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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Prokurica,Rosauro Martínez, Osvaldo Palma, Leal,Mora, Vilches, Ulloa, Longton, Orpis y diputada señora María Angélica Cristi.
Modifica normas que indica para permitir la integración laboral de las personas con discapacidad. (boletín Nº 2864-11)
“Antecedentes:
La ley Nº 19.284 tuvo por finalidad obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.
Para tal efecto, reconoce que constituye una obligación del Estado la prevención y rehabilitación de las discapacidades, sin perjuicio de los derechos y deberes que corresponden a los propios discapacitados, a sus familiares y a la sociedad en su conjunto.
Para cumplir con esta obligación, creó el Fondo Nacional de la Discapacidad, persona jurídica de derecho público, de carácter autónomo, que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Planificación, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones con la finalidad de administrar recursos en favor de las personas con discapacidad, disponiendo la ley de Presupuestos para el año 2002 de $ 2.632.999.000 con ese objeto, cantidad que puede excederse en $ 200.000.000, si las circunstancias así lo requieren.
Adicionalmente, la citada ley Nº 19.284 consultó diversas disposiciones que deberían considerarse en la reglamentación que regule, entre otras materias, la educación, el empleo, el urbanismo y las construcciones, el transporte público, respecto de las personas discapacitadas, las que han sido implementadas por el D.S. Nº 17, de 1994, del Ministerio de Planificación que determina la constitución del Consejo de Fonadis, el D.S. Nº 1.137, de 1994, de Justicia que reglamenta el registro nacional de la discapacidad; el D.S. Nº 2.505, de 1995, de Salud que establece la evaluación y calificación de la discapacidad y el DS Nº 2.542, de 1996, de Salud que indica los procedimientos para el reconocimiento de entidades calificadoras de discapacidad.
Como puede observarse, esa reglamentación se orientó preferentemente a los aspectos formales para el otorgamiento de ciertos beneficios y la formulación de algunos programas obviando los aspectos centrales de la finalidad establecida en la ley, cual es, la integración plena de esas personas a la sociedad, asegurándoles el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, lo que ha generado la mantención de ciertas discriminaciones que les afectan.
Pueden mencionarse entre éstas, la imposibilidad de determinadas personas de ajustar su actividad laboral en dependencias de entidades públicas a su real condición, porque según la Contraloría General de la República -dictamen Nº 19.423, de 1997-, el citado cuerpo legal ni los estatutos de los funcionarios públicos, de los municipales, de los docentes o del legal ni los estatutos de los funcionarios públicos, de los municipales, de los docentes o del personal que se desempeña en la atención primaria de la salud consultan prerrogativas especiales relativas a jornadas de trabajo o de remuneraciones.
Asimismo, el artículo 13 de la ley Nº 18.575, previene que para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que establezcan los respectivos estatutos y, en este sentido, los artículos 22 y 12 de la ley Nº 18.834 prescriben, en lo que interesa, que para los efectos del referido ingreso a la administración pública, será necesario, entre otros requisitos, tener salud compatible con el desempeño del cargo, requisito que deberá acreditarse mediante certificación del servicio de salud respectivo. La misma exigencia y procedimiento es reproducido por los artículos 10 y 11 de la ley Nº 18.883, respecto del ingreso a la administración municipal.
También se han detectado problemas que aquejan a funcionarios que han tenido incapacidades físicas o sensoriales, sea como consecuencia de accidentes o de enfermedades, para continuar desarrollando sus actividades, e incluso, para evitar que se le declare vacante el cargo que ejerce por hacer uso de más de seis meses de licencia médica durante los dos últimos años de servicio.
En mérito de lo anterior, resulta absolutamente indispensable adecuar la legislación vigente para evitar discriminaciones como las anotadas y con tal objeto se presenta a consideración el siguiente proyecto de ley el que, en una primera etapa, pretende subsanar tales imperfecciones en las entidades estatales.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Intercálase en la ley Nº 19.284, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis, nuevo:
“Artículo 37 bis.- Las instituciones de la Administración del Estado, cualesquiera sea su naturaleza jurídica, incluidas las municipalidades, deberán aceptar como cumplido el requisito de tener salud compatible con el cargo a que se postule, con simple copia del certificado que adjunte el interesado de estar inscrito en el registro de discapacitados que establece el artículo 12 de esta ley”.
Artículo 2º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 12 de la ley Nº 18.834, en el sentido de sustituir el punto (.) por una coma (,) e incluir a continuación de ésta, la siguiente frase “o copia del certificado de su inscripción en el registro de discapacitados creado en el artículo 12 de la ley Nº 19.284, según corresponda”.
Artículo 3º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 18.883, en el sentido de sustituir el punto (.) por una coma (,) e incluir a continuación de ésta, la siguiente frase“o copia del certificado de su inscripción en el registro de discapacitados creado en el artículo 12 de la ley Nº 19.284, según corresponda”.
Artículo 4º.- Incorpórase al artículo 145 de la ley Nº 18.834 el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Tampoco se considerará para ese cómputo las licencias médicas otorgadas para la rehabilitación o atención de cualquier patología de personas afectadas por discapacidad sea que ellas tuvieren un origen congénito o fueren consecuencia de un accidente”.
Artículo 5º.- Incorpórase al artículo 148 de la ley Nº 18.883, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Tampoco se considerarán para ese cómputo las licencias médicas otorgadas para la rehabilitación o atención de cualquier patología de personas afectadas por discapacidad sea que ellas tuvieren un origen congénito o fueren consecuencia de un accidente”.
Artículo 6º.- Inclúyase el siguiente inciso final al artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, de Educación que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070: “El requisito Nº 3 será acreditado por las personas que sufran de incapacidad mediante copia del certificado de su inscripción en el registro de discapacitados creado en el artículo 12 de la ley Nº 19.284”.
Artículo 7º.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 13 de la ley Nº 19.378: “El requisito Nº 3 será acreditado por las personas que sufran de incapacidad mediante copia del certificado de su inscripción en el registro de discapacitados creado en el artículo 12 de la ley Nº 19.284”.
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