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    • rdf:value = " Moción de los diputados señores Tuma, Leal, Hales y Encina. Establece normas para asegurar el derecho a la no discriminación de los usuarios y consumidores en las operaciones de crédito. (boletín Nº 2987-05) “Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19, 60 y 62 de la Constitución Política de la República, en la ley Nº 18.918 orgánica constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la honorable Cámara. Considerando: 1º Que la Carta Fundamental, al establecer el catálogo de derechos especialmente garantidos, considera el derecho a la igualdad ante la ley y la igualdad de trato de todas las personas, por parte de los órganos públicos como de parte de toda clase de entes privados. 2º Que en una economía social de mercado, la libertad y el acceso universal al crédito, es un derecho esencial de los actores económicos, los cuales no pueden ver limitado ni restringido su acceso al financiamiento de sus operaciones de crédito, sino que por razones objetivas, de aplicación general a toda una categoría de personas, por lo que resulta absolutamente contrario al orden público económico y a las bases de la institucionalidad comercial y financiera todas aquellas actuaciones que importen discriminación arbitraria de los sujetos, en base a parámetros irracionales, no igualitarios o evidentemente injustos. 3º Que, en los hechos, es posible advertir que fruto de una interpretación abusiva de las disposiciones del derecho común sobre libertad contractual muchas veces, las personas sufren menoscabos en sus derechos más esenciales, fruto de la acción de entes privados de índole comercial y financiero, sin que los medios previstos por nuestro ordenamiento jurídico sean efectivos y eficientes para impedir esa clase de actuaciones. En efecto, resulta a todas luces absurdo, que en operaciones de crédito, se pretenda por la vía, por ejemplo, de las acciones constitucionales de protección doblegar la voluntad de los posibles acreedores, pues ellos siempre tendrán vías para limitar el otorgamiento de crédito a sus clientes, usuarios o consumidores. 4º Que, en consecuencia, para fortalecer el derecho a la no discriminación arbitraria en las operaciones de crédito, se hace necesario crear nuevos dispositivos jurídicos que sean idóneos y sobre todo, posibles de implementar en los hechos. 5º Que en esa línea de ideas, consideramos oportuno y conveniente presentar esta propuesta normativa, en virtud de la cual consagramos el derecho a la no discriminación arbitraria en las operaciones de crédito, tanto de bancos, financieras u otras entidades análogas como de parte en general de los establecimientos comerciales y al mismo tiempo se establezcan mecanismos para asegurar este derecho, el que a nuestro juicio, debe ser la publicidad anticipada de las condiciones generales de contratación, incluyendo las condiciones objetivas de selección de los deudores, de suerte tal que cualquier persona, sepa en base a qué parámetros objetivos va a ser calificado como sujeto de crédito por las instituciones crediticias. Creemos que esta vía es la que más se amolda a nuestra institucionalidad, pues no lesiona el derecho de selección que tienen los acreedores en base a la evaluación del riesgo, pero al mismo tiempo previene los abusos y anomalías en la determinación de los cocontratantes. Asimismo, hemos creído conveniente que el sistema de evaluación de riesgo sea público, esto es, generado a partir de una actividad de regulación administrativa por las instancias técnicas que correspondan y además publicitado, exhibido, en las pizarras de los organismos, de suerte tal que las decisiones de rechazo en el otorgamiento de los créditos, se funden justamente en esos parámetros objetivados, previamente conocidos por los solicitantes del crédito. Finalmente, hemos establecido mecanismos de reclamo y tutela jurisdiccional del derecho a la no discriminación de los consumidores, los que se hacen efectivos mediante una acción ante los juzgados de letras en lo civil, que no tienen en su tramitación forma de juicio, por lo cual deberían ser suficientemente ágiles y efectivos para la tutela oportuna de los derechos. 6º Que, en consecuencia, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo Primero.- Esta ley asegura a todas las personas la no discriminación en las operaciones de crédito que realicen con toda clase de entidades financieras, crediticias o establecimientos de comercio. Artículo Segundo.- En los establecimientos comerciales, en los bancos, instituciones financieras y otras entidades crediticias, se deberán fijar en un lugar visible al público, las condiciones generales de la contratación y los requisitos para el otorgamiento del servicio determinados por cada institución. Artículo Tercero.- La negativa al otorgamiento de crédito debe ser fundada, y formalizada por escrito, en base a los criterios objetivos determinados previamente por las instituciones otorgantes de los créditos. Artículo Cuarto.- En caso de contravención a las disposiciones de esta ley, el postulante al crédito podrá ocurrir por sí, sin necesidad de patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, ante el juez de letras en lo civil de su domicilio, con la finalidad de interponer reclamo. El juez conocerá del reclamo, sin forma de juicio, y previo traslado a la institución crediticia o establecimiento comercial, podrá llamar a las partes a una audiencia de conciliación y prueba. En caso de no producirse la conciliación podrá desechar el recurso o imponer una multa que ascenderá al monto del crédito solicitado, la que será a beneficio fiscal. El juez para resolver apreciará la prueba de conformidad a las normas de la sana crítica. La resolución del Juez de Letras será inapelable”. "
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