-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655353/seccion/akn655353-rs2
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655353/seccion/akn655353-rs2-ds40
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655353/seccion/akn655353-rs2-ds9
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "REQUERIMIENTO ANTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR DECRETO SUPREMO Nº 20, de 2001, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA."^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3817
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1792
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1782
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3685
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1795
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3775
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/181
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2125
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1296
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3055
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2635
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3137
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1175
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/205
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2516
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3097
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1677
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/627
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3371
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1079
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1616
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/963
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1115
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/732
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2395
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/86
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3602
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2071
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3054
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1978
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1011
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3487
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1209
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/845
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1403
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1088
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2958
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3865
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/vehiculos-motorizados
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/contaminacion-ambiental
- bcnres:tieneResultadoDebate = bcnres:seRechaza
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/emergencia-ambiental
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655353/seccion/nationalInterest377231826
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655353
- rdf:value = " REQUERIMIENTO ANTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR DECRETO SUPREMO Nº 20, de 2001, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA.
El señor PARETO (Presidente).-
Se va a dar lectura al proyecto de acuerdo Nº 552.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario accidental ).-
Proyecto de acuerdo Nº 552, de los señores Longton, Alessandri, Prokurica y Pérez, don Víctor.
“Antecedentes:
1. En el Diario Oficial de 12 de abril del año en curso se publicó el decreto supremo Nº 20, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que modifica el decreto supremo Nº 16, de 1998, de la Secretaría General de la Presidencia, que establece el plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana.
Los Nºs 5, 7, 9, 10 y 14 del artículo 1º del decreto supremo Nº 20 precedentemente individualizado establecen restricción para circular a los vehículos con convertidor catalítico en períodos de preemergencia y emergencia ambiental.
2. Sin pronunciarnos sobre el mérito de la iniciativa objetamos el instrumento utilizado, el decreto supremo, en cuanto sólo corresponde al legislador establecer este tipo de restricciones.
Sobre el particular es necesario recordar que el Tribunal Constitucional, en el considerando 12 del rol Nº 185, de 1994, pronunciándose sobre la Ley de Bases del Medio Ambiente, resolvió la inconstitucionalidad de la norma que permitía, por decreto supremo y de acuerdo a un reglamento el establecimiento de “restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental”.
La inconstitucionalidad la declaró:
“a) Porque según la Constitución Política en su artículo 19 Nº 8 inciso segundo que dice: “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”, ello es de reserva legal; es decir, es de competencia exclusiva y excluyente del legislador el establecer las restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
b) Porque esas “restricciones” específicas la Constitución las prevé para los “estados de excepción constitucional” (artículos 39 a 41 de la Constitución Política) y no para situaciones de normalidad constitucional en las que se mueve el legislador en este proyecto, por lo cual la disposición analizada excede notoriamente la normativa fundamental (artículos 6º y 7º), en relación con los artículos 1º, inciso cuarto, y 5º, inciso segundo, de la Constitución Política;
c) Porque al establecer el referido artículo 49 del proyecto “restricciones” totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes, infringe el artículo 19, Nº 24 de la Constitución Política que permite que sólo la ley pueda “establecer” el modo de usar, gozar y disponer de los bienes sobre los cuales se tiene derecho de propiedad, y “establecer” limitaciones que deriven de su función social, función que comprende entre otros cuanto exija “la conservación del patrimonio ambiental” (inciso segundo). Aquí no es la “ley” la que establece las condiciones o requisitos, sino que se reenvía ello a la determinación que haga el Presidente de la República mediante “un acto administrativo reglamentario” (inciso cuarto, en relación con el artículo 32 del proyecto); ello vulnera, además, los artículos 6º y 7º, y los artículos 1º, inciso cuarto, y 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
d) Porque al establecer “prohibiciones totales o parciales” de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental, viola el artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución Política, que reconoce a todas las personas el “derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. La regulación de la actividad referida es materia de reserva legal y el artículo 49 del referido proyecto no es precisamente quien regula el punto sino que expresamente reenvía a regulaciones dictadas por la autoridad administrativa, por medio de un reglamento administrativo; por ello mismo vulnéranse también los artículos 6º y 7º, 1º, inciso cuarto, y 5º, inciso segundo, de la Constitución;
e) Finalmente, porque al pretender establecer restricciones totales o parciales, y prohibiciones totales o parciales, al ejercicio de derechos fundamentales de las personas, se afecta el contenido esencial de ellos, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 19, Nº 26, de la Constitución, lo que hace que se infrinjan asimismo sus artículos 6º y 7º, 1º, inciso cuarto y 5º, inciso segundo, en relación con el artículo 19, Nºs 24 y 21”;
3. Además del derecho que asiste a un cuarto de los diputados de recurrir al Tribunal Constitucional por las inconstitucionalidades del decreto supremo -Nº 5 del artículo 82 de la Carta Fundamental-, hecho respecto del cual hago expresa reserva, el requerimiento por la inconstitucionalidad del decreto supremo Nº 20, por contener materias reservadas al dominio legal por mandato del artículo 60 de la Constitución, puede ser presentado por la Cámara de Diputados, por aplicación del Nº 12 del artículo 82 de la Carta Fundamental.
El ordenamiento constitucional exige respetar el ejercicio independiente de las funciones y atribuciones de dos de los órganos en que se funda el Estado de Derecho, esto es, el Presidente de la República y el Congreso Nacional. Y, a la vez, la delimitación que el mismo ordenamiento traza entre la reserva de la ley, para el órgano legislativo y la potestad reglamentaria, asignada al jefe del Estado , sirve como límite a estas dos esferas de competencia.
Declarado en el artículo 60 de la Constitución el ámbito exclusivo, taxativo y máximo de la ley, como igualmente, determinado el Poder Legislativo como el órgano al cual corresponde aprobarla, modificarla o derogarla, por una parte, y por la otra, habiéndose también configurado en el artículo 32 Nº 8 con nitidez el ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República , resulta que cualquiera extralimitación de tales ámbitos es inconstitucional, viciada de nulidad, por invadir potestades privativas de otros de los órganos estatales y, además, por asumir una autoridad no conferida expresamente por la Constitución o las leyes, en su caso.
En este caso, además del incumplimiento que necesariamente se produce del artículo 3º de la Carta Fundamental que dispone que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución a las normas dictadas conforme a ellas”, existe responsabilidad ineludible de quienes suscribieron el decreto supremo Nº 20, ya individualizado, y del contralor general de la República que sin fundamento alguno tomó razón de él.
En base a las consideraciones precedentes, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de acuerdo:
Se solicite a la Mesa de la Cámara de Diputados, que en representación de esta Corporación, presente ante el Tribunal Constitucional un requerimiento por inconstitucionalidad del DS Nº 20, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia por referirse a materias reservadas a la ley por mandato del artículo 60 de la Carta Fundamental”.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para impugnarlo.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la negativa, 24 votos. No hubo abstenciones.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Rechazado el proyecto de acuerdo.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alessandri, Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Bertolino, Delmastro, Dittborn, Fossa, González (doña Rosa), Ibáñez, Martínez (don Rosauro), Masferrer, Monge, Palma (don Osvaldo), Prokurica, Ulloa, Vega y Vilches.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Elgueta, Gutiérrez, Jaramillo, Jeame Barrueto, Krauss, Letelier (don Felipe), Montes, Mora, Mulet, Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Pollarolo (doña Fanny), Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Velasco y Villouta.
"