre, o viceversa, se le está sometiendo a una victimización secundaria y es muy difícil que se sobreponga al hecho de haber declarado en contra de alguno de sus padres, sobre todo si éste ha sufrido por ello consecuencias negativas. -La suspensión condicional del pronunciamiento de la sentencia hace perder a la ley su sentido de control social, cuyo mensaje contrario a la violencia debe ser muy claro, y protege indebidamente al agresor, pues lo exime de responsabilidad si cumple las obligaciones acordadas con la víctima o las medidas decretadas por el tribunal. -Los peritajes para mejor resolver debieran tener el mismo objeto que la constatación de lesiones, esto es, evaluar el daño psicológico producido en la víctima. No tiene sentido pedir informes psicológicos o psiquiátricos del agresor, porque para éste resulta muy fácil conseguir que se le evalúe positivamente, sobre todo si es un connotado personaje público. Los maltratadores no son enfermos, sino personas normales, con un desajuste conductual que los exámenes psicológicos o psiquiátricos no logran detectar. Es urgente crear un registro de profesionales expertos en los temas de violencia y maltrato. -Restricción de la presencia del agresor en el lugar de trabajo o estudio de la víctima, a menos que aquél trabaje o estudie en el mismo lugar. La excepción establecida pone en riesgo a la persona agredida. En consecuencia, si bien no es posible prohibirle al ofensor que asista a su trabajo o establecimiento educacional, sería conveniente notificar la medida al respectivo jefe o director. -Es útil permitir que el juez prolongue las medidas de protección, incluso hasta por un año después de ejecutoriada la sentencia, pero hay casos en que debiera tener más flexibilidad, como, por ejemplo, cuando hay riesgo para la vida de la víctima, cuando el historial de violencia del agresor registra lesiones graves o abuso sexual, o cuando éste tiene acceso a armas. -Importancia de que las medidas precautorias decretadas por el tribunal se informen por escrito a la víctima, porque ésta las usa como una forma de control social, sobre todo en niveles socioeconómicos bajos, donde el poder del papel escrito, firmado y timbrado es más fuerte. -La conmutación de sanciones hace perder el control social que debe tener la ley. Además, tratándose del agresor, no parece buena idea conmutarle la pena por terapia, primero, porque ésta es vista como un castigo que crea resistencia en él y, segundo, porque no hay capacidad instalada para efectuarla. Lo que sí se le puede ofrecer es rehabilitación, pero en forma adicional a la sanción impuesta. La terapia, en tanto, debe ofrecerse a la víctima, pues está destinada a reparar el daño sufrido por la situación de violencia. Por otra parte, las acciones terapéuticas, encomendadas al Sernam, a los centros de salud mental y a los centros de diagnóstico escolar, deberían ampliarse también a otras instancias debidamente calificadas que podrían efectuar esas labores, desde consultorios de salud hasta centros particulares.-o-VI. DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO. La Comisión de Familia, compartiendo plenamente los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por las autoras del proyecto, y luego de recibir las opiniones, observaciones y proposiciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente -tanto en relación con el texto original de la moción como en relación como el texto sustitutivo presentado por el Ejecutivo-, lo que permitió a sus miembros conocer de mejor forma las deficiencias y problemas que se derivan de la aplicación de la actual ley sobre violencia intrafamiliar, procedió, sin mayor debate, a dar su aprobación a la idea de legislar, por la unanimidad de los diputados presentes.VII. DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO. En esta etapa de la tramitación legislativa del proyecto de ley en informe, cabe reiterar que esta Comisión, al iniciar su estudio, aprobó, por unanimidad, realizar la discusión en particular del mismo sobre la base del nuevo texto que propuso S. E. el Presidente de la República, en su indicación sustitutiva total formulada con fecha 30 de agosto de 2001. Asimismo, se hace constar que, con fecha 3 de julio de 2002, la misma en que se dio inicio a la discusión en particular de esta iniciativa de ley, el Ejecutivo formuló nuevas indicaciones, todas ellas de carácter supresivo, para los efectos de eliminar del texto sustitutivo antes aludido diversas disposiciones referidas a reglas especiales relativas al procedimiento aplicable a los actos de violencia intrafamiliar, incluidos, entre otros, íntegramente, los párrafos 2º, “De la competencia y del procedimiento”, y 3º, “De las medidas judiciales de protección”. En apoyo de las referidas indicaciones supresivas, el Presidente de la República argumentó que las reglas especiales en materia de procedimiento para los actos de violencia intrafamiliar, contenidas en el texto sustitutivo del proyecto en debate, que el mismo propuso en mayo de 2001, se justificaban en razón de la urgente necesidad de modificar las normas procesales sobre violencia intrafamiliar, debido a que, en ese momento, se encontraba paralizado en su tramitación legislativa el proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia (boletín Nº 2218-18), el cual contiene también reglas especiales de procedimiento muy similares a las de esta iniciativa. Hizo presente, además, que, habiéndose reiniciado la tramitación del proyecto sobre Tribunales de Familia por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, actualmente carece de todo sentido que esta última Comisión revise en paralelo las mismas normas de procedimiento que sus miembros analizan como integrantes de tales Comisiones Unidas.-o- A continuación, la Comisión dio al citado texto propuesto el siguiente tratamiento.Artículo 1º Sustituye la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, por una nueva ley en proyecto denominada “Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, la cual comprende de 33 artículos distribuidos en cinco párrafos. Los epígrafes de dichos párrafos son los siguientes: “1º, De la violencia intrafamiliar.”; “2º, De la competencia y del procedimiento.”; “3º, De las medidas judiciales de protección.”; “4º, De las responsabilidades y sanciones.”, y “5º, Disposiciones generales.” Durante el debate habido en la Comisión para emitir un pronunciamiento acerca de la naturaleza de las normas contenidas en el proyecto, se arribó a la conclusión de que este artículo, al sustituir íntegramente la ley Nº 19.325, produciría el efecto de derogar orgánicamente dicho cuerpo legal, incluido su actual artículo 2º, que otorga competencia a los juzgados de letras en lo civil para conocer de las causas sobre violencia intrafamiliar. Siendo así, el carácter orgánico-constitucional que tiene el citado artículo 2º de la ley Nº 19.325, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Carta Fundamental, otorgaría igual rango al artículo 1º del proyecto en debate. A fin de prevenir el hecho eventual de no alcanzarse en la Sala el quórum necesario para aprobar el artículo 1º de la iniciativa en comento, lo cual traería consigo el derribamiento del proyecto en su conjunto, las diputadas señoras Mella y Saa, y el diputado señor Galilea, don José Antonio, formularon la siguiente indicación: “a) Para eliminar todo el encabezamiento del artículo primero, hasta los dos puntos (:) que siguen al vocablo 'siguiente', y para reemplazar el epígrafe de la nueva ley sustitutiva en proyecto por el siguiente: 'Dicta normas de Protección contra la Violencia Intrafamiliar.” El reemplazo del epígrafe o suma de la nueva ley tiene por objeto poner de relieve tanto el carácter protector de la nueva normativa como el carácter represivo y sancionatorio de las conductas que regula. Se hace constar que el efecto derogatorio perseguido por la norma en debate se logrará por la vía de incorporar un nuevo artículo final a la ley en proyecto, el cual derogará expresamente la ley Nº 19.325. De este modo, se traslada el riesgo de la eventual falta del quórum constitucional de aprobación de este artículo al artículo 13, nuevo, del que se informará en la parte correspondiente de este informe. Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.Artículo 1º Dispone que el objeto de esta nueva ley en proyecto es regular las consecuencias y sanciones de la violencia intrafamiliar, así como el procedimiento para la determinación de las responsabilidades que de ella derivan. El Presidente de la República formuló una indicación supresiva de esta norma, atendida la referencia al procedimiento que en ella se hace, dado que, según lo expresado en la Comisión por los representantes del Ejecutivo, no será objeto de esta ley la regulación del procedimiento que se aplicará a las causas sobre violencia intrafamiliar para la determinación de las responsabilidades que de ella deriven. Ello, en conformidad a un acuerdo adoptado por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, durante la discusión del proyecto de ley que crea los tribunales de familia, en orden a tratar en esa iniciativa las normas relativas al procedimiento aplicable a las causas por violencia intrafamiliar y, en este proyecto de ley en informe, las normas de carácter sustantivo sobre la materia. Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue rechazada por unanimidad. En concordancia con dicho acuerdo, las diputadas señoras Cristi y Saa, y los diputados señores Letelier, don Juan Pablo, y Urrutia, partidarios de mantener una norma que defina el objeto de la futura nueva ley, formularon una indicación para sustituir el artículo 1º por el siguiente: “Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto proteger la salud y seguridad física y psíquica de las víctimas de la violencia intrafamiliar y regular las consecuencias y sanciones de dicha violencia.” Sometida a votación la indicación parlamentaria, fue aprobada unánimemente, con la sola enmienda de reemplazar la frase “salud y seguridad física y psíquica” por “integridad física y psíquica y la seguridad”. Esto último, con el objeto de adecuar el lenguaje utilizado en la norma a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la integridad personal. Artículo 2º. Define la violencia intrafamiliar de modo más amplio que la norma vigente. Al efecto, señala que constituye violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la salud física, psíquica o la integridad sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, descendiente, adoptado, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive o cónyuge, sea que viva o no bajo el mismo techo y cualquiera que sea la edad o condición del afectado. Su inciso segundo agrega que también habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida anteriormente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia, sobre los hijos de aquella, entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. Finalmente, su inciso tercero dispone que cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4º o 5º del artículo 494 del Código Penal, se regirán por el procedimiento y se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley. Las diputadas señoras Cristi, Mella, Saa y Vidal, y los diputados señores Barros y Urrutia, formularon una indicación para reemplazar este artículo por el siguiente: “Artículo 2º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no en la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado personal o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4 o 5 del artículo 494 del Código Penal, se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.” Esta indicación sustitutiva, aprobada por unanimidad en la Comisión, tiene por objeto introducir, en el texto del artículo 2º, anteriormente descrito, las siguientes enmiendas: i) En el inciso primero: 1) Reemplaza la frase “la salud física, psíquica o la integridad sexual” por “la integridad física, psíquica o sexual”, con el propósito de adecuar la terminología que utiliza este artículo a la norma constitucional que protege el derecho a la integridad personal; 2) Sustituye la referencia que se hace a los ascendientes y descendientes del ofensor por otra efectuada a los parientes por consanguinidad de éste en toda la línea recta; 3) Amplía, en lo relativo a las relaciones familiares, el universo de personas que pueden llegar a ser los sujetos pasivos del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, al incluir entre éstos a los parientes por afinidad del ofensor en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y a los adoptantes; 4) Reemplaza la frase “bajo el mismo techo” por “en la misma morada”, por ser esta última expresión jurídicamente más correcta. ii) En el inciso segundo: 1) Sustituye la referencia que se hace “a los hijos de aquélla”, en alusión a la conviviente, por otra efectuada a los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta; 2) Asimismo, igual que en el inciso primero, pero esta vez referido al ámbito de una relación de convivencia, amplía el universo de personas que pueden llegar a ser los sujetos pasivos del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, al incluir, entre aquellos, a los parientes de su conviviente en la línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, equiparando su situación, por razones de justicia, a la de las demás personas que menciona este artículo; 3) Intercala, a continuación de la palabra “cuidado”, el vocablo “personal”, reproduciendo así la misma expresión que contiene la ley sobre adopción y que alude a una calidad previa a su constitución que se confiere en el marco de un proceso judicial respectivo, a diferencia de la dependencia, que constituiría, según las representantes del Ejecutivo, una situación de hecho. iii) En el inciso tercero: 1) Elimina la frase “se regirán por el procedimiento y”. Ello, a raíz de que las normas especiales en materia de procedimiento para los actos de violencia intrafamiliar que contempla el proyecto en debate serán eliminadas, según se explicará más adelante al tratarse los párrafos 2º (de la competencia y del procedimiento) y 3º (de las medidas judiciales de protección). -En relación con el concepto de integridad sexual contenido en el inciso primero, se hace constar que, ante la crítica formulada por algunos de los miembros de la Comisión acerca de la falta de claridad tanto de su significado como de sus límites, la ministra Directora del Sernam señaló que, en la convivencia diaria, pueden darse conductas relacionadas con la sexualidad que pueden responder a hábitos más liberales de las familias, pero también otras que pueden ser antesala de lo que podría constituir un delito. Más que aludir a una tipificación específica, el concepto se refiere a un conjunto de situaciones que se dan al interior de las familias, que no son constitutivas de delitos sexuales, pero que pueden preceder a éstos. Se trata de un elemento que puede ayudar a los jueces a configurar una situación familiar compleja, como por ejemplo, si hubiera un adulto que incurriere en algún tipo de exhibicionismo, alarde o discurso de carácter sexual que pueda violentar a los menores que integran la familia. Como no es posible establecer un código de conductas sexuales obligatorias, la noción de integridad sexual, igual que en el caso del acoso sexual, alude a un conjunto de elementos que configuran una situación que el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, podrá ponderar y evaluar si violentan o no a los niños y adolescentes que integran la familia, a partir de cierto grado de exhibicionismo, lenguaje soez, etcétera; y su objeto no es otro que otorgar más elementos de protección a la familia. Concordando con la explicación precedente, la Comisión rechazó, por 4 votos a favor y 6 votos en contra, una indicación formulada por el diputado señor Kast que perseguía eliminar el concepto de la integridad sexual en este artículo.Artículo 3º. Dispone que, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19. Su inciso segundo agrega que, en estas situaciones, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones deberán actuar según lo dispuesto en el artículo 32. Durante la discusión de esta norma quedó de manifiesto la necesidad de eliminar, en el inciso primero, la remisión efectuada al artículo 19, dado el carácter procedimental del contenido de este precepto. Ello, en conformidad al acuerdo adoptado por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, durante la discusión del proyecto de ley que crea los tribunales de familia, en orden a tratar en esa iniciativa las normas relativas al procedimiento especial aplicable a las causas por violencia intrafamiliar y, en este proyecto de ley en informe, las normas de carácter sustantivo sobre la materia, el cual fue ratificado por esta Comisión de Familia. En consideración a lo expuesto, la Comisión acordó, por unanimidad, reemplazar, en el inciso primero la frase “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19” por “o cautelares que corresponda”, toda vez que en la iniciativa que crea los tribunales de familia se contiene una norma similar, que usa la expresión “medidas cautelares.” Asimismo, también en relación con el inciso primero, la Comisión acordó, por unanimidad, agregar, a continuación de la palabra “directamente”, la expresión “alguno de”, al objeto de aclarar que, para que exista la situación de riesgo inminente a que se refiere la norma, basta que resulte afectado solamente uno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, esto es, la integridad física, psíquica o sexual de la víctima. En relación con el inciso segundo, que efectúa una remisión al artículo 32, la Comisión acordó, por unanimidad, su eliminación, por considerarlo igualmente una norma básicamente de orden procedimental. En cuanto a las hipótesis de riesgo inminente a que alude el inciso primero de este artículo, la Comisión estimó necesario agregar dos nuevos incisos que se encarguen de explicitar dichas situaciones de riesgo para que las policías tengan certeza sobre cuándo ejercer las facultades que la ley les conferiría. Con tal propósito, las diputadas señoras Allende, Saa, Sepúlveda y Vidal formularon una indicación para agregar a este artículo dos nuevos incisos, segundo y tercero, del siguiente tenor: “Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, habiendo precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: una o más denuncias por violencia intrafamiliar; condena previa por violencia intrafamiliar; procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal; o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta. Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada o en que se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.” Puesta en votación la indicación aditiva precedente, fue aprobada por 4 votos a favor y 3 abstenciones. La indicación antes aprobada establece una presunción simplemente legal de que existe una situación de riesgo inminente, basada en el peligro de afectación de los bienes jurídicos a que alude el artículo 2º de la ley en proyecto, esto es, la integridad física, psíquica o sexual de las personas allí enumeradas, en caso de existir en contra del ofensor, entre otras circunstancia o antecedentes: una o más denuncias o una condena previa por actos de violencia intrafamiliar; hallarse procesado o haber sido condenado por delitos contra las personas o de naturaleza sexual, o bien, existir en su contra antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta, y haber siempre precedido intimidación de su parte de causar daño a alguna de las personas comprendidas en el concepto de violencia intrafamiliar contenido en el ya referido artículo 2º. Dicha última circunstancia, esto es, la de haber precedido siempre intimidación por parte del ofensor, debe entenderse claramente que es copulativa con alguna de las otras circunstancias señaladas relativas al historial de condena o denuncia por violencia intrafamiliar, o de condenas por algún delito previo de los aludidos, o de antecedentes psiquiátricos o psicológicos como los descritos, las que, en ningún caso, debieran ser consideradas como las únicas. En este aspecto, la Comisión quiso dejar abierta la posibilidad de considerar la existencia de una situación de riesgo inminente en otros casos que a los jueces les corresponderá apreciar. Además, impone a los jueces el deber de cautelar especialmente los casos en que la víctima se encuentre embarazada o en que se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable. Sometido a votación el artículo 3º, con la indicación y acuerdos adoptados, fue aprobado por 4 votos a favor y 3 abstenciones.2º De la competencia y del procedimiento (artículos 4º al 18).3º De las medidas judiciales de protección (artículos 19 al 22). El párrafo 2º, relativo a la competencia y el procedimiento, comprende los artículos 4º (juez competente), 5º (procedimiento aplicable), 6º (inicio del procedimiento), 7º (obligación de denunciar), 8º (contenido de la denuncia o demanda), 9º (comparecencia), 10 (notificaciones), 11 (solicitud de información complementaria), 12 (audiencia de contestación y prueba), 13 (recepción de la prueba y sentencia), 14 (suspensión condicional de la dictación de la sentencia), 15 (improcedencia de la suspensión), 16 (medidas para mejor resolver), 17 (apreciación de la prueba e inhabilidades), y 18 (apelación). Por su parte, el párrafo 3º, relativo a las medidas judiciales de protección, contiene los artículos 19 (procedencia y descripción de las medidas de protección aplicables), 20 (duración de estas medidas), 21 (ampliación de la competencia del tribunal), y 22 (notificación de las medidas decretadas). El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar todo el contenido de los dos párrafos precedentes, esto es, desde el artículo 4º al 22, inclusive. En apoyo de su indicación, el Presidente de la República argumentó que las reglas especiales en materia de procedimiento para los actos de violencia intrafamiliar, contenidas en el texto sustitutivo del proyecto en debate, que el mismo propuso en mayo de 2001, se justificaban en razón de la urgente necesidad de modificar las normas procesales sobre violencia intrafamiliar, debido a que, en ese momento, se encontraba paralizado en su tramitación legislativa el proyecto de ley que crea los tribunales de familia (boletín Nº 2218-18), el cual contiene también reglas especiales de procedimiento muy similares a las de esta iniciativa. Hizo presente, además, que habiéndose reiniciado la tramitación del proyecto sobre tribunales de familia por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, actualmente carece de todo sentido que esta última Comisión revise en paralelo las mismas normas de procedimiento que sus miembros analizan como integrantes de dichas Comisiones Unidas. Esta indicación, que fue puesta en conocimiento de la Comisión en su sesión 7ª, ordinaria, de fecha 3 de julio de 2002, fue votada y aprobada, en cuanto a la eliminación de ambos párrafos, en la misma sesión, por unanimidad.4º (pasa a ser 2º) De las responsabilidades y sanciones.Artículo 23 (pasa a ser 4º) Dispone que el autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar será castigado con alguna de las siguientes sanciones: 1. Prisión, en cualquiera de sus grados; 2. Reclusión nocturna de uno a ciento veinte días; 3. Multa, a beneficio municipal de la comuna del domicilio del denunciante o demandante, de media a cinco unidades tributarias mensuales. Su inciso segundo obliga al juez a considerar, para determinar la sanción aplicable al ofensor, la gravedad del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, la reiteración de su ocurrencia o la habitualidad con que se haya ejecutado y la existencia de condenas anteriores por violencia intrafamiliar. Su inciso tercero prohíbe al juez aplicar la sanción de multa tratándose de una segunda condena por violencia intrafamiliar. La Comisión acordó votar por separado cada uno de los incisos que comprende esta disposición, adoptando respecto de cada uno de ellos los siguientes acuerdos: -En relación con el inciso primero, las diputadas señoras Allende, Saa y Sepúlveda, y el diputado señor Barros, formularon sendas indicaciones a los números 1 y 2 del inciso primero, al objeto de elevar el límite inferior de las penas de prisión y reclusión nocturna desde uno a siete días, respecto de la pena de prisión, y de uno a quince días, respecto de la pena reclusión nocturna, en razón de que el ilícito de violencia intrafamiliar se considera más grave que otros tipos de faltas. Puestas en votación ambas indicaciones, fueron aprobadas en forma unánime. Asimismo, el Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el número 3 de su inciso primero por el siguiente: “3. Multa de media a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la respectiva región y que sean de financiamiento público.” Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación no hace sino acoger el planteamiento de la Comisión en el sentido de que el destino de las multas a beneficio municipal, establecido en la ley vigente, presenta, además del bajo monto de las mismas y la posibilidad de ser conmutadas, el inconveniente de que la gran mayoría de las municipalidades no cuentan con centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar. Por esa razón, se sugirió destinar los recursos provenientes de ellas a los gobiernos regionales, que sí cuentan con centros de esa naturaleza. Al efecto, la indicación precisa el sujeto a cuyo patrimonio deberán ingresar tales recursos y el destino específico que deberá asignárseles, cual es el financiamiento de los centros de atención de carácter público que tengan su sede en la respectiva región. Respondiendo a diversas consultas formuladas por los diputados presentes, informaron que actualmente existen veintiún centros de este tipo, presentes en todas las regiones del país, financiados en su mayoría mediante asignaciones directas de recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, salvo uno, situado en la provincia de Chañaral, Región de Atacama, que depende exclusivamente de la empresa Codelco-Chile y que no recibe aporte estatal, por lo que tampoco podrá percibir fondos generados por la aplicación de multas a los autores de violencia intrafamiliar. Sin embargo, en la misma Región existe otro centro, situado en la provincia de Copiapó, que es administrado por una ONG y que se financia mediante un convenio suscrito entre el Fndr, el Sernam y la municipalidad de la comuna de Huasco. Agregaron que el monto que por aplicación de esta norma reciban los gobiernos regionales y, por esa vía, los centros de atención, dependerá, a fin de cuentas, de la cantidad de multas que apliquen los tribunales competentes en materia de violencia intrafamiliar en cada región. Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad. Puesto en votación el inciso primero, con las tres indicaciones señaladas, fue aprobado por unanimidad. -En relación con las alternativas de sanción que el inciso primero en comento pone a disposición del juez para castigar al autor de violencia intrafamiliar, la Comisión debatió también la posibilidad agregar la privación de libertad de fin de semana. A juicio de quienes plantearon dicha idea, ello se justificaría porque muchas veces los jueces se abstienen de imponer una sanción que pueda alterar la situación laboral del condenado, por impedirle cumplir debidamente sus obligaciones con su cónyuge e hijos. La Comisión, no obstante compartir inicialmente dicha propuesta, en definitiva terminó desechándola, luego de adherir a la postura respaldada por las representantes del Ejecutivo, en el sentido de que la incorporación de la privación de libertad de fin de semana implicaría ampliar el catálogo de sanciones sin que exista claridad acerca de su gradación, lo cual podría redundar en la no aplicación de las penas de prisión y reclusión nocturna, por ser aquélla más leve, traduciéndose esto, además, en una falta de reproche a las conductas que se pretende prevenir o reprimir. Influyó también en esta decisión lo informado por dichos representantes en el sentido de que Gendarmería de Chile habría señalado que la implementación de esa medida resultaría dificultosa para la institución. -En cuanto a los criterios por considerar para determinar la sanción, señalados en el inciso segundo, las representantes del Ejecutivo propusieron establecer que el tribunal deberá considerar únicamente la gravedad del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, dejando la reiteración de su ocurrencia y la habitualidad con que se haya ejecutado como elemento constitutivo del tipo penal de maltrato habitual, contenido en el artículo 33 (que paso a ser 8º) de la ley en proyecto. Puesto en votación el inciso segundo, fue aprobado por unanimidad, con la enmienda de eliminar todo el texto que sigue a la expresión “violencia intrafamiliar”, la primera vez que aparece. Respecto del inciso segundo, la Comisión acordó, además, dejar constancia de que el término “gravedad” que contiene no está referido a la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, sino a la magnitud o relevancia misma del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. -En relación con el inciso tercero, algunos miembros de la Comisión fustigaron el hecho de que una segunda condena sólo haría improcedente la aplicación de la multa, pues, en la segunda vez que alguien es procesado por violencia intrafamiliar, su conducta debiera juzgarse y castigarse como delito, dándose así a la sociedad una señal de que estas situaciones no pueden darse al interior de la familia. Por su parte, las representantes del Sernam afirmaron que, para solucionar ese problema, el proyecto considera la figura del maltrato habitual. Puesto en votación el inciso tercero, fue aprobado por 4 votos a favor, 1 voto en contra y 1 abstención, sin modificaciones.Artículo 24 (pasa a ser 5º) Dispone que la sentencia deberá establecer la obligación del condenado de pagar a la víctima los perjuicios patrimoniales ocasionados con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o especies de los bienes dañados, destruidos o perdidos, para lo cual el juez determinará prudencialmente dichos perjuicios. Respecto de esta norma, la Comisión debatió acerca de la posibilidad de incluir, entre las cuestiones que el juez deberá resolver al dictar sentencia en el juicio por violencia intrafamiliar, la obligación del condenado de resarcir, además del daño patrimonial, el daño físico y psicológico causado y los gastos médicos en que hubieren incurrido la víctima y los miembros del grupo familiar directamente afectados, como producto del maltrato infligido. Las representantes del Ejecutivo, no obstante compartir el propósito de incluir entre las obligaciones del condenado la indemnización de todo daño a la víctima, advirtieron que el procedimiento breve, concentrado y expedito ideado para el juzgamiento de las causas sobre violencia intrafamiliar no daría tiempo al juez para avaluar todos los perjuicios causados. De ahí que la propuesta original busca que el juez se pronuncie obligatoriamente sobre los perjuicios directos de carácter patrimonial, que serían aquellos desembolsos efectivos que la víctima ha debido realizar para volver al estado previo a la situación de violencia, incluidos los gastos médicos efectuados por ésta, y no sobre una reparación completa, que podría ser materia de un juicio de lato conocimiento. Es decir, aspira a asegurar un resultado mínimo, dejando a salvo la acción indemnizatoria ordinaria. En consideración a lo anterior, con el fin de aclarar que la reparación exigida por la norma debe incluir también los gastos por concepto de tratamientos médicos y/o terapéuticos en que hayan debido incurrir la víctima y demás miembros de la familia afectados por el o los actos de violencia objeto del juicio, las diputadas señoras Allende, Ibáñez, Saa, Sepúlveda y Vidal formularon una indicación para anteponer a la expresión “perjuicios patrimoniales”, que sirve de título a este artículo, así como al vocablo “perjuicios”, la primera vez que aparece en el texto, las palabras “desembolsos y”. Puesto en votación el artículo en comento, con la indicación precedente, fue aprobado en forma unánime, pasando a ser artículo 5º.Artículo 25 Permite al juez conmutar el cumplimiento de la medida impuesta, a solicitud del condenado, por su asistencia a determinados programas terapéuticos, bajo el control de las entidades públicas que indica, en los casos y formas que señala. Su inciso segundo exige dos requisitos copulativos para proceder a la conmutación de la sanción. Ellos son: haber satisfecho el condenado la obligación de pago de los perjuicios patrimoniales establecida en la sentencia y no haber sido sancionado previamente por violencia intrafamiliar. Explicando la razón por la cual esta disposición autoriza conmutar la sanción impuesta por programas terapéuticos, las representantes del Ejecutivo sostuvieron que la idea es que el agresor, habiendo cumplido con la reparación de perjuicios y no siendo reincidente, tenga la opción de conmutar la sanción decretada por una asistencia terapéutica que le permita resolver el conflicto familiar que ha originado, quedando radicada en él la responsabilidad de dar cuenta del cumplimiento efectivo de la medida terapéutica y su inobservancia sujeta a la obligación de cumplir la sanción originalmente impuesta en la sentencia. Además, sobre la base de la legislación penal que permite la conmutación de penas privativas de libertad de hasta cinco años, resulta coherente que, al menos por una vez, la ley en proyecto contemple también esta salida. La Comisión se manifestó en total desacuerdo con el exceso de tolerancia que dicho planteamiento demuestra hacia los agresores al permitirles la conmutación de las sanciones que sus conductas merecen. Más aun cuando las estadísticas demuestran que: a) sólo después de varios años de sufrir violencia intrafamiliar las mujeres se atreven a denunciar estos hechos; b) más del 90% de los casos denunciados terminan en una conciliación o avenimiento que en nada favorece a las víctimas; c) para que un agresor llegue a reconocer que ha cometido una falta, debe estar a lo menos un año en rehabilitación, y d) la conmutación de las sanciones, en general, hace perder el objetivo de control social de la violencia que persigue la ley. Puesto en votación el artículo 25, fue rechazado por unanimidad.Artículo 26 Dispone que las instituciones que ejecuten la medida de tratamiento deberán dar cuenta al tribunal respectivo del inicio y término de la misma. Su inciso segundo faculta a dichas instituciones para definir la pertinencia de la terapia, el tipo de intervención y la duración de la misma, debiendo dar cuenta inmediata de ello al tribunal. Por estar referido a la formalización de la medida de tratamiento a que aludía el artículo anterior, fue rechazado en forma unánime.Artículo 27 (pasa a ser 6º) Señala que el condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de quinto día de notificada la sentencia definitiva, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término por un lapso que no exceda de quince días en total, agregando que, en caso contrario, podrá sustituirse su cumplimiento por un día de arresto o reclusión nocturna por cada media unidad tributaria mensual. Su inciso segundo dispone que lo anterior procederá también respecto de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 6º, inciso segundo, y 7º, inciso final, las que deberán ser aplicadas por el juez que conoce del proceso por violencia intrafamiliar. En relación con el inciso primero, se estimó que no era clara la redacción de su parte final, en los siguientes dos aspectos: 1) La utilización de la forma verbal “podrá”, que precede a la expresión “sustituirse”, no es pertinente, pues, sdi no se paga la multa, la sanción debe cumplirse por vía de arresto o reclusión nocturna, y 2) Tampoco resulta clara respecto a la forma de computar el tiempo de arresto o reclusión que debería cumplir el condenado, por vía de sustitución y apremio, en caso de no pagar la multa impuesta en la sentencia. Al objeto de corregir aquello y sobre la base de una nueva redacción propuesta por el Sernam, inspirada en lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, las diputadas señoras Cristi, Mella, Saa y Vidal, y los diputados señores Barros y Urrutia, formularon una indicación para sustituir este artículo por el siguiente: “Artículo 27.- El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. Si no pagare dicha multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de sesenta días.” Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad. Por su parte, el Ejecutivo formuló una indicación para eliminar el inciso segundo de este artículo, por contener una remisión a dos disposiciones que han sido suprimidas. Puesta en votación la indicación supresiva, fue aprobada por unanimidad. Puesto en votación el artículo 27, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.Artículo 28 Dispone que el cumplimiento de la medida de tratamiento a que alude el artículo 25 deberá ponerse en conocimiento del tribunal por el beneficiario de la misma, dentro del mes siguiente a su término, debiendo darse por cumplida la sanción conmutada una vez recibida la comunicación respectiva. Su inciso segundo señala que, cuando se hubiere dado lugar a la medida de tratamiento, el tribunal deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para ordenarle omitir la anotación por violencia intrafamiliar del certificado de antecedentes de la persona condenada, debiendo conservarse ésta para el solo efecto de remitirla a un tribunal que conozca de violencia intrafamiliar. Su inciso tercero establece que, en caso de inobservancia de la medida de tratamiento, el tribunal deberá, a solicitud de parte interesada o por informe de la institución tratante, ordenar el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta en la sentencia. Por estar referido al cumplimiento de la medida de tratamiento de que trataba el artículo 25 (conmutación de las sanciones establecidas en el artículo 23 por la medida de tratamiento terapéutico del agresor), fue rechazado en forma unánime.5º (pasa a ser 3º), Disposiciones generales.Artículo 29 Faculta al juez para imponer, por vía de apremio, multas de hasta 1 unidad tributaria mensual o arresto de hasta treinta días, a fin de obtener el cumplimiento de las resoluciones y medidas de protección decretadas conforme a la ley en proyecto. Su inciso segundo permite al tribunal ordenar, además, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, al objeto de asegurar el cumplimiento de las medidas de protección. El Ejecutivo formuló una indicación para suprimirlo, por cuanto la materia a que se refiere se regularía en la ley en proyecto que crea los tribunales de familia. Fue aprobada por unanimidad.Artículo 30 Dispone que, si el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar importare la comisión de un crimen, simple delito o falta, exceptuado el caso previsto en el inciso tercero del artículo 2º, el Ministerio Público deberá solicitar al juez de garantía o al tribunal oral en lo penal, según corresponda, la aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 19 de la ley en proyecto, en los mismos casos y con el mismo objeto que en él se prescriben. Su inciso segundo establece que, sin perjuicio de lo anterior, corresponderá siempre al tribunal que primero tome conocimiento de los hechos adoptar las medidas de protección pertinentes. Su inciso tercero señala que la violencia intrafamiliar constitutiva de delito se considerará revestida de una circunstancia agravante, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales. Por estar tratada la materia a que se refieren los incisos primero y segundo en el proyecto de ley que crea los tribunales de familia, el Ejecutivo formuló una indicación para eliminarlos, la que fue aprobada por unanimidad. Respecto del inciso tercero, la Comisión acordó, también por asentimiento unánime, trasladar su contenido, con enmiendas, a un lugar después de la norma que tipifica el delito de maltrato habitual, el cual, en el texto propuesto al final de este informe, se denomina delito de violencia intrafamiliar.Artículo 31 (pasa a ser 7º) Dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de personas condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que se ordene inscribir al tenor de la ley en proyecto. Su inciso segundo ordena al tribunal competente, una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, oficiar al Registro Civil individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar, circunstancia que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo certificado de antecedentes. Agrega que dicho registro especial deberá ser puesto a disposición del tribunal que lo requiera, en los casos que la ley regula. Las representantes del Ejecutivo explicaron que lo que innova este artículo respecto de la ley vigente es la obligación de que las anotaciones por violencia intrafamiliar consten en el certificado de antecedentes. Sometido a votación el artículo 31, fue aprobado por unanimidad, pasando a ser 7º. Se hace constar, en relación con este artículo, que se solicitó al Ejecutivo, a través sus representantes en la Comisión, la inclusión de un inciso tercero, nuevo, que establezca la obligación, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, de llevar un registro de denuncias por violencia intrafamiliar, que sólo podrá ser puesto en conocimiento de los jueces que así lo requieran expresamente para mejor resolver. Esto último, para evitar aquellas denuncias cuya veracidad o gravedad no ha sido comprobada Sin embargo, esta idea no contó con la adhesión del Ejecutivo.Artículo 32 Obliga a los funcionarios de Carabineros e Investigaciones a adoptar, en caso de violencia flagrante, todas las medidas tendientes a evitar de manera inmediata su ejecución o continuación. Su inciso segundo detalla las medidas que en tales casos podrán adoptar las policías, entre las cuales se encuentran: a) el ingreso al lugar en que estén ocurriendo los hechos, b) la detención del agresor, c) el decomiso de los instrumentos que pudieren ser utilizados en actos de igual naturaleza, y d) la asistencia, protección y transporte que la víctima requiera de acuerdo con las circunstancias. Su inciso tercero señala que, en caso de procederse a la detención del agresor, éste deberá ser presentado al tribunal competente en la primera audiencia, considerándose el parte respectivo como constitutivo de denuncia. El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir este artículo, por cuanto la materia a que se refiere se regularía en la ley en proyecto que crea los tribunales de familia. Fue aprobada por unanimidad.Artículo 33 (pasa a ser 8º). Tipifica el delito de maltrato habitual, consistente en ejercer habitualmente violencia física, psíquica o ambas, en contra de alguna de las personas amparadas por el artículo 2º de la ley en proyecto, del cual derivare grave o irreparable daño a la víctima, siéndole aplicable la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, a menos que el hecho merezca una pena mayor. Las representantes del Ejecutivo explicaron que el bien protegido por esta figura es la sana y adecuada constitución familiar. El fundamento básico de la sanción radica en el ejercicio habitual de la violencia por uno de los miembros de la familia, lo que constituiría un factor de riesgo para la integridad física, psíquica o sexual de sus demás integrantes. Se trata de un delito continuado, pues se configura por un conjunto de actos que son demostrativos de un maltrato habitual. Es un delito de peligro, y no de resultado, pues no se requiere que se cause un determinado efecto para que se sancione al hechor. Acotaron que una de las dificultades de la ley de violencia intrafamiliar es que nuestra legislación penal sanciona los delitos de resultado (lesiones, homicidio, etc.,), y el objetivo de esta propuesta es no tener que esperar que ello ocurra para imponer al culpable una sanción drástica. En relación con la violencia sexual, señalaron que el Ejecutivo optó por no incluirla en este tipo penal, porque en alguna medida ella está incorporada como acto constitutivo de la violación En cuanto a la habitualidad, indicaron que se trata un concepto de hecho y no formal, porque una persona puede haber sido condenada una vez y volver a cometer el mismo hecho veinte años más tarde, y ello no constituye habitualidad, aunque sí reincidencia. Tampoco es un concepto cuantitativo, sino cualitativo, porque no requiere de denuncias previas, como la jurisprudencia de algunos países lo ha entendido. El reproche deriva del ejercicio permanente de la violencia, que redunda en un estado de vulnerabilidad e indefensión de las personas más o menos importante. Señalaron también que en el delito de maltrato habitual, que fue recogido de legislación penal española y que sanciona lo que allá denominan “actividad no familiar”, la habitualidad es un concepto jurisprudencial. Es decir, corresponde al tribunal determinar si existe o no existe habitualidad, para lo cual tendrá que considerar caso a caso al contexto de violencia o agresión permanente en que viven la o las víctimas (según se trate de una persona individual o de un grupo familiar). Hicieron presente, por último, que este es un delito y, por tanto, el ofendido puede ejercer directamente la acción que le concede la norma, sin necesidad de haber ejercido otras acciones previas para transformarse en un legítimo sujeto activo de acción. La Comisión estimó que esta figura constituye un gran aporte a la ley de violencia intrafamiliar, porque protege especialmente la integridad psíquica de las personas que han estado sometidas a malos tratos durante un periodo de tiempo más o menos prolongado. Asimismo, valoró el hecho de que la habitualidad no esté sujeta a la existencia de condenas anteriores, pues ello facilitaría la persecución de este tipo de delitos. No obstante lo anterior, sus miembros expresaron la necesidad de modificar esta norma a fin de establecer que el fundamento del tipo penal en debate será el de ejercer violencia física o psíquica en contra de alguna de las personas a que ella alude, en forma habitual, continua o permanente, pero sin exigir de dicha violencia un resultado concreto de daño, razón por la cual es menester eliminar la referencia a éste. En consideración a lo anterior, las diputadas señoras Ibáñez, Saa, Sepúlveda y Vidal, y el diputado señor Barros, formularon una indicación para introducir en este artículo las siguientes modificaciones:1. Cambiar el epígrafe de este artículo por el de “delito de violencia intrafamiliar”, en el entendimiento de que esta nueva denominación refleja mejor la gravedad de la conducta que se sanciona y tiende a evitar que los jueces hagan exigible, para configurar el delito, la existencia de una o más denuncias previas contra el querellado.2. Reemplazar el adverbio “habitualmente” por las expresiones “habitual, continua o permanentemente”, debiendo darse a éstas el sentido que les atribuye el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua;3. Eliminar la frase “y de ella derivare grave o irreparable daño a la víctima” y la coma (,) que le sigue, a fin de excluir la exigencia de un resultado concreto para que se configure el delito, y4. Sustituir la expresión “a menos” por “sin perjuicio de”. Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada en forma unánime, como también el artículo con ella, pasando éste a ser artículo 8º.-o-Artículo 34, nuevo, que pasa a ser 9º El Ejecutivo formuló una indicación para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 34.- En caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo 33 de esta ley, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley Nº 18.216 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.” Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación pretende satisfacer también una inquietud de la Comisión, en orden a hacer lo más efectiva posible la figura penal que se tipifica en la ley en proyecto, cuya penalidad tiene una duración máxima de tres años. En consecuencia, el autor del delito de violencia intrafamiliar bien puede ser condenado a cumplir una pena privativa de libertad, pero, simultáneamente, obtener alguno de los beneficios de cumplimiento alternativo que regula la ley Nº 18.216, tales como libertad vigilada, reclusión nocturna o remisión condicional de la pena. Sin embargo, en la práctica, estos beneficios no están sujetos a ninguna forma de control importante, existiendo cierto consenso en torno a que la citada ley no se corresponde con los actuales requerimientos de control post condena del sistema penal. Como una forma de precaver de algún modo esta hipótesis, lo que se persigue con la indicación es acoger un criterio que ya contiene la ley sobre delitos sexuales, en el sentido de que, si una persona es condenada y se le concede alguno de estos beneficios, sólo pueda continuar gozando de ellos en la medida en que cumpla la condición que el tribunal le imponga en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley, esto es, la de no ingresar ni acceder a las inmediaciones del hogar, el establecimiento educacional o el lugar de trabajo del ofendido, so pena de revocársele el beneficio concedido y exigírsele el cumplimiento efectivo de la pena originalmente decretada. Puesta en votación la indicación en comento, fue aprobada por asentimiento unánime, con las enmiendas de anteponer al texto de la norma propuesta la expresión “Condicionalidad de los beneficios establecidos en la ley Nº 18.216”, en referencia al contenido de la misma, y de reemplazar, por razones de concordancia, el guarismo “33” por el ordinal “8º.”-o-Artículo 10, nuevo. Tal como se anunció al informar acerca de la discusión del inciso tercero del artículo 30, del texto sustitutivo del proyecto propuesto por el Ejecutivo, las diputadas señoras Saa, Sepúlveda y Vidal, y el diputado señor Barros, formularon una indicación para agregar un artículo, nuevo, al objeto de configurar como circunstancia agravante de responsabilidad criminal la relación de parentesco, de convivencia o de dependencia que une al autor de un delito -contra las personas; de violación y de estupro- con la víctima, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 10.- Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Tratándose de delitos contra las personas, o de los establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de esta ley respecto del ofensor.” Esta disposición, cuya redacción fue concordada previamente entre sus autores y los representantes del Ejecutivo, se aplicaría a todos los delitos que señala su texto. Se dejó constancia, en todo caso, de que la agravante no se aplicaría al delito de violencia intrafamiliar, porque en este caso la relación de parentesco está incorporada en el tipo, y esa circunstancia no puede producir el efecto de aumentar la pena; pero sí respecto de otros delitos, como pueden ser las lesiones, el homicidio o cualquier atentado sexual, que no suponen ese vínculo entre el autor y la víctima. Puesta en votación la referida indicación, fue aprobada por unanimidad.-o-Artículo 11, nuevo. Las diputadas señoras Saa, Sepúlveda y Vidal, y el diputado señor Barros, formularon una indicación para incorporar, en la ley en proyecto, un nuevo artículo 11, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 11.- Circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Siempre será circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de sevicia o violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido; o cuando el hechor tenga alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º respecto del ofendido. Lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho.” Según expresaron sus autores, el propósito de la indicación es configurar la violencia intrafamiliar como una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal en beneficio de la víctima de dicha violencia cuando ésta, en vindicación próxima de la misma, cometa en contra de su maltratador alguno de los delitos arriba señalados. Esta atenuante beneficiará, también respecto de los mismos ilícitos, al hechor cuando tenga respecto del ofendido alguna de las calidades que indica el artículo 2º. Por su parte, las representantes del Ejecutivo señalaron que configurar una atenuante aplicable a delitos cometidos en ambientes familiares constituiría una señal que les parece complicado dar a la sociedad, pues lo que debe hacerse es fomentar que las personas resuelvan sus problemas pacíficamente. Advirtieron que la atenuante para el que comete un delito en reacción a una provocación previa es innecesaria, pues ya existe en nuestra legislación. Al respecto, señalaron que el artículo 11 del Código Penal, circunstancia 4ª, señala que constituye atenuante la de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos. A su vez, la circunstancia 1ª del mismo precepto califica como atenuantes las expresadas en el artículo 10, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, lo cual incluye al que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño. Agregaron que, de aprobarse la norma propuesta, los jueces se van a inhibir de eximir de responsabilidad penal a la persona que haya actuado, por ejemplo, motivada por un miedo insuperable en el ámbito familiar. Asimismo, observaron que, atendida la redacción de la indicación, será fácil para los jueces concebir situaciones de violencia cruzada y aplicar la atenuante también al agresor, bastando para ello que éste acredite haber sido víctima de violencia por parte del sujeto pasivo de su propio delito. Puesta en votación la referida indicación, fue aprobada por unanimidad.-o-Artículo 12, nuevo Las diputadas señoras Saa, Sepúlveda y Vidal, y el diputado señor Barros, formularon una indicación para agregar el siguiente artículo nuevo: “Artículo 12.- Sanciones accesorias. Si el juez aplicare alguna sanción en virtud de los artículos 4º u 8º de esta ley, podrá imponer además, como sanción accesoria, una o más de las siguientes:1. Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima.2. Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido.3. Prohibición para portar y/o tener armas de fuego.4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.” Los autores de la indicación, en conjunto con los representantes del Ejecutivo -redactoras de la misma-, explicaron que la inclusión de las primeras tres sanciones accesorias responde a un planteamiento de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia -en las que se discute el proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia- en orden a que éstas, propuestas originalmente como medidas de protección, se transformaran derechamente en penas accesorias, atendida la necesidad de mantenerlas vigentes aun después de la dictación de la sentencia, a fin de resguardar la seguridad de las víctimas. Respecto de la asistencia obligatoria del condenado a programas terapéuticos o de orientación familiar informaron que su inclusión se estimó necesaria durante la discusión del artículo 25, con el propósito de facultar al juez para que aplique dicha sanción accesoria indistintamente tanto a los condenados por actos de violencia intrafamiliar como a los condenados por el delito de violencia intrafamiliar. Puesta en votación la indicación, fue aprobada en forma unánime, con la enmienda de habérsele agregado a esta disposición un inciso segundo, nuevo, que precisa que el cumplimiento de las sanciones accesorias podrá subsistir sin perjuicio de que la sanción principal aplicada al agresor se encuentre cumplida. Ello, a fin de desvirtuar una eventual interpretación en el sentido de que las sanciones accesorias deben extinguirse junto con la sanción principal. Se hace constar que, adicionalmente, y por tratarse de una materia de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, la Comisión, en relación con los programas terapéuticos, solicitó a las representantes del Sernam que estudiaran la posibilidad de agregar al número 4, pasando el punto final (.) a ser coma (,), la siguiente frase “bajo el control del Servicio Nacional de la Mujer, los centros de diagnóstico del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de salud mental familiar y/o entes particulares de salud mental o terapia familiar debidamente acreditados ante el Servicio Nacional de la Mujer, el Ministerio de Educación o el Ministerio de Salud.” En respuesta a dicha solicitud, en la sesión 18ª, ordinaria, de 30 de abril del año en curso, la ministra Directora del Sernam informó que ese Servicio, en conjunto con el Ministerio de Salud, está trabajando en una fórmula que permita incorporar dichos programas entre las nuevas prestaciones de salud que incluiría el Plan Auge. Sin perjuicio de ello, anunció su intención de formular también una indicación al respecto, durante el segundo trámite constitucional del proyecto.-o-Artículo 13, nuevo Las diputadas señoras Mella y Saa, y el diputado señor Galilea, don José Antonio, a fin de prevenir el hecho eventual de no alcanzarse en la Sala el quórum necesario para aprobar el artículo 1º (del texto sustitutivo del Ejecutivo), lo cual traería consigo el derribamiento del proyecto en su conjunto -según se informó en la parte expositiva del tratamiento de dicho precepto-, formularon indicación para agregar el siguiente artículo final, nuevo: “Artículo 13.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.' Puesta en votación la referida indicación, ésta fue aprobada por unanimidad.-o-Artículo 2º Modifica el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618, sobre Menores, el cual enumera las medidas con que puede ser sancionado el maltrato, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de un menor, en el sentido de intercalar, a continuación de la expresión “similares”, la frase “como la ley sobre Violencia Intrafamiliar”, seguida de una coma. Las representantes del Ejecutivo explicaron que esta disposición tenía por objeto hacer aplicables las normas de la ley en proyecto a los casos de maltrato de menores que ocurran en el ámbito familiar, los cuales son conocidos actualmente por los juzgados de protección de menores, cuestión que al Ejecutivo le pareció pertinente, aun cuando éstos no tienen la estructura institucional de los tribunales de familia, que serán competentes para conocer de ellos en lo futuro. Sin embargo, la aprobación de la norma implicaría sustraer de los juzgados de menores una gran cantidad de causas de maltrato infantil para radicarlas en los tribunales civiles, donde es sabido que la aplicación de la ley de violencia intrafamiliar ha sido muy dificultosa, razón por la cual se planteó la conveniencia de eliminar el artículo en comento. Acogiendo la proposición de dichos representantes, la Comisión rechazó por unanimidad esta disposición.Disposiciones transitoriasArtículo 1º transitorio Dispone que lo establecido en el inciso primero del artículo 29, entrará en vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público. Es decir, las facultades de apremio conferidas al juez para forzar el cumplimiento de las resoluciones y medidas de protección decretadas conforme a esta nueva ley de violencia intrafamiliar serán ejercidas por los juzgados de garantía creados en virtud de la reforma procesal penal, a medida que éstos se constituyan. Por lo mismo, agrega la norma que, en aquellos lugares en que dicha disposición no haya entrado en vigencia, tal facultad se entenderá conferida al tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal, competente para conocer del delito (derivado de la violencia intrafamiliar). El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar esta disposición. La Comisión estuvo de acuerdo en eliminarlo, por cuanto hace referencia a una disposición del proyecto primitivo que ha sido eliminada. Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada unánimemente.Artículo 2º (pasa a ser único) transitorio. Señala que los procedimientos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de la ley Nº 19.325 se seguirán substanciando conforme al procedimiento establecido en esta ley, con excepción de lo previsto en su artículo 23 (que ha pasado a ser 4º), relativo a las sanciones aplicables al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar este artículo, la cual, a petición de los representantes del Sernam, fue rechazada en forma unánime por la Comisión. A juicio de las representantes del Ejecutivo, teniendo presente que el texto del proyecto aprobado por la Comisión carece de normas especiales de procedimiento, el propósito de este artículo no debe ser otro que precisar que las causas de violencia intrafamiliar se seguirán sustanciando conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 19.325 actualmente vigente, en tanto no se promulgue la futura ley sobre tribunales de familia. Con ese objeto, la Comisión aprobó esta disposición, por unanimidad, con las enmiendas de reemplazar en ella la palabra “esta” por “dicha”, y de suprimir además, la frase “con excepción de lo previsto en el artículo 4º” y la coma (,) que la antecede.VIII. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS. Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión de Familia hace constar lo que sigue.I. Que el artículo 13 del texto del proyecto aprobado por la Comisión de Familia, que deroga la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, tiene carácter orgánico constitucional en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, inciso segundo, y 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Ello, debido a que dicha derogación comprende el artículo 2º del citado cuerpo legal vigente, que encomienda el conocimiento de los conflictos originados por la comisión de actos de violencia intrafamiliar al juez de turno en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde viva el afectado. II. Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.III. Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad. IV. Que los artículos 3º, inciso segundo; 25; 26; 28, y el artículo 2º (que proponía modificar la ley de Menores) fueron rechazados por unanimidad. Cabe hacer presente que el contenido del inciso tercero del artículo 30 fue incorporado en el artículo 10 aprobado por la Comisión. Asimismo, se hace constar que la Comisión rechazó la siguientes indicaciones:1. Del Ejecutivo, para eliminar el artículo 1º (subtitulado “Objeto de la ley”). (Por unanimidad).2. De los diputados señores Kast y Urrutia, para sustituir, en el inciso primero del artículo 2º (subtitulado “Violencia intrafamiliar”), la palabra “salud” por “integridad”; eliminar la frase “o la integridad sexual”, e intercalar la palabra “adoptante”, a continuación del vocablo “ascendiente”. (Por mayoría).3. Del diputado señor Urrutia, para agregar, en el inciso primero del artículo 2º (subtitulado “Violencia intrafamiliar”), a continuación de la palabra “adoptado”, la expresión “o en calidad de tuición”. (Por unanimidad).4. De las diputadas señoras Saa y Sepúlveda, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 2º (subtitulado “Violencia intrafamiliar”), la frase “se mantiene una relación de convivencia”, por “se mantiene o mantuvo una relación de convivencia o matrimonio”. (Por mayoría).5. De la diputada señora Saa, para reemplazar, en el número 1 del inciso primero del artículo 23, relativo a la pena de prisión, la frase “en cualquiera de sus grados” por “de 1 a 60 días”, y, en el número 2, del mismo inciso, relativo a la pena de reclusión nocturna, el guarismo “1” por “41”. (Por mayoría).6. De la diputada señora Cristi, para agregar, al final del inciso segundo del artículo 23, la frase “y en lo posible que sea compatible con la actividad laboral del agresor”. (Por mayoría).7. De la diputada señora Allende y del diputado señor Ceroni, para sustituir el artículo 24 por el siguiente: “Artículo 24.- Reparación del daño. La sentencia que condene a la persona agresora por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar deberá fijar la indemnización por el daño físico y psicológico causado, sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento médico y/o terapéutico a la persona agredida y a los miembros del grupo familiar directamente afectados. Si, además, el condenado ocasionó daño patrimonial causado a la persona ofendida, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, incluyendo la reposición en dinero o en especie, según el valor de mercado, de los bienes dañados, destruidos o perdidos. Los perjuicios que deban indemnizarse serán determinados prudencialmente por el juez.” (Por unanimidad).8. Del diputado señor Letelier, don Juan Pablo, para trasladar al articulado transitorio del proyecto en estudio las normas procesales (artículos 4º al 22) contenidas en el primitivo párrafo segundo del texto sustitutivo de la ley Nº 19.325, contenido en el artículo primero del mismo, que ha pasado a ser artículo único. (Por unanimidad).9. Del Ejecutivo, para eliminar el artículo 2º transitorio. (Por unanimidad).-o- Por las razones expuestas y las que en su oportunidad dará a conocer el señor diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la honorable Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan, y que se incluyen en el siguiente texto:PROYECTO DE LEY.“DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN CONTRALA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR1º De la violencia intrafamiliar Artículo 1º.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto proteger la integridad física y psíquica y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, y regular las consecuencias y sanciones de dicha violencia. Artículo 2º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no en la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado personal o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4 ó 5 del artículo 494 del Código Penal, se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley. Artículo 3º.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente alguno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan. Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, habiendo precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: una o más denuncias por violencia intrafamiliar; condena previa por violencia intrafamiliar; procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal; antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta. Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, en que se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.2º De las responsabilidades y sanciones Artículo 4º.- Sanciones. Se castigará al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes sanciones:1. Prisión de siete a sesenta días.2. Reclusión nocturna de quince a ciento veinte días.3. Multa de media a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la respectiva región y que sean de financiamiento público. Para la determinación de la sanción, el tribunal deberá considerar la gravedad del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. En caso de tratarse de una segunda condena por violencia intrafamiliar, el juez no podrá aplicar la sanción de multa. Artículo 5º.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez. Artículo 6º.- Multa. El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. Si no pagare dicha multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de sesenta días.3º Disposiciones generales. Artículo 7º.- Registro de sanciones. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que se ordene inscribir al tenor de esta ley. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en esta ley. Artículo 8º.- Delito de violencia intrafamiliar. El que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica, o ambas, sobre una persona que tenga a su respecto alguna de las calidades referidas en el artículo 2º, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de que el hecho merezca una pena mayor. Artículo 9º.- Condicionalidad de los beneficios de la ley Nº 18.216. En caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo anterior, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley Nº 18.216 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal. Artículo 10.- Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Tratándose de delitos contra las personas o de los establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de esta ley respecto del ofensor. Artículo 11.- Circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Siempre será circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de sevicia o de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido; o cuando el hechor tenga alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de esta ley respecto del ofendido. Lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho. Artículo 12. Sanciones accesorias. Si el juez aplicare alguna sanción en virtud de los artículos 4º u 8º de esta ley, podrá imponer, además, como sanción accesoria, una o más de las siguientes:1. Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima.2. Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido.3. Prohibición para portar y/o tener armas de fuego.4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. El cumplimiento de las sanciones accesorias señaladas podrá subsistir sin perjuicio de que la sanción principal aplicada al agresor se encuentre cumplida. Artículo 13.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.Disposición transitoria Artículo transitorio.- Los procesos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de la ley 19.325 se seguirán substanciando conforme al procedimiento establecido en dicha ley.” Sala de la Comisión, a 12 de junio de 2003. Acordado en sesiones de fechas 3, 10 y 17 de abril, 5 de junio, 3 de julio, 21 de agosto, 4 y 11 de septiembre, 16 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 11 de diciembre, de 2002; 30 de abril, 14 de mayo y 11 de junio, de 2003, con asistencia de las diputadas señoras Isabel Allende Bussi, María Angélica Cristi Marfil, Carmen Ibáñez Soto, María Eugenia Mella Gajardo, Adriana Muñoz D'Albora, María Antonieta Saa Díaz (ex Presidenta), Alejandra Sepúlveda Orbenes (actual Presidenta) y Ximena Vidal Lázaro; y de los diputados señores Pedro Araya Guerrero, Ramón Barros Montero, Maximiano Errázuriz Eguiguren, José Antonio Galilea Vidaurre, José Antonio Kast Rist, Juan Pablo Letelier Morel, Nicolás Monckeberg Díaz e Ignacio Urrutia Bonilla. Se designó diputado informante al señor Barros, don Ramón. (Fdo.): ANDRÉS LASO CRICHTON, Secretario de la Comisión”.6. Oficio del Tribunal Constitucional. “Oficio Nº 1.889.“Excelentísima señora Presidentade la Cámara de Diputados: Transcribo a vuestra Excelencia la resolución dictada por este Tribunal, en los autos rol Nº 377, relativos al proyecto de ley que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. “Santiago, diez de junio de dos mil tres. “Para entrar al conocimiento de este asunto ofíciese a la Cámara de Diputados para que informe a este Tribunal el quórum de aprobación en los diversos trámites constitucionales de los artículos séptimo, octavo, noveno, decimocuarto y primero transitorio del proyecto remitido”. Dios guarde a V.E. (Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, SecretarioA LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTADE LA CÁMARA DE DIPUTADOSDOÑA ISABEL ALLENDE BUSSIPRESENTE”.