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El señor VALENZUELA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Gutenberg Martínez.
El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente , voy a centrar mi intervención en lo que más me interesa, debido al escaso tiempo de que dispongo.
Sin embargo, en primer lugar, tengo que destacar la calidad del informe del colega Patricio Walker , tanto desde un punto de vista formal como de su contenido.
En segundo lugar, debo expresar mi satisfacción porque estamos debatiendo un proyecto que ha tenido un largo peregrinar, que partió, entre otras iniciativas, en la Comisión Nacional sobre Informática, organismo que se creó en el gobierno del Presidente Frei, que se pudo concretar por el compromiso personal de don Álvaro Díaz , actual ministro subrogante de Economía , y por la colaboración de los diputados miembros de la comisión y de quienes hemos llegado a discutir aquí tan importante iniciativa.
Por lo tanto, las observaciones que voy a plantear van en la lógica de mejorar el proyecto y de pretender interpretar al colega Zarko Luksic .
Cuando se quiere legislar sobre temas de la modernidad, como son los de internet y del comercio electrónico, creo que debemos tener presente un par de consideraciones previas.
En primer lugar, que los ejemplos comparados deben tomar en cuenta el hecho de que es distinto el sistema jurídico chileno del sistema jurídico anglosajón. No es plenamente aplicable una disposición estadounidense a la legislación chilena.
En honor al tiempo, no me puedo extender sobre la materia. Simplemente quiero decir que es distinto el tipo, el valor, la modificación, la regulación, el valor probatorio y la fuerza de la ley en un sistema anglosajón que en nuestro sistema.
En segundo lugar, hay un principio en el Derecho Civil que es básico en materia de actos y contratos, cual es el denominado “autonomía de la voluntad”. Este principio no es igual en uno u otro sistema. No es lo mismo en los conceptos de error y de fuerza en la voluntad en un sistema u otro; no es lo mismo un error o fuerza en la voluntad en un contrato bilateral que dos partes suscriben “mirándose a los ojos” o ante un notario, ante un ministro de fe o en un texto escrito, a un contrato que tiene un carácter, como decía el colega Elgueta , de ficción legal, como es una contratación o una expresión de voluntades a través de un procedimiento virtual.
No quiero extenderme en el punto, señor Presidente , pero creo que son dos consideraciones que deben cruzar lo que debe ser una buena ley, porque, a veces, por la presión de la contingencia, se produce el viejo adagio de que “lo óptimo puede ser enemigo de lo bueno”.
En tercer lugar, creo que tiene importancia la forma como cumplimos con el objetivo número 1, que es dar mayor competitividad y capacidad al comercio electrónico y más desarrollo a la actividad científica y tecnológica nacional; pero también es importante la forma como cumplimos con algo que también es una obligación para nosotros como legisladores, que es la defensa de los derechos de los ciudadanos y, por lo tanto, cómo garantizamos que el ciudadano que participa de este comercio tiene sus derechos debidamente garantizados.
Apoyo absolutamente el proyecto, pero presenté indicaciones, de las que dio cuenta el honorable diputado señor Patricio Walker , las que fueron rechazadas en la comisión por amplio margen, por no decir que por unanimidad. No obstante, considero que algunas de ellas tienen plena vigencia, por lo que me voy a remitir a algunas, luego de la introducción que acabo de hacer.
Señor Presidente , el problema es el siguiente: ¿Quiénes pueden ser prestadores de certificación de firma electrónica? La primera decisión que se ha tenido que tomar acá es si hay o no hay regulación. Al respecto, el proyecto es ambiguo, a la luz del artículo 10, que propuse en su oportunidad que se rechazara o eliminara, porque dice que no hay exigencia, pero después, en el hecho, las hay. Por último, a mi juicio, no es un tema tan de fondo.
El punto es que los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, que, en lenguaje común, no son exactamente lo mismo, pero vienen a ser ministros de fe, porque certifican que ésa es mi firma y que efectivamente soy yo, tienen un cierto carácter notarial, por decirlo de algún modo entre nosotros.
Cuando se ha querido garantizar en algún tipo de actividad, como en el área del comercio o de las finanzas, la exigencia normal es que quien presta un determinado servicio garantice a los ciudadanos y a los terceros la independencia y la neutralidad del servicio que entrega, para lo que se establece el giro u objeto único; es así como las administradoras de fondos de pensiones sólo pueden administrar fondos de pensiones. La discusión respecto de cuál es el giro y el objeto de la banca o de los notarios...
El señor VALENZUELA ( Vicepresidente ).-
Ha terminado el tiempo de su primer discurso.
El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-
Gracias, señor Presidente .
Sin embargo, aquí se opta por otorgar un objeto múltiple a quienes presten este servicio. Esto quiere decir que yo puedo hacer una sociedad para comercializar productos o para producir determinados bienes; pero, además, en el décimo quinto o en el lugar que sea, puedo establecer que presto el servicio de acreditación de firma electrónica.
A mi juicio, señor Presidente , eso tiene un peligro evidente, cual es que las cosas no tan sólo tienen que ser, sino que también parecer, otro viejo adagio del Derecho. Si quien certifica mi firma es, a su vez, parte en el contrato que suscribo, no genera, por decirlo de algún modo, una buena imagen de la situación. Si adquiero un determinado producto de línea blanca a través de mi computadora en una multitienda, y la misma empresa vendedora certifica mi firma, me da la impresión de que no tiene una buena presentación y de que no asegura, ipso jure, que va a funcionar siempre bien.
No tengo dudas respecto del giro de las multitiendas; pero el tema es que la disposición señala, lo que tiene que ser así, que el seguro de la empresa prestadora del servicio es para los efectos de cubrir los problemas provocados por su propia negligencia, o sea, responderían por culpas.
No sé si el jurista señor Elgueta me podría ayudar más en la materia; pero lo que me interesa es tratar el punto de que no respondan, lo que naturalmente no correspondería, por el uso fraudulento de la firma electrónica. En consecuencia, el tema, señor Presidente , es cómo garantizamos los derechos de los ciudadanos.
Veo a colegas que han sido miembros y presidentes de la Comisión de Economía, como el colega Tuma , quienes han discutido los temas de la letra chica de los contratos o de cómo defender efectivamente los derechos ciudadanos. Les pregunto: ¿Les parece una buena imagen que la misma empresa que vende certifique que la firma corresponde a quien compra?
Señor Presidente , pido un poquito de sentido común al respecto. Creo que no es bueno para el comercio electrónico y para la firma electrónica, que se quieren promover, proteger y dar fuerza, que la misma empresa que vende certifique que efectivamente quien compra soy yo. Eso no me parece que sea bueno y considero que encierra peligros, porque ¿quién de esta Sala -ya que quienes vamos a responder de la ley somos nosotros, no otros- puede responder mañana, a ciencia cierta, que el sistema es invulnerable? ¿Quién de esta Sala puede sostener que mañana un “hacker” no hará lo que hemos visto en el cine y en la televisión o sabemos a través de la lectura de novelas? ¿Quién de esta Sala puede responder, sobre todo por las características de la ley chilena, que es para que rija y perdure en el tiempo, que el sistema será siempre invulnerable? Tenemos la obligación de impulsar el sistema, pero también de garantizar el derecho de los ciudadanos.
Por muy rechazada que haya sido en la comisión, me permití presentar una simple indicación respecto de las entidades acreditadoras, que dice: “En ningún caso, estas entidades podrán entregar certificados en actos en que sean parte o que tengan cualquier tipo de interés económico directo o indirecto”. Pregunto a los colegas que siguen el debate, ¿qué dificultad puede haber, si soy parte de un contrato, si tengo interés en vender un producto, e interés, por lo tanto, en obtener un legítimo beneficio pecuniario en un acto o contrato, que se me prohíba certificar que la firma del otro que contrata es suya y del contrato que me beneficia a mí?
El señor VALENZUELA ( Vicepresidente ).-
Ha finalizado el tiempo de su segundo discurso, señor diputado .
El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-
Por eso, en la oportunidad en que se vote el proyecto en particular, sería positivo -y me permito pedir que se solicite la unanimidad en tal sentido- que la Sala se pronunciara sobre algunas indicaciones, dado que el proyecto tiene “suma” urgencia, sin cumplir con el trámite de las treinta firmas y de los tres jefes de Comités.
He dicho.
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