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Establece normas para asegurar la participación ciudadana en los procesos de fijación tarifaria de los servicios de distribución eléctrica domiciliaria y de servicio de agua potable y alcantarillado y en los servicios de telefonía. (boletín Nº 2709-03)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República y lo previsto en la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido en el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados.
Considerando:
1º Que nuestro país ha optado, a lo largo de las últimas décadas, por un modelo económico fundado en la libertad de los mercados y en el apoyo a la iniciativa privada, quedando el Estado limitado a ejercer un rol subsidiario en el plano económico y regulador de los mercados.
2º Que la regulación de la economía, tiene distintas funciones y fines. Una de ellas es asegurar la libre competencia entre los actores, evitando la concentración de poder y la explotación de posiciones dominantes en su interior, y otra, asegurar unos mínimos derechos económicos de los ciudadanos, como son la igualdad en el acceso, la calidad de los servicios que se prestan y el amparo administrativo y/o jurisdiccional ante el abuso o las acciones restrictivas de sus derechos.
3º Que estas regulaciones, se hacen particularmente importantes cuando se está en presencia de servicios de utilidad pública, como es la distribución domiciliaria de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y telefonía, en todas sus formas y modalidades.
La relevancia de las regulaciones en este caso, se fundan en que esta clase de servicios satisfacen necesidades públicas fundamentales, que son esenciales para el desarrollo de la vida humana y que deben brindarse de manera permanente, y con un acceso universal garantizado.
Más aún, hoy, instituciones de la sociedad civil tan relevantes como Consumers International, a través de su oficina para Latinoamérica y el Caribe, ha trabajado hace ya largos años en un programa sobre consumidores y servicios básicos y ha llegado a estructurar el concepto de democracia reguladora, haciendo mención con ello a la necesidad de crear “un sistema regulador transparente, eficiente y justo para evitar los abusos económicos y asegurar los derechos de los consumidores”, dentro del cual, deben necesariamente consignarse instituciones que den cabida efectiva y eficaz a la participación de los consumidores organizados.
Más aún, el programa, con el cual colaboramos en este momento, nos recuerda la necesidad de crear una política profundamente democrática en la administración pública, y especialmente en las instituciones reguladoras, colocar en su justa dimensión la responsabilidad social del capital privado y profundizar las implicancias internacionales de la democracia reguladora que está fuertemente mediada también por la internacionalización de las inversiones en sectores de servicios básicos para los usuarios y consumidores de todo el globo.
4º Que es un hecho indiscutible, que los actuales servicios públicos otrora eran prestados directamente por empresas públicas, con el respaldo del Estado y que, fruto de opciones estratégicas y de modelo económico, han sido traspasadas al sector privado, para su mejor servicio y cometido y para aprovechar los siempre escasos recursos financieros del Estado en sus funciones propias, como son la aplicación de programas sociales de ayuda a los sectores más deprivados de la población en áreas tan sensibles, como salud, educación, vivienda, seguridad ciudadana, y otros.
5º Que actualmente, en el caso de los servicios de distribución eléctrica y de telefonía, las empresas privadas que lo prestan están sujetas en la práctica a regímenes de fijación tarifaria por parte de la autoridad, fruto de las imperfecciones de los mercados, toda vez, que en la mayor parte del país, no existen medios para asegurar la libre competencia de los oferentes de tales servicios, produciéndose la mayor parte de las veces monopolios naturales, que obligan por una parte a recurrir a la institucionalidad de salvaguarda de la libre competencia y por otra a establecer procedimientos reglados de determinación y fijación de tarifas por parte de la autoridad.
Por su parte, en materia de servicios sanitarios, esto es, elaboración, potabilización y distribución de agua potable y recolección y tratamiento de aguas servidas las normas sobre fijación tarifaria, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y especialmente su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 453, de 1989, también de esa cartera de Estado, prescribe la existencia de un régimen altamente reglado, de fijación tarifaria. Más aún, el Reglamento consigna un tímido mecanismo de participación ciudadana, en su artículo 4º que consiste en la obligación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de efectuar una publicación en el Diario Oficial y poner a disposición del público las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas tarifarias del período sobre el cual se ha abierto un proceso de fijación de precios al consumidor.
6º Que atendida nuestra actual legislación de protección a los derechos de los consumidores y usuarios, se hace recomendable, utilizar de manera progresiva sus institutos, especialmente aquellos que aseguran la participación organizada de la ciudadanía, como son las denominadas organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores contenidas en el párrafo 2º del Título III de la ley Nº 19.496. Para ello, proponemos, modificar el artículo 8º de la ley, agregando en el listado de funciones, una letra e), en virtud de la cual se les autorice a participar en los procesos de fijación de tarifas de los servicios públicos en la forma dispuesta por esta ley y por los reglamentos correspondientes.
7º Que, es necesario, considerar la actual realidad del país, en cuanto a la baja tasa de asociatividad y organización de los consumidores, por lo cual, proponemos en este proyecto que presentamos a consideración de esta honorable Cámara, que la participación de las organizaciones de consumidores sea voluntaria y no obligatoria, aunque sí, es necesario mantenerlos como parte en el todo del proceso de fijación tarifaria, para que hagan ver sus especiales puntos de vista, que hoy en día, no están presentes, por cuanto, sólo son parte en el proceso, las empresas y el Estado.
8º Que, en consecuencia, es menester modificar el DFL Nº 1/82 del Ministerio de Minería, específicamente su artículo 100, con la finalidad de precisar, por razones de técnica legislativa, que la fijación tarifaria cuando proceda, se realizará en base a un proceso reglado en el cual, deberá asegurarse, por un reglamento, la posibilidad de participación directa de organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores, cuestión que proponemos en esta iniciativa legal.
9º Que en materia de fijación de tarifas de telefonía, cualquiera sea su tiempo (de corta y larga distancia y móvil, incluyendo los servicios de conexión a Internet), es menester modificar el artículo 29 de la ley Nº 18.168, general de Telecomunicaciones , para precisar, que también por la vía reglamentaria se regulará la participación de esta misma clase de organización civil, con la finalidad de asegurar una participación ciudadana equilibrada y equitativa, que sólo redundará en beneficios para los usuarios de los servicios y de legitimidad social para el proceso de fijación tarifaria.
10º Que es deber del Estado y especialmente de este Parlamento, Asamblea democrática por excelencia de la Nación, el resguardar los derechos de los ciudadanos, promover su respeto por todos los actores de la sociedad civil y política, incluyendo los actores económicos, estimamos, que el Congreso Nacional no puede desaprovechar la posibilidad de avanzar en estas reformas institucionales tan básicas, que pretenden que la gente común y corriente del país, que utiliza obligatoriamente los servicios de telefonía y distribución eléctrica para ser oídos y representados adecuadamente en los procesos de tarificación de estos mercados, tan imperfectos.
Por tanto, el diputado que suscribe, viene en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo primero.- Agréguese la siguiente letra e) al artículo 8º de la ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores”:
e) Participar en los procesos de fijación tarifaria de los servicios básicos domiciliarios, en la forma prevista por esta ley y por los reglamentos dictados al efecto.
Artículo segundo.- Modifícase el artículo 100 del decreto con fuerza de ley Nº 1 del año 1982 del Ministerio de Minería, agregando el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser segundo y así sucesivamente:
“La fijación de las tarifas de distribución domiciliaria, incluyendo la determinación del precio nudo, por parte de la autoridad, se regulará por las normas siguientes. Un reglamento determinará la forma en que se hará efectiva la participación de la ciudadanía durante todo el proceso de fijación tarifaria, a través de las organizaciones de defensa de los consumidores contempladas en el párrafo 2º del Título II de la ley Nº 19.496 “Sobre protección de los derechos de los consumidores”.
Artículo tercero.- Modifícase el artículo 29 de la ley Nº 18.168 general de Telecomunicaciones, agregando el siguiente inciso tercero y final:
“En los casos en que proceda la fijación de tarifas por parte de la autoridad, se asegurará la participación ciudadana. Un reglamento determinará la forma en que podrán participar durante todos los trámites del procedimiento las organizaciones de defensa de los consumidores contempladas en el párrafo 2º del Título II de la ley Nº 19.496 “sobre protección de los derechos de los consumidores”.
Artículo cuarto.- Modifícase el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 70 del año 1988 del Ministerio de Obras Públicas, agregando el siguiente inciso tercero y final:
En los procesos de fijación tarifaria de los servicios sanitarios de producción, potabilización y distribución de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas que regula este decreto con fuerza de ley, se considerará siempre la participación en todo el proceso de las organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores contempladas en el párrafo 2º del Título II de la ley Nº 19.496 “Sobre protección de los derechos de los consumidores”. Un Reglamento determinará la forma en que se haga efectiva dicha participación”.
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