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Con motivo de los cabildos comunales desarrollados en la comuna de Macul, el alcalde de Macul, Sergio Puyol Carreño, respondió diversas inquietudes de vecinos respecto a la necesaria cobertura que se daba a los incendios en locales comerciales e industriales y que, al no contar con seguros contra estos eventos, afectaban el desarrollo de la actividad económica con un impacto adicional en los niveles de empleo, proponiendo que se estableciera un seguro obligatorio contra incendio para establecimientos comerciales e industriales, lo que se tradujo en el presente proyecto de ley.
Al decir del alcalde Puyol “la falta en nuestro país de una cultura aseguradora masiva, afecta principalmente a los sectores medios del comercio y de la industria, que en muchos casos, después de un siniestro no tiene posibilidad alguna de recuperación, produciéndose un cese en la actividad y como consecuencia la cesantía de los empleados, obreros, o trabajadores cuyas posibilidades de reinserción demoran y conflictúan familias enteras”.
No existe una política de Estado, y menos de carácter municipal obviamente, por tratarse de particulares; sin embargo, es posible legislar para llenar este vacío, de tal forma que estas personas no se sientan en un total abandono, visualicen la mano del Estado, mediante sus legisladores y alivien la tarea municipal, cuya ayuda sólo puede llegar en forma precaria mediante un informe social, facilitando el retiro de los escombros del incendio, algunas maderas o planchas de pizarreño o polietileno, la que frente a la tragedia no sólo aparece insuficiente, sino inconfortable. Este tipo de negocios sobre todo en el comercio, son personas que viven de su actividad, con pocas probabilidades de ahorro y muchas veces su ahorro está invertido en su bodega, la que también es víctima del mismo siniestro; situación parecida es la de la pequeña y mediana industria. Diferente es el caso de la industria o gran industria que generalmente cuenta con seguros voluntarios o exigidos por los bancos, entidades aduaneras, financieras, etc.; no obstante, al existir también sorprendentes casos de grandes empresas sin seguro alguno, este proyecto lo hace obligatorio para todos los establecimientos, sin importar su tamaño.
Asimismo, los incendios en galerías comerciales, centros comerciales, esquinas (con 5 ó 6 locales), en edificios con alguna antigüedad, generalmente no cuentan con un adecuado cortafuegos y la propagación de estas desgracias, incluyendo las industrias, grandes o pequeñas tienen un alto riesgo de propagación inmediata, agravando la magnitud del daño.
El proyecto propiamente tal consiste en la exigencia de un seguro obligatorio al momento de requerir la respectiva patente o la renovación de ella en cada municipio, (como es el caso del seguro automotriz). La masividad del seguro, producirá sin duda alguna una rebaja de las primas, las que se cancelarán con motivo de la renovación de la patente, esto es, dos veces al año. El seguro se podrá contratar en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas para cubrir el riesgo de incendio.
Esto permitirá por lo menos paliar la situación del momento y permitir un empuje reactivador frente a la catástrofe. El monto máximo de él, debe ser regulado en función de la prima, para que no signifique un costo adicional importante a la patente misma.
Por otra parte, la labor del Cuerpo de Bomberos, no podría menos que ser apoyada plenamente dado su carácter de servicio voluntario y la ausencia de fuentes de financiamiento estables y autónomas.
La idea matriz de este proyecto es establecer dos asuntos. Primero, una cobertura garantizada para el riego de incendio en los establecimientos productivos, de la misma forma que hoy existe una cobertura garantizada para el riesgo de accidentes del tránsito, y segundo, una fuente de financiamiento para los Cuerpos de Bomberos voluntarios que existen en el país. El proyecto contiene artículos permanentes y uno transitorio, mediante los que establece la modalidad y operatoria de este seguro.
Por su artículo primero se establece la obligatoriedad del seguro para todos los establecimientos afectos a contribución de patente municipal, en tanto que el artículo segundo fija la responsabilidad de contratar esta obligación en el propietario del establecimiento, la vigencia del contrato de seguro y la permanencia del seguro por el plazo contratado independientemente de la ocurrencia de un siniestro.
Los artículos tres y cuatro establecen los procedimientos de pago de indemnizaciones y de información en caso de siniestro, en tanto que los artículos siguientes establecen la forma de contratar el seguro, los derechos del asegurador, y la compatibilidad del seguro que se establece en esta ley con cualquier otro.
El seguro que aquí se establece, de acuerdo al artículo noveno, constará por la sola emisión del certificado de pago, el que hará las veces de póliza, el que se podrá transferir en caso de traspaso de la propiedad del establecimiento asegurado. Dicho certificado deberá ser exigido por las municipalidades para otorgar o renovar patentes, debiendo tener vigencia por un período al menos equivalente al plazo por el que se otorgue o renueve dicha autorización. El monto que se propone en el artículo catorce para indemnizar un siniestro es de quinientas Unidades de Fomento. El valor de la póliza será fijado por la Compañía de seguros, pero un diez por ciento de dicho valor deberá ser destinado a los Cuerpos de Bomberos.
Por el artículo transitorio se establece que esta ley tendrá vigencia a partir del primero de enero del año siguiente al de su publicación.
En consideración a lo antes expuesto, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY QUE CREA SEGURO OBLIGATORIO CONTRA INCENDIO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES
Artículo 1º.- Todo establecimiento afecto a contribución de patente municipal por el ejercicio de una actividad industrial o comercial en virtud del artículo 23 del DL Nº 3063, deberá estar asegurado contra el riesgo de incendio en los términos previstos por esta ley.
Artículo 2º.- La obligación de contratar el seguro recaerá sobre el propietario del establecimiento comercial o de la industria.
Para todos los efectos de esta ley, se considerará como tomador del seguro al propietario o persona que lo hubiere contratado y a quienes durante la vigencia del seguro se les haya transferido o transmitido la propiedad del establecimiento comercial o de la industria.
Los contratos de seguro que se celebren en cumplimiento de esta ley, regirán por todo el plazo de la vigencia señalado en el respectivo certificado, no se resolverán por falta de pago de las primas, ni podrán terminarse anticipadamente por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial ejecutoriada se podrá poner término al contrato antes de la fecha de su vencimiento.
El pago de las indemnizaciones que afecten a una póliza no significará reducción de las sumas aseguradas ni de responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni pago de primas adicionales.
Artículo 3º.- En el seguro establecido en la presente ley, el pago de las correspondientes indemnizaciones se hará sin investigación previa de culpabilidad, bastando la sola demostración del siniestro y de las consecuencias que originó.
Artículo 4º.- En caso de siniestro, el propietario del establecimiento comercial o de la industria o quien la represente está obligado a dar aviso escrito a la entidad aseguradora dentro del quinto día, contado desde que se tenga noticia del siniestro, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo, deberá dejar inmediata constancia en la Unidad de Carabineros de Chile más cercana al lugar siniestrado, exhibiendo el certificado correspondiente.
Artículo 5º.- El seguro establecido en esta ley se podrá contratar en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas para cubrir el riesgo de incendio.
Artículo 6º.- El asegurador podrá repetir contra el tomador del seguro por cualquier cantidad que haya debido abonar como indemnización en los términos de esta ley, cuando concurran circunstancias que digan relación con la eficacia del contrato de seguro o con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador que, en otro caso, habrían autorizado al asegurador para no pagar la respectiva indemnización, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales del tomador del seguro.
Artículo 8º.- El asegurador que pagare las indemnizaciones previstas en esta ley podrá recuperar lo pagado de quien sea civilmente responsable del siniestro, salvo que éste fuere el tomador del seguro. Contra este último podrá dirigirse para repetir lo pagado cuando el siniestro lo hubiere producido dolosamente.
Artículo 9º.- La contratación del seguro obligatorio deberá constar en un certificado que hará las veces de póliza y del cual se entenderá que forman parte integrante las condiciones y cláusulas que la Superintendencia de Valores y Seguros apruebe conforme al artículo 12. En dicho certificado, cuya forma y contenido se fijará por la Superintendencia de Valores y Seguros, deberá constar la individualización del establecimiento de comercio o de la industria con especificación del domicilio donde funciona, el nombre del tomador del seguro, el nombre de la entidad aseguradora, el número de póliza, el inicio y término de vigencia del seguro y la firma de un apoderado del asegurador que haya emitido el documento.
El aludido certificado se considerará como prueba suficiente de la contratación del seguro obligatorio.
Artículo 10.- La transferencia o transmisión de la propiedad del establecimiento del comercio o de la industria que haya tenido lugar dentro de la vigencia del contrato de seguro, producirá la cesión automática del seguro sin alteración de la cobertura hasta el término de la vigencia de la póliza. En todo caso, el asegurado deberá comunicar esta circunstancia al asegurador dentro del plazo de cinco días de ocurrido el hecho.
Artículo 11.- Las municipalidades no podrán otorgar patentes, ni renovarlas, sin que se les exhiba certificado que acredite la contratación del seguro obligatorio del respectivo establecimiento comercial o de la industria.
El vencimiento de la póliza no podrá ser nunca anterior al término del plazo de la patente que se otorgue al respectivo establecimiento comercial o industria.
Artículo 12.- El modelo de póliza correspondiente al seguro obligatorio a que se refiere esta ley, tanto como sus modificaciones, deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Artículo 13.- El seguro establecido en esta ley garantizará una indemnización anual por una cantidad equivalente a quinientas Unidades de Fomento.
Para los efectos del cálculo del monto de la indemnización, el tomador del seguro, deberá presentar al asegurador, cuando contrate el seguro, inventario valorizado de las construcciones y de los muebles que se encuentran en el inmueble donde funciona el establecimiento comercial o la industria. Asimismo, deberá informar de cualquier modificación del mismo o del cambio de domicilio donde funciona.
Artículo 14.- Las indemnizaciones previstas en esta ley se pagarán al beneficiario respectivo dentro del plazo de 10 días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican:
1.Certificado otorgado por Carabineros de Chile en el cual se consignen los datos del siniestro de acuerdo al parte enviado al Tribunal competente.
2.Informe del Cuerpo de Bomberos respectivo sobre las causas del incendio y de los bienes siniestrados.
3.Detalle realizado por el beneficiario de los bienes siniestrados, y
4.Copia de inventario de los bienes y sus modificaciones exigidos por el artículo 13.
Artículo 15.- Junto con la primera, el tomador del seguro, deberá pagar una suma de dinero equivalente al 10% de la misma, la que irá a beneficio de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, debiendo ser ingresada en las arcas de dicha institución dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción por parte del asegurador.
Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigor el 1 de enero siguiente a su publicación en el Diario Oficial”.
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