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    • rdf:value = " Moción de los diputados señores Leal , Ascencio , Ceroni y Urrutia . Modifica el Código Penal tipificando el delito de seguimiento ilegal con fines políticos de las personas o con finalidades de cometer otros ilícitos. (boletín Nº 2789-07) “Vistos: Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República; lo prescrito por la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados. Considerando: 1º Que la Constitución Política de la República asegura en su artículo 19 número 4º: “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, y en su número 5º: “La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, señalando al efecto que el “hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”. 2º Que la intimidad y la privacidad es un atributo esencial de la personalidad humana, que es latamente amparado por nuestro ordenamiento constitucional y legal, por cuanto, sólo mediante ella se protege de manera efectiva la libertad personal para actuar en la esfera privada y también en la pública de la manera que a cada cual le parezca, con los solos límites impuestos por la razón, la ética y el derecho. 3º Que recientes hechos que han sido conocidos por la opinión pública referidos a presuntos seguimientos de que estaba siendo objeto un alto dirigente político, por personas desconocidas y aparentemente sin amparo legal de ninguna clase que autorizase tales acciones, nos obligan a examinar con detenimiento si la acción de seguir a una persona o someterla a cualquier clase de vigilancia al margen de una autorización judicial o de otra autoridad pública que la legitime constituye o no un acto lesivo de derechos subjetivos y cuál es la sanción que dicha acción lleva aparejada. Realizado el examen jurídico se ha podido detectar que, sin perjuicio de que actos de seguimiento personal o vigilancia de los desplazamientos o del hogar o industria de una persona, pueda constituir en su conjunto, un acto ilícito tipificado como delito de amenazas o usurpación de funciones públicas, o eventualmente ser una manifestación de otro delito como el de asociación ilícita, estimamos que como tal, analizado de manera aislada, insistimos, no constituye un delito penal per se, por carecer del requisito de tipicidad legal penal, esto es, de una ley que describa de manera exacta y precisa la conducta y sanciones al responsable, sin perjuicio de ser en sí mismo un ilícito constitucional y eventualmente civil. Los seguimientos y vigilancias a las personas, hoy en día, siendo actos que atentan de manera grave contra la privacidad y la intimidad de las personas y sus familias, son actos antijurídicos, que merecen un reproche social y también jurídico penal, que no se satisface, sino mediante la creación de un tipo penal especial, en el cual poder subsumir tales acciones, sea que provengan de particulares o de agentes públicos que carezcan de legitimidad jurídica para operar en el sentido indicado. 4º Que Chile se organiza institucionalmente como un Estado Social y Democrático de Derecho, en donde la vida privada de las personas es un bien jurídico relevante que debe ser amparado por el derecho, por lo que es necesario tomar las medidas para llenar el actual vacío legal que, como sabemos, dada la naturaleza penal de la protección que pretendemos, no puede ser lograda, sino mediante una modificación legal, por cuanto los jueces en materia criminal no pueden aplicar las normas punitivas recurriendo a la analogía ni a ningún otro instrumento de integración del Derecho. 5º Que la actual protección de los derechos constitucionales de las personas, incluso en la indagatoria y la persecución penal están clara y expresamente contenidas en las dos leyes vigentes que regulan el procesal penal chileno como son el Código de Procedimiento Penal y el Nuevo Código Procesal Penal. En ambos cuerpos normativos se establecen claros y precisos dispositivos procesales para que los jueces autoricen la restricción de los derechos de las personas, regulándose en extenso diligencias tales como el registro de correspondencia, el registro personal y de las ropas de las vestimentas de las personas o el allanamiento o registro de habitación (Artículos 74 y 156 a 183 del Código de Procedimiento Penal y Artículo 77 a 92 del Nuevo Código Procesal Penal). 6º Más aún, en el pasado, hechos como los comentados anteriormente, referidos a operaciones de inteligencia al margen de la ley con la finalidad de interferir o producir determinados efectos sobre el proceso político chileno, han tenido que derivar en modificaciones legales de envergadura para subsanar vacíos legales. En efecto, fruto del denominado caso Piñera-Gate fue necesario modificar la ley Nº 18.168 “General de Telecomunicaciones”, mediante la ley Nº 19.277 de diciembre del año 1993, para agregar un Artículo 36 B letras b) y c) para tipificar el delito de interferencia e interceptación maliciosa de servicios de telecomunicaciones, como también el delito de difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a la ley de Telecomunicaciones. En este caso, las penas señaladas por la actual ley son de presidio en cualquiera de sus grados y fuertes multas pecuniarias que van de 100 a 500 UTM en el caso de la difusión pública. Más aún, no podemos olvidar que una parlamentaria debió ser absuelta por falta de méritos por un ministro de Corte que actuaba en calidad de ministro instructor , al estimar que había un vacío legal por falta de tipicidad, el que fue definitivamente superado mediante esta expresa modificación legal que obviamente no la afectó por aplicación del principio de la irretroactividad de la ley penal. 7º La experiencia antes narrada y la reiteración de hechos de semejante naturaleza demuestran, una vez más, que la impunidad en esta clase de ilícitos sólo genera las condiciones para reiterar e insistir en conductas apartadas del derecho, al tenerse la plena seguridad de que no podrán ser encausados y sancionados por los tribunales de justicia. 8º Por lo dicho y considerando que ya nuestro Código Penal contempla en su Título III un riguroso catálogo de crímenes y simples delitos que afectan los derechos garantidos por la Constitución, entre los cuales están los delitos justamente contra la intimidad y privacidad de las personas y que son actualmente amparados penalmente mediante los tipos que sancionan la violación de domicilio (Artículo 144), la violación de correspondencia (Artículo 146), es que consideramos oportuno y necesario agregar a este catálogo un Artículo 146 bis, con la finalidad de penalizar al que sin autorización legal, y de manera maliciosa efectuare seguimientos o vigilancia a una persona, tanto en sus desplazamientos como a su morada o habitación con la finalidad de utilizar la información recabada con fines ilícitos, sea que éstos constituyan o no por sí mismos otros delitos penales. En el tipo que proponemos el bien jurídico protegido es la intimidad y privacidad de las personas y sus familias. Desde un punto de vista subjetivo se exige dolo directo y vinculado a la comisión de este nuevo delito a la realización de otros ilícitos, sean civiles o penales, como por ejemplo la extorsión, el chantaje, etc. Estimamos que las conductas de seguir o vigilar a una persona o la casa de una familia, o el domicilio laboral de los sujetos, con todas las secuelas sicológicas que ello eventualmente produce en el caso de que la víctima se percate del hecho y todos los riegos que involucra semejante acción para la víctima, y en tanto importan una agresión a un derecho garantido por la Constitución deben ser sancionado por sí mismo, por cuanto el intrusismo en nuestra vida privada sea personal o familiar es una agresión, una violación a la libertad personal y a la seguridad individual y familiar. En cuanto a la pena, proponemos que el delito sea sancionado con una pena proporcional a la gravedad del delito, y por eso postulamos, que el autor, sea sancionado con la pena de presidio mínimo en su grado mínimo a medio, o sea, de 61 días a 3 años de cárcel y con la pena pecuniaria de multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, hemos tomado la precaución de señalar que este delito se comete cuando el seguimiento y/o vigilancia, es ilegal y entendemos por tal, el que no es realizado por funcionarios o agentes del Estado (de organismos policiales o de seguridad pública) dotados de tales facultades, sea por la ley o por una previa autorización judicial de carácter expreso. 9º Que la Democracia es el único Régimen de Gobierno, que a nuestro juicio nos impone el imperativo ético de salvaguardar con todos los instrumentos y dispositivos jurídicos disponibles, los derechos de las personas y considerando que es deber del Estado y por tanto de este Parlamento actuar en defensa y promoción de los derechos del hombre, nos permitimos someter a consideración de esta honorable Cámara, el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo único.- Agréguese el siguiente artículo 146 bis al Código Penal: “El que maliciosamente y sin estar autorizado legalmente para ello por una resolución judicial, efectuare seguimiento de los desplazamientos de personas o efectuare vigilancia de una morada, con la finalidad de cometer otros ilícitos sean penales o civiles, orientados a producir efectos políticos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, y multa de cien a quinientas Unidades Tributarias Mensuales”. 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