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1.La educación está definida como “un proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad”. (artículo 2° ley orgánica constitucional de Enseñanza).
2.Es precisamente por ello, que una de las partes más relevantes en este proceso formativo es la labor que cumple el profesor, ya que él es el encargado de transmitir todos sus conocimientos tanto intelectuales como valóricos a sus alumnos, por lo que consecuencialmente nos encontramos frente a la piedra angular del proceso educativo, es evidente que mientras aseguremos la excelencia académica de los docentes estaremos entegando a la sociedad profesionales comprometidos con la educación y, más importante aún, con la “formación de nuestros jóvenes y niños de nuestro país”.
3.Por su parte, la entrega de conocimientos tanto del punto de vista de los alumnos como de los profesionales de la educación, puede ser formal o informal, estando la primera estructurada y entregada sistemáticamente, entregándose en “niveles que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas”. A contrario sensu la educación informal es “todo proceso vinculado con el desarrollo del hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del establecimiento educacional como agencia institucional educativa”.
4.Por ello y en consideración a lo relevante que resulta para las generaciones futuras la calidad de los docentes que actualmente se encuentran en un proceso de formación académica en las universidades del país, es que vemos con preocupación que ciertas instituciones de educación superior se encuentren otorgando los grados de licenciatura en educación, pero mediante la modalidad de cursos a distancia, lo que en nuestro concepto no permitiría obtener por parte de los futuros docentes la técnicas más idóneas para desempeñarse posteriormente en la formación de las futuras generaciones de niños y jóvenes.
5.En efecto, los cursos a distancia se encuentran regulados en nuestra legislación para los efectos del perfeccionamiento de una determinada disciplina, así lo señala el artículo 29 B del decreto Nº 453, de 1992, que aprueba el reglamento del Estatuto Docente y en esta materia señala: “Cursos a distancia: son aquellos en los que la interacción del docente y los alumnos en el proceso de enseñanza y de aprendizaje, se realiza fundamentalmente a través de medios o materiales pedagógicos, incluyendo recursos informáticos. Esta modalidad podrá considerar tutorías o talleres como medio de apoyo a los alumnos”.
6.No obstante, los establecimientos de educación superior amparándose en el concepto de “Autonomía Universitaria” la cual les entrega la potestad para decidir por sí misma la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio, han comenzado a impartir carreras a través de la modalidad de cursos a distancia, lo que en nuestro concepto transgrede el espíritu original de la actual legislación, ya que como se señaló en el punto precedente, estos cursos son básicamente impartidos para obtener algún grado de perfeccionamiento, pero no para obtener un título profesional.
7.Finalmente, creemos que el Consejo de Rectores y el Ministerio de Educación deben realizar los estudios necesarios a fin de ponderar en profundidad una realidad evidente, ya que con los avances de la tecnología como son por ejemplo internet, videoconferencias y en general todo el avance tecnológico del que se dispone en la actualidad, es indispensable reformular las actuales estructuras para asegurar que los cursos que se impartan a futuro para la obtención de títulos profesionales a través de la modalidad de la educación a distancia posean los niveles de excelencia académica necesarios para entregar a nuestra sociedad los mejores profesionales.
PROYECTO DE LEY
Modifícanse los artículos 31 y 52 de la ley orgánica constitucional de Enseñanza en el siguiente sentido:
Modifícase el artículo 31 inciso 9° en el siguiente sentido:
Articulo 1°: “El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado y participado de manera presencial un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada”.
Modifícase el artículo 52 de la ley orgánica constitucional de Enseñanza en el siguiente sentido:
Artículo 2°: Tratándose de las carreras comprendidas en las letras m), n) y ñ) la licenciatura correspondiente se otorgará siempre y cuando el alumno haya participado de manera presencial en la dictación de la carrera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 B del decreto Nº 453 que aprueba el Reglamento del Estatuto Docente.
Artículo transitorio:
Artículo primero: Las universidades que actualmente se encuentren impartiendo carreras que otorguen el grado de licenciado a través de la modalidad de cursos a distancia deberán adecuar sus programas de estudios al momento de la publicación de esta ley.
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