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- rdf:value = " La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor HIDALGO .-
Señora Presidenta , en representación de la Comisión de Hacienda, paso a informar el proyecto de ley que establece registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.818, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y conforme con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tuvo su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , calificada de “discusión inmediata” para su tramitación legislativa.
Esta iniciativa fue presentada por cinco diputados de Renovación Nacional, entre los cuales figura quien habla, y su Excelencia el Presidente de la República le dio el patrocinio.
Los artículos 1º, 3º y 4º deben aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional por incidir en materias de la ley orgánica de Municipalidades.
Entre las disposiciones o indicaciones rechazadas, puedo mencionar el párrafo segundo del artículo 2º de la indicación del Ejecutivo y la última parte del artículo 8º.
En cuanto a las disposiciones aprobadas por unanimidad, se puede citar todo el articulado que no fue objeto de rechazo.
Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, los señores Nicolás Eyzaguirre , ministro de Hacienda ; José Miguel Insulza , ministro del Interior ; Mario Fernández , ministro secretario general de la Presidencia ; Heraldo Muñoz , ministro secretario general de Gobierno ; Mario Marcel , director de Presupuestos ; Alberto Arenas , subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, y los asesores señores Julio Valladares y Eduardo Azócar .
Concurrieron también la señora Ana María de la Jara , presidenta de la Asociación Chilena de ONG, y el señor Francisco Estévez , coordinador del Fondo de la Sociedad Civil.
Las ideas matrices y fundamentales del proyecto consisten en crear un Registro Central de Colaboradores del Estado , a cargo de la Subsecretaría de Hacienda , y registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos, a cargo de la entidad administrativa correspondiente, como requisito habilitante para acceder a dichos recursos, propósito que se enmarca dentro de la Agenda pro Transparencia.
Como antecedentes generales, según el mensaje, el proyecto recoge una moción de los diputados señores Alberto Cardemil , Alfonso Vargas , Carlos Hidalgo y las diputadas señoras María Pía Guzmán y Lily Pérez relacionada con la materia.
Esta regulación se sumaría a la que, en la actualidad, se aplica a los distintos organismos que postulan y reciben fondos públicos provenientes de la ley de Presupuestos de la Nación. Por ejemplo, en materia de ONG, la regulación de la percepción y uso de fondos públicos se viene estableciendo desde 1996 en la ley de Presupuestos de la Nación. Dicha regulación tiene los siguientes elementos.
En primer lugar, debe identificar el uso y destino de dichos fondos.
En segundo lugar, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República respecto a rendición de cuentas.
Por su parte, el órgano de administración que apruebe la entrega del aporte debe identificar el objeto del mismo, señalando el destino final: inversiones, remuneraciones u otros gastos de operación.
En la ley de Presupuestos se establece que el órgano que entregue el aporte debe requerir el balance y los estados financieros de las ONG. También un informe de la ejecución de las actividades y la nómina de sus directivos, copia de los cuales deben remitirse por las respectivas instituciones públicas a las comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.
Las agrupaciones que revisten la naturaleza de corporaciones fundaciones quedan sujetas a la fiscalización que ejerce el Ministerio de Justicia. Dicha regulación implica la entrega de una memoria y de un balance anual.
Como antecedentes presupuestarios o financieros, puedo citar el informe elaborado por la Dirección de Presupuestos con fecha 13 de diciembre de 2002, que señala que la aplicación de la iniciativa irrogará un mayor gasto fiscal de 100 millones de pesos para el año 2003 y de 50 millones de pesos para el año 2004, derivados de las necesidades de infraestructura, apoyo técnico y compra de servicios necesarios para su implementación. El financiamiento durante el año 2003 se hará con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Hacienda y, en lo que faltare, mediante reasignaciones con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos para esa anualidad.
Respecto de la discusión y votación en general del proyecto, debo informar que en el debate habido en la Comisión, el señor José Miguel Insulza , ministro del Interior , recordó que, junto con presentarse la iniciativa sobre remuneraciones de las autoridades (boletín Nº 3.171-05), el Gobierno recibió la solicitud de varios diputados para que se presentara un proyecto de ley con el objeto de crear un registro nacional de organizaciones no gubernamentales que reciben recursos públicos.
Precisó que las transferencias de recursos tienen diversos mecanismos, como donaciones y franquicias tributarias.
Explicó que en el proyecto de ley se propone crear un Registro Central de Colaboradores del Estado , a cargo de la Subsecretaría de Hacienda y registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos, a cargo de la entidad administrativa correspondiente, como requisito habilitante para acceder a dichos recursos.
Hizo notar que en el caso de las agrupaciones que revisten la naturaleza de corporaciones o fundaciones, quedan sujetas a la fiscalización que ejerce el Ministerio de Justicia.
Destacó que la creación de los registros servirá de requisito habilitante para postular y percibir fondos públicos.
En primer lugar, se define el concepto de transferencias, las que deben ser subvenciones, es decir, dineros entregados por el Estado con cargo a la ley de Presupuestos, a fondo perdido, o sea, sin la obligación de devolución.
En segundo lugar, debe tratarse de subvenciones a personas jurídicas. En consecuencia, quedan excluidas las personas naturales como receptoras de fondos.
Explicó que la inscripción de la persona jurídica receptora en el respectivo registro produce los siguientes efectos:
En primer lugar, la entidad queda habilitada para recibir recursos o franquicias. La persona que reciba fondos públicos y que no esté inscrita, debe devolverlos reajustados, más el interés máximo convencional.
En segundo lugar, la institución receptora de la transferencia debe mantener actualizada toda la información relativa a ella que se encuentre en el respectivo registro.
Señaló que, por su parte, el registro contendrá la información relativa a la individualización de la entidad respectiva, su área de especialización, su naturaleza jurídica y sus antecedentes financieros. También deben consignarse las actividades, trabajos o comisiones que se le encarguen por parte del Estado, los recursos públicos recibidos y el resultado de los controles efectuados por la Contraloría General de la República, cuando corresponda.
Destacó que el principio de publicidad se hará efectivo, ya que cualquier persona podrá solicitar la información contenida en el registro al órgano encargado.
Detalló que las instituciones públicas que efectúan transferencias deberán establecer los registros correspondientes durante el curso del año 2003. Por su parte, el registro central que lleve la Subsecretaría de Hacienda deberá encontrarse consolidado al 1 de julio de 2004. Para tal efecto, los órganos de la administración y las entidades que recibieron fondos deberán enviar a la Subsecretaría de Hacienda , en el primer trimestre de 2004, las bases de datos con que cuenten respecto de la información histórica de los años 2001, 2002 y 2003, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda para requerir información a los órganos públicos.
Por último, indicó que, durante el transcurso del año 2003, se aplicarán las normas actualmente vigentes para dicha anualidad, y sólo a contar del 1 de enero de 2004 se hará plenamente exigible la habilitación de la inscripción correspondiente en los registros.
El señor Francisco Estévez hizo presente que el término ONG fue incorporado explícitamente en el artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas, quedando asociadas al orden internacional humanitario que surge en el mundo luego de concluida la Segunda Guerra Mundial. Desde entonces se dedicaron a contribuir al desarrollo humano de los países en materia de democracia, sustentabilidad ambiental, equidad social, defensa de los derechos humanos, entre otros. Este trabajo, por definición, no es gubernamental ni antigubernamental.
A partir de los años 90, todas las ONG en Chile tienen la personalidad jurídica de corporación o fundación. Las ONG están por la transparencia, apoyan el proyecto. La habilitación de los registros es un paso positivo.
Afirmó también estar dispuesto a contribuir a la creación de los registros públicos poniendo a disposición de la autoridad toda la información con que cuentan sus organizaciones.
La señora Ana María de la Jara sostuvo, en primer lugar, su disconformidad por la forma y oportunidad en que han aparecido las ONG en la agenda legislativa. Efectivamente, ha resultado equívoco y lesivo para el conjunto de las ONG chilenas, conformado principalmente por corporaciones y fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro y con finalidades de interés público, que se haya considerado legislar sobre ellas a propósito del debate sobre probidad y transparencia que ha afectado a instituciones gubernamentales.
En principio le parece pertinente y necesario crear un registro público de organizaciones privadas, por razones de transparencia y confiabilidad pública.
Con todo, cree importante que se establezca un registro especial de entidades asignatarias de donaciones asociadas a franquicias tributarias.
El proyecto en cuestión denomina a las entidades sujetas a registro como colaboradoras del Estado. Dicha denominación la consideramos restrictiva, ya que ubica implícitamente la misión de estas instituciones en función de la gestión estatal. Debido al carácter de ellas su misión está focalizada hacia el desarrollo social e iniciativa de interés público, emanen éstas del Estado o de la propia sociedad civil.
Puesto en votación general, el proyecto fue aprobado por unanimidad.
En relación con la discusión y votación en particular del proyecto, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1º del proyecto se establece que los órganos y servicios públicos incluidos en la ley anual de Presupuestos de la Nación que efectúen transferencias deberán llevar un registro de las personas jurídicas receptoras de dichos fondos.
En el inciso segundo se señala que en el caso de las entidades que reciban fondos públicos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, la obligación corresponderá a la institución que apruebe la transferencia o que sancione la asignación de los fondos correspondientes.
En el inciso tercero se precisa que igual obligación regirá respecto de las instituciones que autorizan donaciones o franquicias tributarias.
En el inciso cuarto se señala que, en todo caso, deberán registrarse las entidades susceptibles de recibir recursos públicos contemplados en la ley de Presupuestos de la Nación o aquellas con derecho a crédito fiscal reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247 y en el párrafo 5º del Título IV de la ley Nº 19.712.
El Ejecutivo formuló dos indicaciones a este artículo: la primera para reemplazar, en su inciso primero, las palabras “personas jurídicas” por el vocablo “entidades”. La segunda para agregar el siguiente inciso quinto: “Asimismo, deberán registrarse las personas jurídicas o naturales que efectúen la donación correspondiente”.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar, en su primer inciso, encabezándolo, la frase “Los municipios y”, pasando la expresión “Los órganos” a ser “los órganos”.
Puesto en votación el artículo, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 2º se determina que, para los efectos del proyecto, se entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos; sea que los recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, todo esto según se determine en el reglamento.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:
“Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos; sea que estos recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales, y otras de similar naturaleza, todo esto según se determine en el reglamento. También se entenderá por transferencias las subvenciones que se efectúen a entidades sin personalidad jurídica que, en todo caso, por prestar servicios importantes a la comunidad, estén habilitadas para percibir fondos públicos”.
Puesta en votación la indicación anterior, se solicitó votación separada de su último párrafo, siendo éste rechazado por unanimidad. El resto del artículo fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 3º se contempla que quedan facultados y obligados a establecer registros, por el ministerio del proyecto, los órganos y servicios del Estado que asignen recursos de carácter público, en los que se clasificará, acreditará y proporcionará información pública sobre la existencia, antecedentes de constitución y funcionamiento de las entidades favorecidas, conforme al reglamento, que deberá dictarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de este cuerpo legal.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar, a continuación de la palabra “reglamento”, las expresiones “u ordenanza respectiva”, y reemplazar la palabra “deberá” por “deberán”.
Sometido a votación el artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 4º se preceptúa que en los registros se incorporará la información relativa a la individualización de las entidades mencionadas en el proyecto, su área de especialización, su naturaleza jurídica y sus antecedentes financieros.
En el inciso segundo se dispone que deberán consignarse también las actividades, trabajos o comisiones que se hayan encargado por parte del Estado; los recursos públicos recibidos y el resultado de los controles efectuados por la Contraloría General de la República, cuando corresponda.
El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar en el inciso segundo las palabras “del Estado” por “de las entidades públicas y municipios”. Se acordó, asimismo, agregar, en el mismo inciso, a continuación de la palabra “República”, las expresiones “y otros órganos fiscalizadores”.
Sometido a votación el artículo con la modificación e indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 5º se previene que las instituciones receptoras de transferencias o donaciones deberán mantener actualizada la información a que se refiere el artículo anterior.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar la palabra “mensualmente”, a continuación de la palabra “actualizada”.
Puesto en votación el artículo con la indicación, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 6º se estipula que a las entidades a las que se refiere el proyecto sólo se les podrá entregar recursos fiscales o conseguir franquicias tributarias una vez que se encuentren inscritas en el registro correspondiente y, en todo caso, únicamente a partir de la vigencia señalada en el artículo 1º transitorio.
En el segundo inciso se señala que a los funcionarios públicos que otorgaren recursos públicos a entidades no inscritas en los registros que se establecen, se aplicará la sanción que corresponda, de acuerdo al estatuto administrativo que lo rija.
En el inciso tercero se dispone que las entidades no inscritas en el registro correspondiente que reciban recursos públicos, deberán devolverlos reajustados con el interés máximo convencional.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “recursos fiscales” por “recursos públicos”.
Puesto en votación el artículo con la indicación, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 7º se faculta al Ministerio de Hacienda para dictar las normas e instrucciones por las que deberán regirse los registros antes mencionados y establecer la forma en que deberán uniformarse los datos provenientes de las diversas entidades a que se refiere el proyecto, los que incorporará en su propia base de datos.
En el inciso segundo se preceptúa que dicha Secretaría de Estado estará facultada para requerir información de los órganos y servicios públicos antes citados, y para constituir un Registro Central de Colaboradores del Estado , que será llevado por la Subsecretaría del ministerio referido.
En el inciso tercero se contempla que un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá lo relacionado con la organización, coordinación y gestión de los registros mencionados en el proyecto. En todo caso, el reglamento podrá establecer sistemas simplificados para instituciones de menor tamaño.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar su inciso final por el siguiente:
“El reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá lo relacionado con la organización, coordinación y gestión de los registros mencionados en el artículo 1º de esta ley. En todo caso, el reglamento podrá establecer sistemas simplificados para las entidades que anualmente perciban transferencias de la fuente correspondiente inferiores a su equivalente en pesos de 500 Unidades Tributarias Mensuales”.
A propósito de este artículo, el señor Alberto Arenas explicó que en él se establece el registro central de la información que proporcionarán los organismos y servicios públicos incluidos en la ley de Presupuestos que efectúen transferencias a personas jurídicas receptoras de dichos fondos.
Al respecto, añadió que, al incluirse a los municipios en esta disposición, habría que adecuar la normativa, puesto que no les sería aplicable. Hizo hincapié en que el registro será llevado por la Subsecretaría de Hacienda, por lo que no le correspondería manejar antecedentes que no dicen relación con los organismos que forman parte de la administración central. En este caso, se refería al municipio.
Luego de un variado intercambio de opiniones acerca de la mejor alternativa posible, se sugirió que el registro centralizado de la información de los municipios podría ser llevado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
El diputado Pablo Lorenzini, presidente de la Comisión, propuso dejar pendiente el artículo en espera de que el Ejecutivo presentara una indicación que recogiera los planteamientos que sobre el particular se han efectuado.
Por su parte, el diputado Montes, don Carlos , sugirió que, sin perjuicio de la disposición genérica contenida en la ley orgánica de la Contraloría General de la República, podría contemplarse en este proyecto de ley una norma específica que facultara a dicho órgano para fiscalizar la información del registro central.
El señor Arenas argumentó que si se trata de agregar una función adicional a las actualmente contempladas en la ley orgánica de la Contraloría General de la República, habría que estudiar la factibilidad de ello, lo que no sería necesario en el caso de que se tratara de una simple reiteración de facultades que ya tiene.
El diputado Montes sostuvo que existen diversas “áreas grises” en que la Contraloría General de la República está impedida de fiscalizar. A su juicio, en el caso de los recursos de que trata esta iniciativa, debieran, sin lugar a dudas, ser sometidos a la fiscalización de dicho ente.
El señor Mario Fernández recordó que cuando se debatió el proyecto de ley de reforma de la ley orgánica de la Contraloría General de la República, en la etapa correspondiente al Senado, hubo una extensa discusión en cuanto a si dicho ente podría o no inmiscuirse en cuestiones relativas a la gestión del Gobierno y cuándo se estaría en presencia de esa situación. En su opinión, no habría objeción en cuanto a que la Contraloría General de la República fiscalizara este tipo de información. El señor Fernández anunció una indicación sobre esta materia.
El diputado Lorenzini, don Pablo , propuso realizar una sesión especial el próximo día martes -hoy-, antes de la sesión de la Sala, a efectos de discutir las indicaciones pendientes. Eso fue llevado a cabo, por lo que informaré al final.
En consideración a que el tema debió ser consultado a nivel de Ejecutivo , se acordó dejar pendiente la votación del artículo 7º, por lo que se omite del texto aprobado por la Comisión.
En el artículo 8º se dispone que cualquier persona podrá solicitar, tanto a las entidades que lleven registros sectoriales como a la Subsecretaría de Hacienda , la información contenida en el respectivo registro, la que será pública en los términos establecidos en los artículos 13 y 14 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Puesto en votación este artículo, se solicitó votación separada respecto de la frase “en los términos establecidos en los artículos 13 y 14 de la ley Nº 18.575, orgáni-ca constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, la que fue rechazada por unanimidad. El resto de los artículos fue aprobado por unanimidad.
Conforme al artículo 1º transitorio, las instituciones y entidades a que se refiere el proyecto deberán establecer los registros correspondientes en el curso del año 2003.
En el inciso segundo se precisa que durante el transcurso de dicho año, se aplicarán las normas actualmente vigentes para dicha anualidad. En consecuencia, las instituciones estatales incluidas en la ley de Presupuestos sólo otorgarán fondos o franquicias a las entidades señaladas en el artículo 1º, que cuenten con la inscripción correspondiente, a contar del 1 de enero de 2004.
El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Las instituciones a que se refiere esta ley, deberán establecer los registros correspondientes en el curso del año 2003, en base a las transferencias que se efectúen en dicho año”. “La información de dicho registro deberá estar disponible a través de los medios electrónicos.
“Sin embargo, el requisito establecido en el artículo 6º para entregar recursos públicos o conceder franquicias tributarias regirá sólo a contar del 1 de enero de 2004”.
Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 2º transitorio se dispone que el registro central que llevará la Subsecretaría de Hacienda deberá encontrarse consolidado el 1 de julio de 2004.
En el inciso segundo se precisa que, con tal objeto, las entidades a que se refiere esta iniciativa deberán enviar a la Subsecretaría de Hacienda las bases de datos con que cuenten, en que conste la información histórica de los años 2001, 2002 y 2003.
En el inciso tercero se estipula que los órganos y servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza, que cuenten con la información respectiva, y las entidades particulares a que afecta el proyecto, serán responsables.
Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo 4º transitorio.- Sin perjuicio de las normas especiales de vigencia establecidas en este cuerpo legal, la presente ley entrará en vigor dentro de 90 días de publicada en el Diario Oficial.”.
Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.
Conclusión.
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que daré a conocer oportunamente en mi calidad de diputado informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del proyecto.
“Proyecto de ley.
“Artículo 1º.- Los municipios y los órganos y servicios públicos incluidos en la ley anual de Presupuestos de la Nación y los municipios que efectúen transferencias, deberán llevar un registro de las entidades receptoras de dichos fondos.
“En el caso de las entidades que reciban fondos públicos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, la obligación corresponderá a la institución que apruebe la transferencia o que sancione la asignación de los fondos correspondientes.
Igual obligación regirá respecto de las instituciones que autoricen donaciones o franquicias tributarias.
En todo caso, deberán registrarse las entidades que sean susceptibles de recibir recursos públicos contemplados en la ley de Presupuestos de la Nación o aquellas con derecho a crédito fiscal reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el párrafo 5º del Título IV de la ley Nº 19.712.
Asimismo, deberán registrarse las personas jurídicas o naturales que efectúen la donación correspondiente.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios, y en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos; sea que estos recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales, y otras de similar naturaleza, todo esto según se determine en el reglamento.
Artículo 3º.- Quedan facultados y obligados a establecer registros, por el ministerio de esta ley, los órganos y servicios del Estado que asignen recursos de carácter público, en los que se clasificará, acreditará y proporcionará información pública sobre la existencia, antecedentes de constitución y funcionamiento de las entidades favorecidas, conforme al reglamento u ordenanza respectiva, que deberán dictarse dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha de publicación de este cuerpo legal.
Artículo 4º.- En los registros se incorporará la información relativa a la individualización de las entidades mencionadas en esta ley, su área de especialización, su naturaleza jurídica, y sus antecedentes financieros.
Deberán consignarse también las actividades, trabajos o comisiones que se hayan encargado por parte de las entidades públicas y municipios; los recursos públicos recibidos y el resultado de los controles efectuados por la Contraloría General de la República y otros órganos fiscalizadores, cuando corresponda.
Artículo 5º.- Las instituciones receptoras de las transferencias o donaciones deberán mantener actualizada mensualmente la información a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6º.- A las entidades a las que se refiere esta ley sólo se les podrá entregar recursos públicos o conceder franquicias tributarias una vez que se encuentren inscritas en el registro correspondiente y, en todo caso, únicamente a partir de la vigencia señalada en el artículo transitorio primero.
Se aplicará a los funcionarios públicos que otorgaren recursos públicos a algunas de las entidades a que se refiere esta ley no inscrita en los Registros que se establecen, la sanción que corresponda de acuerdo al estatuto administrativo que lo rija.
Por su parte, las entidades no inscritas en el registro correspondiente que reciban recursos públicos, deberán devolverlos reajustados con más el interés máximo convencional”.
El artículo 7º está pendiente. Por tanto, le daré lectura a continuación del informe.
“Artículo 8º.- Cualquier persona podrá solicitar, tanto a las entidades que lleven registros sectoriales como a la Subsecretaría de Hacienda , la información contenida en el respectivo registro, la que será pública.
Artículo 1º transitorio.- Las instituciones a que se refiere esta ley, deberán establecer los registros correspondientes en el curso del año 2003, en base a las transferencias que se efectúen en dicho año. La información de dichos registros deberá estar disponible a través de medios electrónicos.
Sin embargo, el requisito establecido en el artículo 6º para entregar recursos públicos o conceder franquicias tributarias regirá sólo a contar del 1 de enero de 2004.
Artículo 2º transitorio.- El registro central que llevará la Subsecretaría de Hacienda deberá encontrarse consolidado al 1 de julio de 2004.
Los órganos y servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza, que cuenten con la información respectiva, y las entidades particulares a que afecta esta ley, serán responsables de remitir a la Subsecretaría mencionada dicha información dentro del primer trimestre del año 2004.
Artículo 3º transitorio.- El financiamiento del mayor gasto que irrogue esta ley durante el año 2003 se hará con cargo al presupuesto de las reparticiones correspondientes, de la ley de Presupuestos para dicha anualidad.
Artículo 4º transitorio.- Sin perjuicio de las normas especiales de vigencia establecidas en este cuerpo legal, la presente ley entrará en vigor dentro de 90 días de publicada en el Diario Oficial.”.
Acordado en las sesiones de 18 de diciembre, 7, 8 y 9 de enero de 2003, con la asistencia de los diputados señores Lorenzini , Alvarado , Álvarez , Cardemil , Guzmán , señora Pía ; Vargas , Dittborn , Escalona , Hidalgo , Jaramillo , Lagos, Ortiz , Silva , Tohá , señora Carolina , y Von Mühlenbrock .
A continuación, voy a dar lectura al artículo 7º, cuyo texto fue reemplazado por el siguiente:
“Artículo 7º.- El Ministerio de Hacienda deberá dictar las normas e instrucciones por las que deberán regirse los registros antes mencionados y establecerá la forma en que deberán uniformarse los datos provenientes de las diversas entidades a que se refiere esta ley, los que incorporará en su propia base de datos.
Dicha Secretaría de Estado estará facultada para requerir información de los órganos y servicios públicos antes citados, excluidas las municipalidades, para constituir un registro central de colaboradores del Estado, que será llevado por la Subsecretaría del Ministerio referido.
El reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá lo relacionado con la organización, coordinación y gestión de los registros mencionados en los incisos anteriores de este artículo. En todo caso, el reglamento podrá establecer sistemas simplificados para instituciones de menor tamaño.
Por su parte, con la información que proporcionen los municipios, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dependiente del Ministerio del Interior, deberá establecer un régimen central de colaboradores de las municipalidades. Se aplicará a los funcionarios municipales que otorgaren recursos de esas corporaciones a entidades no inscritas en los registros municipales y el central de municipalidades, la sanción que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Además, las entidades no inscritas en el registro correspondiente que recibieren recursos municipales, deberán devolverlos reajustados más el interés máximo convencional.
“La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dictará el reglamento necesario para la adecuada organización y operación del registro a su cargo.”.
Indicación al artículo 8º.
“Para reemplazar este artículo de la siguiente forma:
Artículo 8º.- Cualquier persona podrá solicitar, tanto a las entidades que llevan registros sectoriales o municipales, como a la Subsecretaría de Hacienda o a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la información contenida en el respectivo registro, la que será pública”.
Artículos nuevos.
Artículo 9º.- Todos los registros a que se refiere la presente ley deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, con el propósito de facilitar la fiscalización que le corresponde ejercer”.
“Artículo 10º, nuevo.- Los Ministerios de Hacienda y del Interior deberán celebrar convenios para que, a través de los medios electrónicos, se pueda intercambiar la información contenida en sus respectivos registros.”.
Indicación al artículo segundo transitorio:
Para reemplazar su texto por el siguiente:
“Artículo 2º transitorio.- Los registros centrales a que se refiere esta ley deberán encontrarse consolidados el 1 de julio de 2004.
Los órganos y servicios públicos cualquiera sea su naturaleza, que cuenten con la información respectiva, y las entidades particulares a que afecta esta ley, serán responsables de remitir a la Subsecretaría de Hacienda dicha información, dentro del primer trimestre del año 2004.
La misma obligación tendrán las municipalidades y entidades particulares, en su caso, de enviar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la información correspondiente, en el plazo señalado en este inciso”.
La Comisión acordó que los artículos 7º, 8º y artículo 2º transitorio son normas de carácter orgánico constitucional.
Se acordó, además, que el informe se emitiera en forma verbal directamente en la Sala.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
"
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