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“El artículo 19 número 13 de la Constitución de la República establece el derecho de reunión, de manera pacífica y sin armas. Sin embargo, personas concurren a las manifestaciones a rostro cubierto con el único propósito de cometer delitos y desmanes, impidiendo su identificación posterior, con lo que se hace imposible sancionarlos por los delitos que cometen.
Del ejercicio del derecho de reunión establecido en la Constitución y en el derecho internacional, se deriva la obligación del Estado, de proteger a aquellas personas que ejercitan dicho derecho en forma legítima, de aquellos que pretenden ejercerlo de forma violenta o, de cualquier modo, ilegítima.
La anticipación de la punibilidad a quienes se encapuchen con el objeto de ocultar su identidad en una reunión pública es una medida necesaria y razonable para cumplir con los objetivos y obligaciones antes planteados. Si la punibilidad se restringiera a aquellos hechos posteriores a la irrupción de personas o grupos violentos en una reunión pública, el objetivo de proteger los derechos de terceros y la paz social no se consiguen plenamente, puesto que la afectación del derecho de reunión y los demás involucrados (propiedad, integridad física, etc.) ya se ha materializado, con la consecuente “criminalización” y pérdida de confianza en el legítimo ejercicio del derecho de reunión.
La punibilidad del ocultamiento de identidad mediante el uso de ciertas vestimentas no es extraña en legislaciones comparadas. Esta conducta, en términos muy similares a la planteada en virtud de este proyecto, ya es sancionada -con penas bastante más elevadas, en ciertos casos- en países como Alemania, Austria, Francia, Estados Unidos, Suiza e Italia.
Por estas razones, creemos que esta medida, sin imponer sanciones desproporcionadas a una conducta cuya punibilidad se anticipa, permite al Estado cumplir de mejor manera con su obligación de resguardar el ejercicio legítimo del derecho de reunión, desincentivando una conducta claramente atentatoria de dicho ejercicio.
Por estas razones venimos en proponer el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Agrégase en el párrafo 2 del Título VI del Código Penal, a continuación del artículo 269, el siguiente artículo 269 A:
“Artículo 269 A. El que, participando en un desorden público, cubra su rostro con el propósito de ocultar su identidad, mediante el uso de capuchas, pañuelos u otros elementos análogos, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a quince unidades tributarias mensuales.”
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