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La norma planteada procura hacer una precisión. El reintegro se produce en porcentajes diferentes, según el tope del monto total de las exportaciones que realice cada exportador. Dicho tope es de 10 por ciento cuando ese total no excede de 10 millones de dólares; de 5 por ciento cuando no supera los 15 millones de dólares, y de 3 por ciento cuando no sobrepasa los 18 millones de dólares. Ésta es la tabla que se emplea.
En conformidad a la norma propuesta, para los efectos de las exclusiones a que se refiere el ya citado artículo 5º bis, los topes de 10, 15 ó 18 millones de dólares se aplicarán tanto al producto final como a los insumos incorporados a un producto final. Ésta es la primera modificación contenida en el artículo nuevo.
La segunda enmienda tiene por finalidad incorporar a la Comisión Técnica a que se refiere el inciso cuarto del artículo 6º un representante del Ministerio de Hacienda. Y es lógico que así sea.
La tercera modificación recae también en el inciso cuarto del artículo 6º, y tiende a agilizar el trámite de reconsideración de las solicitudes de reintegro en caso de que el Servicio de Tesorerías no les dé curso. A tal efecto, se establecen los siguientes plazos: 30 días para que el interesado pida la reconsideración; 10 días para que el Tesorero General de la República requiera a la Comisión Técnica el informe pertinente, y 20 días, contados desde la fecha de recepción del citado informe, para que dicho personero emita el pronunciamiento definitivo, todo lo cual, sin duda, beneficia al exportador.
Ése es el contenido del precepto en debate. Y, dada su conveniencia, considero necesario aprobarlo.
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