. . . . . . . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Espinoza, Escobar, Jaramillo, Pedro Mu\u00F1oz y Silva. \nEstablece presunci\u00F3n en materia de nombramiento de vocales y consagra excusa legal absolutoria respecto a personas de la tercera edad y discapacitados en relaci\u00F3n al delito del art. 139 de la ley N\u00BA 18.700. (bolet\u00EDn N\u00BA 3102-06) \n \nLa ley N\u00BA 18.700 no s\u00F3lo ha generado debate y cr\u00EDtica en cuanto al sistema binominal que rige y subyace en sus normas, pues el planteamiento autoritario se manifiesta en la obligatoriedad del sufragio seg\u00FAn se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00EDculo 60 del referido cuerpo legal quien establece que \u201CTodo ciudadano est\u00E1 obligado a sufragar\u201D, reiterando el mandato constitucional que se establece en el art\u00EDculo 15. \nLa obligatoriedad del voto ha sido cuestionada por distintos sectores de la sociedad chilena, debido a que la ley que la sustenta carecer\u00EDa de los fundamentos racionales necesarios para imponer el ejercicio de una determinada conducta pugnando, de esta manera, el libre ejercicio del derecho a manifestar opini\u00F3n y de optar, en la oportunidad que las personas consideren. \nSobre este punto la noci\u00F3n aludida ha significado problemas para alg\u00FAn grupo de electores, de preferencia de la tercera edad, en cuanto son muchas las dificultades para acreditar las excusas dentro de los exiguos t\u00E9rminos de la ley, o bien por desconocimiento del procedimiento legal establecido, por lo que se establece una presunci\u00F3n de derecho en su favor al momento de seleccionar a los vocales de mesas, discriminando positivamente a aquel sector que puede tener dificultades para participar en el proceso eleccionario. Corrobora este tratamiento privilegiado los datos de los censos de poblaci\u00F3n y las estimaciones realizadas por el Instituto Nacional de Estad\u00EDsticas, INE, las que permiten se\u00F1alar que Chile est\u00E1 viviendo un proceso de transici\u00F3n demogr\u00E1fica hacia el envejecimiento. \nPero m\u00E1s discutible a\u00FAn es la censurable predilecci\u00F3n del legislador en su af\u00E1n represivo al sancionar criminalmente aunque sea a mero t\u00EDtulo de falta, la omisi\u00F3n del acto de sufragio que se castiga con las penas del art\u00EDculo 139, el que reza: \u201CEl ciudadano que no votare ser\u00E1 penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales\u201D. \nLamentablemente, la causa de justificaci\u00F3n que establece el inciso segundo y tercero no alcanza a abarcar las situaciones que en cada per\u00EDodo eleccionario sufre un importante segmento de la ciudadan\u00EDa, especialmente referido a los adultos mayores y aquellos discapacitados que se encuentran alejados de los centros de votaci\u00F3n. Por lo que en el presente proyecto se establece una excusa absolutoria del art\u00EDculo 139, a fin de evitar las sanciones posteriores as\u00ED como para atemperar el rigor que impone la noci\u00F3n de obligatoriedad. \nLas caracter\u00EDsticas principales de las excusas absolutorias, como ense\u00F1a el maestro Novoa Monreal, son establecidas por razones de pol\u00EDtica criminal (utilidad social), en que se beneficia a sujetos determinados que la ley se\u00F1ala, en virtud de un texto expreso de la ley, pero subsistiendo en el hecho favorecido todos los elementos necesarios para que genere normalmente responsabilidad penal. [1] \nReafirma el designio despenalizador, el fundamento pol\u00EDtico criminal del art\u00EDculo \u00FAnico de la ley N\u00BA 19.416,[2] que concedi\u00F3 amnist\u00EDa de las sanciones establecidas en el art\u00EDculo 139, respecto de las infracciones cometidas con ocasi\u00F3n de las elecciones municipales del d\u00EDa 28 de junio de 1992. \nEl legislador no puede estar de espaldas a la realidad, aqu\u00ED radica la misi\u00F3n del legislador cr\u00EDtico y democr\u00E1tico, esto es, la constante revisi\u00F3n de por qu\u00E9 se ha seleccionado tal relaci\u00F3n social y se la ha fijado de una forma determinada. \nEs por eso, que sobre la base de estos antecedentes venimos en proponer a esta honorable C\u00E1mara el siguiente \nPROYECTO DE LEY \nArt\u00EDculo Primero. Agr\u00E9guese en el inciso segundo del art\u00EDculo 41 de la ley N\u00BA 18.700, despu\u00E9s del punto aparte lo siguiente: \nAl efectuar esta selecci\u00F3n, cada miembro de la Junta Electoral deber\u00E1 preferir a aquellas personas que puedan presumirse m\u00E1s aptas para desempe\u00F1ar las funciones de vocales de mesas receptoras. Para todos los efectos legales se presume de derecho que no podr\u00E1n desempe\u00F1ar la funci\u00F3n de vocal las personas mayores de 70 a\u00F1os. Esta presunci\u00F3n no surtir\u00E1 efecto ante la voluntad claramente manifestada por el elector. \nArt\u00EDculo Segundo. Agr\u00E9guese el siguiente inciso final al art\u00EDculo 139 de la ley N\u00BA 18.700. \nArt\u00EDculo 139. El ciudadano que no votare ser\u00E1 penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales. \nNo incurrir\u00E1 en esta sanci\u00F3n el individuo que haya dejado de cumplir su obligaci\u00F3n por enfermedad, ausencia del pa\u00EDs, encontrarse el d\u00EDa de la elecci\u00F3n o plebiscito en un lugar situado a m\u00E1s de doscientos kil\u00F3metros de aqu\u00E9l en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente. \nLas personas que durante la realizaci\u00F3n de una elecci\u00F3n o plebiscito desempe\u00F1en funciones que encomienda esta ley, se eximir\u00E1n de la sanci\u00F3n establecida en el presente art\u00EDculo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia. \nEst\u00E1n exentos de las penas impuestas en el inciso primero las personas mayores de 70 a\u00F1os o afectadas de discapacidad cualquiera sea la distancia a que se encuentren del lugar donde se encuentran inscritos\u201D. \n \n " . "[1] Novoa Moreal Eduardo \u201CCurso de Derecho Penal Chileno\u201D Tomo I p. 606 Editorial Jur\u00EDdica de Chile 1960."^^ . . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Espinoza, Escobar, Jaramillo, Mu\u00F1oz y Silva que establece una presunci\u00F3n en materia de nombramiento de vocales y consagra excusa legal absolutoria respecto a personas de la tercera edad y discapacitados en relaci\u00F3n al delito del art\u00EDculo 139, de la ley N\u00BA 18.700 (bolet\u00EDn N\u00BA 3102-06)"^^ . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . . "[2] Publicada en el Diario Oficial el 05.10.1995."^^ .