-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655967/seccion/akn655967-ar2-cl2-nm12
- bcnres:numero = "6)"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:UBN
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tienePathXML = "/akomaNtoso/bill/body/article[2]/clause/point[6]"^^xsd:string
- rdf:value = " 6)Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 129:
a)Agrégase en el inciso segundo la siguiente oración final:
“En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.”.
b)Intercálase como inciso quinto, nuevo, el que sigue, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:
“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.”.
c)Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser sexto, por el que sigue:
“En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.”.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655967/seccion/akn655967-ar2-cl2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/655967