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Modifica el artículo 37 de la ley Nº 16.618, de Menores, para garantizar la doble instancia jurisdiccional en materia de menores. (boletín Nº 2919-07)
La doble instancia jurisdiccional es el mecanismo que han encontrado los sistemas procesales aspirando a la adecuada resolución de los conflictos, garantizando que un asunto sea analizado por tribunales diferentes y la persona perjudicada o agraviada con un fallo tenga la posibilidad de obtener la enmienda de él, recurriendo a un Tribunal de mayor jerarquía.
Armonizar lo anterior con otros principios rectores del proceso judicial, como la celeridad en la resolución de un conflicto, la meta intrínseca de llegar a la “cosa juzgada” y la certeza jurídica, resultan siempre una ecuación compleja para lograr el objetivo de todo sistema procesal, que no es otro que culminar en una sentencia definitiva que resulte justa y resguarde debidamente los derechos de las personas.
Por otra parte, en nuestro país, como una forma de estimular se recurra a los tribunales para resolver los conflictos, ampliar el acceso a la justicia de las personas de bajos ingresos, inhibir la tentación de la auto-tutela y hacerse justicia por “propia mano”; o bien, porque se estima que en procedimientos simples resulta suficiente la comparecencia personal de los afectados para una adecuada defensa de sus intereses, en algunos casos; se ha prescindido de la exigencia de comparecer patrocinado por abogados.
Es así como la ley Nº 18.120, que establece normas comparecencia en juicio, luego de señalar la regla general de que los interesados para comparecer ante los tribunales deben ser patrocinados por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión; señala a continuación en el artículo 2º una larga lista de tribunales y situaciones donde no es exigido dicho requisito. Entre las excepciones se encuentran los asuntos de que conozcan los Juzgados de Menores.
Sucede que, generalmente, en las causas de menores en que se apela de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, se declara desierto en recurso, la Corte no revisa el fallo, la sentencia de primera instancia queda firme, la causa se devuelve a su Juzgado de origen y el fallo queda en situación de cumplirse. De esta forma se está faltando al principio procesal de la doble instancia y se está permitiendo que las partes queden con una sensación de injusticia, que no está en el espíritu de la ley.
Esto ocurre porque las partes que apelan no “se hacen parte” en el recurso, como lo disponen las normas que reglamentan el recurso de apelación en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, acorde con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley de Menores, que señala en su inciso final:
“Este recurso se tramitará como incidente de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, y tendrá preferencia para su vista y fallo”.
La referencia contenida en la norma anterior hace aplicables los artículos 200 y 201 del mencionado Código que establecen: que las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el Tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la Secretaría, y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el Secretario deberá efectuar de oficio.
La aplicación de estas normas a los juicios de menores resulta injusta y estaría llevando a infringir el debido proceso, puesto que al no exigírsele a las partes el patrocinio de abogados y pudiendo éstas apelar por sí solas, ellas como legos, ignoran que deben concurrir a las Cortes de Apelaciones a “hacerse parte”, con el riesgo de declararse desierto su recurso, como ocurre en la mayoría de los casos.
Resulta indispensable, por lo expresado, eliminar la exigencia de hacerse parte y asimilarla al tratamiento que se ha dado a la resolución de conflictos en otras áreas específicas del derecho procesal, como lo es en materia laboral en que las partes igualmente no tienen la exigencia de comparecer con abogado, y por tanto expresamente eximidos de este trámite burocrático de “hacerse parte en segunda instancia” acorde con lo dispuesto en el artículo 468 del Código del Trabajo que dice “; En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia”.
Por lo anterior venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Modifícase el Artículo 37 de la ley de Menores Nº 16.688 en la forma que sigue:
Sustitúyese el punto aparte del inciso primero, por una coma y agréguese en seguida la siguiente expresión: “no siendo necesario que quien lo interpone, se haga parte en la segunda instancia”.
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