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- rdf:value = " Moción de la diputada señora Laura Soto.
Interpreta el artículo 42 Nº 7 de la ley Nº 16.618, de Menores, esclareciendo que la inhabilidad para ejercer la maternidad y la paternidad se produce también cuando los padres instigan a los hijos a cometer delitos. (boletín Nº 2708-18)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República; lo prescrito en la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados.
Considerando:
1º Que la Constitución Política de la República en su artículo 1º establece que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, y que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”.
2º Que por su parte, en virtud del inciso 2º del artículo 5º de la Carta Fundamental los tratados internacionales que versen sobre derechos humanos, se encuentran integrados a nuestro orden constitucional, por lo cual en Chile la Declaración y la Convención sobre Derechos del Niño, complementa el catálogo de derechos constitucionalmente protegido.
3º Que la Declaración y la Convención de Derechos del Niño, ambos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Chile, obliga a los Estados a tomar las medidas administrativas y legislativas conducentes a asegurar a los menores su pleno desarrollo personal y su plena integración social.
4º Que en nuestra legislación interna, el Código Civil, en su artículo 222 inciso 2º establece que “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana conforme a la evolución de sus facultades”.
Por su parte, el artículo 236 prescribe que “los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida”.
Otras normas, además, se encargan de resguardar los derechos de los hijos de recibir alimentos suficientes para su manutención.
5º Que el mismo Código Civil y la ley de Menores, prescriben que es un derecho de los hijos y sus padres, el vivir juntos, pero al mismo tiempo se establece expresamente que los padres podrán ser privados del cuidado personal del menor cuando se declare judicialmente la inhabilidad física y moral de éstos (Artículo 226 Código Civil).
6º Que el artículo 42 de la ley Nº 16.618, “De Menores”, precisa los casos de inhabilidad y por ende las causas de privación del cuidado personal del niño. Estos casos de inhabilidad física y moral son:
1) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
2) Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
3) Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
4) Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;
5) Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;
6) Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
7) Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.
7º Que, curiosamente, en este listado no se precisa la inhabilidad en caso de que los menores sean inducidos a cometer ilícitos penales, cuestión que creemos oportuno, habida cuenta de recientes episodios conocidos por la opinión pública en relación a un menor de sólo 9 años de edad, residente en la ciudad de Viña del Mar, que ha sido utilizado, no me cabe duda, como instrumento para la comisión delitos por parte de sus familiares más cercanos y directos, arriesgando su derecho a un desarrollo pleno y armónico y poniendo en riesgo, incluso, de manera inmediata y directa su integridad física.
8º Que por lo dicho, y atendido lo dispuesto en el Artículo 3º inciso 1º del Código Civil, que señala que “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio” y lo preceptuado en el Artículo 9 inciso 2º, sobre los efectos de las leyes interpretativas, en el sentido, de que éstas se entenderán incorporadas en las normas interpretadas desde la fecha de su promulgación, aunque sin afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio, consideramos oportuno interpretar la disposición de la letra g) del Artículo 42 de la ley de Menores, en el sentido de que se entenderá que existe peligro moral o material del menor, cuando sus padres o las personas a cargo de su cuidado personal lo indujeran a cometer delitos.
9º Que con la norma propuesta, podremos abordar de manera más efectiva el delicado problema social y jurídico que se presenta, cuando los núcleos familiares de los menores crean las condiciones para su transformación en delincuentes infantiles, atentando con ello contra sus derechos humanos más esenciales y poniendo en jaque su desarrollo futuro de manera aberrante.
Por tanto, la diputada que suscribe, viene en presentar el siguiente.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Se declara, interpretando el verdadero sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 42 Nº 7 de la ley Nº 16.618 “de Menores”, que la causal de inhabilidad para ejercer la maternidad y la paternidad, allí consignada, incluye el caso en que los menores son inducidos por sus padres o uno de ellos o por quienes están a cargo de su cuidado personal, a cometer actos que revistan el carácter de delitos, aunque el menor sea inimputable”.
"
- rdf:value = " Moción de las diputadas señoras Laura Soto y Adriana Muñoz.
Interpreta el artículo 42 Nº 7 de la ley Nº 16.618, de Menores, esclareciendo que la inhabilidad para ejercer la maternidad y la paternidad se produce también cuando los padres instigan a los hijos a cometer delitos. (boletín Nº 2708-18)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República; lo prescrito en la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados.
Considerando:
1º Que la Constitución Política de la República en su artículo 1º establece que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, y que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”.
2º Que por su parte, en virtud del inciso 2º del artículo 5º de la Carta Fundamental los tratados internacionales que versen sobre derechos humanos, se encuentran integrados a nuestro orden constitucional, por lo cual en Chile la Declaración y la Convención sobre Derechos del Niño, complementa el catálogo de derechos constitucionalmente protegido.
3º Que la Declaración y la Convención de Derechos del Niño, ambos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Chile, obliga a los Estados a tomar las medidas administrativas y legislativas conducentes a asegurar a los menores su pleno desarrollo personal y su plena integración social.
4º Que en nuestra legislación interna, el Código Civil, en su artículo 222 inciso 2º establece que “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana conforme a la evolución de sus facultades”.
Por su parte, el artículo 236 prescribe que “los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida”.
Otras normas, además, se encargan de resguardar los derechos de los hijos de recibir alimentos suficientes para su manutención.
5º Que el mismo Código Civil y la ley de Menores, prescriben que es un derecho de los hijos y sus padres, el vivir juntos, pero al mismo tiempo se establece expresamente que los padres podrán ser privados del cuidado personal del menor cuando se declare judicialmente la inhabilidad física y moral de éstos (Artículo 226 Código Civil).
6º Que el artículo 42 de la ley Nº 16.618, “De Menores”, precisa los casos de inhabilidad y por ende las causas de privación del cuidado personal del niño. Estos casos de inhabilidad física y moral son:
1) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
2) Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
3) Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
4) Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;
5) Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;
6) Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
7) Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.
7º Que, curiosamente, en este listado no se precisa la inhabilidad en caso de que los menores sean inducidos a cometer ilícitos penales, cuestión que creemos oportuno, habida cuenta de recientes episodios conocidos por la opinión pública en relación a un menor de sólo 9 años de edad, residente en la ciudad de Viña del Mar, que ha sido utilizado, no me cabe duda, como instrumento para la comisión delitos por parte de sus familiares más cercanos y directos, arriesgando su derecho a un desarrollo pleno y armónico y poniendo en riesgo, incluso, de manera inmediata y directa su integridad física.
8º Que por lo dicho, y atendido lo dispuesto en el Artículo 3º inciso 1º del Código Civil, que señala que “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio” y lo preceptuado en el Artículo 9 inciso 2º, sobre los efectos de las leyes interpretativas, en el sentido, de que éstas se entenderán incorporadas en las normas interpretadas desde la fecha de su promulgación, aunque sin afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio, consideramos oportuno interpretar la disposición de la letra g) del Artículo 42 de la ley de Menores, en el sentido de que se entenderá que existe peligro moral o material del menor, cuando sus padres o las personas a cargo de su cuidado personal lo indujeran a cometer delitos.
9º Que con la norma propuesta, podremos abordar de manera más efectiva el delicado problema social y jurídico que se presenta, cuando los núcleos familiares de los menores crean las condiciones para su transformación en delincuentes infantiles, atentando con ello contra sus derechos humanos más esenciales y poniendo en jaque su desarrollo futuro de manera aberrante.
Por tanto, la diputada que suscribe, viene en presentar el siguiente.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Se declara, interpretando el verdadero sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 42 Nº 7 de la ley Nº 16.618 “de Menores”, que la causal de inhabilidad para ejercer la maternidad y la paternidad, allí consignada, incluye el caso en que los menores son inducidos por sus padres o uno de ellos o por quienes están a cargo de su cuidado personal, a cometer actos que revistan el carácter de delitos, aunque el menor sea inimputable”.
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