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El señor VALENZUELA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Francisco Huenchumilla .
El señor HUENCHUMILLA .-
Señor Presidente , de más está señalar que estamos en presencia de un proyecto sumamente modernizador, a la altura del desarrollo de la ciencia y la tecnología hoy en día en el mundo.
En ese sentido, parto felicitando al informante de la Comisión de Ciencias y Tecnología, diputado Patricio Walker , por su brillante presentación. Creo que es primera vez en la Cámara de Diputados que, para relatar un proyecto, utilizamos técnicas modernas para informarnos a cabalidad respecto de una iniciativa que tiene las mismas características. Igualmente deseo felicitar a los diputados que tuvieron la feliz iniciativa de planteárnoslo.
Entiendo que, reuniendo el proyecto muchas bondades, nuestra obligación radica en que pueda ser analizado críticamente para mejorarlo y para los efectos de ver si el objetivo que persigue el legislador está plasmado en su articulado.
Voy a leer la idea matriz del proyecto y, después, veremos si la normativa responde a ella: “...establecer una normativa jurídica que regule la firma electrónica para que ésta tenga validez legal y otorgue a los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos de comunicación el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben los actos, contratos o transacciones celebrados de modo convencional en un soporte de papel”.
Creo importante clarificar que en Chile tenemos un derecho escrito y que, tal como lo señaló el diputado Gutenberg Martínez , la situación nuestra es distinta de la del derecho anglosajón. En consecuencia, debemos pensar que si hablamos de actos, transacciones, contratos, nos estamos refiriendo al Código Civil, al Código de Comercio y, eventualmente, al Código Penal, que tienen más de cien años de vigencia y que, por lo tanto, estamos introduciendo un medio tecnológico diferente del que hemos tenido en el curso de los últimos cien años en la configuración de los actos y contratos civiles, de los actos y contratos comerciales y de los hechos que constituyen delitos.
Me parece que el proyecto es de marca mayor y que, por ende, requerirá de un análisis muy específico y fino. Puedo comprender las explicaciones tecnológicas de los diputados Patricio Walker y Espina y del resto de los parlamentarios que se han referido a la materia en análisis y, también, al tema de la acreditación. Mi problema es que si quiero dar seguridad en la firma, en las personas y en el contenido, necesito saber que el acto o contrato que estoy celebrando tiene plena seguridad jurídica respecto de muchos temas, como el consentimiento, las obligaciones, las responsabilidades en su incumplimiento y la posible comisión de delitos.
Estimo que, desde ese punto de vista, el proyecto es, en alguna medida, contradictorio con la idea matriz y con lo que hemos escuchado aquí, porque regula la firma electrónica, pero, además, los actos y contratos celebrados por medio de documentos electrónicos. Una cosa es la firma electrónica colocada en el papel, y otra, la firma electrónica en documentos electrónicos.
Según el subsecretario de Economía , sólo estamos legislando respecto de la firma electrónica, que se puede colocar en un documento electrónico o en un documento de papel. Pero al tenor del artículo 1º, estamos legislando sobre la firma electrónica en documento electrónico.
Segundo tema. También se dijo que no estábamos legislando respecto de actos comerciales; pero el artículo 3º es muy claro cuando expresa que estamos legislando respecto de los actos y contratos celebrados por medio de documentos electrónicos. Entonces, la duda que quiero plantear es si estamos cambiando solamente la firma, en el entendido de que ésta es la manifestación de la voluntad de la persona que está contratando para decir que está de acuerdo en una transacción, acto o contrato. Esto es mucho más simple que hablar de documento electrónico.
Entonces, si estamos introduciendo el concepto de documento electrónico, diría que se trata, repito, de una cuestión de marca mayor. Porque si fuera así, me gustaría saber qué pasa en los actos preparatorios de los contratos respecto de las responsabilidades. Esto no se refiere al hecho de que una señora realice una compra en una determinada tienda comercial, sino a posibilitar que nuestro país efectúe grandes transacciones de importación y exportación con el resto del mundo. De tal manera que estamos hablando de negocios que involucran muchos montos y una gran responsabilidad.
Mi consulta es cuál es el efecto que genera un documento electrónico que da cuenta de un contrato respecto de los actos preparatorios; por ejemplo, el cierre de negocios, las obligaciones precontracturales, etcétera. Entonces, no veo que tengamos claridad respecto de esos temas, porque estamos introduciendo un elemento tecnológico nuevo en una legislación vieja, como son los Códigos Civil y de Comercio.
Si consulto el Código Penal para determinar qué pasa con el delito de falsificación de instrumento privado o mercantil, ¿esto se aplica en ese caso? Esas normas, ¿están establecidas o no? ¿Cuál es el efecto que esto produce? Tengo dudas al respecto y por eso las estoy planteando.
Por último, me llama la atención que cuando se habla, en el artículo 5º, de lo que puede hacer el Estado, hay una restricción, porque dice: “Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones,...”, pero no se refiere a los contratos; y si queremos que el Estado venda, y sobre todo compre, no veo por qué el artículo 5º, a diferencia de lo que sucede en los artículos 1º y 3º, restringe su ámbito de aplicación solamente a los actos y no a los contratos.
Termino señalando que se trata de un proyecto importante; felicito a sus autores, pero, en mi opinión, requiere de algunas clarificaciones para que el loable objetivo que persigue no se vea menoscabado por la falta de claridad en las expresiones jurídicas del contenido de este artículo.
He dicho.
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