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- rdf:value = " La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, estamos en presencia de una norma de gran complejidad y de muy difícil comprensión.
En primer término, deseo hacer presente que ella, a mi juicio, contraviene el artículo 66 de la Constitución Política, pues se aparta de las ideas matrices del proyecto.
La verdad es que, como se trata de un tema muy complejo, es posible que en algún momento haya podido producirse confusión respecto de estas imposiciones y estimar que tenían carácter de tributo. Sin embargo, estamos en presencia de una norma que corresponde al sistema previsional.
Señor Presidente, procuraré aclarar en qué consiste el problema. De acuerdo con el artículo 6º incluido en el texto original, se pretende derogar el inciso final del artículo 23 del decreto ley Nº 3.501, relativo al nuevo sistema de cotizaciones previsionales, pues mantiene una imposición que hoy día tiene una muy baja cuantía.
En el mensaje, se propuso y fundamentó dicha supresión, señalándose que "la cantidad que representa este tributo prácticamente no tiene significación presupuestaria y constituye una exigencia administrativa injustificada". Pero, cuando se planteó el asunto, nadie se percató -al parecer, no fue estudiado en profundidad- de que el término de esa imposición, considerada en el primer informe, da origen a la devolución, respecto de cantidades cotizadas hasta el 1º de enero de 1971, a los trabajadores correspondientes o a sus herederos. Y esas cantidades deberían pagarse con su debido reajuste.
El inciso que ahora se agrega, vía indicación (la Nº 77), tiene por objeto postergar una vez más tal devolución, hasta la fecha en que no estén en vigencia las imposiciones a que se refiere la columna 3 del artículo 1º del decreto ley mencionado, las que están destinadas a financiar las pensiones del régimen antiguo.
Señor Presidente, a pesar de que este nuevo inciso guarda relación con el propuesto en el mensaje, se aparta -como dije- de las ideas matrices del proyecto, ya que no se refiere a impuestos, sino a la seguridad social.
En el mensaje, se dio tratamiento de impuesto a una cotización, seguramente por ser ésta de beneficio fiscal. Sin embargo, si bien tal cotización es sui géneris, la propia ley Nº 14.171, en su artículo 50, dice: "Se declara, para todos los efectos legales, que la imposición adicional a que se refiere el artículo anterior forma parte integrante del sistema de imposiciones de la respectiva Institución de Previsión".
La postergación que se propone en el inciso que se agrega constituye, en el fondo, una burla para los trabajadores que entonces impusieron. Se trata de cotizaciones real y verdaderamente efectuadas entre los años 1960 y 1971 por todos los trabajadores del sector público y privado, incluyendo a los obreros. Ellos han esperado durante largo tiempo que se les restituyan las cantidades correspondientes, y probablemente muchos han muerto sin haberlas recibido.
La fecha que se sugiere para su devolución en el nuevo inciso segundo corresponde a una fecha incierta y futura, la que, seguramente, no se producirá jamás, lo que equivale a decir que las imposiciones no se devolverán nunca. Ello, porque, aunque se acaben los pensionados del régimen antiguo, la ley respectiva no tiene por qué necesariamente ser derogada, razón por la cual se mantendrán en vigencia las cotizaciones establecidas en la columna 3 del artículo 1º del decreto ley Nº 3.501.
Señor Presidente, no quiero cansar al Senado con la nómina de las disposiciones comprendidas en el tema, pues son numerosísimas. Esto debió ser objeto de análisis en la correspondiente comisión técnica del Senado, o sea, en la de Trabajo.
Existe una norma expresa, tal como lo hice presente, en el sentido de que tales cotizaciones forman parte del sistema de previsión. También la hay respecto a establecer que las cotizaciones deberán ser devueltas a los cotizantes debidamente reajustadas.
A mi juicio, el tema es sumamente complejo. En todo caso, no cabe duda alguna de que es ajeno a las ideas matrices del proyecto, porque se refiere a un aspecto previsional y no a uno tributario.
Por todo lo anterior, la proposición debe ser rechazada por la Sala. Y, en el evento de ser aprobada, requeriría quórum calificado. En todo caso, y por las razones que he señalado, hago expresa reserva de constitucionalidad acerca de la norma en cuestión, porque, en verdad, se aparta de las ideas matrices del proyecto. Se trata de una cotización previsional, que ha sido sucesivamente prorrogada y cuya devolución está ordenada a los cotizantes y sus herederos debidamente reajustada al momento de derogarse la cotización vigente.
Por esas razones, insisto en que deberíamos rechazar el texto propuesto; de lo contrario, haré expresa cuestión de constitucionalidad. En todo caso, la aprobación de la norma requiere quórum calificado, por incidir en materias relativas a la seguridad social.
"
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