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Modifica beneficios penales de la ley Nº 18.216. (boletín Nº 2705-07)
La ley Nº 18.216 significó un gran avance en la humanización de las penas, una sustitución de las penas privativas de libertad, lo que ha traído como consecuencia un gran alivio a los condenados y al sistema carcelario siempre copado por un exceso de personas hacinadas intramuros.
Sin embargo, la ley Nº 18.216, vigente desde el 14 de mayo de 1983, requiere ciertos perfeccionamientos acordes a la experiencia recogida en estos años de su aplicación, como asimismo a la vigencia de los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes que demandan el respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas (Art. 5 Nº 1 Pacto de San José de Costa Rica) según Art. 5 de la Carta Fundamental.
Por otra parte, el Art. 10 de la ley Nº 18.216, que admite la reclusión nocturna para las penas impuestas de menos de 3 años, excepcionándose de ésta “en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso 1º del Art. 95 del D.L. Nº 2.200 de 1978, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento”.
“Esta suspensión será por el tiempo que dura la causa que la motiva”.
En la práctica estas penas se aplican a simples delitos o a delitos patrimoniales o a su sustitución por multas, sin que se consideren alternativas más estables como su reemplazo por el arresto domiciliario o la estadía en una localidad o comuna determinada donde sólo debieran salir con permiso judicial en forma transitoria. Asimismo, es de toda conveniencia en estas situaciones considerar como excepción a la reclusión nocturna el hecho de tener 75 años o más al tiempo de la condena, o si tal edad la cumpliere mientras dure la condena, tiempo de vida considerado en otros países como inaplicabilidad de privación de libertad en cualquier forma en un recinto carcelario.
Por tanto, venimos en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO:
Sustitúyese el Art. 10 de la ley Nº 18.216, de 1983, por el siguiente:
“En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el Art. 181 inciso 1º del Código del Trabajo, de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, o de tener el condenado más de 70 años o si los cumpliere dentro de ella, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile y previa acreditación de alguna de estas circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Registro Civil , en su caso, podrá disponer alguna de las siguientes medidas”.
a) Suspender su cumplimiento por el tiempo que dure la causa que la motiva, si no se tratare de la edad; o
b) Sustituirla por el tiempo que dure o que falta, por arresto domiciliario en su casa o por prohibición de salir de la comuna en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez, el cual podrá autorizar su salida temporal en caso de enfermedad o de muerte de su cónyuge, hijos u otros consanguíneos”.
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