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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Tuma , Burgos , Bustos , Ceroni , García , Saffirio , Silva y de la diputada señora Soto, doña Laura .
Modifica el trámite de la conciliación contenido en el art. 262 del Código de Procedimiento Civil. Boletín N° 3255-07
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional y lo establecido por el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que la Ley 19.334, publicada en el Diario Oficial el día 7 de octubre de 1994, estableció como obligatorio el trámite de la conciliación en todos aquellos juicios en que, por su naturaleza, es admitida la transacción, y consecuencialmente elevó dicho trámite a la categoría de esencial. En este sentido, se modificaron los artículos 262 y 795 N°2, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de otras normas pertinentes.
2° Que el tramite de la conciliación sea obligatorio, importa una obligación para el Juez que conoce del asunto, quien debe, una vez terminada la etapa de discusión, proponer a las partes bases de arreglo, de manera de lograr la solución al conflicto. Por su parte, que se trate de un trámite calificado por la ley de esencial, supone que debe verificarse, bajo sanción de nulidad si es que no se realiza.
3° Que el propósito que inspiró al legislador de 1994 para establecer un llamado a conciliación obligatorio, fue el de disminuir el tiempo de tramitación de los procesos judiciales, como también la cantidad de litigios pendientes, en cuanto se autoriza al juez para llamar, a conciliación en cualquier estado del proceso, tan pronto se haya contestado la demanda.
4° Que en la actualidad, el llamado a conciliación cumple con ser un trámite meramente formal, sin que realmente los jueces propongan bases de acuerdo. Es más, la experiencia de quienes tramitan en tribunales, es que el llamado a conciliación sirve únicamente para dilatar los procesos, en cuanto es carga de las partes hacer notificar la resolución que cita a la audiencia respectiva. De otro punto de vista, también la experiencia señala que rara vez el Juez participa de esta audiencia, quien delega su misión en un funcionario del tribunal que se limita a preguntar a las partes “si hay o no acuerdo”, y acto seguido escribe la resolución tipo que es del siguiente tenor: “llamadas las partes a conciliación esta no se produce”
5° Que lo expuesto precedentemente, da cuenta de un trámite cuyo fin no se logra, y aún más, provoca el efecto contrario, ya que a consecuencia de él los procesos se dilatan, y en muy contadas ocasiones se obtiene el efecto que el legislador pretendió. No se trata tan solo una realidad contrastada empíricamente, sino corroborada por Estudios realizados por la (información en espera)
6° Que la conciliación como trámite sea un verdadero fracaso, se debe en parte a la forma en que se reguló por el poder legislativo, y en parte al criterio de los jueces, quienes optan por dar un cumplimiento formal a la norma y no por lograr una solución al conflicto. Esto, sin embargo, no convierte a la conciliación en un trámite carente de sentido; simplemente da cuenta de la necesidad de perfeccionar la institución, con el fin de lograr el cometido que se tuvo, y aún tiene a la vista, al instaurarse como un trámite obligatorio y esencial.
7° Que al propósito antes señalado, hemos considerado necesario y prudente, como una forma de perfeccionar su regulación, establecer una norma que no pueda ser cumplida sino en la medida que el juez, real y efectivamente, realice un estudio de la cuestión debatida, de manera que, sobre la base de las acciones deducidas y excepciones puestas, como asimismo las posibilidades de probar sus posiciones, inste a las partes a lograr un acuerdo. Asimismo, pensamos que este trámite, por su naturaleza, no debe confundirse con un proyecto de sentencia, y es la razón por la que estimamos que no debe ser fundada, pues ello convertiría la solución propuesta por el juez en resolución o veredicto, que no es la idea, pues bien puede ocurrir que en el transcurso del proceso, y siempre que este continúe, se pronuncie el juez en un sentido diverso al que propuso en la conciliación al contar con todos los elementos de juicio que se requieren para emitir una sentencia definitiva.
8º Que el proyecto que hoy sometemos a la consideración del Parlamento, o altera de modo alguno la armonía de los procedimientos judiciales, muy lejos de ello, busca simplemente perfeccionar una figura que ya existe, cual es la conciliación, cuya aplicación práctica, conforme se ha expuesto, no ha sido muy feliz. Asimismo, pretende disminuir el gran número de causas pendientes ante los tribunales de justicia y, en especial ante la judicatura especializada del trabajo, cuyos tribunales por causa de la crisis económica casi no dan abasto.
9° Que por lo expuesto anteriormente, no hemos considerado necesario abrir un debate en torno a la procedencia o no de la conciliación, ni a la oportunidad de esta en tanto tramite obligatorio y esencial, sino implemente, reparar en torno a la forma, poco adecuada en nuestro entender, en cómo ha sido aplicada por nuestros tribunales, es decir, planteamos una modificación que perfecciona la actual regulación.
Por lo tanto,
El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1.- Modificase el inciso segundo del Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, cambiándose el punto seguido por coma, como asimismo la frase “Con todo, en los” por “y en aquellos”.
Artículo 2.- Agrégase al Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil un inciso a continuación del segundo, pasando el tercero a ser cuarto, cuyo tenor será: “La resolución que cite a las partes contendrá una breve enunciación de las peticiones o acciones deducidas, como asimismo de las excepciones o defensas alegadas, señalando conforme lo dispuesto en el Artículo 1698 del Código Civil a quien incumbe ¡aprueba de cada acción o excepción, y la mayor o menor dificultad que, en opinión del juez, presente cada hecho a probar. La misma resolución contendrá una solución propuesta a las partes, que no deberá ser fundada, bajo sanción de inhabilidad del juez para seguir conociendo del asunto. En los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación, se deberá consignar por escrito todo lo expresado anteriormente.
Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. Respecto de los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, siempre que no se haya citado a las partes para oír sentencia definitiva, o la causa esté en estado de sentencia, el juez deberá citar a las partes, conforme a las modificaciones que esta ley introduce en el Código de Procedimiento Civil.
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