-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655742/seccion/akn655742-ds1-ds5
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1274
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/685
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655742/seccion/entityTAFYARUL
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, BIANCHI Y PROKURICA CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DE LA LEY N°16.441, QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA, EN MATERIA DE ATENUANTES A LA PENALIDAD ASIGNADA A CIERTOS DELITOS Y AL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS (10.788-06)"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1274
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/685
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/modificacion-del-codigo-penal
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:value = " MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, BIANCHI Y PROKURICA CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DE LA LEY N°16.441, QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA, EN MATERIA DE ATENUANTES A LA PENALIDAD ASIGNADA A CIERTOS DELITOS Y AL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS (10.788-06)
Exposición de motivos.
En este año 2016, hemos conmemorado el quincuagésimo aniversario de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua, que fue publicada el 1 de marzo de 1966.
El proyecto que dio origen a la citada ley tuvo una extensa tramitación en este Congreso. Mediante este cuerpo normativo se estableció toda una estructura administrativa, para funcionarios públicos, municipales y judiciales que prestaran sus servicios en la isla, implementándose también un sistema para que los habitantes de esa lejana posesión, pudieran ejercer su derecho a sufragio, en igualdad de condiciones con los demás chilenos.
Consta de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, que una vez despachado el proyecto, que tuvo tres trámites, el Presidente Eduardo Frei, envió con fecha 13 de diciembre de 1965 un veto sustitutivo, mediante el cual modificó tanto el artículo 13 como el 14 del proyecto.
En lo que respecta al artículo 13, señaló el Presidente de la República, lo siguiente: "El artículo 13 consagra un beneficio de excepción en favor de los naturales de la isla que cometieren alguno de los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal (Contra el Orden de las Familias y la Moralidad Pública y contra la Propiedad respectivamente), disposición que aparece inspirada en los conceptos que sobre esta materia poseen los isleños. Sin embargo, la benevolencia en el tratamiento penal debe quedar limitada al espacio geográfico de la Isla, ya que en ese marco territorial el pascuense recibe la influencia del ambiente y que en los delitos referidos debe traducirse en una reacción social menos rigurosa. Extender esas atenuantes al natural de la Isla que cometiere esta clase de infracciones fuera de ese lugar conduciría a crear una especie de estatuto personal, desde todo punto de vista inconveniente. El pascuense que abandona la Isla sabe que afronta un mundo diverso, al cual deberá, necesariamente, conformar su conducta y respecto del cual está en situación de valorar -a lo menos en sus grandes líneas- los principios fundamentales que la conforman. Por otra parte, la mecánica de las circunstancias atenuantes se aviene más con un factor de tipo ambiental, que si bien en buena medida arranca de consideraciones raciales, les otorga a estas influencias relevancia sólo en cuanto operan en el lugar que rodea al sujeto. En razón de lo expresado, propongo agregar, a continuación de las expresiones "los naturales de la Isla" lo siguiente: "y en el territorio de ella"."
En lo que concierne al texto aprobado del artículo 14, las observaciones contenidas en el veto formulado por el Primer Mandatario de la época fueron del tenor siguiente: "El artículo 14 establece la facultad de que parte de las penas de presidio, reclusión o prisión que aplique el Tribunal de la Isla podrán cumplirse fuera del establecimiento carcelario, correspondiendo determinar en la sentencia las condiciones de vida, trabajo y residencia que debe llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte. Tal como aparece aprobado este artículo, otorga al Juez un poder omnímodo, ya que cualquiera que sea la pena privativa que imponga podrá disponer su cumplimiento fuera del establecimiento carcelario y, a su vez, permite que el beneficio sea revocado a su entero arbitrio. Esta disposición debe ser analizada en armonía con el artículo 15 que da el Juez de Pascua una atribución amplísima en materia de remisión o suspensión condicional de la pena en los casos que ella sea hasta de tres años, en lugar de un año, que es el período que rige actualmente en forma general. Ahora bien, como la gran mayoría de los delitos que pueden cometerse dicen relación con el orden de las familias o con la propiedad y, como se ha visto, ellos están amparados por la circunstancia atenuante calificada, resultará que los responsables, dentro del margen de la ley, quedarán beneficiados por la remisión condicional de la pena. Si a esta situación, ya favorable, se agrega el recurso de favorecer a los condenados con una sustitución de la pena privativa de libertad en forma indiscriminada, que en la práctica operaría en aquellas situaciones en que no se pudiere aplicar la suspensión condicional, puede producirse el absurdo que todo el enjuiciamiento criminal, cuyo fin natural es la aplicación de una pena, pueda quedar limitado distorsionado por medidas que, en algunos casos, pueden ser muy benevolentes y, en otras, simplemente arbitrarias. El ordenamiento penal persigue la protección de bienes jurídicos que a la sociedad interesa especialmente tutelar, lo que se consigue por medio de la amenaza y la imposición de la pena a quienes no los respetaron. En consecuencia, si esta represión llegare a ser meramente nominal o cae en la arbitrariedad, se priva a la comunidad de un medio de defensa y el proceso penal pierde todo sentido, ya que el objetivo que persigue desaparece o se desnaturaliza. En consecuencia, parece imprescindible que la facultad del Juez quede limitada, a lo menos, a exigir el cumplimiento efectivo de un tercio de la condena. Por otra parte, la suspensión o revocación de la medida no podrá adoptarse en forma indiscriminada sino apoyada en el cumplimiento de las obligaciones de trabajo o residencia que se le hubieren impuesto. En razón de lo anterior, propongo sustituir el artículo en referencia por el siguiente: "Artículo…-En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba cumplir el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que puede suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas"."
En razón de haber sido aprobado el veto, en ambas Cámaras, el texto definitivo de los artículos 13 y 14, quedó establecido de la siguiente forma:
"Artículo 13° En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables."
"Artículo 14° En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas."
Habiendo transcurrido ya cincuenta años de la entrada en vigencia de esta ley, que fue promulgada considerando la especial idiosincrasia en esa época de los habitantes oriundos de esa posesión insular, su forma de vida, cultura y costumbres, estimamos que no se justifica en la actualidad mantener tanto la atenuante calificada para los delitos señalados, contemplada en su artículo 13 como la forma alternativa de cumplimiento de penas que se prevé en el artículo 14, toda vez que los pascuenses ya se encuentran plenamente integrados al ordenamiento jurídico que rige para los chilenos que residen en el continente, y por otra parte la tecnología actualmente existente permite que estén permanentes comunicados de modo que no resulta atendible que esta diferencia jurídica persista en este cuerpo legal.
En tal virtud, estimamos que resulta procedente derogar ambas disposiciones.
En mérito a las consideraciones, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: "Deróguense los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655742
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655742/seccion/akn655742-ds1
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10788-06