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FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
1. PRECARIEDAD EN LA NORMATIVA Y NECESIDAD DE REGULACIÓN
En Chile, a la fecha no existe a nivel legal una norma que regule de manera específica a los parques zoológicos. A nivel reglamentario, nos encontramos con:
- Decreto N° 28, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento sobre protección de los animales que provean de carne, pieles, plumas y otros productos al momento del beneficio en establecimientos industriales.
- Decreto N° 29, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento sobre protección de los animales durante su producción industrial, su comercialización y en otros recintos de mantención de animales.
- Decreto N° 30, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento sobre protección del ganado durante el transporte.
De esos tres reglamentos, sólo el Decreto N° 29, de 2013, del Ministerio de Agricultura, hace una somera mención a los parques zoológicos, junto con los circos, y asimilándolos a lugares destinados al espectáculo o exhibición de animales:
"TÍTULO V: De los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de animales."
"Artículo 19.- Los centros destinados al espectáculo o exhibición de animales deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas de funcionamiento:
a) Las instalaciones se construirán y mantendrán de forma tal que no presenten bordes ni salientes que puedan causar heridas a los animales.
b) Las instalaciones deberán mantenerse limpias.
c) Todos los animales deberán tener acceso a alimento y agua en cantidad y calidad suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas.
d) Cualquier procedimiento quirúrgico mayor, que en términos generales se define como un procedimiento que requiere anestesia general y ventilación asistida, deberá ser realizado por un médico veterinario y deberá efectuarse de manera tal que se minimice el dolor o estrés en el animal durante el procedimiento y su posterior recuperación. En la medida que sea posible, con el fin de mejorar el bienestar animal en relación a estos procedimientos, se deberá optar por otras alternativas no quirúrgicas que permitan minimizar el dolor y estrés.
e) Queda prohibido el uso de elementos de estímulo punzante o cualquier elemento que ocasione daño y dolor a los animales durante su manejo.
f) La distribución de los animales en el recinto deberá ser acorde a las características de cada especie, evitando el estrés por interacción.
g) Los establecimientos donde los animales se encuentren de forma indefinida, tales como circos y parque zoológicos, deberán contar con un programa sanitario elaborado y supervisado por un médico veterinario y registros que den cuenta de su aplicación.
h) Los establecimientos deberán disponer de atención profesional oportuna ante sospecha de enfermedad. Se deberá mantener registro de estos eventos.
i) Todos los tratamientos deberán realizarse con equipamiento limpio y en buen estado.
j) Las instalaciones destinadas a la mantención de los animales, deberán presentar condiciones ambientales (humedad, temperatura, ventilación) adecuadas a los requerimientos de cada especie; equipamiento y superficie necesarios para la satisfacción de sus necesidades fisiológicas (alimentación, desplazamiento, refugio) y conductuales en resguardo de la salud y bienestar de los animales.
k) Deberán contar con cierres adecuados que impidan el escape accidental de animales y el ingreso de predadores.
l) No se utilizarán compuestos químicos que puedan ser tóxicos en lugares o superficies que estén en contacto con los animales. Los compuestos mencionados deberán ser almacenados fuera del alcance de los animales y de sus alimentos para evitar la contaminación cruzada, de acuerdo a la legislación vigente.
m) Deberán contar con planes de contingencia para enfrentar las emergencias que representen una amenaza para la seguridad humana o la salud y bienestar de los animales.
n) Las instalaciones deberán proveer enriquecimiento ambiental acorde a la especie y su etología."
"TÍTULO VI: De la fiscalización y control."
"Artículo 20.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar y controlar el cumplimiento del presente Reglamento, en conformidad a las facultades establecidas en las leyes Nº 20.380 y Nº 18.755."
La evidente precariedad legislativa con la que cuenta nuestro país sobre esta materia, no hace sino fomentar el maltrato, y el abuso animal a que son sometidos muchas veces, en establecimientos no regulados y carentes de un control y una fiscalización adecuados, con sanciones ejemplificadoras.
Resulta imperioso que nuestro país regule el funcionamiento de los parques zoológicos, acorde con los más altos estándares, contribuyendo a la conservación, o incluso la recuperación, de las poblaciones silvestres. La importancia de estas acciones se encuentra claramente recogida en la Convención sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas de 1992, en la Estrategia Mundial para la Conservación en los Zoos en 1993 y más recientemente, en la regulación del sector en el ámbito europeo, a través de la Directiva 1999/22/CE sobre el mantenimiento de los animales salvajes en parques zoológicos.
2. ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA NACIONAL A LA REALIDAD INTERNACIONAL
A nivel mundial, hoy en día los parques zoológicos modernos, además de promover los mejores estándares de manejo, bienestar, nutrición y salud animal, basan su trabajo en tres pilares fundamentales: la conservación, educación e investigación científica. Un zoológico moderno es un tipo de institución que enaltece la vida silvestre, que inspira a sus visitantes a respetar a todos los animales, promoviendo una visión integral de la conservación de la naturaleza.
Respecto al rol de los parques zoológicos en la conservación de la naturaleza, el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), adoptado el 5 de junio de 1992 en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, promulgado por Chile mediante el Decreto N° 1963, de 28 de diciembre de 1994, reconoce en su artículo 9 el valor que tienen los centros ex situ para la conservación de las especies, al señalar:
"Artículo 9: Conservación ex situ.
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes;
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;
d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y
e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo."
En este mismo orden de ideas, la "Guía para la aplicación de la Ley 31/2003 de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos", elaborada por el Ministerio del Medio Ambiente de España, en conjunto con la Fundación Biodiversidad, y con la colaboración de la Asociación Ibérica de Zoológicos y Acuarios y de la Asociación Nacional de Defensa Animal/Eurogroup for Animáis, entre otros organismos, la cual lleva por título "El parque zoológico, un nuevo aliado de la biodiversidad", señala entre sus ideas centrales lo siguiente:
"El conocimiento de la naturaleza por las personas que viven en las ciudades resulta cada vez más sencillo debido a la abundancia de revistas, artículos y libros científicos, películas y a la oportunidad de viajar y conocer lugares exóticos de un mayor número de gente.
El creciente interés social por el medio ambiente en el que vivimos, y también por el bienestar animal, ha propiciado un amplio debate sobre la función de los parques zoológicos, hasta el punto de encontrar opiniones que ponen en cuestión los beneficios de su actividad e incluso su propia existencia.
En sus inicios, el fin meramente recreativo de los parques zoológicos no prestaba la suficiente atención al enorme valor de la fauna silvestre que albergaban en sus instalaciones, no sólo desde el punto de vista ambiental, sino también como elementos de gran eficacia educativa por su impacto emocional en el público visitante.
Los parques zoológicos, que reciben anualmente más de 600 millones de visitantes, tienen un enorme potencial como herramientas de comunicación y sensibilización del público visitante sobre la importancia de proteger las especies silvestres y sus hábitats. Pero, además, numerosos parques zoológicos de todo el mundo se encuentran en la actualidad involucrados en proyectos de conservación ex situ, contribuyendo a la conservación, o incluso la recuperación, de las poblaciones silvestres. La importancia de estas acciones queda recogida en la Convención sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas de 1992, en la Estrategia Mundial para la Conservación en los Zoos en 1993 y más recientemente, en la regulación del sector en el ámbito europeo, a través de la Directiva 1999/22/CE sobre el mantenimiento de los animales salvajes en parques zoológicos.
"... la reciente Estrategia Mundial de Zoos y Acuarios para la Conservación introduce a las instituciones ex situ en la corriente de la conservación de la biodiversidad y el desarrollo sostenible: los parques zoológicos no sólo pueden contribuir al entendimiento de los componentes de la biodiversidad y sus interacciones, sino que se encuentran en una posición única para desarrollar labores de conservación de una manera verdaderamente integrada.
Para alcanzar esta meta, las acciones de conservación de los parques zoológicos han de implicarse en planes internacionales, regionales, nacionales y locales de acción para la biodiversidad y en programas para la recuperación de las especies, asegurando que sus actividades no queden aisladas. Los parques zoológicos pueden y deben llevar a cabo un trabajo serio en la conservación, involucrando y colaborando con organizaciones ambientales, autoridades nacionales y regionales, instituciones científicas, universidades, asociaciones profesionales y ONG.
En España, el propio sector a través de sus asociaciones y estrategias se encontraba ya reforzando sus actividades de educación, investigación, conservación y estimulados por una creciente sensibilidad social, promoviendo el bienestar de sus animales. La Ley 31/2003, de 27 de octubre de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, que incorpora la Directiva europea al ordenamiento jurídico español, sitúa por primera vez la actividad de los parques zoológicos en el ámbito de la protección de la fauna silvestre y la conservación de la biodiversidad.
Para colaborar en el cumplimiento de dicha ley, es preciso asegurar su conocimiento, promover la participación de todos los actores involucrados y contribuir a su puesta en aplicación. Puesto que la Ley 31/2003 establece las condiciones de adaptación de los parques zoológicos a su papel en la conservación, es deseable que las acciones que se emprendan desde el sector público y desde el sector privado converjan y sean coherentes con los objetivos que la Directiva 1999/22/CE persigue en toda la Comunidad Europea.
Confiamos en que este documento que facilite el adecuado conocimiento de los aspectos normativos y técnicos de la Ley 31/2003 y sea de utilidad para todos aquellos interesados en la nueva función que los parques zoológicos han de asumir en esta gran empresa, en la que todos debemos participar, que es la conservación de la biodiversidad."
LA REALIDAD LATINOAMERICANA.
A nivel latinoamericano, hoy en día existe una enorme disparidad en cuanto al nivel de avance de la legislación que regula a los parques zoológicos en uno u otro país.
Un ejemplo digno de imitar es precisamente el de México, quien ha logrado desarrollar todo un marco normativo en pos de la conservación de la biodiversidad. Tanto es así que no sólo la legislación azteca es rica en cantidad y calidad, sino que además encomienda en control, supervisión y fiscalización del cumplimiento de dichas normas a diversos organismos. Hoy en día, la principal normativa vigente sobre la materia en dicho país es la siguiente:
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, última reforma publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2015.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2000, última reforma publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2015.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, última reforma publicada en el Diario Oficial el 9 de mayo de 2014.
Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2010.
Norma Oficial Mexicana NOM-135-SEMARNAT-2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2004.
Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-1995, Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1996.
Norma Oficial Mexicana NOM-051-ZOO-1995, Trato humanitario en la movilización de animales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 1998.
Norma Oficial Mexicana NOM-064-ZOO-2000, Lineamientos para la clasificación y prescripción de productos farmacéuticos veterinarios por el nivel de riesgo de sus ingredientes activos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de
2003.
2. A su turno, los organismos que regulan las especies de fauna de los parques zoológicos son:
2.1. Aprovechamiento extractivo y manejo:
2.1.1. Para especies de fauna silvestre terrestre y acuática listada en la Norma Oficial
Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010: la Dirección General de Vida Silvestre/Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2.1.2. Para especies acuáticas: la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca/Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
2.2. Para el Aspecto Sanitario:
2.2.1. De fauna silvestre en general: la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
En Colombia, por otra parte, hoy en día rige un Decreto Único en materia ambiental dictado recientemente y que recopila toda la normatividad ambiental: el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental N°1076, de mayo de2015.
Anteriormente, el Decreto que regía a los parques zoológicos en dicho país era el N° 1608 de 1978, el cual fue reemplazado por el Decreto Único Reglamentario, ya citado. Sin embargo, actualmente la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PARQUES, ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS - ACOPAZOA - está trabajando conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente en una propuesta para los centros de conservación ex situ de fauna silvestre y acuática viva dentro de un proyecto normativo, por medio del cual se pretende modificar el Decreto Único Reglamentario N° 1076, del año 2015, en materia de fauna silvestre terrestre y acuática.
Además, en dicho país existen autoridades ambientales como las Corporaciones Autónomas Regionales y Parques Nacionales Naturales de Colombia, que dependiendo del sitio donde esté ubicado el parque zoológico o acuario, será el que regule directamente a cada institución.
Vale la pena anotar que, tal como ocurre en varios otros países, en Colombia también tienen serias dificultades con la regulación de los acuarios, sobre las cuales también están trabajando, toda vez que la autoridad que regula los recursos pesqueros es la AUNAP (Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca), la cual es diferente a la que regula a los peces ornamentales y otros mamíferos marinos, que es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En Argentina, también nos encontramos con una serie de normas que regulan específicamente a los parques zoológicos, siguiendo de esta forma criterios coherentes con los objetivos que la Directiva 1999/22/CE persigue en toda la Comunidad Europea. Al respecto, su principal normativa está compuesta por:
Ley N° 12.338/98: regula el funcionamiento de los zoológicos y afines en la provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Asuntos Agrarios. La ley determina los requisitos mínimos de habitabilidad, sanidad y seguridad para cada especie.
Ley N° 22.421/81: reglamentada por el Decreto N° 666/97. Es la ley de la protección y la conservación de la fauna silvestre. También regula la importación y la exportación de estas especies. Tiene aplicación en el ámbito federal (límites interprovinciales, rutas nacionales, trenes, aeropuertos, puertos internacionales y fronteras). Esta ley requiere adhesión de cada provincia mediante una sanción legislativa. Actualmente, sólo están adheridas: Mendoza, Córdoba, Entre Ríos y Salta.
Decreto N° 666/97: Reglamenta la ley de conservación de la fauna silvestre, regula la caza y determina el control de las especies dañinas.
Resolución N° 1532/2011: Crea el Registro Nacional de Jardines Zoológicos.
Ley N° 22.344/80: por medio de esta ley, Argentina se adhiere al CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres). Este tratado regula el comercio internacional y es actualizado cuando se requiere.
En comparación a los casos ya señalados, existen países como Panamá, en que la legislación sobre la materia no está aún tan actualizada. En lo que dice relación con la reglamentación para los parques zoológicos, ésta es la misma que se aplica para el buen manejo de la vida silvestre y a la contenida en los acuerdos internacionales que ha suscrito dicho país para la protección de la vida silvestre, pero evolucionado sus contextos jurídicos y conceptuales hacia las acciones de conservación de la biodiversidad.
Para el caso de dicho país, la ley fundamental sobre la materia es la ley N° 24, de 7 de junio de 1995, que regula la vida silvestre para la República. Hoy en día, es el Ministerio del Ambiente el agente regulador respectivo.
En lo que respecta a la coordinación interinstitucional para la supervisión de las operaciones que realizan los parques zoológicos, participan varias instituciones, tales como el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (en materia de cuarentena y vida silvestre), el Ministerio de Salud y las autoridades locales municipales.
CONCLUSIÓN:
En virtud de los antecedentes ya expuestos, tomando en consideración por una parte, la inexistencia en Chile de un conjunto de disposiciones legales que regule el funcionamiento especifico de los parques zoológicos, partiendo de la base de que el propósito de los mismos, es la preservación de la fauna silvestre, y por otro, la necesidad de avanzar en la materia a fin de alcanzar estándares internacionales, y evitar así que se sigan cometiendo maltratos y abusos, es que se hace indispensable la regulación de la materia previamente analizada.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1: Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
a) Asegurar la protección de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos y la contribución de estos a la conservación de la biodiversidad.
b) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los parques zoológicos para su funcionamiento, instalación, operación, uso y explotación, en función de la protección de la vida humana, el medio ambiente y la calidad de las instalaciones.
Artículo 2: Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables a los parques zoológicos o zoológicos, entendiendo por tales todo establecimiento público o privado, con o sin fines de lucro, que con independencia de la cantidad de días que esté abierto al público, tenga un carácter permanente y mantenga animales vivos de especies silvestres, cualquiera sea la cantidad de individuos o especies, para su exhibición con fines educativos, recreativos y/o científicos, en pos de la conservación de la biodiversidad. No tendrán tal carácter los circos, las muestras itinerantes ni las personas ni establecimientos dedicados a la compra y venta de animales.
El intercambio, canje, donación, préstamo, o cualquier otro tipo de movimiento o traslado de animales de la fauna silvestre que forme parte de un parque zoológico, podrá efectuarse con otros parques zoológicos o zoológicos, centros de reproducción, criaderos o centros de exhibición autorizados o reconocidos por la autoridad competente.
Artículo 3: Definiciones.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Bienestar Animal: modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si (según indican pruebas científicas) está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego.
b) Biodiversidad o diversidad biológica: la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
c) Conservación: Es toda acción destinada a asegurar a largo plazo la sobrevida de las poblaciones de especies silvestres en sus hábitats naturales.
d) Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley.
e) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.
f) Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.
Artículo 4: Elaboración e implementación de programas.
Los parques zoológicos deberán elaborar e implementar de manera permanente los siguientes programas:
a) Programa de conservación de especies de fauna silvestre.
Este programa, al realizarse fuera (ex situ) y/o dentro (in situ) del hábitat natural de las especies de fauna silvestre, deberá estar orientado a contribuir a la conservación de la biodiversidad, por lo que deberá contar, a lo menos, con las siguientes actividades:
1. Participación en forma directa o indirecta en al menos un programa de investigación científica que reditúe en la conservación de especies de fauna silvestre.
2. Intercambio de información para la conservación de especies de fauna silvestre entre zoológicos y organismos públicos o privados implicados en la conservación de las mismas.
A su vez, el programa de conservación de especies silvestres podrá contemplar las siguientes actividades adicionales:
3. Participación de acciones de rescate y/o rehabilitación de especies de fauna silvestre.
4. Generación en conocimientos, mecanismos, herramientas y/o técnicas para la conservación de especies de fauna silvestre.
5. Organización o participación en grupos de trabajo enfocados a la conservación de especies de fauna silvestre.
6. Participación en uno o más programas de cría en cautividad de especies de fauna silvestre, ya sea con fines de suplementación, reintroducción de las mismas en su hábitat natural o de conservación, siguiendo los lineamientos otorgados por las Directrices de Uso de la Gestión Ex Situ para la Conservación de Especies de la Comisión de Supervivencia de Especies de la Unión Internacional para la Conservación.
7. Mantención de bancos de tejidos o gametos de fauna silvestre.
8. Participación directa o indirecta en actividades que restauren, protejan o creen hábitats para especies de animales silvestres con objetivos de conservación de los mismos.
9. Formación en técnicas de conservación de fauna silvestre.
b) Programa de educación.
Este programa deberá estar dirigido a la concientización de la población en general y visitantes en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad, y deberá comprender, a lo menos, las siguientes actividades:
1. Información sobre las especies y sus hábitats naturales, en particular su grado y causas de amenaza, y las acciones de conservación posibles tanto a nivel individual como colectivo.
2. Desarrollo, implementación y evaluación de programas de educación para la conservación de la fauna silvestre y, en general, de la biodiversidad.
3. Desarrollo e implementación de actividades de educación sobre prácticas medioambientalmente sustentables de consumo y estilo de vida de la población, tales como reciclaje, compostaje y uso consciente de recursos.
A su vez, el programa de conservación de especies silvestres podrá contemplar las siguientes actividades adicionales:
4. Colaboración con organismos públicos y/o privados para la realización de actividades concretas de educación y sensibilización de la población en materia de conservación de la fauna silvestre.
5. Formación en técnicas de educación para la conservación de fauna silvestre.
c) Programa de bienestar animal.
Los parques zoológicos deberán contar con un programa de bienestar animal, el cual deberá ajustarse a la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia, especialmente a lo dispuesto en la Ley N° 20.380, sobre protección de animales, y sus reglamentos, a la Ley N° 19.473, de Caza, a su Reglamento, y la Lista de Chequeo para la Fiscalización de Tenedores y Planteles de Fauna Silvestre.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los parques zoológicos deberán cumplir con la siguiente actividad:
1.- Participación, en forma directa o indirecta, en al menos un programa de investigación científica que reditúe en el bienestar animal de fauna silvestre.
d) Programa de registro de animales.
Los parques zoológicos deberán tener un programa de registro de animales, el cual deberá ajustarse a la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia, especialmente a lo dispuesto en la Ley N° 19.473, de Caza, en su Reglamento, y en la Lista de Chequeo para la Fiscalización de Tenedores y Planteles de Fauna Silvestre.
(Fdo.): Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- José García Ruminot, Senador.- Manuel Antonio Matta Aragay, Senador.- Víctor Pérez Varela, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara, Senador.
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