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“En la Antigüedad, en Germania al igual que en Roma, primitivamente el sistema penal en general se basada en la venganza privada y luego en la venganza pública; con posterioridad, en esta última se impuso la ley del talión. En el contexto de un rígido sistema patriarcal, en Roma se consideró como parricida al hijo que mataba a su padre o madre, pero hacia el siglo I a.C., derecho que se aplicaba en toda Italia, se amplió a todo ascendiente, afín en línea recta, hermano, primo, cónyuge y contra el hijo cuando lo cometía la madre o ascendiente mujer; la pena que se le imponía era la de muerte, en que al culpable se le metía en un saco junto con un perro, gallo, víbora, mono y era arrojado al mar, río o abismo; no existía el delito de parricidio cuando lo cometía el pater familias que era el ascendiente varón de mayor edad, que podía ser el padre, abuelo o bisabuelo, debido a que el ejercicio de la patria potestad incluía el derecho de corregir, castigar, vender o matar al hijo. A contar del siglo II d.C., al padre que mataba al hijo se le expatriaba, y a contar del siglo IV d.C. se consideró como parricida; esta misma norma jurídica se aplicaba también en Hispania y Acaya (Grecia); similares disposiciones, con las más amplias facultades para el padre, regían en Persia y China.
En la Alta Edad Media, en los Estados germanos al parricida se le confiscaban los bienes y debía hacer penitencia, pero también podía recibir la pena de muerte. En Italia, quedaba el culpable a disposición del rey y generalmente se le imponía la muerte; la misma pena se aplicaba en España al que mataba al padre, madre, hijo, hija, hermano, hermana, padrastro, madrastra, hijastro, hijastra u otro pariente, salvo para el marido o padre que mataba a su mujer o hija y al que yacía con ella al sorprenderlos en acto flagrante de adulterio, a quien se le eximía de pena si mataba a ambos. En la Baja Edad Media, al homicidio de los parientes mencionados se le imponía la muerte de diversos modos; en el caso de España, a veces bajo la forma de la antigua Roma.
La pena de muerte para el parricidio subsistió también en los Tiempos Modernos y comienzos de la Época Contemporánea. Frente a esta realidad, a mediados del siglo XVIII, el filósofo penalista de inspiración humanista Cesare Beccaria, de nacionalidad italiana, protestó por los excesos que se cometían en contra de la madre que, en una situación angustiosa, para evitar la deshonra mataba al hijo, dado que las legislaciones de la época la tipificaban como parricida u homicida calificada según se tratare, cuya penalidad era extremadamente alta, sin considerar las especiales circunstancias por las que se caracterizaba el homicidio del infante recién nacido.
En el siglo XIX, en las diversas legislaciones latinoamericanas y latinoeuropeas, como en las legislaciones germanoeuropeas, si bien se mantuvo el delito de parricidio, paralelamente, se estableció el infanticidio como un tipo penal especial con una pena inferior tanto del parricidio como del homicidio.
El delito de parricidio en España consistía en matar al padre, madre, otro ascendiente o al cónyuge y se penalizaba con una pena de reclusión perpetua a muerte; la misma pena existía en Italia cuando se mataba al ascendiente o descendiente, al igual que en los demás países latinoamericanos.
En Chile, el parricidio significa matar al cónyuge, padre, madre, hijo legítimo o ilegítimo, ascendiente o descendiente legítimo, siempre que el hechor conozca las relaciones que los ligan; se le impone al hechor la pena de muerte; en esa época (y hasta 1953) se eximía de pena al marido que sorprendía a la mujer en acto flagrante de adulterio, a la inversa, podía constituir una atenuante; esta circunstancia también regía en el derecho comparado en favor del marido en su defecto significaba una atenuante.
En esa época, en España se tipificó el infanticidio como la muerte del hijo dentro de las setenta y dos horas después del parto para ocultar la deshonra de la madre y lo comete la madre o los abuelos maternos, tiene una pena de hasta 6 años; en Italia, el infanticidio ocurre cuando la madre por honor mata al hijo inmediatamente después del parto, hasta los 12 años; normas similares rigen en los países latinoamericanos. Lo propio ocurrió en los Estados alemanes, donde se rebajó la pena cuando por razones de honor la madre mataba al hijo recién nacido.
En Chile el infanticidio ocurre cuando el padre, madre y demás ascendientes legítimos o ilegítimos, dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto matan al hijo o descendiente y se le impone la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio (5 años y 1 día a 15 años), la misma que la señalada para el homicidio simple, es decir, en nuestro país sólo es una figura privilegiada del parricidio. Sin embargo, en el derecho comparado, el infanticidio es también una figura privilegiada del homicidio, además del parricidio.
Es en este contexto en el que se ha creado en las distintas legislaciones el delito específico de infanticidio. El tratadista de derecho penal Francisco Carrara, de nacionalidad italiana, señala: “La muerte de un niño naciente o recién nacido, por medios positivos o negativos, por la madre ilegítimamente fecundada, para evitar el deshonor o inminentes servicias es justificable”.
En la primera mitad del siglo XX, tanto las legislaciones latinoeuropeas como latinoamericanas establecieron que el parricidio o era una calificante del homicidio o era un delito especial con una penalidad equivalente a la del homicidio calificado o asesinato, pero no mayor a éste. A su vez, en éstas y en las germanoeuropeas, se consolida el infanticidio como tipo especial, generalmente cuando se obra para ocultar la deshonra de la madre, con una pena inferior tanto respecto del parricidio como del homicidio calificado u homicidio simple. En España, el delito de parricidio consistía en matar al padre, madre, hijo u otro ascendiente, descendiente, legítimo o ilegítimo o al cónyuge; se le imponía la pena de reclusión mayor (desde 20 años) a muerte; la misma pena que para el asesinato, en tanto que el homicidio era de reclusión menor (12 a 20 años); si se incurría en infanticidio, o sea la madre que para ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido o los abuelos maternos por el mismo motivo se imponía prisión menor (6 meses a 6 años).
En Italia, por el asesinato de un ascendiente, descendiente, afín en línea recta, cónyuge, hermano, hermana, la pena era de reclusión perpetua a muerte, al igual que para el homicidio agravado; en cambio en aquella época (década del 30) y tomando en cuenta la jurisprudencia tradicional en ese momento, se estableció en forma expresa un delito especial denominado homicidio por honor familiar con una pena de 3 a 7 años para el marido, padre o hermano que matara a la mujer, hija o hermana si era sorprendida en una relación carnal ilegítima; por su parte, se mantuvo el infanticidio como figura específica cuando la madre mataba al feto después del parto por causa de honor, la pena era de 4 a 12 años.
En Alemania, la pena para el asesinato era hasta privación de libertad perpetua, la pena para el homicidio era no menor de 5 años y el infanticidio cometido por la madre era de hasta 3 años.
En Chile, la norma es la misma que la señalada precedentemente para el parricidio e infanticidio; no obstante, en 1953, se derogó la disposición de ser eximente para el marido que mataba a su mujer cuando la sorprendía en acto de adulterio, pudiendo sí constituir una importante atenuante, pero en este caso también lo era cuando era la mujer la que mataba al marido al sorprenderlo a él en acto flagrante de adulterio; la pena por homicidio calificado era de presidio perpetuo, en tanto que para el homicidio simple era de presidio mayor en sus grados mínimo a medio (5 años y 1 día a 15 años).
En la segunda mitad del siglo XX, el parricidio no es un tipo penal especial en las legislaciones germanoeuropeas; en tanto que en las legislaciones latinoeuropeas y latinoamericanas constituye una calificante del homicidio. Tanto si es o no un delito especial tiene una pena inferior al asesinato o al menos equivalente; además la circunstancia de haber sufrido servicias, que significa malos tratos graves y repetidos de obra o de palabra, son tomados en consideración por la jurisprudencia como una importante atenuante y en algunos casos como eximente de responsabilidad; también en la mayoría de las legislaciones, se establece el infanticidio cuando se obra por parte de la madre durante o inmediatamente después del parto o bajo la influencia del estado puerperal, como figura privilegiada del homicidio simple. En Rusia, el homicidio agravado se sanciona con privación de libertad de 8 a 15 años o con pena de muerte; para el homicidio doloso no agravado, la pena es de 3 a 10 años; el homicidio doloso cometido en estado de intensa perturbación psíquica provocado por actos de violencia u ofensa grave por parte de la víctima se sanciona con trabajo correccional hasta 1 año o privación de libertad hasta 5 años; el homicidio por exceso de legítima defensa se sanciona con trabajo correccional hasta 1 año o privación de libertad hasta 2 años; no hay delito específico de parricidio o infanticidio, los cuales se incluyen en las diversas formas de homicidio. A los delitos antes señalados, puede aplicarse la atenuante cuando se comete el delito bajo la influencia de fuerte conmoción psíquica, provocada por hechos injustos de la víctima, como también al defenderse de un atentado socialmente peligroso, aunque haya habido exceso en la legítima defensa.
En Alemania, el delito del que mata por placer, impulso sexual, codicia, móviles inferiores, alevosa, cruelmente o con medios comúnmente peligrosos o para posibilitar o encubrir otro delito se constituye en asesinato y se impone la pena de privación de libertad de por vida; el que mate sin ser asesino, la pena es no inferior a 5 años; en el caso de la madre que mata a su hijo al nacer o inmediatamente después, la pena es la privación de libertad hasta 3 años. A los delitos antes señalados puede aplicarse la eximente cuando el autor se extralimite en la legítima defensa por causa de trastorno mental, temor o miedo.
En Francia, el homicidio en contra de un menor de quince años, en contra de un ascendiente legítimo o biológico, padre o madre adoptivo, en contra de una persona particularmente vulnerable debido a su edad, enfermedad, invalidez, deficiencia física o psíquica o en estado de gestación, tiene una pena de reclusión perpetua; la misma pena para el asesinato, cuando va acompañado de violación, tortura, premeditación; el matar dolosamente a otro o mediante envenenamiento tiene una pena de hasta 30 años de reclusión. A los delitos antes señalados puede aplicarse la eximente o atenuante al que actúe por violencia o por intimidación a la que no han podido resistirse.
En Italia, el matar al ascendiente o descendiente tiene la pena de reclusión perpetua; en tanto que matar a un afín en línea recta, al cónyuge, padre, madre o hijo adoptivo tiene la pena de reclusión de 24 a 30 años; el homicidio agravado tiene como pena la reclusión perpetua y entre las circunstancias de éste que además de obrar con crueldad en contra de la persona, se incluye el haber empleado servicias; el homicidio simple tiene pena no inferior a 21 años; la penalidad del homicidio de un pariente es inferior al homicidio agravado y superior al homicidio simple, o sea, es intermedia entre ambos; se derogó el homicidio por honor familiar cuando había relación carnal ilegítima de la mujer, hija o hermana; el homicidio preterintencional, o sea, el que comete lesiones y sin intención ocasiona la muerte, tiene una pena de 10 a 18 años; a la vez, el infanticidio lo comete la madre que ocasiona la muerte del feto durante el parto o del recién nacido, inmediatamente después del parto, en condiciones de abandono material o moral, y será penado con reclusión de 4 a 12 años. A los delitos antes señalados puede aplicarse la atenuante de obrar en estado de ira por un hecho injusto de otro, o si obrare con motivo de un particular valor moral o social; como también la eximente de responsabilidad al obrar constreñido por un peligro actual de un daño grave o amenaza de éste; a su vez, opera como agravante, además de obrar con crueldad en contra de la persona, el haber empleado servicias.
En España, el matar al ascendiente, descendiente o cónyuge tiene una pena de reclusión mayor (20 a 30 años), en tanto que la pena para el asesinato es reclusión mayor en su grado máximo (26 a 30 años) y para el homicidio, la reclusión menor (12 a 20 años), vale decir, la penalidad del parricidio es intermedia entre ambos tipos de homicidio; al infanticidio, o sea el cometido por la madre para ocultar su deshonra y a los abuelos maternos por el mismo motivo, se impone la pena de prisión menor (6 meses a 6 años). Una reforma posterior rebajó las penas para el asesinato a 15 a 25 años y el homicidio de 10 a 15 años, derogándose el delito de parricidio, el cual se desplaza a uno u otro tipo de homicidio, sin perjuicio de la agravación por parentesco, lo que globalmente considerado significa una rebaja de la pena en relación a la norma vigente con anterioridad; y también se derogó el infanticidio que pasa a ser considerado como homicidio, pero al cual se le aplica en este caso, atenuantes, lo que en la práctica significa una pena inferior. A los delitos antes señalados puede aplicarse la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de carácter semejante, a la vez otra referida a cualquier circunstancia de análoga significación (en ésta se incluye el haber sufrido actos de servicias, violencia o malos tratos por parte del occiso), como también la eximente de responsabilidad, el obrar impulsado por miedo insuperable.
En Argentina, el que mata a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son, tiene una pena de reclusión perpetua, pero si mediare una circunstancia extraordinaria de atenuación, podrá ser de 8 a 25 años. El homicidio calificado tiene pena de reclusión perpetua, en tanto que el homicidio simple, de 10 a 25 años; si bien el parricidio se tipifica como calificante del homicidio, el parricidio atenuado tiene una pena inferior al homicidio simple; el homicidio que se comete en estado de emoción violenta, que las circunstancias hicieren excusable la pena, es de 3 a 6 años, la misma señalada para el homicidio preteritencional. El infanticidio referido a la madre que para ocultar su deshonra mate al hijo durante el nacimiento o mientras se encontrare bajo la influencia del estado puerperal, y al padre, hermano, marido o hijo cuando lo comete en defensa de la honra de la hija, hermana, mujer o madre, siempre que se encontrare en un estado de emoción violenta excusable, se le impondrá la pena de reclusión de 6 meses a 3 años. A los delitos señalados, puede aplicarse la eximente de responsabilidad, el obrar bajo amenazas de sufrir un mal grave e inminente.
En Perú, al que a sabiendas mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, se le impone una pena no menor de 15 años; el parricidio es un delito especial con la misma pena establecida para el homicidio calificado; si se tratare de un homicidio simple va de 6 a 20 años, y si es en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, de 3 a 5 años; el homicidio preteritencional, de 3 a 6 años; si por piedad mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, la pena es no mayor de 3 años; el infanticidio lo comete la madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal y se le impone una pena de 1 a 4 años o prestación de servicio comunitario de 52 a 104 jornadas. A los delitos señalados, puede aplicarse la eximente de responsabilidad, el obrar bajo amenaza para la vida, integridad corporal o libertad.
En Colombia, el matar al ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, pariente afín hasta el segundo grado, adoptante o adoptivo califica el homicidio con pena de 16 a 30 años, pero una reforma posterior del homicidio calificado, la aumentó al rango de 40 a 60 años, es decir, el parricidio es una calificante del homicidio; es también una calificante del homicidio el obrar con servicias. El homicidio simple tenía una pena de 10 a 15 años, pero una reforma posterior la aumentó al rango de 25 a 40 años; al homicidio preterintencional se le impone una pena disminuida de un tercio a la mitad; el homicidio piadoso, matar a otro para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, la pena es de 6 meses a 3 años; comete infanticidio la madre que durante el nacimiento o dentro de los 8 días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de 1 a 3 años. Si el hecho se comete en estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento grave e injusto, la pena será no mayor de la mitad del máximo, ni de la tercera parte del mínimo del respectivo delito. A los delitos señalados, puede aplicarse la atenuante de obrar por motivos nobles o altruistas, también la de obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso y cualquier otra circunstancia análoga a ellas (en esta última se incluye el haber sufrido actos de servicias, violencia o malos tratos por parte del occiso o víctima).
En Chile, el que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o a su cónyuge, se le impondrá la pena de presidio mayor en su grado máximo (desde 15 años y 1 día) a muerte, configurando el parricidio como delito específico. El homicidio calificado, vale decir, si concurren las circunstancias de obrar con alevosía, o sea obrar a traición o sobreseguro, por premio o promesa remuneratoria, por medio de veneno, con ensañamiento, o sea aumentado deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido o con premeditación conocida, tiene una pena de presidio mayor en su grado medio (desde 10 años 1 día) a presidio perpetuo; para el homicidio simple, el matar a otro sin la concurrencia de las circunstancias anteriores, la pena es de presidio mayor en sus grados mínimo a medio (5 años y 1 día a 15 años); la misma pena aplica al padre, madre o demás ascendientes legítimos o ilegítimos, que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, configurando en este caso la pena de infanticidio como equivalente a la del homicidio, pero es superior por el mayor tiempo que se exige para optar a la libertad condicional que es de dos tercios. A los delitos señalados puede aplicarse la eximente de responsabilidad, el que obra violentado por fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
Históricamente no existe nexo alguno entre la exención de la pena para el padre de la Época Antigua, especialmente en Roma, con la rebaja de pena para la madre y algunos parientes a contar de la Época Contemporánea; dado que en el primer caso es el producto de una exagerada y brutal potestad del pater familias o el padre, según el caso, dentro de un contexto patriarcal; en tanto, en el segundo, opera como consecuencia de las especiales circunstancias de una situación angustiante en que se encuentra la madre, generalmente producto del abandono físico o moral, o de la presión social y familiar, cuya estructura se da también en el contexto del que forma parte una subcultura patriarcal.
Las legislaciones precedentes tienen dos lineamientos jurídicos: la familia jurídica germana, que incluye la rusa, alemana, entre otras, que no tipifican expresamente el parricidio, subsumiéndolo en una de las formas de homicidio; y la familia jurídica romana, que incluye la francesa, italiana, argentina, colombiana, peruana, las que si bien contemplan el parricidio, la circunstancia del parentesco configura una calificante del homicidio, o si es un delito aparte, la pena es equivalente, pero no superior e incluso puede ser inferior; en el caso de la española, constituye una agravante genérica por parentesco. También estas legislaciones incluyen el infanticidio como tipo específico con pena inferior al homicidio simple, salvo la rusa, francesa y española, pero en éstas las atenuantes disminuyen notoriamente la pena. La legislación chilena se adscribe a esta última familia jurídica, pero con una variante, que la pena para el parricidio está por sobre el homicidio calificado, lo que conceptualmente la hace diferente a todas las demás; eso significa que si concurriere una calificante opera independientemente como agravante pero desde un límite mínimo de pena muy superior; si concurre una atenuante, también desde un límite mínimo muy superior. A la vez, el infanticidio es equivalente al homicidio simple, pero se le exige el cumplimiento de los dos tercios de la pena para optar a la libertad condicional, por lo que en la práctica es superior a éste, lo que no se condice con los tipos penales y sus penas señaladas en el derecho comparado. Si se establece un resumen jerárquico del derecho comparado, desde el punto de vista de su punibilidad, se tiene: primeramente el homicidio calificado, que puede o no tener la circunstancia del parentesco, denominado en este caso parricidio; algunas legislaciones contemplan la circunstancia de las servicias cometidas con anterioridad por el hechor, que se agrega a la del ensañamiento; en segundo lugar, está el homicidio simple cuando no hay ninguna de las circunstancias calificantes; continúan en esta jerarquía, el parricidio atenuado por haber ejercido el occiso servicias o violencia en contra del hechor; el homicidio preterintencional, cuando producto de las lesiones resultare la muerte; en algunas legislaciones, el homicidio emocional; le sigue el infanticidio cometido por la madre en contra de un recién nacido; y el homicidio piadoso, cuando se da muerte a un enfermo incurable a solicitud de éste. En algunos de estos casos, operan como agravante genérica, las servicias ejercidas por el hecho, y mayoritariamente como atenuante o eximente, el obrar bajo amenaza de un mal grave e inminente.
Si se analiza el derecho comparado, puede establecerse que en las legislaciones extranjeras, los delitos de homicidio y asesinato tienen en promedio penalidades más altas que en la legislación chilena; pero respecto de los delitos de parricidio e infanticidio, es la legislación chilena la que tiene una penalidad mucho más alta que el promedio de las legislaciones extranjeras. Esto significa que al comparar ambas situaciones en relación al contexto jurídico de los diversos países, en la legislación chilena la mayor pena señalada para el parricidio e infanticidio implica una punibilidad comparativamente mucho más gravosa, tanto por el número de años que importa dicha pena, como respecto de la relación global del contexto en que se da.
A principios del siglo XIX, el sociólogo Emile Durkheim, estableció una relación inversa para los indicadores de suicidio y homicidio en los diferentes países europeos. En ese momento, Suecia era el país con un mayor grado de desarrollo socioeconómico y con las tasas de homicidio más bajas, en tanto que las de suicidio más altas; a la inversa, España tenía el grado de desarrollo menor, las tasas de homicidio eran más altas y las de suicidio más bajas. En 1996, el Anuario Estadístico de Salud Mundial, estableció una relación similar al comparar países europeos, angloamericanos y latinoamericanos. Así, las tasas de homicidio por cada 100.000 habitantes, en los diversos países, son las siguientes: Colombia 78.5, Brasil 19.2, México 17.1, Venezuela 15.7, Estados Unidos 9.4, Cuba 7.8, Chile 5.9 (Proyección de Fundación Paz Ciudadana), Costa Rica 5.5, Argentina 4.4, Canadá 1.7, Italia 1.7, Francia 1.1, Alemania 1.1, Gran Bretaña 1.0, España 0.9.
Un estudio realizado por la socióloga Doris Cooper Mayr, en 1982, para la Comisión Nacional Científica y Tecnológica estableció una relación cuantitativa del total de condenados por los distintos delitos en Chile. De la población penal rural masculina, el 28% de los hombres cometió homicidio y 2% cometió parricidio; en tanto que de la población penal rural femenina, el 6.5% de las mujeres cometió homicidio, 6.5% cometió infanticidio y 50% cometió parricidio. De la población penal urbana masculina, el 11.3% de los hombres cometió homicidio y 1% cometió parricidio; en tanto que de la población penal urbana femenina, 10.2% cometió homicidio y 26% cometió parricidio.
En ese mismo estudio, tomando en cuenta únicamente el total de parricidios, considerando la población rural masculina y femenina, el 8% lo cometieron hombres (la totalidad de éstos golpeaba brutalmente a su mujer e hijos); en tanto que el 92% lo cometieron mujeres que se desglosa en: 52% a maridos, 39% a hijos y 9% a padres (en los casos de parricidio en contra de los maridos y los hijos, ellas han sido víctimas de violencia atroz por parte del marido o conviviente; cuando la víctima es el padre, es por la misma razón). En el caso de la población urbana masculina y femenina, el 23% lo cometieron hombres (la totalidad de éstos golpeaba brutalmente a su mujer e hijos); en tanto que el 77% lo cometieron mujeres que se desglosa en: 30% a maridos, 50% a hijos y 20% a padres por las mismas razones expresadas anteriormente.
La misma autora en una investigación denominada Delincuencia Común en Chile, publicada en 1994, estableció que la delincuencia femenina rural alcanza a un 79% de delitos contra las personas, la familia y la moral; de éstos, un 43% corresponde a parricidio, homicidio del conviviente o infanticidio; en tanto que en la delincuencia femenina urbana predominan los delitos contra la propiedad, que se incrementan de un 50% en 1983 a un 79% en 1988, constituyendo el parricidio, homicidio del conviviente e infanticidio un 14% del total. A su vez, otro estudio de la misma autora en 1996, entre las condenadas pertenecientes a zonas urbanas de las regiones de Valparaíso, Santiago, Biobío y Araucanía, del total de delitos cometidos por mujeres, los homicidios fueron, 12% en Valparaíso, 5% en Santiago, 7% en Biobío y 7% en Araucanía; de los parricidios cometidos, 3% en Valparaíso, 3% en Santiago, 9% en Biobío y 17% en Araucanía; cometieron infanticidio, 0% en Valparaíso y Santiago, 9% en Biobío y 5% en Araucanía.
Doris Cooper señala que, de acuerdo a los resultados de sus investigaciones, los delitos cometidos tanto por hombres como por mujeres, en las zonas rurales predominan aquellos contra las personas, la familia o la moral; en tanto que en las zonas urbanas, predominan los delitos contra la propiedad, bajando considerablemente el porcentaje de los primeros. En base a lo señalado por la autora, existe una tipología recurrente para los delitos de parricidio, homicidio de familiar o pariente e infanticidio:
Parricidio del padre; parricidio o conyugicidio del marido u homicidio del conviviente; homicidio del padrastro o conviviente de la madre.
Los casos de parricidio del padre, parricidio o conyugicidio del marido u homicidio del conviviente; homicidio del padrastro o conviviente de la madre se circunscriben dentro de un contexto de extrema violencia que el padre o quien haga sus veces ha ejercido prácticamente desde el nacimiento del hijo o hija. El occiso ha sido en primer lugar golpeador de su mujer, después hace lo propio con los hijos, tratándose de la hija, desde temprana edad, comete abuso sexual en contra de ella, que al poco tiempo se convierte en violación incestuosa. Contra los demás miembros de la familia, el padre ejerce un maltrato físico y comete lesiones cada vez más graves, las que llegan a provocar aborto a la madre si está embarazada, acuchillamiento, cortes, heridas, fracturas, quemaduras u otras formas de tortura; la violencia psicológica del padre es sistemática, la que se caracteriza por insultos, amenazas y una descalificación permanente a su mujer e hijos, agravado muchas veces por la ingesta de bebidas alcohólicas. También la mujer, debido a la situación que vive, maltrata psicológicamente a sus hijos, generando un estado de tensión permanente en el hogar. Por la misma razón, en este tipo de hogares, la mujer, hijos, hijas y demás familiares se encuentran bajo una completa indefensión, motivo por el cual los hechos no son denunciados, por temor a represalias del padre, dado que es un hecho que la agresión será aún peor. Por los motivos más insignificantes, el ciclo de violencia se hace más y más recurrente, a la vez mucho más brutal, e incluso llega a ser constitutivo de intento de suicidio. La desesperación es tal que en ocasiones, lleva a alguno de los hijos a intentar suicidarse e incluso a la madre idear la muerte del marido, hecho que la mayoría de las veces no llega a concretarse. Un hecho puntual de abuso grave de tipo sexual, maltrato físico o intento de homicidio por parte del padre, padrastro, marido o conviviente de la madre, gatilla en los miembros de la familia por regla general, en forma colectiva, la necesidad de darle muerte. De esta manera, frente a la amenaza de la sobrevivencia se llega a situaciones límites de tolerancia y de transgresión a todo código de normas básicas de convivencia humana; se produce, en estos casos, una reacción instintiva que sobrepasa ilimitadamente el control social internalizado por la víctima de malos tratos.
Parricidio o filicidio del hijo por la madre
La violencia ejercida sistemáticamente por el marido o conviviente en contra de la mujer, involucra un maltrato físico y psicológico el que se repite cada vez con más frecuencia, en especial después del nacimiento del primer hijo o hija, y cuando está embarazada de un nuevo hijo muchas veces la agresión ocasiona un aborto. Las lesiones de diverso tipo, muchas de ellas graves, que junto con las amenazas y descalificaciones permanentes tienen como causa los celos en contra del hijo, pero si se trata de un hijo de ella, la situación de violencia es aún peor. La víctima es ella o su hijo, tratándose de una hija se produce además abuso sexual o violación incestuosa. En esta situación desesperada, la madre, cuando no recibe ayuda externa, siente que la situación que ella y sus hijos viven no tiene solución, encontrándose en una situación límite, imposible de tolerar. Su deseo es morir, pero siente que en tal caso sus hijos e hijas quedarían inermes frente al abuso de su padre; en este estado de desesperación y, desde su perspectiva como una forma de protección, decide darles muerte para que no sigan sufriendo. A veces, también decide morir ella.
De menor frecuencia cuantitativa son los filicidios ocasionados por los malos tratos inferidos por la madre al hijo, generalmente esta situación se produce tratándose de una madre soltera, siendo muy excepcional que estando ella casada sea la agresora y no su marido.
Parricidio o filicidio del hijo por el padre
En este caso, la violencia del marido o conviviente en contra de la mujer se acrecienta con el nacimiento del primer hijo, por los celos en contra de éste, especialmente si es hombre. Se produce, desde ese momento, una violencia en contra de ambos; si es hija, la violencia se inicia más tardíamente, pero revestida de alguna forma de atentado sexual. Como consecuencia de lo anterior, el padre mata a su hijo o hija.
Infanticidio de la madre
Este delito hay que entenderlo en el contexto de una subcultura machista. Esta subcultura se basa en un tipo de socialización tradicional, cuyo fundamento es una estructura de roles rígidamente establecida para uno y otro sexo. La relación de padres e hijos se construye sobre la base de un modelo autoritario, que por su verticalidad produce la internalización de normas rígidas a seguir que impiden una comunicación efectiva y afectiva; en lo que respecta al comportamiento sexual de los hijos, mientras por un lado se tolera que el hijo tenga relaciones sexuales premaritales, no ocurre lo mismo con la hija, para cuyos padres resulta impensable tal posibilidad, ya que sería un deshonor para la familia que la hija fuese madre soltera y en estas condiciones la posibilidad de casarse es escasa. En este ambiente la forma de relación está muchas veces basada en la violencia intrafamiliar, de tipo sicológica, en otras, de tipo física y psicológica, y en otras se agrega además la violencia sexual, que comienza a edad temprana. Como corolario, los padres se oponen a que la hija entable una relación de pololeo, por lo que cuando ella lo hace es a escondidas de sus progenitores. En ese entonces, el embarazo y nacimiento de un hijo es vivido como un gran peligro, puesto que sería duramente castigado. Es por esto, que en su desesperación comete infanticidio. Cuando no sucede con el primer hijo, el problema se produce con el segundo que agrava la situación de castigo. La sanción de la familia, especialmente del padre, es, además de la agresión física, la expulsión del hogar. Por otra parte, la joven puede tener problemas en su trabajo e incluso que la despidan como consecuencia de su embarazo, ya que normalmente se desempeña como empleada de casa particular.
Sin embargo, los casos más dramáticos lo constituyen cuando la mujer ha sido violada por su padre u otro familiar o por un tercero extraño y como consecuencia de la violación, se embaraza; otra situación es la de la mujer casada víctima de violencia por parte de su marido o conviviente, que al igual que en los casos anteriores, queda desamparada.
En todos estos casos se debe considerar, lo que la ciencia moderna ha demostrado: la mujer en el período posparto, se encuentra bajo la influencia del estado puerperal, es decir bajo alteraciones psicológicas producidas por desequilibrios hormonales propios del embarazo, que la llevan a un estado de depresión, el cual se hace más profundo por cualquiera de las situaciones antes descritas. En este estado de crisis y desesperación da muerte al hijo recién nacido.
Infanticidio del abuelo u otro ascendiente o del padre
En un contexto tradicional, cuando una mujer se embaraza, la familia percibe que se han vulnerado reglas sociales importantes, es decir, su honor como grupo se ve disminuido, razón por la cual para ocultar el hecho, en algunos casos el padre o el abuelo o abuela del recién nacido procede a matarlo.
A modo de conclusión, considerando la descripción sociológica anterior, la causa que conlleva a la comisión de delitos de parricidio, ciertos tipos de homicidio e infanticidio es fundamentalmente la violencia intrafamiliar. Los estudios realizados por la psicóloga Soledad Larraín señalan que los niños son víctimas de la violencia física en una proporción de un 60%, en tanto que la mujer en un 26% y el hombre en un 3%; vale decir, la socialización en la violencia dentro del seno familiar, genera un círculo vicioso cada vez mayor, ahondando la crisis al interior del hogar, en que, muchas veces, sus miembros no ven otra salida que la comisión de un hecho delictivo, como el dar muerte a quien ejerce la violencia o a la inversa, cuando quien ejerce la violencia asesina a la persona que ha sido víctima de esa violencia. Angloamérica y Europa, son dos continentes que, globalmente considerados, tienen estructura familiar transicional en vías hacia la igualdad entre los sexos, persistiendo elementos de subcultura machista. Ambos continentes tienen cifras de homicidios, y, por ende homicidios de parientes inferiores a los existentes en América Latina, continente cuya estructura familiar está marcada todavía por una fuerte subcultura machista, la que es más evidente en zonas rurales, que tienen una mayor cantidad de homicidios, homicidios de parientes y parricidios que las zonas urbanas, donde la subcultura machista es menor.
Si bien la cultura globalmente considerada aspira y tiene como ideal la igualdad entre los sexos, en los países latinoamericanos, la subcultura machista tiene aún una gran presencia y le impone a la mujer un patrón de conducta que importa un doble estándar en materia sexual (por ej.: la mujer tiene que ser virgen, pura y casta; división entre mujeres buenas y malas). Como consecuencia de ello, ante la ocurrencia de un delito, se tiende a culpabilizar a la mujer, aunque ella sea la víctima o haya sido víctima prolongadamente de violencia conyugal. La mujer víctima de parte de su cónyuge o conviviente está por lo general aislada e impedida de poder recibir algún tipo de ayuda, dado que existen muy pocas instituciones que la otorguen o las que hay son insuficientes para abordar adecuada y en forma multidisciplinaria el problema, el que se agrava porque la aplicación de la ley es aún muy insuficiente: carabineros que no toman la denuncia, jueces que obligan a conciliación, etc. Tratándose de delitos como parricidio u homicidio de parientes, así como de otros delitos en contra de las personas, frente a un caso concreto, los tribunales de justicia tienden a interpretar la ley y a juzgar, más en base a las normas tradicionales, que son las propias de una subcultura machista, que de acuerdo a lo señalado por la doctrina, que hace una interpretación más progresista y acorde a una cultura transicional más cercana al igualitarismo.
En este contexto específico subcultural, la evolución ha sido extremadamente lenta de dos siglos a la fecha, teniendo hoy plena vigencia lo señalado por Cesare Beccaria y Francisco Carrara sobre la dramática situación en que se encuentra una mujer que comete infanticidio, a la vez que también se hace extensivo respecto de aquella que comete parricidio o ciertas formas de homicidio.
La problemática expuesta, tanto desde una perspectiva jurídica, tomando como base el derecho comparado, como la perspectiva empírica, y la realidad en que se ve inmersa, hace necesario una modificación de los delitos de parricidio, homicidio de parientes e infanticidio, como de algunas circunstancias que agravan o eximen de responsabilidad penal. Desde un punto de vista empírico, el parricidio es un delito que lo comete la mujer en una proporción mayor que el hombre, en que si bien ambos se ven enfrentados a una situación de creciente violencia intrafamiliar, es el marido quien somete a su mujer a una agresión física y psicológica prolongada en el tiempo, que reviste muchas veces casos de tortura, un trato cruel e inhumano, haciéndolo también extensivo a hijos e hijas. El padre comete principalmente contra las hijas diversas formas de atentado sexual como violación y abuso sexual reiterados, a veces tolerado por la madre. En ocasiones, el abusador es el abuelo en contra de una nieta o nieto; esta situación impide la más elemental forma de convivencia humana, posibilitando la reproducción más brutal del círculo vicioso de una grav��sima violencia intrafamiliar; esta situación es más dramática en los sectores rurales, debido al aislamiento en que se encuentran las víctimas y, por ende, la sensación de estar más desprotegidas ante evidentes represalias si llegaran a denunciar el hecho. De esta manera, la víctima percibe el riesgo no sólo de su integridad física y psíquica, sino de su propia vida y la de los familiares más cercanos.
En definitiva, la realidad antes descrita, produce la consecuencia de dar muerte al agresor y golpeador por parte de la mujer que lo hace en defensa tanto de ella como de sus hijos, o el hijo o hija que da muerte a su padre en defensa de su madre, hermana o hermano. Con menos frecuencia cuantitativa, se produce también como corroboración de las servicias o malos tratos inferidos por el marido a la mujer, a quien mata, o los inferidos por el padre contra el hijo o hija a quien también mata. Es muy excepcional que en homóloga circunstancia de malos tratos inferidos por la madre al hijo o hija lo mate, pero sí ocurre que como consecuencia de la violencia sistemática y brutal del marido o conviviente, o de su propio padre o madre, que en un estado de desesperación mate al hijo o hija.
Desde un punto de vista jurídico, el derecho chileno considera que la circunstancia de ser cónyuge, ascendiente o descendiente cuando en contra de éstos se comete un delito de homicidio, lo considera una conducta que, por esa sola circunstancia, aumenta el disvalor, y por tal motivo lo denomina como parricida con una penalidad mayor; en doctrina, matar al padre, madre u otro ascendiente se denomina parricidio; matar al hijo, nieto u otro descendiente, filicidio, y matar al cónyuge, conyugicidio. En todos estos casos el hechor debe conocer las relaciones que lo ligan a la víctima. Sin embargo, la calificante que se propone reemplaza al tipo penal específico y se justifica en la conducta violenta y reiterada del hechor, dado que reafirma un comportamiento abusivo. Por otra parte, es diferente la situación del hechor cuando el homicidio se ha producido como reacción a una conducta de abuso prolongada en el tiempo, porque y como lo señala una premisa jurídica, no se puede exigir lo que humanamente no se puede resistir. Siendo ésta una de las características esenciales del delito, no se justifica que constituya un tipo penal especial con la penalidad más alta que el homicidio calificado, toda vez que no hay legislación occidental que lo establezca de esa manera. Es factible derogar el parricidio y considerar como homicidio simple o calificado con la agravante genérica por parentesco, que es la línea seguida en la legislación española, o como lo plantea la legislación argentina en que se establece la circunstancia de calificar por parentesco el homicidio, con la excepción de que si quien ha cometido el hecho por haber sido, él o un familiar, víctima de servicias por parte del occiso, no opere la calificante por tratarse de una circunstancia extraordinaria de atenuación. Es precisamente esta última legislación, la que se ha tomado en cuenta como propuesta en esta reforma al delito de parricidio en la legislación chilena.
Desde un punto de vista empírico, la frecuencia cuantitativa con que ocurren los homicidios del hermano, cuñado, suegro o suegra, o conviviente, son cuantitativamente inferiores al compararse con los del parricidio; dentro de éstos, los más frecuentes son los cometidos por él o a la conviviente. Si se comparan estos homicidios con el parricidio presentan características muy similares a este último delito, en lo que se refiere a que la situación en que se comete se origina como consecuencia de una creciente violencia al interior de la familia; en el caso de la violencia ejercida por el conviviente, no es diferente a la conducta descrita del marido, con el agregado de que la mayoría de las veces esta violencia es ejercida contra los hijos de ella.
En definitiva, la realidad antes descrita produce la consecuencia de dar muerte al agresor y golpeador por parte de la mujer que lo hace en defensa tanto de ella como de sus hijos, o el hijo o hija que da muerte al conviviente de la madre en defensa de ella, su hermano o hermana. Con menos frecuencia cuantitativa, se produce también como corroboración de las servicias o malos tratos inferidos por el conviviente a la mujer a quien mata, o contra los hijos de ella con un resultado similar.
En forma excepcionalísima ha ocurrido que la mujer que ha sometido a violencia física o psicológica a su conviviente, con posterioridad lo mate.
También como consecuencia de los malos tratos del marido en contra de la mujer, en proporción muchísimo menor, el suegro o suegra dan muerte al yerno en defensa de su hija, e incluso el cuñado hace lo propio en defensa de su hermana, al percibir ellos que esa es la única forma de poner fin a los sufrimientos de que un familiar ha sido y es víctima. Situación inversa se produce cuando el yerno mata a la suegra al defender ella a su hija o al cuñado al defender éste a su hermana o el infrecuente caso del suegro que mata a la nuera, en un malentendido sentido de solidaridad de aquel con el hijo golpeador.
Si bien también constituye una realidad de violencia intrafamiliar la ejercida por hermano contra hermana o hermana contra hermano o entre hermanos/as del mismo sexo, cuando se genera entre ellos un ambiente de violencia, importa muchas veces un comportamiento abusivo en materia sexual, el cual es particularmente grave cuando aquel o ésta asume el rol de padre o madre por ausencia de uno u otro.
Es de menor ocurrencia cuando el o la hermana agredida da muerte a la o el hermano agresor, o también cuando la o el hermano agresor mata al o a la hermana agredida. Desde un punto de vista jurídico, el homicidio de hermano, cuñado, ascendiente o descendiente por afinidad es un disvalor, no obstante inferior a cuando se tratare de ascendiente, descendiente o cónyuge. A este grupo de parentesco debería incorporarse el conviviente debido a que se produce la misma relación de violencia intrafamiliar que el derecho establece como una circunstancia de agravación. Siguiendo la línea de la legislación española, puede considerarse como agravante genérica por parentesco, cuando el homicidio lo cometa el conviviente, hermano, cuñado, ascendiente o descendiente por afinidad. No obstante, si el hechor, o un pariente o un tercero ha sido víctima de servicias por parte del occiso, si no califica el homicidio por la circunstancia del parentesco, tampoco debe agravarse por parentesco cuando concurriere una circunstancia extraordinaria de atenuación.
Desde un punto de vista empírico, el homicidio calificado por servicias es propio del contexto de una brutal violencia intrafamiliar, que involucra a todos los parientes antes mencionados. También se da una situación brutal de violencia por parte del padrastro que somete a servicias y también a diversas formas de atentado sexual a su hijastro o hijastra. Exactamente la misma situación es la que se produce con el conviviente de la madre en contra del hijo o hija de ésta. Situación parecida ocurre cuando es la madrastra la que ejerce la violencia, pero tiene una menor ocurrencia cuantitativa, debido a que la regla general es que en caso de separación de los padres, los hijos se vayan con la madre. Además de los casos mencionados precedentemente, puede haber otros parientes o personas que sin tener parentesco alguno ejerzan autoridad en la familia, que también incurra en servicias.
En definitiva, la realidad antes descrita genera como consecuencia que la persona agredida o la madre u otro pariente da muerte al agresor. También ocurre que como corroboración de las servicias se mata a la persona agredida.
Desde un punto de vista jurídico, el homicidio calificado por servicias, debe entenderse en comparación con un homicidio simple o calificado sin la concurrencia de esa circunstancia. Al respecto, cabe señalar que el homicidio calificado consiste en matar mediante alevosía, o sea, obrar sobreseguro, con premeditación conocida, por medio de veneno o con ensañamiento, aumentando inhumana y deliberadamente el dolor al ofendido; todas estas circunstancias operan en el acto mismo de la comisión del delito; sin embargo, si se comparara el ensañamiento con las servicias, el aumentar inhumana o deliberadamente el dolor del ofendido en el acto mismo es de una mayor reprobación a que si no concurre, pero con mayor razón lo será si durante gran parte de la vida de la víctima se ha ensañado con ella, es de toda lógica que esta última situación, que objetivamente es constitutiva de un mayor disvalor, sea así considerada en el derecho en relación a todas las demás; más aún cuando las circunstancias de veneno, premeditación o alevosía es por regla general cometida por la víctima de las servicias; entonces, comparativamente no es justo que la víctima de las servicias tenga calificantes y no el hechor. Al menos un mínimo sentido de equidad exige una disposición jurídica empíricamente paritaria para uno y otro caso. Además, tomando en cuenta que tratándose del padrastro y conviviente de la madre, parientes a los cuales el derecho no les otorga una especial calificación o agravación, según el caso, cobra una significativa importancia incluir una calificación o agravación que en el hecho los incluya. Es por esta razón que considerando lo dispuesto en las legislaciones italiana y colombiana, se propone establecer como calificante del homicidio la circunstancia de haber ejercido servicias en contra de la víctima con anterioridad a la ejecución del hecho.
Desde un punto de vista jurídico, la agravante por servicias viene a establecer una adecuada equivalencia con la señala para el homicidio, dado que todas las circunstancias que califican el homicidio, son también agravantes. Esto se establece, debido a que si concurren dos o más circunstancias que califican el homicidio, una es calificante y la otra es agravante, con el objeto de establecer la punibilidad. Es por este motivo que tomando en consideración lo dispuesto en la legislación italiana, se propone agregar como agravante la circunstancia de haber ejercido servicias en contra de la víctima con anterioridad a la ejecución del hecho. Desde un punto de vista empírico, el infanticidio se da en un contexto tanto de violencia intrafamiliar como de discriminación social de la mujer. La regla general, es que ella proviene de familias con rígido concepto patriarcal de relación vertical, sin la existencia de una comunicación del padre o madre con la hija, en que la mayoría de las veces se practican diversas formas de violencia intrafamiliar que van desde la tortura o agresión sexual hasta diversas formas de violencia física o psicológica. El entorno familiar se circunscribe dentro de un marco normativo autoritario, sin reconocer a la mujer su espacio ni su independencia; en tal situación, un padre, madre o quien haga sus veces considera impensable la sola posibilidad de la existencia de un hijo fuera del matrimonio, ante esa posibilidad la mujer trata de evitar el aumento de la violencia y la eventual expulsión del hogar, el que muchas veces efectivamente se materializa; a su vez, percibe un rechazo social y muy especialmente de tipo laboral, por el riesgo de perder su trabajo, el que también en muchas ocasiones se materializa; este círculo vicioso es doblemente dramático cuando ella ya tiene un hijo, ya que ve como imposible la mantención del segundo, además de que la mayoría de las veces el padre de su hijo se desentiende del problema; a esto se le suman las precarias condiciones económicas de las familias en general. Todas estas circunstancias sociales y subculturales influyen fuertemente en la decisión de la mujer.
Por otra parte, es necesario tener presente, que en general toda mujer, al parir queda bajo la influencia del estado puerperal, que son alteraciones psicológicas producidas por desequilibrios hormonales propios del embarazo que la llevan a la depresión; es este estado especial de depresión más profunda, así como la situación social en que se encuentra inmersa, los que constituyen las condiciones que pueden gatillar la voluntad de la mujer en orden a cometer un infanticidio al no percibir ella otra solución del problema en el cual está inmersa.
Desde un punto de vista jurídico, el derecho comparado, toma en cuenta esta especial circunstancia para atenuar la responsabilidad de la mujer que incurre en infanticidio de un recién nacido. Por ese motivo, considerando lo señalado en la legislación italiana: “de encontrarse la mujer en estado de abandono material o moral”; la legislación argentina: “si la madre lo hiciere para ocultar su deshonra o mientras se encontrare bajo la influencia del estado puerperal”; la legislación peruana: “si la madre lo hiciere durante el parto o se encontrare bajo la influencia del estado puerperal”, y de la colombiana: “si hubiese sido producto de violación o inseminación artificial no consentida”, que se propone una pena inferior en grado a la actualmente existente en la legislación chilena.
Desde un punto de vista jurídico, existe en la mayoría de las disposiciones del derecho comparado, la eximente cuando se obra violentado por una fuerza moral irresistible o bajo la amenaza de un mal grave e inminente. Al respecto, cabe señalar que en la legislación chilena sólo constituye un eximente cuando se obra violentado por una fuerza irresistible, entendiéndose siempre ésta como una fuerza de tipo física. Sin embargo, primeramente la doctrina y después en forma parcial la jurisprudencia han desarrollado el concepto de fuerza moral irresistible; ésta está referida a que a una persona no se le puede exigir más allá de lo que el común de la gente es capaz de soportar. Cuando se ha traspasado esta barrera, es decir, cuando el hechor o una tercera persona han sido víctima de servicias por parte del occiso, en especial si estas servicias revisten el carácter de tortura permanente, debe entonces operar la eximente. No obstante lo anterior, esta eximente no es de frecuente aplicación por parte de los tribunales de justicia, (en parte por ser una creación doctrinaria), o de considerarse, se hace como atenuante, pero sin que afecte estructuralmente el rango de punibilidad, la excepción ha sido lo contrario. La mayoría de las legislaciones extranjeras como la italiana, peruana y argentina, a esta situación la denominan “obrar bajo amenaza de un mal grave e inminente”, considerando precisamente que es la violencia brutal de la que es víctima la persona, la que la lleva a cometer el delito. Es por ello que tomando especialmente en consideración lo señalado en la legislación argentina, se propone incorporar la eximente de “obrar bajo amenaza de un mal grave e inminente”, dado que grafica de manera inequívoca la situación en que se encuentra una persona que ha cometido un delito determinado.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en Contra de la Mujer, aprobada por la Organización de Estados Americanos en Belém do Pará (Brasil) en 1994, condena cualquier acción o conducta basada en su género que cause daño o sufrimiento físico, psicológico o sexual a la mujer, tanto en el ámbito público como privado. Teniendo en cuenta las normas de esta Convención y a la vez, considerando lo dispuesto en la Constitución Política que garantiza a todas las personas la integridad física y psíquica, se concluye que el Estado está obligado a tomar todas las medidas necesarias para prevenir la violencia intrafamiliar. Con mayor razón se debe implementarlas, cuando la violencia involucra su máxima expresión, que es la que genera como consecuencia el parricidio, homicidio de familiar o pariente, o infanticidio. Si el Estado no es capaz de evitar este flagelo, no le es lícito desentenderse de su responsabilidad, y traspasarla a la víctima. En la práctica, cuando se establecen altas penas por los tribunales de justicia, que aplican un excesivo rigor legalista, sin considerar las circunstancias que eximan o a lo menos atenúen efectivamente la pena, importa una violación a la Constitución y a la Convención antes señalada. No obstante, es factible modificar las normas del Código Penal en orden a que en nuestra legislación se adecuen los tipos penales y se consideren las circunstancias causales que llevan a la comisión de un hecho delictivo como los ya descritos.
Se deja constancia de que el presente proyecto fue elaborado por el asesor parlamentario Leonardo Estradé Bráncoli.
Por tanto, en conformidad a todo lo señalado con anterioridad, se propone al honorable Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1.El número 9 del artículo 10, sustitúyese la frase “o impulsado por un miedo insuperable” por la frase “bajo la amenaza de sufrir un mal grave e inminente”.
2.El número 10 del artículo 10 pasa a ser el nuevo número 11, y sustitúyese el número 10 por el siguiente:
“10. El que obra impulsado por un miedo insuperable.”.
3.En la circunstancia 4ª del artículo 12, el punto (.) pasa a ser coma (,) y agrégase la siguiente frase: “o haber ejercido servicias con anterioridad a la ejecución del hecho.”.
4.Derógase el artículo 390.
5.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 391:
a.En la circunstancia cuarta, el punto seguido (.) pasa a ser coma (,) y agrégase la si-guiente frase: “o haber ejercido servicias con anteriodidad a la ejecución del hecho.”.
b.Agrégase la siguiente circunstancia sexta:
“Sexta. El ascendiente, descendiente o cónyuge, que conozca las relaciones que lo ligan, salvo que según las circunstancias del hecho como el ejercicio de servicias por parte del occiso no proceda aplicar esta calificante.”.
6.Agrégase el siguiente nuevo artículo 391 bis:
“Art. 391. El que mate a otro sin concurrir las circunstancias señaladas en el artículo anterior, se le impondrá la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
No se considerará la agravación contemplada en el artículo 13, cuando mediare la circunstancia extraordinaria de atenuación establecida en el inciso final del artículo 391.”.
7.Reemplázase el artículo 394 por el siguiente:
“Art. 394. La madre que se hallare en estado de abandono material o moral, y que matare al hijo inmediatamente después del parto, se le impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si lo hiciere como consecuencia de una violación o una inseminación artificial no consentida, o por encontrarse bajo la influencia del estado puerperal, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a medio.”.
En el artículo 400, sustitúyese la frase “del número 1º del 391” por la frase “del mismo artículo”.
Artículo segundo: En el inciso segundo del artículo 3º de decreto ley Nº 321 sobre Libertad Condicional, elimínense las palabras “parricidio” e “infanticidio”.
Artículo tercero: En la letra e del artículo 4º de la ley Nº 18.050 que fija normas generales para conceder indultos particulares, elimínense las palabras “parricidio” e “infanticidio”.
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655379
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655379/seccion/akn655379-ds65
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2661-18