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- rdf:value = " Moción de los diputado señores Saffirio, Burgos, Walker, Silva, Paredes, Valenzuela, Espinoza, Hales, Ortiz y Escalona. Limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de créditos por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas. (Boletín Nº 3129-03).
Actualmente, fruto de los avances de la tecnología y del mayor acceso de los mismos por parte de la población, es posible concebir un sinnúmero de formas de realizar operaciones de compra y venta a través del llamado dinero plástico, es decir, a través de tarjetas bancarias de crédito o de débito, como también de tarjetas de establecimientos de comercio que permiten efectuar operaciones, sea de compras o de acceso a créditos en dinero efectivo, sea por parte del titular de la tarjeta como por los clientes adicionales de las mismas.
Sin embargo, junto con establecerse estas nuevas formas de operar mediante el uso de tarjetas que representan un acceso al crédito o al consumo, aparecen nuevas circunstancias a las que el derecho debe responder, sea regulando las maneras de acceder al mismo, sea mediante regulaciones que establezcan una manera de limitar responsabilidades para el usuario tarjeta habiente que, actuando de manera responsable, cumple con dar noticias al ente administrador de las mismas a objeto de evitar perjuicios derivados de su mal uso.
El actual sistema de las notificaciones de extravío, hurto o robo de una tarjeta, generalmente está regulado en los contratos que deben firmar quienes desean operar con este tipo de documentos, contratos que se definen como contratos de adhesión, esto es, contratos en los cuales el cliente, futuro tarjeta habiente, tiene como exclusivas posibilidades el aceptar o rechazar la oferta que se le hace en formularios preimpresos.
En estos casos la normativa del Banco Central señala que el operador de las tarjetas debe proveer al usuario un medio expedito para que éste pueda dar noticia de la pérdida de la tarjeta, tras lo cual se le asigna una clave con indicación de la hora de la comunicación, a efectos de probar el cumplimiento del trámite de notificación de pérdida
Sin embargo, legislaciones de otros países establecen limitaciones de responsabilidad para el usuario de la tarjeta de crédito que cumpla con realizar las notificaciones pertinentes, limitación que opera, en el caso de Estados Unidos, cumpliéndose ciertos requisitos que la misma ley señala, y que las sumas comprometidas en el consumo sean superiores a 50 dólares, ya que en caso de ser inferiores a la suma antes señalada y ser una tarjeta aceptada por el sistema, la responsabilidad es del usuario. Norma similar encontramos en las recomendaciones de la Unión Europea, limitando la responsabilidad a 135 euros.
En virtud de lo expuesto y de la urgente necesidad de legislar en este sentido para proteger los derechos de los usuarios de tarjetas de crédito, proponemos el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único:
Los usuarios de tarjetas de crédito, débito u otras que permitan realizar operaciones de crédito de dinero, siempre podrán limitar su responsabilidad de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Dar aviso pertinente por el extravío, hurto o robo de la tarjeta respectiva al administrador y/o emisor de la misma. El administrador y/o emisor deberá proveer servicios de comunicación que permitan su acceso gratuito durante las 24 horas del día y todos los días del año. El administrador y/o emisor de las tarjetas deberá entregar, en el acto de su registro, un número o código de recepción del aviso antes referido, con indicación de la hora de su recepción.
2. Las tarjetas por las que el usuario haya dado aviso de extravío, hurto o robo, serán bloqueadas de inmediato por el administrador y/o emisor, procediendo a la entrega de una nueva para el usuario, si éste así lo solicita.
El que diere aviso de extravío, hurto o robo con intención de defraudar, será responsable de todos los perjuicios ocasionados, además de la responsabilidad que le cupiera como autor del delito tipificado en el artículo 468 del Código Penal.
3. En el caso de que las tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas sean operadas con posterioridad al aviso que el usuario ha debido dar, corresponderá al administrador y/o emisor de la misma probar que las operaciones fueron realizadas por el titular, o en las adicionales autorizados por éste.
Las cláusulas de los contratos que impongan el deber de prueba sobre el usuario por operaciones realizadas con posterioridad a los avisos por tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas, se tendrán por no escritas.
4. El usuario no tendrá responsabilidad por las operaciones realizadas con posterioridad al aviso o noticia entregada al administrador y/o emisor, sin perjuicio de lo establecido para el caso de las defraudaciones, en el número 2 de la presente ley.
En todo caso, el administrador y/o emisor de las tarjetas podrá contratar un seguro para que cubra los perjuicios ocasionados por el mal uso del documento. El usuario, en virtud de lo expuesto, responderá sólo de hasta 2 unidades de fomento, correspondientes a los gastos de caducidad de la tarjeta y/o prima del seguro que opere respecto de estos casos.
"
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Actualmente, fruto de los avances de la tecnología y del mayor acceso de los mismos por parte de la población, es posible concebir un sinnúmero de formas de realizar operaciones de compra y venta a través del llamado dinero plástico, es decir, a través de tarjetas bancarias de crédito o de débito, como también de tarjetas de establecimientos de comercio que permiten efectuar operaciones, sea de compras o de acceso a créditos en dinero efectivo, sea por parte del titular de la tarjeta como por los clientes adicionales de las mismas.
Sin embargo, junto con establecerse estas nuevas formas de operar mediante el uso de tarjetas que representan un acceso al crédito o al consumo, aparecen nuevas circunstancias a las que el derecho debe responder, sea regulando las maneras de acceder al mismo, sea mediante regulaciones que establezcan una manera de limitar responsabilidades para el usuario tarjeta habiente que, actuando de manera responsable, cumple con dar noticias al ente administrador de las mismas a objeto de evitar perjuicios derivados de su mal uso.
El actual sistema de las notificaciones de extravío, hurto o robo de una tarjeta, generalmente está regulado en los contratos que deben firmar quienes desean operar con este tipo de documentos, contratos que se definen como contratos de adhesión, esto es, contratos en los cuales el cliente, futuro tarjeta habiente, tiene como exclusivas posibilidades el aceptar o rechazar la oferta que se le hace en formularios preimpresos.
En estos casos la normativa del Banco Central señala que el operador de las tarjetas debe proveer al usuario un medio expedito para que éste pueda dar noticia de la pérdida de la tarjeta, tras lo cual se le asigna una clave con indicación de la hora de la comunicación, a efectos de probar el cumplimiento del trámite de notificación de pérdida
Sin embargo, legislaciones de otros países establecen limitaciones de responsabilidad para el usuario de la tarjeta de crédito que cumpla con realizar las notificaciones pertinentes, limitación que opera, en el caso de Estados Unidos, cumpliéndose ciertos requisitos que la misma ley señala, y que las sumas comprometidas en el consumo sean superiores a 50 dólares, ya que en caso de ser inferiores a la suma antes señalada y ser una tarjeta aceptada por el sistema, la responsabilidad es del usuario. Norma similar encontramos en las recomendaciones de la Unión Europea, limitando la responsabilidad a 135 euros.
En virtud de lo expuesto y de la urgente necesidad de legislar en este sentido para proteger los derechos de los usuarios de tarjetas de crédito, proponemos el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único:
Los usuarios de tarjetas de crédito, débito u otras que permitan realizar operaciones de crédito de dinero, siempre podrán limitar su responsabilidad de acuerdo a las siguientes reglas:
1.Dar aviso pertinente por el extravío, hurto o robo de la tarjeta respectiva al administrador y/o emisor de la misma. El administrador y/o emisor deberá proveer servicios de comunicación que permitan su acceso gratuito durante las 24 horas del día y todos los días del año. El administrador y/o emisor de las tarjetas deberá entregar, en el acto de su registro, un número o código de recepción del aviso antes referido, con indicación de la hora de su recepción.
2.Las tarjetas por las que el usuario haya dado aviso de extravío, hurto o robo, serán bloqueadas de inmediato por el administrador y/o emisor, procediendo a la entrega de una nueva para el usuario, si éste así lo solicita.
El que diere aviso de extravío, hurto o robo con intención de defraudar, será responsable de todos los perjuicios ocasionados, además de la responsabilidad que le cupiera como autor del delito tipificado en el artículo 468 del Código Penal.
3.En el caso de que las tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas sean operadas con posterioridad al aviso que el usuario ha debido dar, corresponderá al administrador y/o emisor de la misma probar que las operaciones fueron realizadas por el titular, o en las adicionales autorizados por éste.
Las cláusulas de los contratos que impongan el deber de prueba sobre el usuario por operaciones realizadas con posterioridad a los avisos por tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas, se tendrán por no escritas.
4.El usuario no tendrá responsabilidad por las operaciones realizadas con posterioridad al aviso o noticia entregada al administrador y/o emisor, sin perjuicio de lo establecido para el caso de las defraudaciones, en el número 2 de la presente ley.
En todo caso, el administrador y/o emisor de las tarjetas podrá contratar un seguro para que cubra los perjuicios ocasionados por el mal uso del documento. El usuario, en virtud de lo expuesto, responderá sólo de hasta 2 unidades de fomento, correspondientes a los gastos de caducidad de la tarjeta y/o prima del seguro que opere respecto de estos casos.
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