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    • rdf:value = " Moción de los diputados señores Sánchez y Acuña . Establece normas sobre la crianza, tenencia y adiestramiento de perros potencialmente peligrosos. (boletín Nº 2696-12) “Vistos: Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República, lo prescrito en la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido en el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados. Considerando: 1º Que la Constitución Política de la República y los Pactos Internacionales sobre derechos humanos suscritos por Chile, aseguran a todos los habitantes de la República el derecho a la vida y a la integridad física y síquica y establecen como un deber del Estado, y por ende de este Poder Legislativo, la promoción de estos valores humanistas. 2º Que en los últimos años, y fruto en parte del fenómeno del aumento cuantitativo y cualitativo de la delincuencia, muchas personas y familias han tomado la decisión de adquirir y muchas veces entrenar, por sí o a través de terceros, a perros pertenecientes a razas que han sido calificadas por la etología y la ciencia veterinaria como potencialmente peligrosas. En nuestra país, la crianza y tenencia de estos perros, ha tenido un aumento explosivo como lo reflejan las estadísticas del Kennel Club de Chile, única entidad reconocida por la Sociedad Cinológica Internacional para registrar y certificar el pedigree de los perros. 3º Que la causa de la peligrosidad potencial de estos perros, debe encontrarse en la selección y cruza de que han sido objetos, para producir individuos con ciertas características genéticas muy precisas como es la ferocidad y la desconfianza con los seres humanos, lo que en los hechos, los hace inestables en su comportamiento, lo que ha sido descrito por estudios científicos y por estudios de casos, en donde siempre los ataques han sido sorpresivos. 4º Que en Chile se han descrito e informado a la opinión pública una serie de incidentes muy preocupantes, en las cuales les ha cabido participación a perros pertenecientes a muy determinadas razas, los que han atacado de manera sorpresiva a personas u otros animales. Similar situación, e incluso con mayor frecuencia, se ha registrado a nivel internacional, con resultados fatales en más de una oportunidad. 5º Que este tipo de hechos, nos obliga como Estado a tomar las medidas de resguardo de la salud y la vida de las personas, anulando o al menos disminuyendo el riesgo que emana del peligro potencial de estos perros. Hoy, estos perros que fueron pensados por algunos como un medio idóneo para afrontar los problemas de la seguridad ciudadana, ponen en jaque, justamente ese valor, que pretendían salvaguardar. 6º Que por otra parte, debemos considerar una serie de vacíos existentes en nuestra legislación sobre el resguardo de los derechos de los animales en general y que promuevan efectivamente la tenencia responsable de mascotas, lo que da pábulo a situaciones como el abandono, la desprotección y el maltrato de estos seres. 7º Que estas deficiencias, a nuestro juicio, deben ser también abordadas por el poder público, para lo cual resulta urgente acelerar el trámite legislativo del proyecto de ley sobre protección de los derechos de los animales, que asegura los derechos de estos seres, hermanos menores del hombre, como los ha definido tan acertadamente la doctrina humanista y cristiana. 8º Que a nivel internacional en materia de protección a los animales domésticos, se han establecido una serie de instituciones y normas para fomentar su tenencia responsable y su cuidado, haciendo a una persona adulta responsable ante la sociedad por el bienestar del animal y por los daños que eventualmente estos puedan ocasionar. Creemos que siguiendo la tendencia de los países más desarrollados, debería establecerse la obligación de las personas de registrar a estos animales, en las administraciones locales y eventualmente pagar, quienes estén en condiciones socioeconómicas de hacerlo, un derecho anual, que les permita a estas administraciones, disponer de recursos frescos para sus planes de sanidad y cuidado de estos animales. El pago de derechos por la tenencia de mascotas está presente en países como Francia, España, Alemania, Estados Unidos de Norteamérica y Canadá entre otros. 9º Que en la experiencia comparada, fruto de incidentes de ataque de los perros potencialmente peligrosos, los estados centrales o las legislaturas estaduales, han establecido restricciones a los derechos de las personas que crían o hacen uso de estos animales, como forma de salvaguardar los derechos del resto de la comunidad. Destacan entre varias normas, las leyes de las comunidades autónomas de Cataluña, de Madrid y de Navarra en España y la Ley Francesa sobre animales potencialmente peligrosos, las cuales establecen obligaciones especiales para los dueños, tenedores o poseedores de estos perros que van desde el tomar seguros contra daños a terceros, pasando por normas especiales sobre los sitios o lugares en que los animales son criados, hasta restricciones a su circulación por bienes nacionales de uso público (calles y plazas, por ejemplo) o por espacios comunes en general (pasillos o patios en condominios). Asimismo, en otros ordenamientos jurídicos, se ha llegado derechamente a prohibir la crianza y cruce de esta clase de animales, medida que no parece extrema, toda vez que la responsabilidad de los actos lesivos a los derechos de las personas, no son imputables a los animales ni a sus razas, sino a la intervención humana sobre ellos y ellas. 10º Que postulamos, en consecuencia, que el mayor énfasis de cualquier legislación de este tipo debe estar en la responsabilidad de los dueños y tenedores de los perros, por cuanto son ellos, con la crianza y adiestramiento de estos animales los que generan los riesgos para la población. Por ello, es que establecemos en este proyecto de ley, de partida la obligación de tenerlos inscritos en un Registro Público  aunque no precisamos, por razones de admisibilidad constitucional el órgano público a cargo del mismo, aunque desde ya señalamos, que a nuestro juicio debe ser el municipio, como administración más cercana a la gente. Asimismo, prescribimos, de manera análoga, a la actual Ley de Control de Armas y Explosivos, que el dueño o tenedores de los perros potencialmente peligrosos, que nos encargamos de precisar, de manera previa a la adquisición y registro de los canes, cuenten con un certificado expedido por un médico siquiatra que acredite que no padecen de patologías graves, que pueda manifestarse en episodios de descontrol, violencia y agresividad. Insistimos, los perros pueden llegar a ser utilizados como armas mortales, de eso hoy no hay duda alguna y debemos actuar en consecuencia. Otra norma que incorporamos es la que establece la obligación de registro y control por parte de la autoridad (creemos que le cabría a los servicios o departamentos de salud del Ambiente de cada Servicio de Salud), de los establecimientos de crianza con fines comerciales de toda clase de perros y la fiscalización también de las empresas o personas naturales dedicadas al entrenamiento o adiestramiento de esta clase de animales. La peligrosidad de ellos emana, muchas veces, de la acción de esta clase de sujetos, que sea mediante la selección o cruza o mediante la educación de los animales, desarrollen su peligrosidad y agresividad. 11º Que reconocemos la contribución de los animales domésticos y de los perros en particular al desarrollo de la sociedad humana. Desde los albores de los tiempos, ellos han convivido y ayudado al hombre con su trabajo en tareas tan diversas como el cuidado de otros animales (perros pastores), en la cacería de sobrevivencia y deportiva (perros sabuesos y de caza) y con su fuerza en el transporte (perros de arrastre), y hoy son instrumentos de apoyo de la labor de pesquisa de drogas, detección de explosivos, rescate de personas en catástrofes naturales o de apoyo a los institutos armados en las funciones de resguardo de la soberanía y de la seguridad pública. No es nuestra intención el crear una alarma pública injustificada ni mucho menos incitar al odio o rechazo sobre esta clase de animales. Ellos no son responsables de las intervenciones que en su genética ha efectuado el hombre ni de la forma de crianza y adiestramiento de los cuales son objetos. Se trata de protegerlos a ellos también, un perro que agrede a otro animal o a un ser humano, arriesga siempre su vida, como consecuencia de la acción de sus propios amos, de terceros o de la autoridad sanitaria. Queremos una cultura de respeto a los derechos de los animales y al mismo tiempo enfrentar el desafío de proteger de manera idónea el interés general de todos los ciudadanos, de no verse expuestos a ataques sorpresivos que pueden tener trágicas consecuencias, no podemos esperar que haya muertes de personas, para avanzar en una solución legislativa a este problema. Por tanto, Los diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo primero.- Son perros potencialmente peligrosos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los siguientes: a) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que hubieran atacado a personas u otros animales. b) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que a juicio de la autoridad muestren un comportamiento agresivo e inestable. c) Aquellos, cualquiera que sea su raza que hayan sido adiestrados para el ataque y defensa por sus dueños o por terceros, con exclusión de los empleados por las fuerzas de orden y seguridad pública y por las Fuerzas Armadas. d) Aquellos ejemplares, sin importar su edad, que pertenezcan a las siguientes razas, sean puros por pedigree, puros por cruza o mestizos: rottweiler, pit bull, dobermann, mastín napolitano, tosa japonés, dogo argentino, dogo de burdeos, bullmastiff, staffordshire, de presa canario y fila brasileiro. Artículo segundo.- Los animales señalados en el artículo anterior deberán ser inscritos en un registro público, por sus dueños, los que recibirán su carné, que los autoriza para la crianza y tenencia de estos animales y para su desplazamiento en la vía pública. Al momento de ser inscritos los ejemplares en el Registro de Perros potencialmente peligrosos, sus dueños deberán exhibir a la autoridad un certificado expedido por un médico siquiatra, habilitado para el ejercicio de la profesión, que dé fe de que el peticionario de la inscripción no padece de patologías psiquiátricas graves que puedan manifestarse en un comportamiento agresivo, violento o descontrolado. Asimismo, al momento de su inscripción, los dueños de estos animales deberán suscribir un contrato de seguro por daños que su perro pueda ocasionar a terceros, copia de cuya póliza deberá ser archivada en la entidad administradora del registro. Artículo tercero.- Los perros potencialmente peligrosos deben ser albergados en instalaciones seguras y resistentes, que impidan su huida. Un reglamento determinará sus características técnicas de seguridad, altura, consistencia y distancia de las calles u otros espacios públicos y la forma en que deben ser señalizadas si fuere menester. Artículo cuarto.- Los perros sujetos a esta ley siempre deberán ser conducidos en los espacios públicos, incluyendo los bienes nacionales de uso público u otros espacios urbanos, y en los bienes comunes en los inmuebles sujetos a la Ley de Copropiedad Comunitaria, debidamente atados y con un bozal. La correa y el bozal deberán ser proporcionales en cuanto a tamaño y resistencia a la configuración física del animal. El desplazamiento de estos perros en los lugares antes señalados deberá hacerse por una persona mayor de 16 años. Artículo quinto.- La autoridad competente en el control del cumplimiento de esta ley podrá obligar a los dueños de los perros potencialmente peligrosos a someterlos a los tratamientos de reedecuación, terapéuticos y eventualmente quirúrgicos para disminuir su agresividad. En caso de grave e inminente riesgo para la salud de la población, y previa autorización del Juez de Policía Local de la Comuna , podrá disponerse el sacrificio de estos animales, el que deberá efectuarse mediante métodos indoloros. Artículo sexto.- Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la crianza o al entrenamiento de estos perros, quedarán sujetas al control de la autoridad pública. Un reglamento determinará las exigencias materiales y de métodos de cruce y adiestramiento de esta clase de animales en dichos establecimientos. Artículo séptimo.- Las infracciones a esta ley podrán ser sancionadas, por el Juzgado de Policía Local de la comuna en donde se hubiere producido la infracción con las siguientes penas: a) Con multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales para los dueños o tenedores de los animales. b) Con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales, clausura temporal, hasta por tres meses y clausura definitiva, por infracción a las obligaciones impuestas a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la cría, cruce y adiestramiento de esta clase de animales”. "
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