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La obligatoriedad del voto ha sido cuestionada por distintos sectores de la sociedad chilena, debido a que la ley que la sustenta carecería de los fundamentos racionales necesarios para imponer el ejercicio de una determinada conducta pugnando, de esta manera, el libre ejercicio del derecho a manifestar opinión y de optar, en la oportunidad que las personas consideren. Sobre este punto la noción aludida ha significado problemas para algún grupo de electores, de preferencia de la tercera edad, en cuanto son muchas las dificultades para acreditar las excusas dentro de los exiguos términos de la ley, o bien por desconocimiento del procedimiento legal establecido, por lo que se establece una presunción de derecho en su favor al momento de seleccionar a los vocales de mesas, discriminando positivamente a aquel sector que puede tener dificultades para participar en el proceso eleccionario. Corrobora este tratamiento privilegiado los datos de los censos de población y las estimaciones realizadas por el Instituto Nacional de Estadísticas, INE, las que permiten señalar que Chile está viviendo un proceso de transición demográfica hacia el envejecimiento. Pero más discutible aún es la censurable predilección del legislador en su afán represivo al sancionar criminalmente aunque sea a mero título de falta, la omisión del acto de sufragio que se castiga con las penas del artículo 139, el que reza: “El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales”. Lamentablemente, la causa de justificación que establece el inciso segundo y tercero no alcanza a abarcar las situaciones que en cada período eleccionario sufre un importante segmento de la ciudadanía, especialmente referido a los adultos mayores y aquellos discapacitados que se encuentran alejados de los centros de votación. Por lo que en el presente proyecto se establece una excusa absolutoria del artículo 139, a fin de evitar las sanciones posteriores así como para atemperar el rigor que impone la noción de obligatoriedad. Las características principales de las excusas absolutorias, como enseña el maestro Novoa Monreal, son establecidas por razones de política criminal (utilidad social), en que se beneficia a sujetos determinados que la ley señala, en virtud de un texto expreso de la ley, pero subsistiendo en el hecho favorecido todos los elementos necesarios para que genere normalmente responsabilidad penal. [1] Reafirma el designio despenalizador, el fundamento político criminal del artículo único de la ley Nº 19.416,[2] que concedió amnistía de las sanciones establecidas en el artículo 139, respecto de las infracciones cometidas con ocasión de las elecciones municipales del día 28 de junio de 1992. El legislador no puede estar de espaldas a la realidad, aquí radica la misión del legislador crítico y democrático, esto es, la constante revisión de por qué se ha seleccionado tal relación social y se la ha fijado de una forma determinada. Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes venimos en proponer a esta honorable Cámara el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo Primero. Agréguese en el inciso segundo del artículo 41 de la ley Nº 18.700, después del punto aparte lo siguiente: Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de mesas receptoras. Para todos los efectos legales se presume de derecho que no podrán desempeñar la función de vocal las personas mayores de 70 años. Esta presunción no surtirá efecto ante la voluntad claramente manifestada por el elector. Artículo Segundo. Agréguese el siguiente inciso final al artículo 139 de la ley Nº 18.700. Artículo 139. El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales. No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente. Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia. Están exentos de las penas impuestas en el inciso primero las personas mayores de 70 años o afectadas de discapacidad cualquiera sea la distancia a que se encuentren del lugar donde se encuentran inscritos”. "

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