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- rdf:value = " IGUALDAD DE LOS CÓNYUGES EN EL MATRIMONIO Y EN SU RÉGIMEN PATRIMONIAL. Modificación del Código Civil y de leyes complementarias. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor PARETO (Presidente).-
Continúa la sesión.
En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones.
Está inscrito el diputado señor Elgueta.
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , quiero comenzar el análisis de este proyecto señalando lo que ha dicho un autor, don René Ramos Pazos , cuando se pregunta cuál es el mejor de todos los regímenes patrimoniales. “La respuesta -dice- no es fácil. Tal vez habría que decir que en esta materia, como en muchas otras, es bueno no olvidarse de nuestra propia tradición para hurgar en realidades legislativas que nos son ajenas. Bien ha hecho el legislador chileno en actuar con cuidado en esta materia”.
En el proyecto que se nos propone hay varios temas que dicen relación con una idea esencial: eliminar la discriminación en la legislación civil y comercial entre el marido y la mujer, para lo cual se abordan aspectos como los siguientes. Primero, la sustitución del lenguaje masculino en forma parcial, dictando normas más comprensivas de ambos géneros, como los artículos 25 y 26 del Código Civil. Sin embargo, si uno analiza el proyecto podrá darse cuenta de que no se está cumpliendo con el fin deseado. En efecto, mientras lo masculino se extiende no sólo a la letra de la ley, sino que a lo que deriva de su naturaleza o de su contexto para ambos sexos, lo femenino se atiene sólo a la ley y no se aplica al otro sexo, a menos que la ley lo diga. En consecuencia, si se trata de equiparidad entre lo masculino y femenino, se proponen normas que no la establecen.
Prácticamente, todo el Código Civil está escrito en masculino. Por ejemplo, puedo señalar expresiones como: funcionarios, chilenos, extranjeros, individuos, confinados, desterrados, acreedor, deudor, apoderado, desaparecido, poseedor, propietario, mandatario, usufructuario, heredero, legatario; y todas las partes a que se refieren los contratos, como vendedor, comprador, arrendador, arrendatario, etcétera. De ahí que las expresiones actuales del Código Civil no justifiquen la modificación, a menos que se establezca una verdadera equiparidad entre ambos géneros. Si así se ha escrito de acuerdo con la naturaleza de las cosas, también debe hacerse con simplicidad. En consecuencia, no se ha conseguido el fin que se tuvo en vista al redactar el proyecto.
Me parece que deberíamos preocuparnos de las normas aberrantes y discriminatorias en contra de la mujer, que aún subsisten. Por ejemplo, el inciso segundo del artículo 75 del Código Civil señala que “Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento”. Pero, después de haberse derogado la pena de muerte, ¿qué otro castigo podría infligirse a la madre que está embarazada? ¿Por parte de quién? ¿De su conviviente? ¿De su marido? La privación de libertad es un castigo. En consecuencia, a la madre embarazada no se le podrá causar lesiones. Estimo que esta norma debe suprimirse del Código Civil, porque más de alguien puede interpretarla como la facultad de castigar a la mujer, esté o no embarazada.
Si se trata de mejorar la situación de la mujer, esta norma debería ser suprimida del Código Civil, y, sobre el particular, voy a presentar una indicación.
El artículo 225 entrega el cuidado personal de los hijos a la madre separada, cuando ello debiera ser al padre o la madre. Ambos deberían tener el cuidado personal, lo que además debería hacerse de común acuerdo. Sin embargo, en el caso de que éste no existiera, debería decidirlo el juez conforme a los intereses del niño. Creo que esta fue una disposición equivocada que aprobamos cuando dictamos la ley que modificó las normas del Código Civil en materia de filiación. Idéntico razonamiento puedo hacer respecto del artículo 245, que dice relación con la patria potestad, en el caso de separación de los padres.
Otra materia discriminatoria es la que se señala en el artículo 310, sobre la llamada posesión notoria del estado de matrimonio, donde se exige a la mujer -como prueba de esa posesión notoria- haber sido recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general. Actualmente, esto no se exige al marido, sino que sólo a la mujer. Por eso estimo que se trata de una disposición discriminatoria, pues debería exigirse a ambos o a ninguno.
Otro punto, en este deseo de equiparación de género, se relaciona con el artículo 585 del Código Civil, sobre las cosas comunes a todos los hombres. Se sustituye la expresión hombre por persona. Sin embargo, esto no se aviene con el lenguaje constitucional, puesto que en el artículo 19, Nº 23, de la Constitución Política del Estado, se señala que no se pueden adquirir estos bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres. Por consiguiente, habría que modificar ambas normas.
Ahora, en cuanto a que si el proyecto beneficia o no a la mujer, actualmente tenemos el sistema supletorio, normal de la sociedad conyugal. Pero si bien es cierto que administra el marido, tampoco es menos cierto que la mujer, a través de una serie de normas, tiene una protección especial que ahora se deroga, en mi opinión perjudicándola. Por ejemplo, según el artículo 136 del Código Civil, si existe sociedad conyugal, en los juicios o defensas judiciales el marido deberá proveer a la mujer en los gastos del juicio, pero si no tiene los bienes o ellos fueren insuficientes, el proyecto, al suprimir la sociedad conyugal, obliga a la mujer a pagar en los juicios que ambos litiguen.
Por lo tanto, la mujer asume una obligación que antes no tenía. Si la mujer es la que demanda al marido y éste carece de bienes, ella debe asumir los gastos del pleito. En consecuencia, se le impone una carga que actualmente no tiene.
Por otra parte, en el inciso segundo del artículo 134 del proyecto se señala que “Para estos efectos se considerará aporte económico el trabajo doméstico realizado en el hogar común por cualquiera de los cónyuges”. En el esquema doctrinario, legislativo, está bien que el trabajo doméstico sea valorado y realizado por cualquiera de los cónyuges. Esta materia se refiere a la provisión de la necesidad de la familia común. Pero, de acuerdo con el actual estilo de vida doméstico, es la mujer la que lleva dichas tareas y eso lo podemos observar en la realidad. Entonces, al valorarse ese trabajo económico doméstico, realizado generalmente por la mujer, ésta se enriquece en sus bienes con su aporte doméstico valorado, lo que puede incidir en el cálculo de los bienes que tiene frente al otro cónyuge. Así, la mujer, según el artículo 230, podría ver disminuido su patrimonio, ya que en él se incluirá su aporte doméstico valorado, aumentando su facultad económica en beneficio del marido, salvo que esta norma se modifique y se perfeccione para evitar este error.
El mismo razonamiento se puede aplicar en el caso del artículo 329 del Código Civil, en el sentido de que en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. Así, el marido demandado podría excepcionarse alegando que su mujer posee bienes adquiridos en su trabajo doméstico valorado y, en consecuencia, aportar a la pensión alimenticia menos dinero del que debería pagar si no se valorara dicho trabajo doméstico en la forma que se propone en el proyecto.
Lo mismo sucede en el artículo 160 para proveer, en caso de separación, a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades.
En cuanto a los nuevos artículos 137, 138, 138 bis, 139, 140, 150 y siguientes, se deroga el peculio reservado de la mujer al no haber sociedad conyugal; se eliminan una serie de protecciones en favor de la mujer, la cual carece del derecho de optar al considerársele comunera de bienes, según el nuevo sistema. Así, si la mujer se divorcia a perpetuidad, no tendrá derecho a administrar con independencia los bienes que ha sacado del poder del marido o que ha adquirido después del divorcio, ya que es derogado por el proyecto.
El tema que nos preocupa es la implementación del nuevo sistema denominado -a mi juicio, erróneamente- “comunidad de gananciales”. Tan equivocado es que la diputada señora María Antonieta Saa presentó una indicación para suprimirlo.
Además, induce a confusión. Es el régimen normal y supletorio, y si las partes no dicen nada en el acto de casarse, adoptan el régimen de comunidad de gananciales que propone el proyecto. Asimismo, se utiliza la denominación comunidad de gananciales en varios artículos -que no voy a citar-, y se habla indistintamente de comunidad de bienes comunes, de comunidad de gananciales, etcétera.
Por otro lado, el proyecto señala que cuando este régimen termina se produce una comunidad, lo que hace surgir dudas porque se establece que durante el matrimonio se está en comunidad de gananciales y que cuando éste se disuelve se queda en comunidad. Por lo tanto, creo que el título y esas normas inducen a confusión, porque el régimen patrimonial es el que existe durante el matrimonio; al disolverse éste -o el régimen- se liquidan los bienes, de lo cual surgen distintas opciones. Es decir, puede haber un régimen de comunidad, donde se crea un fondo común que se reparte entre los contrayentes; un régimen de sociedad conyugal -como el que tenemos en Chile-; un régimen de participación de gananciales, y un régimen de separación total de bienes.
Sin embargo, el nuevo artículo 1749 del proyecto establece que “Durante el matrimonio, cada cónyuge goza y administra libremente su patrimonio”, lo cual se contradice absolutamente con el título, porque si cada uno administra sus propios bienes y goza de ese patrimonio, no puede haber comunidad. Eso es absolutamente claro, porque, de lo contrario, no podría administrar cada uno libremente sus bienes.
No obstante, a renglón seguido, el mismo artículo establece una serie de normas que hacen exigible la autorización del otro cónyuge: para enajenar o gravar los bienes raíces; para arrendarlos o cederlos; para constituirse en aval, codeudor solidario o fiador, bajo pena de nulidad relativa -artículo 1750-
En consecuencia, como las disposiciones establecidas en los artículos descritos tienen una completa contradicción con el título, no es conveniente usar la denominación “comunidad de gananciales”.
Actualmente, según el derecho civil, en el régimen de sociedad conyugal se denomina “acervo bruto” a lo que queda cuando se disuelve el matrimonio, a lo cual se agregan las acumulaciones de ciertos bienes y la deducción de otros. Lo que queda se denomina “acervo líquido partible”, que es sinónimo de gananciales. O sea, los gananciales se pueden dividir al término del régimen patrimonial, que es el estatuto de intereses económicos entre el marido y la mujer.
Según diversos autores en materia de derecho civil, el sistema de sociedad conyugal, al final, es una comunidad restringida, lo cual introduce otro factor de confusión, por cuanto, si bien se está haciendo referencia a la comunidad de gananciales, según los autores del derecho civil se señala que el régimen de sociedad conyugal es finalmente una comunidad restringida de ganancias o gananciales. Por eso, aun cuando la ley Nº 18.802 establece la plena capacidad de la mujer, dispone que quien administra los bienes sociales y de la mujer durante el régimen es el marido, salvo en los casos excepcionales de separación total de bienes, de peculio reservado o cuando existe una administración fraudulenta del marido.
Dichos autores opinan también que, en el régimen de comunidad de bienes, todos los que se aportan o adquieran forman una masa común. Esa norma es de carácter universal. Por esa razón, también me produce confusión el título: se habla de comunidad de gananciales durante el régimen, en circunstancias de que el nuevo artículo 1765 de la iniciativa establece que sólo una vez disuelto o terminado el régimen se forma la comunidad.
Con el fin de que se entienda el sistema, el profesor José Galván Bernabeu “hizo presente a la Comisión que el régimen de comunidad de gananciales, por el que opta el proyecto, se caracteriza porque durante su vigencia establece una separación de bienes entre los cónyuges, casi absoluta -o sea, no hay comunidad-, con algunas restricciones al poder de disposición de éstos, orientadas a la protección tanto del interés familiar como de la futura participación, y porque a la época de su terminación da origen a una comunidad entre los cónyuges para el solo efecto de liquidarla y dividir los gananciales por partes iguales entre ambos o entre el sobreviviente y los herederos del otro”.
Me parece que el profesor Galván describe perfectamente lo que pretende el proyecto, pero, desgraciadamente, el título y las expresiones que se observan en distintos artículos llevan a las confusiones que he señalado.
Creo que, a la altura de los tiempos que estamos viviendo, es bueno que cada uno de los cónyuges administre sus propios bienes y que la mujer tenga plena capacidad. Ello se concilia con los tratados internacionales, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ambos cónyuges deben tener los mismos derechos y deberes o responsabilidades.
En nuestro país debería haber una propuesta en el sentido de que los cónyuges, antes de casarse, o en el acto del matrimonio, celebraran capitulaciones matrinomiales para establecer, con absoluta libertad, las normas que han de regir su sistema patrimonial. Así sucede, por ejemplo, en España, donde las partes, libremente, pactan en capitulaciones matrimoniales el régimen que seguirán durante su matrimonio. De ese modo, los cónyuges, subsidiariamente, podrían escoger entre los cuatro sistemas propuestos en el acto del matrimonio. Se les consultaría si desean casarse bajo el régimen de sociedad conyugal, de separación total de bienes, de participación de gananciales o en el de comunidad propuesto en el proyecto.
Actualmente pueden elegir tres. Si callan, quedan sujetos al régimen de sociedad conyugal; pero pueden exigir casarse bajo el régimen de separación total de bienes o de separación de gananciales.
Además, un proyecto de esta naturaleza debería permitir a las partes, por una sola vez durante el matrimonio, sustituir o cambiar el régimen acordado por otro de los sistemas existentes. En consecuencia, esta tercera propuesta es complementaria.
Por último, quiero hacer notar que en Chile, a diferencia de lo que sucede en Paraguay, en Perú y en varios países de nuestro continente, deberíamos abordar la inembargabilidad de los bienes familiares. Dictamos una ley para crear la llamada “propiedad familiar”, la cual, sin embargo, no es inembargable. Esa propiedad familiar, compuesta por un bien raíz y los muebles que la guarnecen, hasta cierto punto debería ser inembargable.
En Chile deberíamos buscar un parámetro que permitiera que una propiedad, un bien raíz, equivalente, por ejemplo, a 2 mil o 3 mil unidades de fomento, debería ser inembargable, de manera que las personas no vieran en ningún momento amagada su propiedad familiar. Nosotros vemos que en los campos, los bancos rematan fundos, parcelas, propiedades extensas y, a veces, el valor del crédito no es ni un tercio de lo que valen y su dueño queda en la calle. Como sucede en México, en Paraguay, en Perú y en otros países de nuestro continente, debería haber un límite para embargar y rematar propiedades, de manera que su propietario, por lo menos, se quede con un resto, que es lo que corresponde en justicia.
Voy a votar a favor de la idea de legislar para que abramos el amplio campo de libertad; para que los cónyuges puedan establecer un régimen adecuado como los que se han propuesto en este proyecto o como los que existen actualmente.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
Señor Presidente , en verdad, en Chile existe una increíble resistencia al cambio. Esa palabra se utiliza con mucha facilidad, pero cuando se proponen cambios hay resistencia. Y no por nada, sino porque corresponde a una realidad del país. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo ha calificado a nuestro país con uno de los peores índices de genéro de América Latina. Esto quiere decir que la condición de la mujer en el país está, en términos discriminatorios y no igualitarios, peor que en muchos países de América Latina. Entonces, el proyecto reconocerá una situación vergonzosa de la mujer en Chile, ya que, como decía -no con esas palabras- el diputado señor Elgueta , nuestras leyes no están cumpliendo, en términos de igualdad, con los tratados internacionales que firmamos.
Es tanta la ilusión de igualdad de algunas mujeres jóvenes de nuestro país que, en cuanto al régimen de propiedad en el matrimonio, está sucediendo un fenómeno preocupante, que me gustaría que mis colegas diputados tomaran en cuenta al votar el proyecto.
En 1994 hubo aproximadamente 73 mil matrimonios contraídos bajo el régimen de sociedad conyugal y 20 mil, bajo el régimen de separación de bienes. En el 2000 los matrimonios han disminuido, pero hubo 42 mil contraídos bajo el régimen de sociedad conyugal y 19 mil, con separación de bienes. ¿Qué indica esta cifra? Que los matrimonios contraídos bajo el régimen de separación de bienes han aumentado en 50 por ciento.
Hoy, dicho régimen consiste en que marido y mujer administran sus propios bienes y no forman ninguna comunidad ni sociedad. Quiero dar un ejemplo de personas muy conocidas por mí, familiares, que han manifestado: “Me caso con separación de bienes, porque quiero ser igual a mi marido”. El problema es que esa igualdad todavía no es real. Entonces, los maridos ganan más que las mujeres, porque no olvidemos que, según estudios clarísimos al respecto, en el ámbito de los egresados universitarios, las mujeres, en promedio, ganan 50 por ciento menos que los varones, teniendo ambos igualdad de estudios superiores.
Sabemos que este fenómeno se produce porque todavía casi todos los gerentes son varones y los cargos directivos son ocupados por ellos. Por lo tanto, las mujeres ganan la mitad de lo que perciben sus maridos. Entonces, se casan con separación de bienes; pero después, como la mujer no tiene capacidad de crédito para comprar su casa; la adquiere el marido. Con separación de bienes, la casa es del marido y las cuotas, muchas veces, las paga la mujer.
En la actualidad, el 50 por ciento de los matrimonios se está celebrando bajo el régimen de separación de bienes, porque las mujeres jóvenes no quieren optar por la sociedad conyugal, en la cual el marido tiene el poder, la potestad marital, y después se encuentran con el tremendo problema de que quedan en la absoluta indefensión, porque cuando tienen niños dejan de trabajar y ganan menos. Por lo tanto, esta errónea “pseudoigualdad” que da la separación de bienes es su tumba posterior, porque si más tarde hay alguna dificultad en el matrimonio -desgraciadamente, las hay-, los bienes están a nombre de los maridos y ellas no tienen absolutamente nada. Aquí estamos frente a un problema social grave.
¿Qué planteo en el proyecto que he presentado y que otros diputados y diputadas han avalado? Tomar lo mejor del régimen de sociedad conyugal. Es decir, si alguien se casa y quiere compartir la vida, debe asociarse de alguna manera, y esto se manifiesta en la repartición de bienes -por mitades- que se acumulan durante el matrimonio, los que puede comprar el marido y cuyas cuotas puede pagar la mujer, pero la mitad corresponde a la mujer; en reconocer claramente que una mujer que se casa en sociedad conyugal no es una “mantenida”, como se afirma vulgarmente, porque el trabajo doméstico -que se reconoce en el proyecto- es un bien que tiene una dimensión absolutamente material. No olvidemos que la Universidad de Chile hizo un estudio que demostró que si se da valor monetario al trabajo doméstico, la mujer produce en su casa el doble del producto nacional en bienes y servicios.
Entonces, es reconocer que se forma esta comunidad. Su nombre se estableció no sólo porque se usa en derecho comparado, sino por cambiar el sentido de sociedad, que es más comercial; una comunidad que se forma por lazos afectivos y en que se reconoce el valor del trabajo doméstico, por lo cual le corresponde a ella el 50 por ciento. No nos olvidemos de que todavía en el país más de 20 por ciento de mujeres dueñas de casa sólo realizan el trabajo doméstico; las otras trabajan afuera y, además, realizan labores domésticas, porque todavía no logramos que los varones las compartan. Espero que los jóvenes del futuro sepan desde pequeños hacer las camas, preparar la comida, y sientan que ése es un servicio personal y no que las mujeres nacemos con ese conocimiento. Insisto en que el trabajo doméstico tiene un valor.
Se propone un régimen supletorio; es decir, lo mejor de la sociedad conyugal: la comunidad, pero desaparece la potestad marital, porque no puede ser que en el siglo XXI el marido tenga el poder de administración sobre los bienes de la mujer. Ésa es la diferencia que hoy tenemos con la mayoría de los países del mundo y lo que nos objetan los tratados internacionales: que la mujer sea incapaz especial, legalmente, en el régimen de sociedad conyugal. Entonces, modificamos dicho régimen, entregamos a cada uno de los cónyuges la facultad de administrar sus bienes propios; pero también establecemos la comunidad en el sentido de que ninguno de ellos puede enajenar, hipotecar ni vender sus bienes propios, dándose autorización mutuamente. El régimen que estamos proponiendo significa que cada uno de los cónyuges responde de las deudas con lo suyo.
¿Qué pasa hoy en la sociedad conyugal? El marido tiene potestad sobre los bienes muebles de la mujer, no así la mujer sobre los del marido. Entonces, el marido contrae deudas y le embargan los bienes muebles comprados por la mujer. En cambio, si la mujer contrae deudas, los bienes muebles del marido no son embargables. Estamos poniendo las cosas en su lugar y dando igualdad.
¿Por qué voy a presentar una indicación para que se continúe usando la expresión “sociedad conyugal”? Porque eso está en la tradición, de lo que me di cuenta ante la resistencia que encontraba el proyecto. Continuemos con ese nombre. Me pareció que la expresión “comunidad” está fundada más en el afecto, y que “sociedad” es más comercial. Tienen razón muchos diputados: es difícil cambiar esas palabras; los chilenos más legos las conocen. Por eso, sigamos llamándola sociedad conyugal para que no se produzcan confusiones.
Además, voy a presentar otra indicación, a raíz de un antecedente con mucho sentido que señaló el diputado señor Rincón. El patrimonio reservado de la mujer -artículo 150 del Código Civil- costó más de diez años que se aprobara en esta Cámara de Diputados, porque había resistencia de una cultura patriarcal y machista. El régimen propuesto es parecido al del patrimonio reservado, casi similar, en términos de que la mujer administra sus propios bienes, no sólo los que le pertenecen a título oneroso en términos del fruto de su trabajo, sino también los propios heredados. O sea, esa parte estaría salvada. En la indicación propongo que el patrimonio reservado sea también establecido en cuanto a la elección que pueda hacer la mujer al término de la sociedad conyugal, entre el patrimonio reservado o el 50 por ciento que le corresponde en dicha sociedad conyugal.
Me parece bien proteger más a las mujeres, porque, a pesar de la aspiración de igualdad, todavía existe una desigualdad de hechos que es importante considerar en la discusión de las leyes. Por eso la Convención de la Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer habla de que los gobiernos podrán tomar medidas de hecho, de facto -no confundir con poderes de facto-, para garantizar que en las leyes se considerarán estas desigualdades.
Insisto en que voy a presentar esta indicación, apoyada por varios diputados, para que continuemos utilizando la expresión “sociedad conyugal” con el objeto de que el patrimonio reservado sea considerado al fin de ella.
Si se revisa la legislación comparada, se comprobará que casi todos los países tienen hoy el régimen que propongo, porque en casi ninguno -en esto tenemos el triste récor- el marido tiene la potestad marital sobre los bienes de la mujer. Pretendo presentar este régimen como supletorio, porque las capitulaciones suponen una cierta situación de poder. Pongámonos en el caso de nuestro país. No hagamos capitulaciones. Tengamos un régimen supletorio que garantice al marido y a la mujer igualdad de derechos, la sociedad conyugal, el valor del trabajo doméstico, lo que significa la dedicación, las labores que realiza el 99,9 por ciento de las mujeres, y que garantice también que todo esto sea considerado en términos de acumulación de régimen.
Defiendo este proyecto, que considero muy justo. Estamos poniéndonos a la altura de la legislación comparada. Este régimen tiene distintos nombres. Se llama “comunidad de gananciales” en Brasil; “comunidad de bienes” en Francia e Italia; “sociedad de gananciales” en España y Perú, y continúa llamándose “sociedad conyugal” en Argentina y Uruguay, pero es una administración igualitaria.
Hoy debemos terminar con esta incapacidad especial de las mujeres chilenas, porque es una vergüenza y porque, además, le da al marido potestad sobre bienes muebles de la mujer y sobre los propios en cuanto a su administración; eso no podemos permitirlo en el siglo XXI. No tengamos este triste récor en términos de la igualdad entre hombres y mujeres, que es la base de un sistema democrático.
Vamos a terminar con esta pseudoigualdad del 50 por ciento de casamientos con separación de bienes, lo que es tremendamente injusto, porque en ese estado las mujeres contribuyen a pagar al banco las cuotas por la compra de la casa que después es sólo del marido, porque él tiene mayor capacidad de endeudamiento y el banco le da crédito.
Llamo a los diputados y diputadas a tener el coraje de modificar el Código Civil -con todo el respeto que nos merece don Andrés Bello-, que tiene más cien años, y de modernizarlo. Este proyecto está muy bien informado por notables civilistas. Yo no soy abogada, no soy civilista y no me quiero arrogar ninguna autoridad sobre el tema. He trabajado asesorada por muy buenos abogados, pero soy mujer e interpreto a las mujeres chilenas en cuanto a su anhelo de igualdad. Entonces, seamos valientes y modifiquemos este Código cuyo derecho de familia fue establecido hace más de cien años. Tenemos que modernizarnos porque nuestras leyes deben garantizar igualdad de derechos; combinemos dicha igualdad con del reconocimiento del tremendo aporte que hacen las mujeres en el trabajo doméstico; protejamos en las leyes la igualdad deseable, pero superando la desigualdad de facto que todavía tenemos.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Rincón.
El señor RINCÓN .-
Señor Presidente , me alegro que nuestra colega señale que algunas cosas se pueden mejorar. Lo digo porque no dudo de su voluntad de entregar su aporte legislativo para generar un régimen patrimonial más adecuado y justo, mejor para la mujer, pero tengo que hacer hincapié en esto, porque la diputada señora Adriana Muñoz expresó, la otra vez, que se sorprendía de que el diputado Rincón , siendo tan joven, planteara algo que iba en contra de la necesaria modernidad de la legislación civil relacionada con el tema patrimonial en nuestro país.
Señalé escuetamente algunas frases para llamar la atención ante lo que me parecía que requería una segunda observación, reflexión y análisis, y los hechos me han probado que, al menos, en algunas de las cosas que dije tenía razón.
En primer lugar, coincido con la diputada señora Saa en el sentido de que el patrimonio reservado de la mujer casada, lejos de mantenerla en una situación de desigualdad o inferioridad jurídica, la potencia, la mejora y la salvaguarda frente al hombre. Yo, por lo menos, no creo en la igualdad para desmejorar a aquellas mujeres que con el patrimonio reservado están mejor. Eso hay que decírselo a las mujeres, porque si estamos debatiendo cómo mejorar la legislación civil en materia de régimen patrimonial, tenemos que señalar cuál es el beneficio del patrimonio reservado, consagrado en el artículo 150 del Código Civil; debemos destacar qué significa el beneficio de emolumentos, jurídicamente hablando, consagrado en la legislación civil; tenemos que informar qué significa la renuncia de gananciales, establecida en la legislación civil y que tiene un impacto jurídico favorable en la medida en que se haga una elección adecuada por parte de la mujer, y también debemos aclarar que no es obligatorio el régimen de sociedad conyugal que impone la legislación civil o que el legislador de hace cien años quiso imponer arbitrariamente a la pareja, a la mujer, al marido o a ambos. Es un régimen supletorio que, por lo tanto, puede ser rechazado antes, durante o incluso después del matrimonio. Más aún, el juez puede intervenir en determinadas circunstancias para cambiar el régimen patrimonial del matrimonio.
Entonces, pido mayor claridad respecto de lo que estamos discutiendo, porque, de lo contrario, podríamos generar -entiendo que ésa es la intención, recogiendo la inquietud internacional para generar igualdad para la mujer o mejor trato legislativo- una visión jurídica sesgada respecto de instituciones adoptadas en nuestro país que no tienen carácter de imposición, de autoritarismo o de elección no libre para los cónyuges.
Quiero ahondar aún más sobre este tema. Por su intermedio, señor Presidente , deseo hacer presente a la señora diputada que le consta que no he podido obtener todavía un informe global de las indicaciones que ella está presentando; pero entiendo que tienden a mejorar el proyecto. De ser así, es evidente que estaremos gustosos de suscribirlas.
Sin embargo, tal como aborda la iniciativa la comunidad de gananciales, implicará una partición, requerirá un partidor, necesitará respaldo contable para quien quiera intervenir por esa vía. No olvidemos que ésa es una de las críticas que el proyecto hace al sistema, hace poco incorporado, sobre participación en los gananciales.
Una comunidad pro indiviso genera un problema mayor para su disolución o para la radicación del dominio de lo que es una universalidad jurídica. Es decir, lo único que pido es que revisemos las connotaciones jurídicas con mayor acuciosidad -entiendo así el tema-, por ejemplo, casos fácticos como los que se han dado a conocer, es decir, que no es lógico que el hombre disponga en definitiva de la capacidad de ejercicio de la mujer. En consecuencia, analicemos casos fácticos: la mujer profesional que trabaja hará uso de su patrimonio reservado, no se casará en régimen de sociedad conyugal si no le conviene, y pedirá inmediatamente la separación total o parcial de bienes, la que incluso puede pedir después.
Pongámonos en el otro caso fáctico extremo: la mujer que no trabaja, y que, como muy bien decía la diputada señora Saa -y en eso tiene toda la razón- ni siquiera hace una valoración adecuada de su trabajo doméstico. A esa mujer incluso podría convenirle entrar en un régimen de sociedad conyugal, porque en él, aun cuando no tenga nada y esté en la peor de las condiciones, es decir, en el otro extremo económico, tendrá el poder de firma y de veto respecto de lo que el marido aporte a esa sociedad conyugal. No olvidemos que aun así, a título oneroso, le quedarán salvados sus bienes, y por el patrimonio reservado siempre podrá tener la posibilidad de una comunidad patrimonial propia, si es que se pudiera llamar así.
Señor Presidente , por su intermedio, entiendo y reconozco el esfuerzo de la señora diputada . Creo que debemos ir por esa vía. Por eso le estamos dedicando tiempo a este proyecto y algunos diputados queremos abordarlo; pero pido un análisis exhaustivo de las innumerables normas jurídicas en juego.
Me referiré a otro tema. Si queremos impedir las desigualdades de género para que el concepto de mujer se incorpore en la legislación, revisemos adecuadamente todo el Código Civil y no sólo algunas normas, porque hay otras que pueden ser tanto o más discriminatorias. El diputado señor Elgueta ha dado ejemplos concretos al respecto, como el artículo 310 del Código Civil y otros. O sea, le digo que estoy de acuerdo en que si hay desigualdades como consecuencia de un mal tratamiento del léxico jurídico en el Código Civil, modifiquémoslo, pero adecuadamente, para ver todas las disposiciones que merecen corrección. Lo contrario sería salvar una anomalía en forma parcial con este proyecto, ya que se mantendrán disposiciones discriminatorias de nuestro Código Civil o un tratamiento de género, lo que, entiendo, es evidente que se quiere evitar.
Por otra parte, quienes participaron en la discusión de la Comisión saben que no todos los informes son plenamente favorables al proyecto. El propio Servicio Nacional de la Mujer estableció en el informe que puede existir una posibilidad de oposición por parte de las mujeres que gozan del patrimonio reservado; el jurista civilista citado, creo que su apellido es Ibáñez, profesor de una connotada universidad de Santiago, también manifestó algunos reparos que pueden ser salvados. Más aún, puedo señalar que algunos de los reparos que él hizo presentes fueron recogidos y salvados por la diputada señora Saa y por otros parlamentarios en la Comisión, y que la misma ha hecho mejoras al proyecto.
En consecuencia, tampoco es bueno pretender que existe un respaldo total de los civilistas o juristas connotados del país, para que este proyecto sea aprobado y despachado con su actual redacción.
Insisto: creo que es necesaria una nueva revisión del proyecto, que, por lo demás, ya fue aprobado por la Cámara, tanto con el ánimo de mejorarlo como para no imponer, por ningún aspecto, esta igualdad a las mujeres que tienen un mejor régimen. Buscamos la igualdad con el hombre para las mujeres que están en mala situacion patrimonial. Esa preocupación, por lo demás, se la hemos hecho saber a la directora del Servicio Nacional de la Mujer .
Señor Presidente, creo que las condiciones están dadas para discutir en esa vía y entregar nuestro aporte en ese sentido.
He dicho.
El señor PARETO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Víctor Pérez .
El señor PÉREZ (don Víctor) .-
Señor Presidente , estamos discutiendo un tema relevante. Es fundamental establecer un parámetro básico, que es la libertad para que las personas puedan optar por un régimen patrimonial que consideren mejor a sus condiciones, a sus características y a las circunstancias en que les toca vivir.
Cuando se tratan estos temas, es muy importante tener presente que uno no está hablando de relaciones de sentimiento, de amor, de cariño, de afecto, sino de los bienes del patrimonio que una determinada pareja tiene en cierto momento de su vida, porque, sin duda, y así lo tratan diversos estudiosos del tema, cuando un matrimonio o una pareja está bien avenida, estos problemas no se presentan. Sólo surgen cuando existe una ruptura, momento en el que tienen que operar todas las normas de nuestro Código.
Considero positivo que la pareja tenga la más amplia libertad y gama de regímenes patrimoniales por los cuales regirse en el momento en que establece el contrato matrimonial. Me parece bien que exista un régimen de separación de bienes, uno de participación en los gananciales y el de comunidad en los gananciales; pero también encuentro bueno que haya un régimen de sociedad conyugal, porque creo que protege adecuadamente a la mujer.
Un profesor nos decía que el régimen de sociedad conyugal se podía definir de la siguiente manera, desde el punto de vista de una mujer: “Lo mío es mío y lo tuyo es de los dos”. Creo que esa máxima representa adecuadamente las conveniencias que tiene el régimen de sociedad conyugal para una mujer. Si esa mujer y ese hombre, unidos en matrimonio, en el ejercicio de su libertad deciden mañana adoptar un régimen patrimonial distinto, bienvenido sea, pero establezcamos normas básicas de protección que, adecuadamente, estén representadas en el régimen de la sociedad conyugal.
La diputada señora Saa decía con razón que, muchas veces, en el momento de optar -cuando no hay conflicto- se decidía por el régimen de separación de bienes, que claramente ha perjudicado a las mujeres en la mayoría de los casos, porque se establecen patrimonios y responsabilidades similares, lo que va en detrimento progresivo de la posibilidad de la mujer de desarrollarse adecuadamente; mientras que, si opta por un régimen de sociedad conyugal, en un momento de conflicto la mujer dispone de una serie de herramientas, facultades y derechos que operan en su favor. Eso tiene una mayor dimensión tanto en una sociedad conyugal o en un matrimonio con recursos amplios como también en otro con recursos limitados, aunque el único bien fuera la vivienda en la cual habitan. En ese momento, la mujer tiene facultades que me parecen fundamentales.
No niego para nada que existan otros regímenes, y cuando se determinó el de participación en los gananciales, así lo establecimos en el debate -incluso, si la memoria no me engaña, la actual canciller señora María Soledad Alvear era en ese entonces ministra del Sernam -, porque creemos que debe haber el mayor ámbito de alternativas posibles.
Sin embargo, no me parece correcto eliminar el régimen de sociedad conyugal o mantenerlo con el mismo nombre, alterando su esencia. Las cosas son lo que son y no lo que uno trata o quiere que sean. Por lo tanto, un régimen de sociedad conyugal tiene ciertas características o elementos que son indisolubles, que forman parte de su esencia. Si uno se la quita, será un híbrido distinto que, al final, ocasionará mayores dificultades.
En consecuencia, el régimen de la comunidad de gananciales que propone el proyecto debe ser uno más, a fin de que las personas opten por él, si lo consideran más adecuado a sus intereses o a la realidad en que ellas viven.
Creo que trabajar estos temas es extraordinariamente complejo y sensible, porque, de una u otra manera, las realidades a las cuales uno se ve enfrentado siempre son distintas y -reitero- estas decisiones se toman en el momento en que no hay conflicto, pero los regímenes patrimoniales entrar a operar cuando los hay. Por lo tanto, a mi juicio, el régimen de sociedad conyugal siempre será más protector y más beneficioso para la mujer, y es muy importante no perder esas protecciones que ese régimen le entrega.
Es en los momentos de conflicto, cuando la mujer y sus hijos quedan en una situación muchas veces desmejorada, de desmedro, tenemos que velar para que siempre existan las normas adecuadas que permitan protegerlos. En una situación ideal, en la que el matrimonio actúa de consuno, de común acuerdo, estas normas prácticamente no se aplican; sólo operan en los momentos de conflicto, y reitero que el régimen de sociedad conyugal ha probado con más largueza que protege adecuadamente a la mujer en dichos momentos. Queda claro que el régimen de separación de bienes la ha perjudicado abiertamente, pero ha sido elegido voluntariamente en un momento de no conflicto.
Respecto del régimen de participación en los gananciales, no hay precedente, ni tradición, ni historia sobre el tema. No sabemos cómo operará, ya que tenemos que verlo, pero dejémoslo como alternativa; eduquemos para que la gente, de acuerdo con sus circunstancias, su historia y sus vivencias pueda elegir dentro de una amplia gama de alternativas; pero no alteremos la esencia de las instituciones y de los sistemas porque, al hacerlo, los vamos deteriorando y, al final, no producen los efectos que queremos. A mi juicio, el efecto deseado y necesario de la sociedad conyugal, que en la práctica opera, es proteger a la mujer en los momentos de conflicto.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ceroni.
El señor CERONI .-
Señor Presidente , no hay duda de que el proyecto es un gran paso en el esfuerzo que estamos realizando en el Congreso Nacional para establecer efectivamente una real igualdad de derechos y obligaciones entre el hombre y la mujer. Hemos hecho mucho, pero obviamente todavía nos queda un gran camino por recorrer, y el proyecto apunta en la dirección correcta.
Se trata aquí de que seamos consecuentes con una serie de acuerdos internacionales que hemos suscrito y con nuestra Constitución Política, que señala que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que hombres y mujeres tienen los mismos derechos. Eso debemos traducirlo en cosas concretas y reales.
Igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ya en 1948 señalaba que el hombre y la mujer tienen los mismos derechos durante el matrimonio y en caso de su disolución.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, destaca que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos.
Así, otros acuerdos y pactos que hemos suscrito, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966; la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, de 1979, además de otros, establecen claramente que el Estado debe consagrar plenamente la absoluta igualdad en derechos y obligaciones al hom-bre y a la mujer.
Sin embargo, tenemos un régimen de sociedad conyugal que, en realidad, no opera así. Basta decir que en nuestra legislación la administración de la sociedad conyugal la tiene el marido y se extiende a los bienes tanto de él como de la mujer. El marido se hace cargo de su administración y la mujer sólo tiene derecho a dar su autorización, en caso de que se enajenen o graven los bienes inmuebles; pero pensemos en lo que sucede, por ejemplo, con los bienes muebles, que son de propiedad de la mujer. En la práctica, el marido se hace dueño de ellos, si bien ella tiene derecho a la llamada recompensa, una vez que se disuelve el matrimonio. Ahí vemos realmente que a la mujer se la considera absolutamente inhábil, lo que, por supuesto, no podemos tolerarlo ni permitirlo.
Igual cosa ocurre, por ejemplo, con los frutos o rentas de los bienes propios de la mujer, los cuales se incorporan al haber social que administra el marido. En definitiva, éste rendirá poca cuenta en la práctica de todos esos bienes, lo que ha significado muchas veces que los maridos se apropien de aquéllos.
Entonces, en relación con nuestra legislación, especialmente referida al régimen de sociedad conyugal, no se respeta ni se traduce en la práctica la igualdad jurídica, plena de derechos y obligaciones que debe tener la mujer frente al hombre.
Desde ese punto de vista, creo que la modificación en estudio va en un sentido correcto, puesto que postula dos patrimonios, el del marido y el de la mujer, y cada cual conserva para sí los bienes propios y los que eventualmente sean comunes. Es decir, aquí la mujer tiene la posibilidad de permitir que algunos de sus bienes integren los comunes o, simplemente, que no sea así.
Por eso creo que la legislación actual, especialmente en relación con la sociedad conyugal, está en abierta contradicción con una serie de acuerdos internacionales y pactos que hemos suscrito.
El proyecto va en la dirección correcta, hace que nuestra legislación sobre la materia sea consecuente con esos pactos suscritos y va en la línea de consagrar que la mujer realmente tenga los mismos derechos y obligaciones de los hombres; que ella pueda administrar su patrimonio con absoluta libertad, y que tenga plena capacidad jurídica para actuar.
El proyecto es muy positivo, razón por la cual le doy mi total aprobación.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , con el respeto que le debemos a don Andrés Bello , quiero decir que, en general, las mujeres hemos sentido que el Código Civil ha sido muy patriarcal, por decirlo en la forma más suave, pues siempre nos ha dejado en condiciones de inferioridad. Incluso, cuando el legislador ha querido avanzar, no ha hecho más que retroceder. En ese sentido, el proyecto en debate es un aporte muy importante.
Hay algo que me preocupa. Es cierto que ninguna mujer quiere legislar en contra de sí misma, sino todo lo contrario. En este sentido, el trabajo de la diputada señora María Antonieta Saa constituye una contribución muy importante. Pero como no he sido parte de la discusión, me preocupa porque las igualdades no son matemáticas, sino que se dan en el sentido de proteger a la mujer y a los hijos, la parte más vulnerable.
Entonces, creo que sería bueno aprobar la idea de legislar sobre el proyecto, pero pensando en su perfeccionamiento. El derecho de opción y el artículo 150 del Código Civil son cuestiones que amparan a la mujer. Ninguna mujer que en virtud del artículo 150 pueda tener un manejo propio de sus deberes y derechos respecto de su patrimonio, que a ella le ha costado, queda desamparada. Como hoy la gran mayoría de las mujeres jóvenes trabaja, lo que trae como consecuencia mayor aporte a la sociedad conyugal, con el artículo 150 quedan más amparadas. Creo que ésa es una cuestión que debemos revisar con atención. No hacer del tema un debate a ultranza, sino ver la manera de legislar con mayor precisión.
Es cierto que debemos dar una connotación al trabajo que la mujer realiza en su hogar, pero no la desmejoremos. Incluso, hay situaciones en las que cuando se produce el conflicto -lo que aquí se ha hablado- la mujer, en estas circunstancias, aparecería peor, desmejorada del todo, no tendría ni siquiera derecho a expensas para la litis. Hay cuestiones que hay que ver con más detalle.
El proyecto es un aporte interesante, muy importante, pero no por eso nos pondremos en la situación de que porque en el derecho internacional existen estas reglas, aprobaremos una copia exacta de lo que pasa en otros países. ¡Otra cosa es con guitarra!
Como abogada, he conocido muchos casos en los que me ha tocado defender a mujeres, basada en disposiciones que hoy estamos dejando de lado y que, sin embargo, han servido para defenderlas. Entonces, para mí, como mujer, es muy importante que sigamos conservando esa mirada que tiene que ver con nuestra propia idiosincrasia, con el papel de la mujer, sobre todo con las jóvenes que se han incorporado en forma masiva al trabajo y que desean acogerse a plenitud a las normas del artículo 150 del Código Civil. Estoy de acuerdo en aprobar la idea de legislar -sería fantástico y, si así fuera, deberíamos felicitar a la diputada María Antonieta Saa -; pero lo ideal sería analizar con mayor atención esta situación y la de los artículos transitorios, respecto de los cuales, al parecer, hay contradicción entre ellos. Creo que esto debiera ser muy bien afinado para que cumpla con el rol que se desea.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , mi intervención la motiva el primer fundamento de la iniciativa, que dice que “es el resultado de un sistema cultural que existió en un determinado período histórico, el que, desde un punto de vista económico, se caracterizó por su predominio del sector rural”.
Al respecto, en el sector rural actual la gente sencilla de campo no tiene medios para protegerse, y la regla general de los matrimonios que se celebran allí todavía es al amparo del régimen de sociedad conyugal.
Esa realidad me ha motivado a apoyar la iniciativa, de la cual la diputada señora María Antonieta Saa es coautora. No es porque sea compañera de bancada, sino porque una vez más nos da una muestra de su nivel de compromiso con el trabajo parlamentario, en especial por la promoción y dignificación de las mujeres.
No creo exagerar al expresar en la Sala -lo reconozco en forma pública- que María Antonieta Saa es una líder, no sólo en Chile, sino también en el extranjero, en países latinoamericanos, adonde ha ido como delegada y ha sido reconocida como tal. Por eso, para quienes compartimos con ella, es relevante ser sus colegas.
Transmito mis felicitaciones a ella y a los demás autores de la moción, por su importancia. Creo que nadie le puede negar su apoyo a algo que hace tanta falta. Como base de opinión acerca de la discriminación contra la mujer que se casa bajo el régimen de sociedad conyugal, me hace fuerza la del gran doctor y profesor de derecho civil de la Universidad de Chile don Gonzalo Figueroa Yáñez, quien en su exposición ante la Comisión, entre otras cosas, puso de relieve que las discriminaciones en que incurren las leyes civiles respecto de la mujer transgreden los instrumentos internacionales suscritos por Chile. Es decir, estamos suscribiendo derechos sin contar con una ley, por cuanto esta iniciativa sólo comenzaría a hacer justicia a la familia chilena una vez que sea promulgada como ley.
El tema no es hacer una comparación odiosa entre el hombre y la mujer, la que quizás sea la parte más importante dentro de la familia. La igualdad no es otra cosa que conformar en mejor forma la familia chilena. Por ello, el proyecto no debiera tener indicaciones mayores.
Me alegro por la diputada María Antonieta Saa , porque la iniciativa, cuya autoría le corresponde, será una tremenda ley.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier .
El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-
Señor Presidente , quiero sumarme a las reflexiones del colega Enrique Jaramillo en cuanto a reconocer el tremendo aporte de las señoras diputadas y señores diputados que presentaron la iniciativa. El debate es antiguo y me alegro de la persistencia de las colegas señoras María Antonieta Saa y Fanny Pollarolo , en particular la primera, pues hace tiempo asumió el compromiso, incluso mucho antes de ser parlamentaria, de introducir una nueva forma de mirar culturalmente nuestra sociedad, basada en el principio de la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
La iniciativa, que a juicio de la mayoría apunta en una dirección correcta, puede ser calificada en tres formas:
Primero, entender que el contrato que uno firma en el Registro Civil , que tiene su implicancia en el Código Civil y en las leyes complementarias en materia de sociedad conyugal, es un tema que en sí no tiene una dimensión religiosa. Ello tiene que ver con la institucionalidad de los contratos entre partes, donde es importante la administración de los bienes.
Digo esto, porque a futuro tal vez tengamos que discutir sobre las implicancias de la ley de matrimonio civil, sus modificaciones o el término de su vigencia. Directa o indirectamente, muchos de estos tópicos volverán al debate, por cuanto uno de los temas presentes es el interés por defender aquello que surge de la unión de dos personas. No cabe duda de que cuando se habla del régimen de administración de bienes no sólo están directamente involu-crados el hombre y la mujer, sino que también la familia.
Algunos deseamos que en un futuro próximo a este debate, que tiene un mérito en sí mismo, siga otro sobre una materia respecto de la cual el colega Víctor Pérez hizo algunas reflexiones de alcance cultural y manifestó sus convicciones.
Segundo, reconocer que hay voluntad de expresar en una ley la superación de un lenguaje sesgado. La persistencia de las colegas María Antonieta Saa y Fanny Pollarolo , al igual que la de todos los integrantes de la Comisión de Familia, de dejar el proyecto más bien en un lenguaje neutro, es un aporte que valoro en su justa medida.
Tercero, tengo la percepción de que en los regímenes que se establecen se avanza en una lógica de mayor flexibilidad, se asume que las relaciones entre las personas son más dinámicas y no estáticas y que, por tanto, en diferentes momentos se pueden introducir modificaciones al régimen de administración del patrimonio.
Tengo, no obstante, la siguiente aprensión. En una sociedad machista como la nuestra, sería de gran relevancia y de protección hacia la mujer que en un segundo debate se introdujera una cláusula que permitiera que los bienes que las mujeres adquirieren con el producto de su trabajo fueran de su exclusivo dominio.
La colega Saa, con quien conversé sobre el tema, sostiene que esta norma en nada modificaría el derecho a garantizar la reserva patrimonial de la mujer. Es muy importante que eso no cambie, porque la ley, por desgracia, no evoluciona con la misma velocidad que la cultura. Muchas veces, entre la cultura y los cambios institucionales se produce un rezago.
La experiencia sobre las nuevas formas que han adoptado las familias hace aconsejable mantener esta válvula de protección en la administración del patrimonio de la mujer. Entiendo que en ningún caso existe la intención de debilitar ese instrumento, como bien ha señalado la colega Saa , sino asegurar que no se interprete de otra forma.
Por último, quiero consultar, por intermedio de la Mesa, a la diputada Saa o a los diputados informantes de la Comisión de Familia, cuál es el alcance del nuevo artículo 230, que dice: “Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos serán asumidos por ambos padres en proporción a sus facultades económicas”.
En otra parte se establece el valor económico del trabajo doméstico. Tengo dudas acerca de qué podría ocurrir, en la práctica, en esta materia, cuando se produzcan separaciones, si hasta ahora no se ha valorado económicamente el aporte de la mujer en la crianza de sus hijos. Entiendo -puedo estar equivocado- que es la primera vez que se asume con esa nitidez la necesidad de valorar económicamente el trabajo doméstico, siento que éste es un aspecto importante. Mi duda, porque no participé en el debate, dice relación con su incidencia, por ejemplo, en las pensiones de alimentos -hace poco se dictó una ley nueva sobre la materia, pero recién se está implementando-, en su impacto en las responsabilidades mutuas de los cónyuges.
En todo caso, siento que la iniciativa informada y respecto de la cual varios colegas han entregado sus opiniones es de gran trascendencia y la vamos a respaldar, pero -insisto- junto con este debate inicial, parcial y de mucho valor, es muy importante profundizar en una discusión sobre la ley de matrimonio civil, en sus dimensiones más amplias. Insisto, esta es una discusión muy valiosa, aunque parcial, de un tema que deberíamos abordar como Cámara, de una vez por todas.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
Señor Presidente , deseo responder la inquietud del diputado Juan Pablo Letelier .
En la educación de los hijos, se plantea la responsabilidad común, en la medida de sus medios, por el gran número de mujeres incorporadas a la fuerza laboral.
Con respecto al trabajo doméstico, en el proyecto que modifica la ley de matrimonio civil, donde se plantea el divorcio vincular, presenté una indicación, que fue aprobada, en el sentido de que si un cónyuge, por razones de su trabajo doméstico hubiera perdido oportunidades laborales, el juez deberá valorar el trabajo doméstico antes de conceder el divorcio, la separación o la nulidad, a fin de que las partes queden en equilibrio. Eso está considerado en el proyecto que, desgraciadamente, el Senado ha demorado casi cuatro años en empezar a discutir.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 6 abstenciones.
El señor PARETO (Presidente).-
Aprobado en general el proyecto.
Por haber sido objeto de indicaciones, vuelve para segundo informe, primero a la Comisión de Familia, y luego, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por el término de 30 días.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló,Álvarez, Allende (doña Isabel), Arratia, Ávila, Rozas (doña María), Bustos, Ceroni, Coloma, Correa, Elgueta, Encina, González (doña Rosa), Gutiérrez, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jocelyn-Holt, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Masferrer, Melero, Monge, Montes, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Silva, Soto (doña Laura), Urrutia, Valenzuela, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio).
-Se abstuvieron los diputados señores:
Bartolucci, Bertolino, Cardemil, Dittborn, Galilea (don Pablo), y Vargas.
-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Al artículo 1°
1. De los señores Elgueta y Silva para incorporar, a continuación del número 3, el siguiente, nuevo:
“....- Derógase el inciso segundo del artículo 75.”.
Número 9
2. De los señores Elgueta y Silva para reemplazar el artículo 135 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 135.- Antes del matrimonio o en el acto de contraerlo, los cónyuges podrán pactar capitulaciones matrimoniales para fijar la manera como regirán sus relaciones patrimoniales.
“Si nada acuerdan, podrán elegir el régimen de sociedad conyugal, el de separación de bienes, participación de gananciales o el de comunidad, según las reglas de este Código o el que fijen leyes especiales.”.
3. De los señores Elgueta y Ascencio para sustituir el inciso primero del artículo 135 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 135.- Por el hecho del matrimonio, se contrae el régimen patrimonial que los cónyuges escojan, conforme a las reglas que se contienen en este Código o en leyes especiales.”.
4. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge y Muñoz,Elgueta y Rincón para sustituir en el artículo 135 la expresión "comunidad de gananciales" por "sociedad conyugal".
Número nuevo
5. De los señores Elgueta y Silva para insertar el siguiente número nuevo, a continuación del 12:
“....- Agrégase el siguiente artículo 141 bis:
“Artículo 141 bis.- El bien a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, es inembargable hasta la suma de 500 U.T.M. de avalúo para los efectos de las contribuciones de bienes raíces.
Empero, el referido bien raíz podrá embargarse en los siguientes casos:
1° Cuando se trate del pago de obligaciones contraídas con antelación a la constitución de los bienes familiares;
2° Cuando se adeudaren impuestos o tributos, y
3° Si se tratare de deudas en que el acreedor sea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o sus servicios autónomos.”.
Número 13
6. Del señor Rincón para suprimirlo.
Número 15
7. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el artículo 152, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número 22
8. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el inciso primero del artículo 159, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número 26
9. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el inciso primero del artículo 165, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número nuevo
10. De los señores Elgueta y Silva para agregar el siguiente número, nuevo, a continuación del 30:
“....- Sustitúyese el inciso primero del artículo 225, por el siguiente:
“Artículo 225.- Si los padres viven separados, el cuidado personal de los hijos toca al que decidan ambos, en caso de desacuerdo, decidirá el juez atendiendo el interés superior del niño.”.
Número nuevo
11. De los señores Elgueta y Silva para agregar el siguiente número, nuevo, a continuación del 30:
“....- Sustitúyese el artículo 310, por el siguiente:
“Artículo 310.- La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas; y en haber sido ambos recibidos en ese carácter por los deudos y amigos de ellos, o del vecindario de su domicilio en general.”.
Número 45
12. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para eliminarlo.
Número nuevo
13. De los señores Elgueta y Silva para agregar, a continuación del número 45, el siguiente, nuevo:
“....- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1715, por el siguiente:
“En ellas se podrá pactar cualquiera de los regímenes mencionados en el artículo 135.”.
Número 46
14. De los señores Elgueta y Silva para reemplazarlo por el siguiente:
“46.- Derógase el artículo 1718.”.
Número nuevo
15. De los señores Elgueta y Silva para agregar, a continuación del número 48, el siguiente, nuevo:
“....- Sustitúyese el inciso final del artículo 1721, por el siguiente:
“No se podrá pactar que el régimen patrimonial contenido en las capitulaciones matrimoniales tenga principio antes o después del contraerse el matrimonio, toda estipulación en contrario es nula.”.
Número 49
16. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para suprimirlo.
Número 50
17. De los señores Elgueta y Silva para sustituir el inciso primero del artículo 1723 del Código Civil, por el siguiente:
“Artículo 1723.- Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen patrimonial vigente por otros y por una sola vez.”.
18. De los señores Elgueta y Silva para sustituir en el inciso tercero del artículo 1723 del Código Civil, la frase inicial “En la escritura pública de separación total de bienes, o en la que se pacte participación de en los gananciales, según sea el caso,” por “En la escritura pública de cambio de régimen patrimonial por otro,”.
19. De las señoras Saa, Soto y Muñoz de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el artículo 1723, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”, todas las veces que aparece en el texto.
Número 53
20. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el artículo 1725, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal” y para agregar en el número 3°, en seguida de la coma (,) que sigue a la palabra “frutos”, la expresión “renta,”.
Número 55
21. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el artículo 1727, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”, las dos veces que aparece en el texto.
Número 56
22. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el artículo 1728, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número 57
23. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el artículo 1729, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número 61
24. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el artículo 1733, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”, las dos veces que aparece en el texto.
Número 63
25. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el artículo 1736, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número 64
26. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el artículo 1737, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número 65
27. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el artículo 1738, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número 67
28. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el número 1° del artículo 1740, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal” y para agregar la voz “comunes” a continuación de la palabra “bienes”.
29. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para reemplazar en el número 2° del artículo 1740, la palabra “fructuarias” por “usufructuarias” y para consultar la expresión “comunes” en seguida de “bienes”.
30. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para reemplazar en el número 3° del artículo 1740, la palabra “fructuarias” por “usufructuarias”.
31. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para eliminar el número 5° del artículo 1740.
Número 74
32. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para reemplazar en el epígrafe del párrafo 3 del Título XXII del Libro Cuarto que se propone, las palabras “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número 75
33. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para eliminar en el inciso primero del artículo 1749, lo siguiente: “y los vehículos motorizados destinados a su uso personal o de la familia común,” y para sustituir las palabras “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
34. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el inciso final del artículo 1749 las palabras “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número 79
35. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para reemplazar en el epígrafe del párrafo 5 del Título XXII del Libro Cuarto que se propone, las palabras “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número 80
36. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir en el inciso primero del artículo 1764, la expresión “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
Número 81
37. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para agregar en el artículo 1765, antes de la coma que sigue a la palabra “régimen”, lo siguiente “sociedad conyugal”.
Número 87
38. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para reemplazarlo por el siguiente:
“87. Remplázase el artículo 1777, por el siguiente:
“Artículo 1777.- Cada cónyuge es responsable de las deudas que irrogue su administración, salvo las excepciones señaladas en el artículo 1740.”.
Número 88
39. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para reemplazar el artículo 1778 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 1778.- Cada cónyuge es responsable de las deudas comunes, hasta la concurrencia de su mitad de gananciales.
Si se le exigiere una contribución mayor, deberá probar el exceso sobre la mitad de gananciales, sea por inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.”.
Número 90
40. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para reemplazarlo por el siguiente:
“90.- Reemplázase el epígrafe del párrafo 6 del Título XXII del Libro Cuarto por el siguiente:
“6. De la renuncia a la formación de la comunidad hecho por parte de la mujer, después de la disolución del régimen de sociedad conyugal”.
Número nuevo
41. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para consultar, a continuación del número 90, los siguientes, nuevos:
“....- Reemplázase el artículo 1781 por el siguiente:
“Artículo 1781.- Disuelto el régimen de sociedad conyugal, no se formará la comunidad a que se refiere el artículo 1765, en el caso de que la mujer o sus herederos decidan conservar para sí su patrimonio, caso en el cual se entiende que renuncian a los gananciales provenientes de la administración del patrimonio del marido. Si la mujer o sus herederos fuesen menores de edad, requerirán de autorización judicial.
Cada cónyuge responderá exclusivamente de las deudas que provengan de su patrimonio, y no tendrá parte alguna en las deudas contraídas por el otro.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cada cónyuge responderá en proporción al monto de sus bienes de las deudas existentes a la terminación del régimen que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.”.
“....- Reemplázase el artículo 1782 por el siguiente:
“Artículo 1782.- La manifestación de voluntad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sólo podrá rescindirse si se probare que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por fuerza, dolo o error justificable, acerca del verdadero estado de los negocios del marido.
Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución del régimen de sociedad conyugal.”.
“....- Deróganse los artículos 1783 y 1784.”.
Número 91
42. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para eliminar en el artículo 1792-1, la palabra “total”.
Número nuevo
43. Del señor Elgueta para agregar, a continuación del número 96, el siguiente, nuevo:
“....- Agrégase en el artículo 2304, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Por el hecho de la convivencia estable entre un hombre y una mujer se produce un régimen patrimonial de comunidad respecto de los bienes que cada uno adquiera y los frutos que ellos devenguen.”.
Al artículo 2°
44. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para eliminar la letra b) del número 2.
Artículo nuevo
45. Del señor Elgueta para agregar el siguiente artículo nuevo:
“Artículo....- La presente ley comenzará a regir después de un año de su publicación en el Diario Oficial.”.
Al artículo 1° transitorio
46. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para eliminar los incisos segundo, tercero y cuarto.
Al artículo 2° transitorio
47. De las señoras Saa, Soto y Muñoz y de los señores Ceroni, Monge, Elgueta y Rincón para sustituir las palabras “comunidad de gananciales” por “sociedad conyugal”.
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- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/1707-18