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- rdf:value = " 6)Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
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Artículo 32.-Solo podrá realizarse propaganda electoral en los lugares que, de acuerdo a la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques o bandejones y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral, previo informe del Concejo Municipal respectivo. Este deberá ser aprobado por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio y enviado al citado Servicio, a más tardar un año antes de la correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicho informe, el Servicio Electoral determinará las plazas, parques o bandejones permitidos para la realización de la propaganda electoral, pudiendo requerir para ello, la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente.
En las zonas rurales, definidas de conformidad a la citada Ordenanza, y cuyo territorio no cuente con un número suficiente de plazas, parques o bandejones, el Servicio Electoral podrá, conforme al mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, autorizar otros lugares públicos distintos a estos para realizar propaganda electoral.
Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la distribución de los espacios públicos entre las distintas candidaturas y partidos políticos, velando por el uso equitativo de ellos. En las referidas instrucciones, además, podrá determinar el máximo de elementos de propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma elección.
Noventa días antes de la fecha para efectuar la declaración de candidaturas o sesenta días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria del plebiscito, según corresponda, se publicará en el sitio web del Servicio Electoral la nómina de las plazas, parques y bandejones, u otros lugares públicos tratándose de zonas rurales, autorizados para efectuar propaganda electoral.
En espacios públicos no podrá realizarse propaganda mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los 25 metros cuadrados.
Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos.
En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo.
Las municipalidades deberán, de oficio o a requerimiento del Servicio Electoral, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo, estando obligadas a repetir en contra de los candidatos, sean independientes o estén afiliados a partidos políticos, o en contra de estos últimos, según corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, y previa certificación del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, las municipalidades harán efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República.
La propaganda electoral permitida en este artículo y en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del plebiscito, ambos días inclusive.”.
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