. . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Seguel , Ascencio , Bayo, Dittborn , Escalona , Ortiz , Tapia y de las diputadas se\u00F1oras Eliana Caraball , Mar\u00EDa P\u00EDa Guzm\u00E1n y Adriana Mu\u00F1oz . \nRegula el peso m\u00E1ximo de carga humana. (bolet\u00EDn N\u00BA 3242-13)\n \n \nEn Chile hoy en d\u00EDa existen varios miles de trabajadores que laboran en tareas que implican el transporte a pulso de cargas que implican movilizar pesos desmedidos e inadecuados para su salud. Esta es una realidad diaria que no s\u00F3lo afecta a trabajadores chilenos o a la realidad de nuestro pa\u00EDs, por lo que es posible observar experiencias en el campo del derecho comparado, escenario en el que resulta relevante conocer la experiencia francesa. \n \nDescripci\u00F3n del C\u00F3digo del Trabajo Franc\u00E9s en la Materia\n \na)\tEn el C\u00F3digo del Trabajo franc\u00E9s, espec\u00EDficamente en el Libro 2, existen cuatro temas a destacar en la materia relativa al peso m\u00E1ximo de carga que puede ser transportado por un trabajador, a saber:\n \nReglamentaci\u00F3n del Trabajo: en \u00E9l se indica lo relativo a las prescripciones m\u00EDnimas de seguridad y de salud en relaci\u00F3n con la manipulaci\u00F3n manual de las cargas que impliquen riesgos, especialmente dorso lumbares, para trabajadores y transponiendo la directiva (C.E.E) N\u00BA 90269 del consejo del 29 de mayo de 1990.\n \nT\u00EDtulo 3. Higiene y Seguridad: el empleador debe tomar las medidas de organizaci\u00F3n apropiadas o utilizar los medios adecuados, especialmente mec\u00E1nicos, con el objetivo de evitar recurrir a la manipulaci\u00F3n manual de las cargas por parte de los trabajadores. \nCap\u00EDtulo 1. Disposiciones Generales. Secci\u00F3n 7: durante la evaluaci\u00F3n previa de los riesgos y organizaci\u00F3n de los cargos de trabajo, el empleador debe tomar en cuenta criterios de evaluaci\u00F3n, relativos especialmente a las caracter\u00EDsticas de la carga, al esfuerzo f\u00EDsico requerido, a las caracter\u00EDsticas del lugar de trabajo y a las exigencias de la actividad, as\u00ED como tambi\u00E9n factores individuales de riesgo, tal como se definen por decreto de los ministros de las carteras de Trabajo y Agricultura.\n \nManipulaci\u00F3n de las Cargas: cuando el recurso a la \u201Cmanipulaci\u00F3n manual es inevitable y cuando las ayudas mec\u00E1nicas no se pueden aplicar, no se puede permitir que un trabajador manipule en forma habitual cargas superiores a 55 kilogramos a menos que el m\u00E9dico a cargo haya establecido que el trabajador es apto para ello, sin que esas cargas puedan ser superiores a los 105 kilogramos ya sea transporte de bultos, transporte por vagonetas que circulan sobre v\u00EDas f\u00E9rreas, transporte sobre carretilla, transporte sobre carretillas de dos ruedas denominadas \u201Ccarromato\u201D, angarillas, carretones, carros, etc., transporte por triciclo a pedal de transporte est\u00E1 prohibido para mujeres menores de dieciocho a\u00F1os y transporte sobre carretillas y carros. \nb)\tTraducci\u00F3n de la legislaci\u00F3n francesa relativa al peso m\u00E1ximo de carga que puede ser transportada por un trabajador. \nb.1) Art\u00EDculo r 231 66: Decreto N\u00BA 92958 del 3 de septiembre de 1992 art\u00EDculo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor a partir del 1\u00BA de enero de 1993. Decreto N\u00BA 94352 del 4 de mayo de 1994 art\u00EDculo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.\n \nLas disposiciones de la presente secci\u00F3n se aplican a todas las manipulaciones, denominadas manuales que impliquen riesgos, especialmente dorso lumbares para los trabajadores seg\u00FAn las caracter\u00EDsticas de la carga o de condiciones econ\u00F3micas desfavorables. \nSe entiende por manipulaci\u00F3n manual toda operaci\u00F3n de transporte o de sost\u00E9n de una carga, cuyo levantamiento, colocaci\u00F3n, empuje, tracci\u00F3n, porte o desplazamiento que exija esfuerzo f\u00EDsico de uno o varios trabajadores. \nb.2) Art\u00EDculo r231 67: Decreto N\u00BA 92 958 del 3 de Septiembre de 1992 art\u00EDculo 1 Diario Oficial del 9 de Septiembre de 1992 en vigor el 1\u00BA de enero de 1993. Decreto N\u00BA 94 352 del 4 de mayo de 1994 art\u00EDculo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.\n \nEl empleador debe tomar las medidas de organizaci\u00F3n apropiadas o utilizar los medios adecuados, especialmente mec\u00E1nicos con el objetivo de evitar recurrir a la manipulaci\u00F3n manual de las cargas por parte de los trabajadores. \nSin embargo, de no poder evitarse la necesidad de manipulaci\u00F3n manual de las cargas, especialmente por motivos de disposici\u00F3n de los espacios en los que se efect\u00FAa dicha manipulaci\u00F3n, el empleador debe tomar todas las precauciones de organizaci\u00F3n penitentes o poner medios adaptados a disposici\u00F3n de los trabajadores, o una combinaci\u00F3n de los mismos de ser necesario para. limitar el esfuerzo f\u00EDsico y para reducir el riesgo de exposici\u00F3n durante dicha operaci\u00F3n. \nb.3) Art\u00EDculo r231 68: Decreto N\u00BA 92 958 del 3 de septiembre de 1992 art\u00EDculo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1\u00BA de enero de 1993. Decreto N\u00BA 94352 del 4 de mayo de 1994 art\u00EDculo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.\n \nPara la aplicaci\u00F3n de los principios generales de prevenci\u00F3n definidos en el art\u00EDculo L. 230 2 y sin perjuicio de las otras disposiciones del presente C\u00F3digo, cuando la manipulaci\u00F3n manual no se puede evitar, el empleador debe:\n \n1\u00BA\tEvaluar, previamente en la medida de lo posible los riesgos en los que se incurre durante las operaciones de manipulaci\u00F3n para la seguridad y salud de los trabajadores; \n2\u00BA\tOrganizar los puestos de trabajo con el fin de evitar o reducir los riesgos, especialmente dorso lumbares, poniendo especialmente a disposici\u00F3n de los trabajadores ayudas mec\u00E1nicas o en su defecto, accesorios adecuados para hacer su tarea m\u00E1s segura y menos pesada. \nSin perjuicio de las dem\u00E1s disposiciones del presente C\u00F3digo, durante la evaluaci\u00F3n previa de los riesgos y organizaci\u00F3n los cargos de trabajo, el empleador debe tomar en cuenta criterios de evaluaci\u00F3n, relativos especialmente a las caracter\u00EDsticas de la carga, al esfuerzo f\u00EDsico requerido, a las caracter\u00EDsticas del lugar de trabajo y a las exigencias de la actividad, as\u00ED como tambi\u00E9n factores individuales de riesgo, tal como se definen por decreto de los ministros de las carteras del Trabajo y Agricultura. \nb.4) Art\u00EDculo r231 69: Decreto N\u00BA 92 958 del 3 de septiembre de 1992 art\u00EDculo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1\u00BA de enero de 1993. Decreto N\u00BA 94 352 del 4 de mayo de 1994 art\u00EDculo 1. Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.\n \nEl m\u00E9dico a cargo aconseja al empleador durante la evaluaci\u00F3n de riesgos y la organizaci\u00F3n de los puestos de trabajo. \nEl informe escrito dispuesto en el art\u00EDculo L. 236 4 incluye el balance de las condiciones de la manipulaci\u00F3n manual de las cargas. \nUn decreto de los ministros de las carteras de Trabajo y Agricultura enumera las recomendaciones que se deben expresar al m\u00E9dico, especialmente con el fin de permitirle ejercer su rol de consejero previsto en el primer punto. \nb.5) Art\u00EDculo r231 70: Decreto N\u00BA 92 958 del 3 de septiembre de 1992 art\u00EDculo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1\u00BA de enero de 1993. Decreto N\u00BA 94352 del 4 de mayo de 1994 art\u00EDculo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.\n \nEl empleador debe asegurarse que los trabajadores reciban las indicaciones estimativas y, en la medida de lo posible, informaci\u00F3n precisa sobre el peso de la carga y sobre la posici\u00F3n de su centro de gravedad o de su lado m\u00E1s pesado cuando la carga es puesta de manera exc\u00E9ntrica dentro de su embalaje. \nb.6) Articulo r231 71: Decreto N\u00BA 92 958 del 3 de septiembre de 1992 art\u00EDculo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1\u00BA de enero de 1993. Decreto N\u00BA 94352 del 4 de mayo de 1994 articulo 1.1 Diario. Oficial del 6 de mayo de 1994.\n \nSin perjuicio de las disposiciones del art\u00EDculo L. 231 3 1 y de los decretos tomados para su aplicaci\u00F3n, el empleador debe entregar a los trabajadores cuya actividad incluya manipulaci\u00F3n manual:\n \n1\u00BA\tInformaci\u00F3n sobre los riesgos a los que se exponen cuando las actividades no se ejecutan de manera t\u00E9cnicamente correcta, tomando en cuenta criterios de evaluaci\u00F3n definidos por el decreto previsto en el art\u00EDculo R 231 68;\n \n2\u00BA\tInformaci\u00F3n adecuada para la seguridad relativa a la ejecuci\u00F3n de dichas operaciones: durante esta capacitaci\u00F3n, que debe ser esencialmente de car\u00E1cter pr\u00E1ctico, se instruye a los trabajadores sobre las posturas y movimientos que se deben efectuar para realizar la manipulaci\u00F3n manual en forma segura. \nb.7) Art\u00EDculo r231 72: Decreto N\u00BA 92 958 del 3 de septiembre de 199 art\u00EDculo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1\u00BA de enero de 1993. Decreto N\u00BA 94352 del 4 de mayo de 1994 art\u00EDculo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.\n \nCuando el recurso a la manipulaci\u00F3n manual es inevitable y cuando las ayudas mec\u00E1nicas dispuestas en el n\u00FAmero 2\u00BA del primer punto del articulo R. 231 68 no se pueden aplicar, no se puede permitir que un trabajador manipule en forma habitual cargas superiores a 55 kilogramos a menos que el m\u00E9dico a cargo haya establecido que el trabajador es apto para ello, sin que esas cargas puedan ser superiores a los 105 kilogramos. \nb.8) Art\u00EDculo r234 5\n \nEst\u00E1n sometidas a las disposiciones de la presente secci\u00F3n las manufacturas, f\u00E1bricas, centrales, obras de construcci\u00F3n, talleres, laboratorios, cocinas, bodegas y cavas, tiendas, almacenes, oficinas, empresas de carga y descarga y sus respectivas dependencias, ya sean p\u00FAblicas o privadas, laicas o religiosas, incluso si dichos establecimientos tienen car\u00E1cter de capacitaci\u00F3n profesional o de beneficencia. \nb.9) Art\u00EDculo r234 6: Decreto N\u00BA 75 753 del 5 de agosto de 1975 Diario Oficial del 15 de agosto de 1975. \nLos trabajadores menores de dieciocho a\u00F1os y las mujeres empleados en los establecimientos mencionados en el art\u00EDculo anterior no pueden llevar, arrastrar o empujar, ya sea dentro o fuera de dichos establecimientos, cargas superiores a los pesos siguientes: \n1)\tTransporte de bultos: \nPersonal masculino de catorce o quince a\u00F1os: 15 Kg. \nPersonal masculino de diecis\u00E9is o diecisiete a\u00F1os: 20 Kg. \nPersonal femenino de catorce o quince a\u00F1os: 8 Kg. \nPersonal femenino de diecis\u00E9is o diecisiete a\u00F1os: 10 Kg. \nPersonal femenino de dieciocho a\u00F1os o m\u00E1s: 25 .Kg. \n2)\tTransporte por vagonetas que circulan sobre v\u00EDas f\u00E9rreas: \nPersonal masculino menor de 18 a\u00F1os: 500 Kg. (veh\u00EDculo incluido). \nPersonal femenino menor de diecis\u00E9is a\u00F1os: 150 Kg. (veh\u00EDculo incluido). \nPersonal femenino de diecis\u00E9is o diecisiete a\u00F1os 390 Kg. (veh\u00EDculo incluido). \nPersonal femenino de dieciocho a\u00F1os y m\u00E1s 600 Kg. (veh\u00EDculo incluido). \n3)\tTransporte sobre carretilla: \nPersonal masculino menor de dieciocho a\u00F1os y femenino de diecisiete a\u00F1os o mayor: 40 Kg. (veh\u00EDculo incluido). \n4)\tTransporte sobre veh\u00EDculos de tres o cuatro ruedas denominados \u201Ccorredores, carretillas plataformas de transporte manual\u201D, etc.: \nPersonal masculino menor de dieciocho a\u00F1os: 60 Kg. (veh\u00EDculo incluido). \nPersonal femenino menor de diecis\u00E9is a\u00F1os: 30 Kg. (veh\u00EDculo incluida). \nPersonal femenino de diecis\u00E9is a\u00F1os y m\u00E1s: 60 kg. (veh\u00EDculo incluido). \n5)\tTransporte sobre carretillas de dos ruedas denominadas \u201Ccarromato\u201D, ancladillas, carretones, carros, etc.: \nPersonal masculino menor de dieciocho a\u00F1os y personal femenino de dieciocho a\u00F1os y m\u00E1s: 130 kg. (veh\u00EDculo incluido). \n6)\tTransporte por triciclo a pedal de transporte est\u00E1 prohibido para mujeres menores de dieciocho a\u00F1os: \nPersonal menor de diecis\u00E9is a\u00F1os: 50 kg. (veh\u00EDculo incluido). \nPersonal de diecis\u00E9is o diecisiete a\u00F1os y personal femenino de dieciocho a\u00F1os o m\u00E1s: 75 kg. (veh\u00EDculo incluido). \n7)\tTransporte sobre carretillas y carros: \nEl transporte mediante carretillas y carros est\u00E1 prohibido para personal menor de dieciocho a\u00F1os. \nPersonal femenino de dieciocho a\u00F1os o m\u00E1s: 40 Kg. (veh\u00EDculo incluido). \nLas formas de transporte enumeradas en los puntos 3 y 5 prohibidas para mujeres menores de dieciocho a\u00F1os m\u00E1s arriba est\u00E1n. \nLas formas de transporte enumeradas en los puntos 6 y 7 m\u00E1s arriba est\u00E1n prohibidas para las mujeres declaradas embarazadas as\u00ED como tambi\u00E9n para aquellos casos en los que el m\u00E9dico a cargo estima que dicha prohibici\u00F3n es necesaria. \n \nAn\u00E1lisis de la Legislaci\u00F3n Chilena en la Materia\n \n \nAntecedentes \n1.\tLey N\u00BA 3.915 de 1923. Primitivo C\u00F3digo del Trabajo.\n \nEn el libro II, Titulo VI, art\u00EDculos 339 a 343 se legisl\u00F3 sobre la materias, mediante el siguiente texto:\n \nDel Peso de los Sacos de Cargu\u00EDo por Fuerza del Hombre. \n \nArt\u00EDculo 339 (336):\n \nEl peso de los sacos que contengan cualquiera clase de productos o mercader\u00EDas destinadas al cargu\u00EDo por fuerza de hombre, no podr\u00E1 exceder los ochenta kilogramos en total. \nSin embargo, se tolerar\u00E1 un mayor peso en los sacos que contengan salitre, a raz\u00F3n de tres kilogramos por saco, tolerancia que se limitar\u00E1 al 10 por ciento de los sacos de cada cargamento. Los sacos que contengan trigo o cemento podr\u00E1n tener un peso m\u00E1ximo de ochenta y seis kil\u00F3gramos. \n \nArt\u00EDculo 340. (33):\n \nLa movilizaci\u00F3n de sacos de un peso superior al indicado en el art\u00EDculo anterior, deber\u00E1 hacerse por medios mec\u00E1nicos aceptados por la oficina t\u00E9cnica correspondiente cuando se trate de sacos de salitre, y, en los dem\u00E1s casos, por los Inspectores del Trabajo. \n \nArt\u00EDculo 341. (338):\n \nLos sacos de productos procedentes del extranjero, de peso mayor que el establecido en este Titulo, s\u00F3lo podr\u00E1n ser llevados al hombro cuando se rebaje su peso a ochenta kilogramos. \nLos gastos que demande la aplicaci\u00F3n del inciso anterior y los dem\u00E1s que se deriven del cumplimiento y fiscalizaci\u00F3n de las disposiciones de este T\u00EDtulo, ser\u00E1n del costo exclusivo del propietario de los productos o mercader\u00EDas, o de su representante, en su caso. \n \nArticulo 342. (339):\n \nLas infracciones a este T\u00EDtulo se sancionar\u00E1n con multa del uno por ciento de un sueldo vital. \n \nArt\u00EDculo 343. (340):\n \nSe concede acci\u00F3n popular para denunciar las infracciones a este Titulo y est\u00E1n especialmente obligados a efectuar las denuncias, adem\u00E1s de los Inspectores del Trabajo, el personal del Cuerpo de Carabineros, los conductores de trenes, los jefes de estaci\u00F3n de ferrocarriles, los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana y los encargados de las labores de carga y descarga en los puertos.\n \n2.\tReglamento 2.494 de 1923, complementado por Decreto 276 de 1926.\n \n3.\tEl Decret\u00F3 Ley 2200 de 1978 (Plan Laboral) no derog\u00F3 dichas regulaciones.\n \n4.\tLa Ley N\u00BA 18.018 de 1981 derog\u00F3 totalmente dichas reglas sin remplazarlas.\n \n5.\tSin embargo, el actual C\u00F3digo del Trabajo contempla una serie de expresiones que se refieren al esfuerzo f\u00EDsico como los siguientes art\u00EDculos, que hacen posible una vuelta a una reglamentaci\u00F3n legal, atendida adem\u00E1s el recrudecimiento de lumbagos de esfuerzos en la carga y descarga sin medios mec\u00E1nicos.\n \n \nArt\u00EDculo 13:\n \n\u201CTrabajos ligeros\u201D para menores de 16 a\u00F1os y mayores de 15 a\u00F1os. \n \nArt\u00EDculo 14:\n \n\u201CNi en faenas que requieran fuerzas excesivas\u201D, respecto de menores de 18 a\u00F1os. \nArt\u00EDculos 133, 134, 135, 136 y 137 letra b) inciso 2\u00BA: norma los contratos de los portuarios eventuales, habla de la \u201Ccarga y descarga\u201D. \nArticulo 184: \u201CMedidas de protecci\u00F3n de salud y la vida de los trabajadores en \u201Cfaenas calificadas como superiores a sus fuerzas\u201D.\n \nArt\u00EDculo 188: \u201CTrabajos de carga y descarga\u201D.\n \nArt\u00EDculo 202 letra a): respecto de la mujer embarazada se estima perjudicial todo trabajo que \u201Cla obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos\u201D. \nOtras leyes, como la ley N\u00BA 19.404.- de 21/8/1995, sobre pensiones de vejez, considerando el desempe\u00F1o en trabajos pesados. Estos trabajos se determinan por una Comisi\u00F3n Ergon\u00F3mica Nacional.\n \nEsta ley se encuentra reglamentada por el Decreto 71 de 13/7/1996 del Ministerio del Trabajo; Reglamento Interno Comisiones Ergon\u00F3micas N\u00BA SES 37 de 17/9/1997. \nEl primero en su art\u00EDculo N\u00BA 1 dice: \u201CSe entender\u00E1 que constituyen trabajos pesados aquellos cuya realizaci\u00F3n acelera el desgaste f\u00EDsico, intelectual o ps\u00EDquico en la mayor\u00EDa de quienes lo realizan, provocando un envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad laboral\u201D.\n \n \nEn materia internacional encontramos el Convenio\n \nN\u00BA 127 de 29/6/1967 de la O.I.T. \nArt\u00EDculo 1\u00BA. A los fines del presente Convenio: \nLa expresi\u00F3n \u201Ctransporte manual de carga\u201D significa todo transporte en que el peso de la carga es totalmente soportado por un trabajador, incluidos el levantamiento y la colocaci\u00F3n de carga. \nLa expresi\u00F3n \u201Ctransporte manual y habitual de carga\u201D significa toda actividad dedicada de manera continua, o esencial al transporte manual de carga o toda actividad que normalmente incluya, aunque sea de manera discontinua, el transporte manual de carga. \nLa expresi\u00F3n \u201Cjoven trabajador\u201D significa todo trabajador menor de 18 a\u00F1os de edad. \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA:\n \nEl presente Convenio se aplica al transporte manual y habitual de carga. \nEl presente Convenio se aplica a todos los sectores de actividad econ\u00F3mica para los cuales el Estado miembro interesado mantenga un sistema de inspecci\u00F3n del trabajo \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA:\n \nNo se deber\u00E1 exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad. \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA:\n \nPara la aplicaci\u00F3n del principio enunciado en el art\u00EDculo 3, los miembros tendr\u00E1n en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el trabajo. \n \nArt\u00EDculo 5\u00BA:\n \nCada miembro tomar\u00E1 las medidas necesarias para que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no sea ligera, reciba, antes de iniciar esa labor, una formaci\u00F3n satisfactoria respecto de los m\u00E9todos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud y evitar accidentes. \n \nArt\u00EDculo 6\u00BA:\n \nPara limitar o facilitar el transporte manual de carga, se deber\u00E1n utilizar, en la m\u00E1xima medida que sea posible, medios t\u00E9cnicos apropiados. \n \nArt\u00EDculo 7\u00BA:\n \nEl empleo de mujeres y j\u00F3venes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligero ser\u00E1 limitado. \nCuando se emplee a mujeres y j\u00F3venes trabajadores en el transporte manual de carga, el peso m\u00E1ximo de esta carga deber\u00E1 ser considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos de sexo masculino. \n \nArt\u00EDculo 8\u00BA:\n \nCada miembro, en consulta con las organizaciones m\u00E1s representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tomar\u00E1 las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, sea por v\u00EDa legislativa o por cualquier otro m\u00E9todo conforme con la pr\u00E1ctica y las condiciones nacionales. \n \nArt\u00EDculo 9\u00BA:\n \nLas ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00E1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo .\n \n \nArt\u00EDculo 10\u00BA:\n \nEste Convenio obligara \u00FAnicamente a aquellos miembros de la Organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General .\n \nEntrar\u00E1 en vigor doce meses despu\u00E9s de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. \nDesde dicho momento, este Convenio entrar\u00E1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00E9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00F3n. \n \nArticulo 11\u00BA:\n \nTodo miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00E1 denunciarlo a la expiraci\u00F3n de un per\u00EDodo de diez a\u00F1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo . La denuncia no surtir\u00E1 efecto hasta un a\u00F1o despu\u00E9s de la fecha que se haya registrado.\n \nTodo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00F1o despu\u00E9s de la expiraci\u00F3n del per\u00EDodo de diez a\u00F1os mencionado en el p\u00E1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00EDculo, quedar\u00E1 obligado durante un nuevo per\u00EDodo de diez a\u00F1os, y en lo sucesivo podr\u00E1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00F3n de cada per\u00EDodo de diez a\u00F1os, en las condiciones previstas en este art\u00EDculo. \n \nArt\u00EDculo 12\u00BA:\n \nEl Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00E1 a todos los miembros de la Organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo el registro de cu\u00E1ntas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organizaci\u00F3n.\n \nAl notificar a los miembros de la Organizaci\u00F3n el registro de la segunda ratificaci\u00F3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00E1 la atenci\u00F3n de los miembros de la Organizaci\u00F3n sobre la fecha en que entrar\u00E1 en vigor el presente Convenio.\n \n \nArt\u00EDculo 13\u00BA:\n \nEl Director General de al Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00E1 al Secretario General de las Naciones Unidas , a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00EDculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00F3n contempla sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00EDculos precedentes.\n \n \nArt\u00EDculo 14\u00BA:\n \nCada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00F3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00E1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00F3n del Convenio y considerar\u00E1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00EDa de la Conferencia la cuesti\u00F3n de su revisi\u00F3n total o parcial.\n \n \nArt\u00EDculo 15\u00BA:\n \nEn caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00F3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: \nLa ratificaci\u00F3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00E1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el articulo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor. \nA partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00E1 de estar abierto a la ratificaci\u00F3n por los miembros. \n \nRecomendaci\u00F3n N\u00BA 128 de la O.I.T. de 7/6/1967\n \nRecomendaci\u00F3n 128: Recomendaci\u00F3n sobre el Peso M\u00E1ximo de la Carga que Puede ser Transportada por un Trabajador. \nLa Conferencia de la Organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00F3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1967 en su quincuag\u00E9sima primera reuni\u00F3n; despu\u00E9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al peso m\u00E1ximo de carga que puede ser transportada por un trabajador, cuesti\u00F3n que constituye el sexto punto del orden del d\u00EDa de la reuni\u00F3n, y despu\u00E9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendaci\u00F3n que complemente el Convenio sobre el peso m\u00E1ximo, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y siete, la siguiente recomendaci\u00F3n, que podr\u00E1 ser citada como recomendaci\u00F3n sobre el peso m\u00E1ximo:\n \nA los fines de la presente recomendaci\u00F3n: \nLa expresi\u00F3n \u201Ctransporte manual de carga\u201D significa todo transporte en que el peso de la carga sea totalmente soportado por un trabajador, incluidos el levantamiento y la colocaci\u00F3n de la carga. \nLa expresi\u00F3n \u201Ctransporte manual y habitual de carga\u201D significa toda actividad dedicada de manera continua o esencial al transporte manual de carga o toda actividad que normalmente incluya, aunque sea de manera discontinua, el transporte manual de carga. \nLa expresi\u00F3n \u201Cjoven trabajador\u201D significa todo trabajador menor de 18 a\u00F1os de edad. \nSalvo disposici\u00F3n contraria, la presente Recomendaci\u00F3n se aplica al transporte manual, habitual y ocasional de carga que no sea ligera. \nLa presente Recomendaci\u00F3n se aplica a todos los sectores de actividad econ\u00F3mica. \nPrincipio general: \nNo se deber\u00EDa exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad. \nFormaci\u00F3n e instrucciones: \nTodo trabajador empleado en el transporte manual y habitual de carga deber\u00EDa recibir, antes de iniciar esa labor, una formaci\u00F3n satisfactoria respecto de los m\u00E9todos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud y evitar accidentes. \nEsta formaci\u00F3n deber\u00EDa incluir m\u00E9todos para levantar, llevar, colocar, descargar y almacenar los diferentes tipos de carga y deber\u00EDa ser impartida por personas o instituciones que posean la competencia necesaria. \nCuando ello sea posible, esta formaci\u00F3n deber\u00EDa ser complementada con vigilancia durante el empleo, que est\u00E9 destinada a asegurar la aplicaci\u00F3n de m\u00E9todos correctos. \nTodo trabajador empleado ocasionalmente en el transporte manual de carga deber\u00EDa recibir instrucciones adecuadas apropiadas acerca de la forma de ejecutar esta operaci\u00F3n en condiciones de seguridad. \nEx\u00E1menes m\u00E9dicos: \nDeber\u00EDa exigir, siempre que sea posible y apropiado, un examen m\u00E9dico de aptitud para el empleo antes de destinar a un trabajador al transporte manual y habitual de carga. \nPosteriormente, se deber\u00EDa efectuar otros ex\u00E1menes m\u00E9dicos peri\u00F3dicos de acuerdo con las necesidades. \nLa autoridad competente deber\u00EDa establecer reglamentos relativos a los ex\u00E1menes previstos en los p\u00E1rrafos 7 y 8 de esta Recomendaci\u00F3n. El examen previsto en el p\u00E1rrafo 7 de esta Recomendaci\u00F3n deber\u00EDa ser objeto de un certificado. Este certificado deber\u00EDa referirse s\u00F3lo a la aptitud para el empleo y no deber\u00EDa contener ning\u00FAn dato m\u00E9dico. \nMedios t\u00E9cnicos y embalajes: \nPara limitar o facilitar el transporte manual de carga, deber\u00EDan utilizarse, en la m\u00E1xima medida que sea posible, medios t\u00E9cnicos apropiados. \nLos embalajes de la carga que puede ser transportada manualmente deber\u00EDan ser poco embarazoso y de materiales apropiados. Si fuera posible, los embalajes deber\u00EDan, en todos los casos que sea apropiado, estar provistos de medios para asirlos y ser de tal tama\u00F1o que no presenten riesgos de accidentes. No deber\u00EDan tener, por ejemplo, aristas, partes salientes o superficies rugosas. \nPeso m\u00E1ximo: \nPara la aplicaci\u00F3n de esta secci\u00F3n de la Recomendaci\u00F3n. los miembros deber\u00EDan tener en cuenta: \nLas caracter\u00EDsticas fisiol\u00F3gicas de los trabajadores, la naturaleza del trabajo y las condiciones del medio en que \u00E9ste se efect\u00FAa. \nCualquier otra condici\u00F3n que pueda influir en la higiene y seguridad de los trabajadores. \nTrabajadores adultos del sexo masculino: \nCuando el peso m\u00E1ximo de la carga que puede ser transportada \nmanualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 kilogramos, deber\u00EDan adoptarse medidas, lo mas r\u00E1pidamente posible, para reducirlo a este nivel. \nMujeres trabajadoras: \nCuando se emplee a mujeres adultas en el transporte manual de carga, el peso m\u00E1ximo de esa carga deber\u00EDa ser considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos del sexo masculino. \nEn lo posible, no deber\u00EDa emplearse a mujeres adultas en el transporte manual y habitual de carga. \nEn los casos en que se emplee a mujeres adultas en el transporte manual y habitual de carga, se deber\u00EDan adoptar disposiciones a fin de: \nReducir, seg\u00FAn sea apropiado, el tiempo efectivo dedicado por esas trabajadoras a levantar, llevar y colocar la carga. \nProhibir el empleo de esas trabajadoras en ciertas operaciones determinadas de transporte manual de carga particularmente penosas. \nNinguna mujer deber\u00EDa ser empleada durante un embarazo comprobado por un m\u00E9dico o durante las diez semanas siguientes al parto en el transporte manual de carga si a juicio de un m\u00E9dico calificado este trabajo puede comprometer su salud o la de su hijo. \nJ\u00F3venes trabajadores: \nCuando se emplee a j\u00F3venes trabajadores en el transporte manual de carga, el peso m\u00E1ximo de esa carga deber\u00EDa ser considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos del mismo sexo. \nEn lo posible, no deber\u00EDa emplearse a j\u00F3venes trabajadores en el transporte manual y habitual de carga. \nCuando la edad m\u00EDnima para el empleo en el transporte manual de carga sea inferior a 16 a\u00F1os, deber\u00EDan adoptarse medidas, lo mas r\u00E1pidamente posible, para elevarla a este nivel. \nSe deber\u00EDa elevar la edad m\u00EDnima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga a fin de llegar a una edad m\u00EDnima de 18 a\u00F1os. \nCuando se emplee a j\u00F3venes trabajadores en el transporte manual y habitual de carga, se deber\u00EDan adoptar disposiciones a fin de: \nReducir, seg\u00FAn sea apropiado, el tiempo efectivo dedicado por esos trabajadores a levantar, llevar y colocar la carga. \nProhibir el empleo de esos trabajadores en ciertas operaciones determinadas de transporte manual de carga particularmente penosas. \nOtras medidas para proteger la seguridad y la higiene: \nLa autoridad competente, a base de un dictamen m\u00E9dico y teniendo en cuenta las condiciones particulares en que deba ejecutarse el trabajo, deber\u00EDa tratar de asegurar que el esfuerzo exigido, durante una jornada o turno de trabajo, de los trabajadores empleados en el transporte manual de carga no comprometa su salud o su seguridad. \nSe deber\u00EDan entregar o poner a disposici\u00F3n de los, trabajadores empleados en el transporte manual de carga todos los dispositivos y equipos apropiados que sean necesarios para preservar su salud y su seguridad, y los trabajadores deber\u00EDan utilizarlos. \nDisposiciones generales: \nLa informaci\u00F3n y los ex\u00E1menes m\u00E9dicos previstos de la presente Recomendaci\u00F3n no deber\u00EDan ocasionar gasto alguno al trabajador. \nLa autoridad competente deber\u00EDa promover de manera activa la investigaci\u00F3n cient\u00EDfica en materia de transporte manual de carga, con inclusi\u00F3n de los estudios ergon\u00F3micos, con el fin de, entre otros: determinar las posibles relaciones entre las enfermedades y afecciones profesionales y el transporte manual de carga; reducir al m\u00EDnimo los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores empleados en el transporte manual de carga. \nCuando se utilicen, de manera general, m\u00E9todos de transporte por los cuales se arrastra y empuja la carga, y estos m\u00E9todos requieran un esfuerzo an\u00E1logo al que exige el transporte manual de carga, la autoridad competente podr\u00E1 considerar la posibilidad de aplicar a estos m\u00E9todos de transporte las disposiciones de la presente Recomendaci\u00F3n que les sean apropiadas. \nCada miembro, en consulta con las organizaciones m\u00E1s representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deber\u00EDa adoptar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de la presente Recomendaci\u00F3n, sea por v\u00EDa legislativa o por cualquier otro m\u00E9todo conforme a la pr\u00E1ctica y a las condiciones nacionales. \nPrevia consulta con el servicio nacional de inspecci\u00F3n y con las organizaciones m\u00E1s representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, los miembros podr\u00E1n establecer excepciones a la aplicaci\u00F3n de algunas de las disposiciones de la presente Recomendaci\u00F3n cuando las condiciones de trabajo o la naturaleza de la carga impongan la necesidad de tales excepciones. Se deber\u00EDan indicar los l\u00EDmites de cada excepci\u00F3n o categor\u00EDa de excepciones. \nCada miembro deber\u00EDa, de acuerdo con la pr\u00E1ctica nacional, designar la persona o personas responsables de la obligaci\u00F3n de cumplir con las disposiciones de la presente Recomendaci\u00F3n, as\u00ED como la autoridad responsable del control de la aplicaci\u00F3n de las mismas. \nEn virtud de lo expuesto y teniendo presente la necesidad de otorgar a los trabajadores chilenos normas de protecci\u00F3n, particularmente de aquellas vinculadas a cautelar su integridad f\u00EDsica, es que vengo en presentar el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY \n \n\u201CArt\u00EDculo \u00FAnico:\n \n\u201CIncorp\u00F3rese en el libro II del C\u00F3digo del Trabajo el siguiente: \n \nT\u00EDtulo IV\n \n\u201CProtecci\u00F3n de los trabajadores de carga y descarga de manipulaci\u00F3n manual\u201D, \n \n\u201CArt\u00EDculo 211 bis:\n \nEstas normas se aplicar\u00E1n a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos, especialmente dorso lumbares, seg\u00FAn las caracter\u00EDsticas de la carga o de las condiciones econ\u00F3micas desfavorables\u201D. \nLa manipulaci\u00F3n comprende toda operaci\u00F3n de transporte o sost\u00E9n de carga cuyo levantamiento, colocaci\u00F3n, empuje, tracci\u00F3n, porte o desplazamiento exija esfuerzo f\u00EDsico de uno o varios trabajadores. \nArt\u00EDculo 211 bis a):\n \nEl empleador debe organizar o usar los medios adecuados, especialmente mec\u00E1nicos a fin de evitar la manipulaci\u00F3n manual de las cargas. \nArt\u00EDculo 211 bis b):\n \nSi la manipulaci\u00F3n manual es inevitable y las ayudas mec\u00E1nicas no pueden usarse, no se permitir\u00E1 que se opere en forma habitual con cargas superiores a 50 kilogramos. \nArt\u00EDculo 211 bis c):\n \nSe proh\u00EDbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada. \nArt\u00EDculo 211 bis d):\n \nLos menores de 18 a\u00F1os y mujeres no podr\u00E1n llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente cargas superiores a los 20 kilogramos.\u201D.\u201D. \n " . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .