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    • rdf:value = " Moción de los diputados señores Leal, Encina , Silva y Valenzuela. Deroga los artículos 137, 137 bis y 138 del Código de Justicia Militar, sobre estatuto de detención de los militares. (Boletín N° 3186-07) Vistos: Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República, lo prevenido por la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y lo prescrito por el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados. Considerando: 1° Que la Constitución Política de la República, en su artículo N° 1 dispone que “los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. La igualdad inmanente a la persona humana, tiene también un correlato en las relaciones de éstas con la ley y con la autoridad. De esta forma el catálogo de derechos constitucionales del Artículo 19 reconoce a todos los habitantes de la República como un derecho público subjetivo la igualdad ante la ley, precisando que en Chile no hay ni personas ni grupos privilegiados. Más aún, el mandato constitucional, precisa que ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias, entendiendo la doctrina por ellas las que no sean racionales y justos distingos aplicados a categorías de sujetos. Así el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en autos Rol N° 38 de 1985, señala que la igualdad ante la ley consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas condiciones, circunstancias y no debe concederse privilegios ni imponer obligaciones aun que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares”. 2° Que las normas anteriormente citadas de la Carta de 1980 deben orientar la acción del legislador, de suerte tal de asegurar que en el ejercicio de sus potestades normativas actúe asegurando y promoviendo la vigencia plena de esta garantía esencial, por lo que se hace necesario, revisar entre otras, las normas actualmente vigentes del Código de Justicia Militar, que autorizan la detención, la prisión preventiva y el cumplimiento de las penas, por parte de los imputados, procesados y condenados, respectivamente, que se encuentren amparados por el denominado fuero militar. 3° Que en efecto, existen un conjunto de normas, en el Código de Justicia Militar que excepcionan al personal del fuero militar de las normas del derecho penal común y general, en relación al lugar donde deben cumplir las medidas cautelares de privación de libertad o las condenas privativas de libertad. Así, el artículo 137 del Código de Enjuiciamiento Militar, señala que “Si el detenido o preso fuere un civil, la privación de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar público de detención que indique el mandamiento. Si fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar de la respectiva institución que el mismo mandamiento indique. En caso de que en el lugar no exista cuartel o establecimiento militar de la institución a que pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación de libertad en el establecimiento que la misma orden señale. Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434, será aplicable también a los Oficiales Generales en retiro, y a aquellos que a la fecha de comisión del delito hayan tenido el carácter de militar”. 4° Que a juicio de los autores de esta iniciativa, dichas normas, incorporadas ex post al Código de Justicia Militar, durante tiempos de excepción constitucional, no se corresponden con el actual estado de desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas y tampoco cumplen con los mínimos del estándar democrático de las normas del derecho punitivo del Estado en una sociedad democrática, pues consagran privilegios injustificables, que junto con dañar la imagen de las instituciones armadas, lesionan el espíritu de integración y normalización que gobiernan actualmente a los institutos armados de la República. 5° Que, más aún, las normas señaladas tienen el doble inconveniente de convertir a parte de los establecimientos militares en cárceles en tiempos de paz, permitiendo la confraternidad y la vinculación, sin duda indeseable, del personal militar condenado, por la comisión de ilícitos penales, con sus antiguos camaradas de armas, lo que sin duda es un peligro de contaminación de las conductas criminógenas de los condenados. Los recintos militares son los espacios en donde se desarrolla el cotidiano de la vida militar en tiempos de paz. En ellos se forman y trabajan los hombres de armas, y no es justo para ellos, tener que compartir esos espacios de trabajo y estudio con delincuentes condenados, como tampoco es justo ni conveniente para ellos, quedar al margen de los beneficios asociados al cumplimento de sus penas en establecimientos penitenciarios idóneos, en donde se ejecutan programas de rehabilitación y reinserción social, como son los centros penales administrados por Gendarmería de Chile. El sentido último de la pena en un sistema democrático de derecho como el que rige nuestro país es la rehabilitación y la reinserción y eso no se logra en centros de detención de carácter militar, que no están diseñados para esa función especializada que corresponde a otra clase de instituciones. No pensar de esta forma, sería estimar que las penas privativas de libertad en el fuero militar sólo tienen un fin meramente retributivo del daño causado, lo que estaría en abierta contraposición con el espíritu de nuestra legislación penal y penitenciaria. 6° Que, por lo anterior, consideramos oportuno y conveniente someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados este proyecto de ley, estructurado en base a un artículo único que deroga, es que venimos en someter a consideración el siguiente: PROYECTO DE LEY. ARTÍCULO PRIMERO. Sustitúyase el inciso 2º del articulo 137 del CJM por el siguiente: “Tales órdenes se cumplirán en los recintos establecidos por la legislación común de privación de libertad, sin perjuicio de las facultades que el Juez o la Autoridad Penitenciaria puedan adaptar en orden a la seguridad y resguardo de los procesados, cuando haya motivos racionales que lo ameriten. Tales disposiciones serán también aplicables a juicios substanciado en justicia ordinaria”. ARTÍCULO SEGUNDO. Deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 137 del Código de Justicia Militar y el artículo 434 del mismo cuerpo legal. ARTÍCULO TRANSITORIO: Las personas que se encontraren actualmente privados de libertad, conforme lo dispuesto en los artículos 137 y 434 del Código de Justicia Militar, deberán ser puestas a disposición de Gendarmería de Chile, a más tardar dentro de 15 días de entrada en vigencia la presente ley. "
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