. . . . . " PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DEL DIPUTADO SE\u00D1OR KAST, DON FELIPE, QUE \u201CMODIFICA EL C\u00D3DIGO PENAL PARA SANCIONAR EL OCULTAMIENTO DEL ROSTRO EN LOS DES\u00D3RDENES P\u00DABLICOS\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 10733-25) \n \n\u201CEl art\u00EDculo 19 n\u00FAmero 13 de la Constituci\u00F3n de la Rep\u00FAblica establece el derecho de reuni\u00F3n, de manera pac\u00EDfica y sin armas. Sin embargo, personas concurren a las manifestaciones a rostro cubierto con el \u00FAnico prop\u00F3sito de cometer delitos y desmanes, impidiendo su identificaci\u00F3n posterior, con lo que se hace imposible sancionarlos por los delitos que cometen. \nDel ejercicio del derecho de reuni\u00F3n establecido en la Constituci\u00F3n y en el derecho internacional, se deriva la obligaci\u00F3n del Estado, de proteger a aquellas personas que ejercitan dicho derecho en forma leg\u00EDtima, de aquellos que pretenden ejercerlo de forma violenta o, de cualquier modo, ileg\u00EDtima. \nLa anticipaci\u00F3n de la punibilidad a quienes se encapuchen con el objeto de ocultar su identidad en una reuni\u00F3n p\u00FAblica es una medida necesaria y razonable para cumplir con los objetivos y obligaciones antes planteados. Si la punibilidad se restringiera a aquellos hechos posteriores a la irrupci\u00F3n de personas o grupos violentos en una reuni\u00F3n p\u00FAblica, el objetivo de proteger los derechos de terceros y la paz social no se consiguen plenamente, puesto que la afectaci\u00F3n del derecho de reuni\u00F3n y los dem\u00E1s involucrados (propiedad, integridad f\u00EDsica, etc.) ya se ha materializado, con la consecuente \u201Ccriminalizaci\u00F3n\u201D y p\u00E9rdida de confianza en el leg\u00EDtimo ejercicio del derecho de reuni\u00F3n. \nLa punibilidad del ocultamiento de identidad mediante el uso de ciertas vestimentas no es extra\u00F1a en legislaciones comparadas. Esta conducta, en t\u00E9rminos muy similares a la planteada en virtud de este proyecto, ya es sancionada -con penas bastante m\u00E1s elevadas, en ciertos casos- en pa\u00EDses como Alemania, Austria, Francia, Estados Unidos, Suiza e Italia. \nPor estas razones, creemos que esta medida, sin imponer sanciones desproporcionadas a una conducta cuya punibilidad se anticipa, permite al Estado cumplir de mejor manera con su obligaci\u00F3n de resguardar el ejercicio leg\u00EDtimo del derecho de reuni\u00F3n, desincentivando una conducta claramente atentatoria de dicho ejercicio. \nPor estas razones venimos en proponer el siguiente proyecto de ley: \n \nPROYECTO DE LEY \n \n\tAgr\u00E9gase en el p\u00E1rrafo 2 del T\u00EDtulo VI del C\u00F3digo Penal, a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 269, el siguiente art\u00EDculo 269 A: \n\t\u201CArt\u00EDculo 269 A. El que, participando en un desorden p\u00FAblico, cubra su rostro con el prop\u00F3sito de ocultar su identidad, mediante el uso de capuchas, pa\u00F1uelos u otros elementos an\u00E1logos, ser\u00E1 castigado con la pena de reclusi\u00F3n menor en su grado m\u00EDnimo o multa de once a quince unidades tributarias mensuales.\u201D \n " . . . . .