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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Díaz, Masferrer, Norambuena, Prieto, Álvarez, Escobar, Ibáñez, Ulloa, Longueira y Von Mühlenbrock. Reforma constitucional que incorpora al fiscal nacional del Ministerio Público como sujeto de acusación constitucional. (boletín Nº 3174-07)
“Al momento de dictarse la ley Nº 19.640, por la cual se crea la institución del Ministerio Público, se señaló que éste sería: “un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.
Por otro lado la referida ley estableció el cargo de Fiscal Nacional como cabeza de esta importante institución, señalando el artículo 13 que el Fiscal Nacional es “el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento”.
De este modo, y refrendado por todo el cuerpo legal ya citado, se ha instituido uno de los cargos más relevantes de todo nuestro ordenamiento constitucional.
Lamentablemente, el legislador omitió de modo inexplicable el incluir al Fiscal Nacional como una de las autoridades susceptibles de ser acusadas constitucionalmente, haciéndolo así menos responsable que otras de su misma jerarquía.
Señalada omisión se ha extendido también respecto de los Fiscales Regionales. Resulta francamente difícil de comprender el que los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia sean acusables constitucionalmente y no así el Fiscal Nacional ni los Fiscales Regionales, quienes, tanto por la naturaleza de sus atribuciones, contempladas respectivamente en los artículos 17 y 32 de la ley Nº 19.640, como por lo prolongado del ejercicio de sus cargos -10 años- son perfectamente comparables, en importancia y responsabilidad, a los ministros de Corte.
Para salvar este error, y para garantizar la pervivencia de los principios de controles y chequeos recíprocos que deben instruir nuestro ordenamiento constitucional es que se ha visto como pertinente el añadir una nueva letra al número 2 del Artículo 48 de la Carta Fundamental que permita asegurar la responsabilidad política tanto del Fiscal Nacional como de los Fiscales Regionales.
Con esta reforma el Congreso Nacional, depositario de la soberanía popular, reivindica para sí una facultad esencial tal y como es la de tener la tuición del juicio político de las máximas autoridades de la Nación.
Por las razones antes expuestas, venimos en proponer el siguiente proyecto de ley: Artículo Único.- Agrégase al número 2 del Artículo 48 de la Constitución una letra f) que señale:
Letra f) “Del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales por infracción a la Constitución y por notable abandono de sus deberes”.
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