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Aumenta sanciones a hurtos y facilita su denuncia e investigación. (boletín Nº 3078-07)
1ºFundamentos.
A)Aspectos generales.
Las Asociaciones Gremiales de Comerciantes, en conjunto con diferentes actores económicos, han planteado la necesidad de efectuar cambios a la legislación penal, frente al verdadero flagelo que representan los denominados “hurtos hormiga” que a diario sufren los establecimientos de venta por sistema de autoservicio y de venta al público en general. Esta situación no sólo afecta a los supermercados, sino que, además, a establecimientos comerciales como almacenes y en general aquellos en que existe atención directa al público, donde la suma de estas sustracciones les significa grandes pérdidas anuales.
Se ha demostrado que el principal problema en esta materia es el accionar premeditado y programado de bandas organizadas que abastecen al comercio clandestino, privando al Estado de ingresos como el generado por el Impuesto al Valor Agregado, además de los riesgos inherentes a venta de mercadería que puede estar en mal estado por fecha de vencimiento, situación que crea riesgos sanitarios a la población.
Cabe destacar que más que una competencia comercial desleal no pagan patentes ni arriendos de locales el vender mercadería mal habida en la vía pública produce polos delictuales en su entorno, creando un área de inseguridad ciudadana, con los riesgos implícitos que esta situación genere.
Ya aparecen los primeros síntomas de la generación de una cultura social del hurto, que se inculca a las generaciones jóvenes a través del uso por parte de las bandas organizadas de menores de edad, párvulos y lactantes para la concreción de sus delitos, dada su no imputabilidad criminal.
B)Marco legal actual.
El delito de hurto, en el Código Penal, se tipifica y sanciona en atención, a la cuantía de las especies hurtadas, calculada en unidades tributarias mensuales, sancionándose en varios tramos, en los artículos 466 y 494 Nº 19 del Código Penal.
El delito de hurto de especies cuya cuantía no excede 1 unidad tributaria mensual, se sanciona de acuerdo al artículo 494 Nº 19 con pena de multa de 1 a 4 UTM.
El siguiente tipo penal, contenido en el Nº 3 del artículo 446 del Código Penal, sanciona al que cometiere un hurto de especie cuyo valor exceda de 1 y no sobrepase las 4 UTM, cuya pena es presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de 5 UTM.
Lo expuesto se traduce en lo siguiente:
1.En el sistema procesal actual, los hurtosfalta son de competencia de los Juzgados de Policía Local, y los demás hurtos son de competencia de los Juzgados del Crimen.
2.Existe un desequilibrio evidente en las penas asignadas al hurto falta, por una parte, y al tipo penal que le sigue en gravedad, por la otra. En concreto, la diferencia entre simplemente pagar una multa (hurto falta) y sufrir una pena privativa de libertad (demás casos de hurto) es mínima. Así por ejemplo, un hurto de $ 28.300 se sanciona con multa, en cambio, un hurto de $ 28.995, debe sancionarse con penas de presidio.
3.Muchos procesos que debieran ser conocidos por Juzgados del Crimen son remitidos, por incompetencia, a los Juzgados de Policía Local. Para ello basta tasar las especies hurtadas en una suma inferior a una unidad tributaria mensual.
C)Modificaciones propuestas.
Código Penal:
1.Se propone la creación de una falta específica, a través de la creación de un artículo 494 bis, que sanciona el hurto de especies cuya cuantía no exceda de 1 UTM con pena de prisión en su grado máximo (40 a 60 días) y multa de 1 a 4 UTM.
2.La reincidencia de esta nueva figura penal se sanciona con presidio menor en su grado mínimo (61 a 541 días) y multa de 5 UTM en términos equivalentes a la pena establecida para hurto de especies cuya cuantía se encuentra entre 1 y 4 UTM (artículo 446 Nº 3).
3.El artículo 451, que contiene una sanción especial para la reiteración de hurtos que consiste en sumar el valor de las especies para efectos de determinar la pena. En esta norma se propone explicitar que la norma se aplica al caso de hurtos falta.
4.El artículo 456 bis del Código Penal, contiene agravantes especiales para los delitos de robo y hurto; en el numeral 5 se propone agregar la utilización de personas exentas de responsabilidad criminal, eliminando la referencia actual que sólo se refiere a los dementes.
5.Si bien el artículo 292 y siguientes de 1 Código Penal regulan el delito de asociación ilícita, se ha considerado necesario efectuar dos modificaciones en relación al hurto:
Establecer la obligación para los jueces de comprobar si se configura el delito o no cuando existan antecedentes que permitan suponer que se ha actuado con otros para la perpetración del delito.
En relación a las faltas del artículo 494 Nº 19 y 494 bis, hacer aplicable el delito de asociación ilícita, ya que de acuerdo al artículo 293 sólo se regulan los crímenes y simples delitos.
Código de Procedimiento Penal
1.Se faculta en el artículo 83 a los denunciantes para solicitar medidas de protección para ellos y sus familias, lo cual evita el amedrentamiento a quienes pudieran dar cuenta de los delitos. Esta solicitud se efectuará al momento de la denuncia y su procedencia será determinada por el Tribunal, tan pronto como llegue a su conocimiento la denuncia (modificación propuesta para el artículo 91), debiendo mantenerse la reserva de su identidad en el tiempo que medie entre la solicitud y su fallo.
Esta propuesta está hecha en términos amplios, es decir para cualquier tipo de delitos.
2.De acuerdo a la legislación vigente (artículo 146) las especies objeto del hurto deben ser entregadas al Tribunal, las que en caso de ser consumibles se deterioran o pierden estacionalidad. En todos estos casos, aunque haya sanción penal, el daño patrimonial es irreparable, salvo a través de acciones civiles reparatorias que, en muchos casos, no tendrán resultado. Por ello se propone que en los hurtos a establecimientos de autoservicio las especies queden en poder del dueño, y en caso de cosas consumibles se puedan presentar otras similares.
3.Una errada tasación de las especies hace que en muchos casos causas que deberían ser conocidas por Juzgados del Crimen (simples delitos) sean derivados a Policía Local por valorarse en menos de 1 UTM. Se propone al respecto que en el caso de hurtos a establecimientos comerciales, el valor considerado sea el de venta al público (artículo 147).
4.Se propone modificar el artículo 261, permitiendo a las policías que tomen huellas digitales de los denunciados presentes, para permitir su adecuada identificación. En este caso se trata de anticipar normas de la reforma procesal penal que contribuyen a terminar con una de las razones más frecuente por las cuales no hay sanción: la falta de identificación real del delincuente.
5.El artículo 591 numeral 5 establece el procedimiento para declarar rebelde a un procesado, procedimiento que se aplica en los casos en que una persona haya sido citada y no comparezca al Tribuna, habiéndosele imputado un crimen o simple delito que la ley pene con una sanción privativa o restrictiva de libertad no superior a la de una temporal menor en su grado mínimo” (remisión al artículo 247 Nº 3). Proponemos incluir en el artículo 591 la figura del hurto falta (494 Nº 19 y 494 bis), de manera que en estos casos si el imputado no concurre a la citación, se pueda aplicar la sanción de continuar el procedimiento en su rebeldía.
Ley Nº 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local
Las modificaciones que a continuación se reseñan obedecen a que el conocimiento de los hurtos establecidos en los artículos 494 Nº 19 y 494 bis del Código Penal (faltas), de acuerdo al D.S. 307 del Ministerio de Justicia, corresponden a los Juzgados de Policía Local.
1.En el artículo 3º se propone establecer medidas de protección al denunciante equivalentes a lo propuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, y en base a los fundamentos ya señalados.
Además, se faculta a las policías para proceder a la toma de huellas digitales al denunciado, lo que redunda en la facilidad para su identificación y posterior ubicación, lo que implica también mayor certeza para los tribunales al momento de determinar si existe o no reincidencia.
2.Se propone establecer en esta ley especial la medida de protección para testigos señalada en el artículo 189 inciso cuarto del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se modifica el artículo 12 inciso primero de la ley Nº 18.287.
3.Para establecer la posibilidad de que las especies hurtadas queden en poder del ofendido se crea un nuevo artículo 16 bis, en los mismos términos de la propuesta del nuevo inciso segundo del artículo 147, ambos del Código de Procedimiento Penal.
4.Por último, frente al problema práctico de falta de recursos de los Juzgados de Policía Local, proponemos un nuevo inciso final para el artículo 29 que faculta a cualquier interesado para solicitar copia autorizada de la sentencia y proceder directamente a su inscripción en el Servicio de Registro Civil.
En virtud de los antecedentes expuestos venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:
1.En el artículo 293, agréguese como nuevo inciso final el siguiente:
“Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de las faltas sancionadas en los artículos 494 Nº 19 y 494 bis, la pena será de presidio menor en su grado mínimo”.
2.En el artículo 446, agréguese a continuación del numeral 3, pasando el punto aparte a ser punto seguido, el siguiente texto:
“Igual pena se impondrá en el caso de reincidencia de los delitos a que se refiere el
artículo 494 bis, salvo que de la aplicación de las reglas generales corresponda una superior”.
3.En el artículo 451, intercálase entre las expresiones “en los casos de reiteración de hurtos” y “a una misma persona” la siguiente frase, entre comas: “previstos y sancionados en los artículos 446 y 494 bis”.
4.Establézcase como nuevo artículo 456 ter, el siguiente
“Si del proceso resultaren antecedentes suficientes para suponer que los autores de los delitos contemplados en los párrafos anteriores han sido cometidos mediante asociación ilícita, se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 292 y siguientes de este cuerpo legal”.
5.En el artículo 494, numeral 19, elimínense los guarismos “446” y “448”.
6.Establézcase como nuevo artículo 494 bis, el siguiente:
“Sufrirán la pena de prisión en su grado máximo y multa de 1 a 4 UTM, los autores de los delitos contemplados en los artículos 446 y 448 de este Código, siempre que el valor de la o las especies hurtadas no exceda de 1 UTM”.
7.En el artículo 456 bis, sustitúyase el numeral 5 por el siguiente:
“Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal”.
Artículo 2º Modifícase el Código de Procedimiento Penal, en el siguiente sentido:
1ºEn el artículo 83, agréguese en el inciso primero a continuación del punto aparte que a pasa a ser punto seguido lo siguiente:
“El denunciante siempre podrá solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia. Las autoridades a que se refieren los incisos siguientes tienen la obligación de informar al denunciante sobre constancia escrita de su decisión en caso de solicitar la medida de protección. En el caso de solicitar medidas de protección, las autoridades pertinentes deberán guardar reserva de la identidad del denunciante hasta que el Tribunal respectivo se pronuncie sobre su procedencia”.
2ºSustitúyase el artículo 91 por el siguiente:
“Recibida la denuncia el juez se pronunciará sobre la solicitud a que se refiere el artículo 83, cuando corresponda, y procederá sin más trámite a la inmediata comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista el carácter de delito o que la denuncia sea manifiestamente falsa. En estos dos casos se abstendrá el juez de todo procedimiento, pero incurrirá en responsabilidad si la desestima indebidamente”.
3ºEn el artículo 146:
Agréguese en el inciso segundo, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
“Las especies objeto del delito investigado, quedarán siempre en poder de su dueño, quien estará obligado a presentarlas al Tribunal cada vez que se le requiera, para los efectos del artículo siguiente. Se entenderá cumplida esta obligación si, siendo especies consumibles, presenta otras equivalentes. En todo caso las especies siempre deberán estar a disposición del tribunal para efectos que el inculpado solicite practicar las observaciones, pericias y exámenes que el objeto del delito requiera”.
4ºEn el artículo 147, intercálase como nuevo inciso tercero, el siguiente:
“Si las cosas han sido hurtadas en supermercados, grandes tiendas, almacenes, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes, la tasación corresponderá a su valor de venta al público, que se informará en el acta a que se refiere el Nº 4º del artículo 120 bis. Sin perjuicio de lo señalado, el imputado, procesado o acusado podrá solicitar, en cualquier estado del proceso, que se realice una tasación por perito. La designación del perito no podrá recaer en un funcionario del Tribunal, a menos que conste su formación profesional idónea”.
5ºEn el artículo 261, agréguese el siguiente inciso segundo:
“Tratándose de las faltas a que se refieren los artículos 494 Nº 19 y 494 bis del Código Penal, la policía podrá impetrar las medidas de identificación a que se refiere el artículo anterior”.
6ºEn el artículo 591, numeral 1, intercálase entre las frase “simples delitos expresados en el artículo 247” y “no comparece”, lo siguiente:
“y las infracciones a que se refieren los artículos 494 Nº 19 y 494 bis del Código Penal”.
Artículo 3º
Modifícase el Código Procesal Penal en el siguiente sentido:
1.En el artículo 178, agréguese a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente texto:
“El denunciante en todo caso podrá solicitar la medida de protección establecida en el artículo 109 letra a). En este caso el Ministerio Público procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 letra b)”.
Artículo 4º
Modifícase la ley Nº 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el siguiente sentido:
1ºEn el artículo 3º, intercálase los siguientes incisos tercero y cuarto:
“En el caso que funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones recibieren una denuncia por las faltas a que se refiere el artículo 494 Nº 19 y 494 bis, y el denunciado estuviere presente, deberá citar a éste para que comparezca a la audiencia más próxima al juzgado competente, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Al momento de formular la denuncia, el denunciante siempre podrá solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia. Las autoridades a que se refieren los incisos anteriores tienen la obligación de informar al denunciante sobre este derecho, dejando constancia escrita de su decisión en caso de solicitar la referida medida.
En el acto de la citación, se tomará además, impresiones digitales al denunciado, las que se remitirán en sobre cerrado al tribunal y se mantendrán en custodia. Estas impresiones se utilizarán sólo para individualizar al denunciado rebelde, en el caso que se le imponga sanción, a objeto que pueda ser habido para el cumplimiento de la pena”.
2ºEn el artículo 12, inciso primero, intercálase entre el punto seguido y la expresión “Tratándose de daños en choque”, el siguiente párrafo:
“A petición de parte, y ante razones fundadas por las cuales exista el legítimo temor de verse expuesto a represalias uno o más testigos, o sus familiares directos, descendientes o ascendientes o colaterales, incluyendo el cónyuge, el juez deberá adoptar las medidas necesarias para proteger la identidad de ellos, en los mismos términos que el Art. 189 incisos 4º y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Recibida la denuncia el Tribunal se pronunciará inmediatamente sobre su procedencia y ordenará su aplicación”.
3ºEstablézcase como nuevo artículo 16 bis el siguiente:
“Las especies objeto de la falta establecida en el artículo 494 Nº 19 y 494 bis del Código Penal, quedarán siempre en poder de su dueño, quien estará obligado a presentarlas al Tribunal cada vez que se le requiera, para los efectos del artículo anterior. Se entenderá cumplida esta obligación si, siendo especies consumibles, presenta otras equivalentes. En todo caso las especies siempre deberán estar a disposición del tribunal para efectos que el inculpado solicite practicar las observaciones, pericias y exámenes que el objeto del delito requiera.
Si en el caso del inciso anterior, las cosas han sido hurtadas o robadas en supermercados, grandes tiendas, almacenes, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes, la tasación corresponderá a su valor de venta al público, el que deberá constar en el respectivo proceso. Sin perjuicio de lo señalado, el imputado, proceso o acusado podrá solicitar, en cualquier estado del proceso, que se realice una tasación por perito. La designación del perito no podrá recaer en un funcionario del Tribunal, a menos que conste su formación profesional idónea”.
4ºEn el artículo 29, agréguese al inciso final, el siguiente párrafo:
“El tribunal de oficio, deberá hacer esta comunicación o, a petición de cualquier interesado, entregará copia autorizada de la sentencia, incluyendo la certificación de encontrarse ejecutoriada, para que este interesado requiera la correspondiente inscripción a lo cual el Servicio de Registro Civil no podrá oponerse”.
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