. . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores D\u00EDaz, Masferrer, Norambuena, Prieto, \u00C1lvarez, Escobar, Ib\u00E1\u00F1ez, Ulloa, Longueira y Von M\u00FChlenbrock. Reforma constitucional que incorpora al fiscal nacional del Ministerio P\u00FAblico como sujeto de acusaci\u00F3n constitucional. (bolet\u00EDn N\u00BA 3174-07) \n \n \u201CAl momento de dictarse la ley N\u00BA 19.640, por la cual se crea la instituci\u00F3n del Ministerio P\u00FAblico, se se\u00F1al\u00F3 que \u00E9ste ser\u00EDa: \u201Cun organismo aut\u00F3nomo y jerarquizado, cuya funci\u00F3n es dirigir en forma exclusiva la investigaci\u00F3n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci\u00F3n punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acci\u00F3n penal p\u00FAblica en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponder\u00E1 la adopci\u00F3n de medidas para proteger a las v\u00EDctimas y a los testigos. No podr\u00E1 ejercer funciones jurisdiccionales\u201D. \n Por otro lado la referida ley estableci\u00F3 el cargo de Fiscal Nacional como cabeza de esta importante instituci\u00F3n, se\u00F1alando el art\u00EDculo 13 que el Fiscal Nacional es \u201Cel jefe superior del Ministerio P\u00FAblico y responsable de su funcionamiento\u201D. \n De este modo, y refrendado por todo el cuerpo legal ya citado, se ha instituido uno de los cargos m\u00E1s relevantes de todo nuestro ordenamiento constitucional. \n Lamentablemente, el legislador omiti\u00F3 de modo inexplicable el incluir al Fiscal Nacional como una de las autoridades susceptibles de ser acusadas constitucionalmente, haci\u00E9ndolo as\u00ED menos responsable que otras de su misma jerarqu\u00EDa. \n Se\u00F1alada omisi\u00F3n se ha extendido tambi\u00E9n respecto de los Fiscales Regionales. Resulta francamente dif\u00EDcil de comprender el que los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia sean acusables constitucionalmente y no as\u00ED el Fiscal Nacional ni los Fiscales Regionales, quienes, tanto por la naturaleza de sus atribuciones, contempladas respectivamente en los art\u00EDculos 17 y 32 de la ley N\u00BA 19.640, como por lo prolongado del ejercicio de sus cargos -10 a\u00F1os- son perfectamente comparables, en importancia y responsabilidad, a los ministros de Corte. \n Para salvar este error, y para garantizar la pervivencia de los principios de controles y chequeos rec\u00EDprocos que deben instruir nuestro ordenamiento constitucional es que se ha visto como pertinente el a\u00F1adir una nueva letra al n\u00FAmero 2 del Art\u00EDculo 48 de la Carta Fundamental que permita asegurar la responsabilidad pol\u00EDtica tanto del Fiscal Nacional como de los Fiscales Regionales. \n Con esta reforma el Congreso Nacional, depositario de la soberan\u00EDa popular, reivindica para s\u00ED una facultad esencial tal y como es la de tener la tuici\u00F3n del juicio pol\u00EDtico de las m\u00E1ximas autoridades de la Naci\u00F3n. \n Por las razones antes expuestas, venimos en proponer el siguiente proyecto de ley: Art\u00EDculo \u00DAnico.- Agr\u00E9gase al n\u00FAmero 2 del Art\u00EDculo 48 de la Constituci\u00F3n una letra f) que se\u00F1ale: \n Letra f) \u201CDel Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales por infracci\u00F3n a la Constituci\u00F3n y por notable abandono de sus deberes\u201D. \n " . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .