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Sanciona el delito de creación y distribución de virus computacionales. (boletín Nº 3010-07)
El estudiante de la República de Filipinas, creador del famoso virus denominado “I Love You”, luego de ser investigado es dejado libre, ya que la creación de virus y programas dañinos para los sistemas informáticos no se encuentra penada en dicho país. Poco tiempo después, con el objeto de evitar la repetición de hechos como éstos, se dicta en la República de Filipinas la ley Nº 8.792, de fecha 14 de junio de 2000, que regula la validez y uso de transacciones y documentos electrónicos comerciales y no comerciales, y las penas por sus usos ilegales. La Parte V y final de dicho texto legal sanciona en la sección 33 la introducción de virus computacionales y otros, que provoquen la destrucción, alteración, robo o pérdida de mensajes de datos electrónicos o documentos electrónicos con pena privativa de libertad y multa.
En México, el creador y distribuir del virus W32/SirCam (hola cómo estas? Te mando este archivo para que me des tu punto de vista) no podría ser demandado por la figura de creación y distribución de virus por no encontrarse tipificada. Sin perjuicio de lo anterior, a contar de 1999 existen en el Código Penal Federal mexicano disposiciones que sancionan la modificación, destrucción o la provocación de pérdida de información contenida en sistemas o equipos informáticos con pena privativa de libertad de hasta 2 años, tipo que podría ser aplicado. Sin perjuicio de lo anterior, no parece lógico que una persona creadora de un virus que causa millones de dólares en pérdidas sea procesada por el delito de alteración de datos o sabotaje informático, y no por una figura que sancione conductas que pueden tener repercusiones mundiales.
Países como Canadá y los Estados Unidos de América ya han tipificado las figuras de creación y distribución de virus.
Perseguir esta clase de conductas se hace sumamente complicado si esto se hace a través de los tradicionales tipos de sabotaje informático y alteración de datos. En muchas ocasiones, el virus no viene directamente del delincuente, sino que por el contrario viene del computador de alguien que conocemos, quien hasta desconoce que su computador ha sido infectado, y que él mismo está infectando otros sistemas de tratamiento de información.
¿A quién debemos culpar, al dueño del computador de donde se envió el virus o al creador del mismo? ¿Y qué sucede cuando el creador del virus no se encuentra en la jurisdicción donde se cometió el daño? ¿Y si esa conducta no se encuentra penalizada en el lugar donde se creó el virus?
Los autores de los variados y originales virus a los cuales nuestros computadores se ven expuestos cada día, con los perjuicios que eso significa a nivel individual como global, deben ser sancionados. El peligro y daño de dichas conductas son demasiado graves para permitir la evasión de la pena.
Por todo lo anterior, es que creemos que la sanción de la creación y distribución de programas destinados a dañar los sistemas de tratamiento de la información y las redes debe ser cubierta a través de un nuevo tipo, y no a través de las figuras de sabotaje informático y alteración de datos, las que no fueron creadas para reprimir esta nueva clase de conductas ilícitas, que producen daños a nivel mundial.
Sólo la tipificación de estas conductas por los ordenamientos penales de los países, permitirá hacer frente a la delincuencia informática desde una perspectiva global y mundial.
En consecuencia, proponemos a esta honorable Cámara el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Agrégase, en el artículo 485 del Código Penal, el siguiente número 9: Número 9: “El que maliciosamente cree o distribuya cualquier dispositivo o programa con el objeto de interferir, dañar o alterar el funcionamiento de sistemas electrónicos de almacenamiento, procesamiento o transmisión de datos”.
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