MAT.: Informa proyecto de ley que “Establece normativa para el Sector Pesquero.”. BOL. : Nº. 1017-03. SANTIAGO, 23 NOV. 1988 DE : SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 17.983, la Secretaría de legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Hago presente a V.S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 25 de octubre de 1988, fue, calificado de “Ordinario” para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes, acordándose su estudio por una Comisión Conjunta. I.- ANTECEDENTES Para el análisis de la iniciativa en estudio, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes: A) De Derecho Interno 1.- El Código Civil. a) Su artículo 593, sustituido por el Nº 1 del artículo 1º de la ley Nº 18.565, previene que es mar territorial y de dominio nacional el mar adyacente hasta la distancia de doce millas marinas, medidas desde las respectivas líneas de base. Agrega que para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera, y que las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado. b) Su artículo 594 señala que se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas. c) Su artículo 596, incorporado por el Nº 2 del artículo 1º de la ley Nº 18.565, previene que el mar adyacente que se extiende hasta las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella, el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona. De acuerdo con el mismo precepto, el Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de la conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales y, además, le corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el derecho internacional respecto de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental. d) Su artículo 606 señala que por ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el derecho internacional. e) Su artículo 607 dispone que la caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos, entre los cuales el artículo 608 clasifica a los peces. f) Su artículo 611, reemplazado por el Nº 3 del artículo 1º de la ley Nº 18.565,señala que la caza marítima y la pesca se regularán por las disposiciones de este Código y, preferentemente ,por la legislación especial que rija al efecto. 2.- La ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. Su artículo 3º establece que para los efectos de esta ley, se entenderá por valores cualesquiera títulos transferibles incluyendo acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito e inversión. Las disposiciones de esta ley no se aplican a los valores emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile. 3.- El Código Penal. Su artículo 494, Nº 21, contenido en el Título I, relativo a las faltas, del Libro Tercero, aplica la pena de prisión en sus grados medio a máximo o multa de uno a cinco sueldos vitales, al que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar cerrado, o en lugar abierto contra expresa prohibición intimada personalmente. 4.- Las siguientes disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 34, de1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados: a) Su Título I se refiere a la pesca, que comprende las actividades destinadas a extraer, poseer, conservar y utilizar los elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida. b) Su Título II se refiere a las personas que ejercen la profesión de pescador, quienes deben cumplir determinados requisitos de identidad e inscripción en los registros especiales de la Capitanía de Puerto respectiva, lo que no excluye el derecho que puedan tener los pescadores de ejercer otras faenas marítimas o fluviales. c) Su Título IV se refiere a las prohibiciones y restricciones, es decir, aquellas para capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción a las normas que, en relación con los períodos de veda, las zonas de extracción y captura, los tamaños mínimos de especies, la alteración de ecosistemas locales y las artes o sistemas de pesca o extracción, fije el reglamento. d) Su Título V se refiere a los procedimientos y penalidades en relación con las infracciones que se cometan a las disposiciones del texto legal que se reseña en este número. e) Su artículo 17, letras d) y g), señala que son facultades del Subsecretario de Pesca la de pronunciarse mediante resolución sobre las solicitudes de permisos de pesca de buques nacionales o extranjeros y para la instalación, ampliación o traslado de industrias pesqueras y de establecimientos de cultivo, y también la de promover y coordinar la investigación que requiera el sector pesquero proponiendo su financiamiento. f) Su artículo 18, letra a), establece que corresponde al Departamento de Recursos de la Subsecretaría de Pesca, proponer las políticas y planes de investigación científica y tecnológica para el aprovechamiento óptimo de los recursos hidrobiológicos y evaluar sus resultados. g) Su artículo 22 prescribe que un organismo consultivo denominado Consejo Nacional de Pesca, asesorará, para la coordinación y resguardo de los superiores intereses marítimos del país, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en materias relacionadas con la pesca, y señala su integración. h) Su artículo 23 dispone que el Consejo Nacional de Pesca sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y que sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto del que presida. i) Su artículo 28, letras c), e) y f), señala que corresponde especialmente al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca, informar al Subsecretario de Pesca sobre las solicitudes de permiso de pesca de buques nacionales o extranjeros y para instalación, ampliación o traslado de industrias pesqueras y de establecimientos de cultivo; otorgar permisos de pesca deportiva y caza submarina deportiva en la forma que señala el reglamento, y llevar los registros de industrias y embarcaciones pesqueras, de establecimientos de cultivo y de pescadores artesanales y los demás que exijan las leyes o reglamentos. j) Su artículo 33 establece que los Departamentos del Servicio Nacional de Pesca son dependencias técnicas encargadas de cumplir con las funciones específicas que les señalen la ley y el reglamento orgánico del servicio, pormenorizando las funciones que especialmente les corresponden. 5.- La ley Nº 18.465. Este texto legal otorgó facultades al Director Nacional de Pesca para nombrar y remover inspectores ad-honorem que fiscalicen el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las actividades de pesca deportiva. 6.-La ley Nº 4.601. Este cuerpo legal contiene las normas aplicables a la caza, en general, y regula los períodos de veda y la caza marítima en el mar territorial. 7.- El decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, sobre concesiones marítimas. a) Su artículo 1º establece que al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República y de los ríos y lagos que son navegables por buques de más de 100 toneladas. b) Su artículo 2º señala que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder el uso particular, en cualquier forma, de las playas y terrenos de playa fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho, medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral, como, asimismo, la concesión de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías y, también, las concesiones en ríos o lagos que sean navegables por buques de más de 100 toneladas, o, en los que no siéndolo, siempre que se trate de bienes fiscales en la extensión en que estén afectados por las mareas de la playa de unos y otros, y de los terrenos fiscales riberanos, hasta una distancia de 80 metros, medidos desde donde comienza la ribera. 8. El Código Tributario. Su Título V, en los artículos 168 y siguientes, se refiere al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero y establece el procedimiento para la cobranza administrativa y judicial de estas obligaciones, el cual corresponderá al Servicio de Tesorerías. 9.- El Código de Aguas. a) El artículo 1º divide las aguas en marítimas y terrestres y dispone que este Código se aplica sólo a las aguas terrestres. b) El artículo 2º señala que las aguas terrestres son superficiales o subterráneas. Las primeras son aquellas que se encuentran naturalmente a la vista del hombre, y pueden ser corrientes o detenidas. Son corrientes las aguas que escurren por cauces naturales o artificiales, y son detenidas las acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embalses. 10.- El decreto ley Nº 2.222, de1978, Denominado Ley de Navegación. Este cuerpo legal fija las condiciones técnicas, administrativas y de personal, exigibles a toda nave o embarcación que navegue en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, entre las que se encuentran las naves especiales que se emplean en faenas pesqueras. Entre las normas de esta ley que en forma particular se refieren a estas naves, están el inciso segundo del artículo 4º; el Nº 2, letra d), del artículo 48, y el artículo 72. 11.- El decreto ley N 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera. El texto vigente fue aprobado por el decreto ley Nº 1.748, de 1977. Este Estatuto establece, principalmente, los derechos y obligaciones de las personas naturales y jurídicas que celebren un contrato de inversión extranjera con el Estado de Chile (artículos 1º al 11 bis). 12.- El decreto supremo Nº 416, de 1977, del Ministerio De Relaciones Exteriores, que determina las “Líneas de Base Rectas”. Este decreto, publicado en el Diario Oficial del 15 de julio de 1977, determina, conforme a los principios del derecho internacional, las líneas de base rectas desde el Canal de Chacao al sur. B) De Derecho Internacional 1.- El Tratado de Paz y Amistad entre Chile y Argentina. Este tratado fue promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 401, de 1985, y publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo del mismo año. a) En el inciso primero de su .artículo 8º, las Partes acuerdan que en el espacio comprendido entre el Cabo de Hornos y el punto más oriental de la Isla de los Estados, los efectos jurídicos del mar territorial quedan limitados, en sus relaciones mutuas, a una franja de tres millas marinas medidas desde sus respectivas líneas de base. En el espacio indicado, cada Parte puede, conforme al inciso segundo de dicho artículo, invocar, frente a terceros Estados, la anchura máxima de mar territorial que le permita el derecho internacional. b) Los incisos cuarto y quinto de su artículo 7º establecen las Zonas Económicas Exclusivas que corresponden a Chile y a Argentina dentro del espacio marítimo denominado “Mar de la Zona Austral”, según lo dispone el artículo 9º. Cabe señalar que tanto el mar territorial, como las Zonas Económicas Exclusivas fijadas en este tratado, tienen extensiones diferentes a las establecidas para dichos espacios marítimos por los artículos 593 y 596 del Código Civil, después de las modificaciones que a este cuerpo legal le introdujo la ley Nº 18.565. c) En su artículo 11, las Partes se reconocen mutuamente las líneas de base rectas que han trazado en sus respectivos territorios. Esta disposición se relaciona especialmente con el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 416, de 1977, que fijó las líneas de base rectas desde el Canal de Chacao al sur. 2.- El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima entre Chile y Perú. Este Convenio fue promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 519, de 1967, y publicado en el Diario Oficial del 10 de octubre de 1964. Su artículo primero establece una Zona Especial —a partir de las 12 millas marinas de la costa— de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países. Su artículo tercero dispone que la pesca o caza dentro de la zona de 12 millas marinas a partir de la costa, está reservada exclusivamente a los nacionales de cada país. 3.- Las Declaraciones y Convenios entre Chile, Perú y Ecuador, concertados en la Primera Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur. Estas Declaraciones y Convenios han sido promulgados por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 432, de 1954, y publicados en el Diario Oficial del 22 de noviembre del mismo año. Entre tales instrumentos se encuentran: a) La “Declaración sobre Zona Marítima”, conocida también como Declaración de Santiago, en la que los Gobiernos proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas (punto II) del párrafo 3). b) El “Reglamento para las Faenas de Caza Marítima en las Aguas del Pacífico Sur”, dispone, principalmente, que la caza de ballenas en la región, sea por industrias costeras o por factorías flotantes, quedará sujeta a las normas que establezca la Conferencia de los Países Partes. c) El Convenio relativo a la “Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur” Este instrumento faculta a la Comisión para, entre otras materias, uniformar las normas sobre caza marítima y pesca de especies comunes en los países miembros, a fin de conservar las riquezas marítimas. Con tal propósito, se le otorga competencia para fijar especies protegidas; temporadas y zonas marítimas abiertas o cerradas; tiempo, métodos y medidas de pesca y caza; aparejos y métodos prohibidos, y, en general, para reglamentar las faenas de caza y pesca (inciso segundo, letra a), del Nº 3). 4. El “Reglamento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur”. Este reglamento internacional ha sido promulgado por el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 102, de 1956, y contempla, en lo que interesa para el estudio del proyecto, normas sobre los permisos de pesca marítima (Título III) y la caza de ballenas (Título IV). C) De Hecho Según se desprende del Mensaje y del Informe Técnico acompañados al proyecto, los antecedentes de hecho que le sirven de fundamento pueden resumirse en lo siguiente: 1.- Las actividades de pesca extractiva y de aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos -se sostiene- han presentado en el país un crecimiento notable durante los últimos años, lo que se ha visto reflejado, principalmente, tanto en el aumento de participación de las exportaciones pesqueras sobre el total de exportaciones del país, como en la importante fuente de divisas que aquéllas reportan a la Nación. 2.- Las actividades acuícolas, de cultivo, tanto de especies animales como vegetales, aunque de desarrollo más reciente -se agrega- constituyen una fuente de importante desarrollo en el país, al igual que la apertura de nuevos mercados para estos productos y las fuertes inversiones en tecnologías modernas e intensivas en mano de obra, lo que ha ampliado las expectativas del sector pesquero, y contribuyen a la generación de nuevos empleos. 3.- La legislación pesquera en vigencia, que data de 1931 -se señala- establece, en lo fundamental, un régimen de libre acceso a las actividades pesqueras extractivas y de procesamiento, el que queda condicionado a una autorización expresa de la autoridad pesquera. Además, otorga facultades para la conservación y preservación de los recursos pesqueros, como la aplicación de cuotas de captura máxima permitidas durante el año calendario, fijación de tamaños mínimos y vedas extractivas. 4.- La normativa anterior —se indica— ha conducido a importantes pesquerías a un estado de sobreexplotación, puesto que la combinación del régimen del libre acceso y el establecimiento de cuotas máximas de captura, han causado una verdadera carrera por extraer los recursos dentro del período en que dichas cuotas rigen. 5.- Otros recursos -se expresa- tales como la pesquería de algas gracilarias y la pesquería del loco, constituyen ejemplos de sobreexplotación importante, que, en el caso concreto de este último, han hecho necesario establecer una veda extractiva, prácticamente, para todo el año. En cuanto a las algas gracilarias, cabe señalar que se han extinguido completamente praderas naturales que, en el pasado, resultaron importantes fuentes de recursos para el país, debiendo autorizarse su extracción solamente durante los primeros cuatro días de cada mes, y prohibirse en la época de invierno. 6.- Aunque existe una serie de medidas de conservación para los recursos hidrobiológicos —se concluye—, su aplicación se torna ineficaz si simultáneamente se mantiene un régimen permanente de libertad de acceso a la actividad en el tiempo, por lo cual, consecuentemente, no es posible lograr los objetivos de eficiencia sectorial deseados. 7.- En conformidad a lo expuesto —se sostiene—, no parece aventurado señalar que la mantención del referido régimen jurídico para el sector pesquero, pueda, con una alta probabilidad, conducir a las diferentes pesquerías que aún poseen importantes alternativas de desarrollo, a un estado de estancamiento y, eventualmente, de sobreexplotación y posterior colapso. 8.- En virtud de lo anterior, se propone establecer un régimen jurídico para el sector pesquero que, al mismo tiempo, resguarde en forma eficiente la preservación de los recursos hidrobiológicos y permita la existencia de un sistema permanente donde se desenvuelvan armónicamente derechos y deberes tanto del Estado como del sector privado. II. OBJETIVO El proyecto persigue como objetivo central o básico someter a regulación legislativa las actividades pesqueras extractivas, acuicultura, pesca de investigación y deportiva, mediante facultades que se entregan a la autoridad para la administración de los recursos hidrobiológicos vivos, para lo cual se propone la regulación de los regímenes de libertad de pesca y de licencias pesqueras; la regulación de concesiones de acuicultura, de penalidades y procedimientos en caso de infracciones, de pesca deportiva y de pesca de investigación. III. DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO A) Descripción general El proyecto consta de 2 artículos iniciales que, por una parte, fijan el ámbito de aplicación de la ley y, por otra, definen diversos términos que se emplean en el proyecto (artículos 1º y 2º); además, de 85 artículos agrupados en 8 Títulos, a saber: Título II, De la Administración de las Pesquerías; Título III, Del Acceso a la Actividad Pesquera Extractiva; Título IV, Concesiones de Acuicultura; Título V, Penalidades y Procedimientos; Título VI, Caducidades; Título VII, De la Pesca Deportiva; Título VIII, De la Pesca de Investigación, y Título IX, Disposiciones Varias. B) Síntesis del contenido de su articulado El articulado del proyecto trata las siguientes materias: 1.- El artículo 1º señala que a esta ley quedan sometidas las personas que realicen actividades pesqueras extractivas, acuicultura, pesca de investigación y deportiva, y, excepcionalmente, quedarán sujetas las personas que realicen actividades de procesamiento, comercialización o transporte de recursos hidrobiológicos para los solos fines de la disposición correspondiente. 2.- El artículo 2º contiene diversas definiciones para los efectos de la ley, en relación con: actividad pesquera extractiva; acuicultura; aguas interiores; aguas terrestres; áreas de pesca; armadores pesqueros; arrastre de fondo; eslora entre perpendiculares; especie hidrobiológica; fondo de mar, río o lago; línea de la playa; mar territorial; Ministerio; playa del río o lago; pleamar máxima o línea de las más altas mareas y líneas de las aguas máximas en ríos y lagos; porción de agua; precio de sanciones; propagación; recursos hidrobiológicos; régimen de licencias pesqueras; registro nacional pesquero; reglamento; Subsecretaría; terreno de playa; unidad de pesquería, y zona económica exclusiva. 3.- El artículo 3º prescribe que en toda área de pesca, sea que se encuentre afecta al régimen de libertad de pesca o al de licencias pesqueras, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -en adelante el Ministerio- podrá establecer vedas extractivas por especie y área, y fijación de tamaños mínimos de extracción por especie y área. 4.- El artículo 4º previene que no se podrán realizar actividades pesqueras extractivas con artes de arrastre de fondo dentro de una franja marítima de una milla al oeste de las líneas de base, normales o rectas, entre el límite norte de la República y el paralelo 43º, latitud sur, ni en las aguas interiores, como tampoco en las aguas terrestres. 5.- El artículo 5º precisa que en el evento de fenómenos oceanográficos que causen grave daño a una especie, podrán excepcionalmente establecerse cuotas extraordinarias de captura de una duración máxima de 90 días, referidas a áreas específicas. 6.- El artículo 6º dispone que la actividad pesquera desarrollada en establecimientos de acuicultura quedará siempre excluida de las medidas de administración. 7.- El artículo 7º preceptúa que la importación de especies hidrobiológicas vivas requerirá de la presentación, ante el Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados zoosanitarios que se determinen. 8.- El artículo 8º establece que mediante uno o más decretos supremos, previo Informe Técnico de la Subsecretaría de Pesca -en adelante la Subsecretaría-, se determinarán, para cada especie, las enfermedades de alto riesgo. 9.- El artículo 9º dispone que, tratándose de la primera importación al país de una determinada especie hidrobiológica viva, se requerirá de autorización por resolución previa de la Subsecretaría. 10.- El artículo 10 señala que, presentada una solicitud para llevar a cabo una primera importación, la Subsecretaría deberá aprobar, denegar o exigir los estudios pertinentes mediante resolución dictada al efecto. De no producirse pronunciamiento dentro del plazo de 30 días, se entenderá por este solo hecho aprobada la solicitud y autorizado el interesado para llevar a cabo la importación. 11.- El artículo 11 señala que, evacuado el o los informes exigidos en los términos técnicos de referencia del estudio zoosanitario y entregados ellos a la Subsecretaría por el interesado, ésta deberá pronunciarse sobre la importación en el plazo de 45 días contados desde su presentación. 12.- El artículo 12 precisa que el interesado podrá reclamar ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción dentro del plazo de 15 días contado desde el despacho por correo certificado de las resoluciones de la Subsecretaría de Pesca, de la denegación de su solicitud para efectuar una primera importación y de la denegación de la aprobación del contenido de los términos técnicos de referencia del estudio exigido al efecto. 13.- El artículo 13 indica que en las aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva, existirá libertad de pesca para todas las personas que deseen realizar actividades pesqueras extractivas, sin más requisitos que inscribirse previamente en el Registro Nacional Pesquero. 14.- El artículo 14 establece los requisitos para inscribirse en dicho Registro. 15.- El artículo 15 señala los antecedentes e información que debe proporcionar el interesado al solicitar su inscripción en el Registro. 16.- El artículo 16 expresa que la inscripción en el Registro no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto. 17.- El artículo 17 previene que será obligatorio dar cuenta al Registro de cualquier modificación en la información proporcionada, por medio de una comunicación escrita en la que se acompañen los nuevos instrumentos que correspondan a los cambios experimentados. 18.- El artículo 18 presume legalmente, para los efectos de fiscalización, que el propietario de las capturas es el armador pesquero de la nave o embarcación pesquera a cuyo bordo se encuentran las mismas, debiendo responder por las infracciones correspondientes en relación con las capturas, la nave o embarcación y sus artes de pesca. 19.- El artículo 19 autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley, para establecer métodos o procedimientos diferentes de inscripción y actualización del Registro Nacional Pesquero, para la inscripción y registro de los armadores de embarcaciones de hasta 18 metros de eslora y para las personas que realicen actividades pesqueras extractivas sin el uso de embarcaciones, así como para la creación de registros regionales a este efecto. 20.- El artículo 20 establece que por decreto supremo expedido por medio del Ministerio con informe técnico de la Subsecretaría, que indique que la unidad de pesquería ha alcanzado un estado de plena explotación, se podrá declarar dicha Unidad permanentemente sujeta al régimen de licencias pesqueras, quedando terminado, a su respecto, el régimen de libertad de pesca. 21.- El artículo 21 preceptúa que la emisión de las licencias pesqueras las hará el Ministerio y se otorgarán a personas naturales o jurídicas, constituyendo derechos de carácter permanente sobre los que existirá dominio para sus titulares. 22.- El artículo 22 previene que la inscripción original del título y la posterior inscripción de las transferencias, transmisiones y subdivisiones de las licencias pesqueras, serán efectuadas por el Conservador de Bienes Raíces. 23.- El artículo 23 contiene las deducciones que corresponde aplicar al titular de una licencia pesquera en un año calendario determinado, cuando sobrepasare la cantidad en peso a que tiene derecho de pesca. 24.- El artículo 24 establece que los titulares de las licencias pesqueras podrán libremente organizar el modo de obtener los beneficios económicos de la posesión o tenencia de las mismas, seleccionando los tipos de naves o embarcaciones, artes de pesca, métodos de preservación o procesamiento y demás que correspondan. 25.- El artículo 25 señala que uno o más titulares de licencias pesqueras no contingentes de una Unidad de Pesquería cuyos coeficientes representen, a lo menos, el 51% de la sumatoria de coeficientes, a los que necesariamente deberá agregarse, a lo menos, el 31% de la sumatoria de los coeficientes de los eventuales licenciatarios contingentes de dicha Unidad de Pesquería, podrán presentar una proposición única de cuota anual base de captura de la misma unidad de pesquería, que deberá estar fundada técnica y económicamente. 26.- El artículo 26 establece la posibilidad de que la Subsecretaría rechace la proposición referida en el número anterior, caso en el cual deberá fijar la cuota anual base de captura respectiva de la Unidad de Pesquería correspondiente. 27 - El artículo 27 prescribe que a falta de proposición del interesado y dentro del último bimestre de cada año calendario, se procederá a fijar la cuota anual base de captura para el año calendario siguiente en la o las Unidades de Pesquería que correspondan. 28.- El artículo 28 dispone que no habiendo existido rechazo por parte de la Subsecretaría a la proposición del licenciatario, regirá como cuota anual base de captura precisamente esta proposición. 29.- El artículo 29 señala que, establecida para una Unidad de Pesquería la declaración de quedar ella sujeta a régimen de licencias pesqueras, no podrán ingresar a la misma, para fines de actividades pesqueras extractivas de la especie correspondiente, personas o armadores diferentes de las referidas en los registros especiales. 30.- El artículo 30 dispone que al establecerse que una Unidad de Pesquería queda sujeta al régimen de licencias pesqueras, deberá procederse a la asignación original de las licencias pesqueras a cada uno de los armadores pesqueros que hayan explotado la especie objeto de la Unidad de Pesquería respectiva o a cada una de las personas o armadores que hayan intervenido en actividades extractivas. 31.- El artículo 31 establece que los titulares de licencias pesqueras no contingentes pagarán anualmente una patente pesquera de beneficio fiscal en el mes de marzo de cada año, y regula su monto. 32.- El artículo 32 expresa que en el caso de que la cuota anual base de captura de una Unidad de Pesquería sujeta al régimen de licencias pesqueras, por tres o más años calendarios consecutivos excediere en 1,6 veces o más la cuota anual base de captura fijada, podrá el Ministerio otorgar nuevas licencias pesqueras, las que se denominarán licencias pesqueras contingentes y existirán como tales desde que sean licitadas total o parcialmente en los términos que la misma disposición señala. 33.- El artículo 33 no permite a persona alguna ser titular del 50% o más de los coeficientes totales correspondientes a las licencias pesqueras de dos o más Unidades de Pesquería, estando obligada a rematar en la Bolsa de Valores cualquier exceso que se produjere. 34.- El artículo 34 establece la obligación de los armadores pesqueros que realizan actividades pesqueras extractivas, de informar al momento de su desembarque las capturas por especie y área de extracción. 35.- El artículo 35 previene que las naves o embarcaciones pesqueras que realicen actividades pesqueras extractivas deben tener identificación visible en su casco. 36.- El artículo 36 prescribe que las naves o embarcaciones pesqueras, durante la ejecución de su operación, deberán comunicar su posición y capturas por especie y áreas. 37.- El artículo 37 presume de derecho que la totalidad de los desembarques de las naves o embarcaciones pesqueras con derecho para operar en Unidades de Pesquería y sujetas a régimen de licencias pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la Unidad de Pesquería respectiva de la región o regiones del país en las cuales ellas han operado en el mismo año calendario. 38.- El artículo 38 señala que para que las capturas no se imputen a la cuota anual base de captura fijada a la Unidad de Pesquería, las personas o las naves o embarcaciones pesqueras deberán comunicar su posición inicial con la captura obtenida hasta el momento y su posición final. 39.- El artículo 39 preceptúa que podrán existir concesiones de acuicultura en las áreas de playas de mar, terrenos de playa de mar, porciones de agua y fondo, y rocas, dentro y fuera de las bahías, como en los ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas, en relación con sus playas, rocas, terrenos de playa, porciones de agua y fondo de los mismos, como de cualquier otro bien nacional de uso público. 40.- El artículo 40 señala que las concesiones de acuicultura tienen por objeto el uso particular de las áreas o de cualquier otro bien nacional de uso público, con el fin de tenerlas y realizar en ellas, en cualquier forma y en el tiempo, la acuicultura de peces, algas, moluscos, crustáceos y, en general, de toda clase de recursos hidrobiológicos. 41.- El artículo 41 establece que las concesiones de acuicultura se otorgarán a personas naturales o jurídicas y constituirán derechos de carácter permanente para sus titulares. Tales derechos podrán ser libremente transferidos y transmitidos, como también divididos y, en general, susceptibles de ser objeto de cualquier convención o acto jurídico lícito que implique disposición, excepto su arrendamiento o cesión en comodato. 42.- El artículo 42 permite que las concesiones de acuicultura existentes puedan dividirse por la sola voluntad de su titular, dando origen la división a tantas nuevas concesiones de acuicultura como fracciones resulten. 43.- El artículo 43 previene que los particulares que deseen constituir una concesión de acuicultura dentro de las áreas susceptibles de esta especie de concesiones, deben solicitarlo por escrito a la Subsecretaría. 44.- El artículo 44 consigna los antecedentes e información que deben contener las solicitudes de concesiones de acuicultura. 45.- El artículo 45 establece los plazos que tiene la Subsecretaría para rechazar la solicitud de concesión de acuicultura, y agrega que podrá rechazarla únicamente por existir en la misma área, superpuesta con la concesión solicitada, una o más concesiones otorgadas. 46.- El artículo 46 dispone que verificada por la Subsecretaría la ausencia de superposición, deberá dictar una resolución que así lo reconozca, llamando en ella a una licitación pública para la concesión de acuicultura. 47.- El artículo 47 prescribe que el acto público de apertura de las ofertas debe efectuarse en el día trigésimo, a contar de la publicación del aviso correspondiente en el Diario Oficial, o en el día siguiente hábil. 48.- El artículo 48 establece las normas básicas para las licitaciones públicas de las concesiones de acuicultura. 49.- El artículo 49 preceptúa que el Ministerio deberá propender a que los actos de apertura de las licitaciones públicas de las concesiones de acuicultura se lleven a efecto en las capitales de las regiones del país en cuyo litoral estén situadas las concesiones objeto de la licitación pública. 50.- El artículo 50 contempla la posibilidad de que se liciten públicamente concesiones de acuicultura dentro de áreas fijadas especialmente al efecto, aun cuando no existieren solicitudes de particulares a su respecto. 51.- El artículo 51 dispone el sistema de adjudicación de la concesión de acuicultura por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, la que constituirá el título original de la concesión y se reducirá a escritura pública. 52.- El artículo 52 señala que las concesiones de acuicultura serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, los que deberán hacerlos valer sólo contra el concesionario. 53.- El artículo 53 prohíbe a los Conservadores de Bienes Raíces inscribir las transferencias de concesiones de acuicultura sin que previamente se acredite que el Ministerio…(Contenido no disponible en la fuente. Véase Nota) Nota: La descripción realizada respecto al tramo de artículos que va desde la segunda parte del artículo 53 hasta el artículo 58 no se encuentra disponible en las fuentes consultadas, por faltar la hoja respectiva. Sin embargo, atendiendo a que se trata de una descripción del contenido del proyecto de ley, se sugiere consultar el contenido de la presente historia de ley, pags. 49 a 52 _______________________________________________________ 59.- El artículo 59 establece la sanción de multa para las personas que realicen arrastre de fondo en áreas no permitidas. 60.- El artículo 60 prescribe las sanciones de multa para las personas que efectúen faenas de captura mediante el uso de artes de pesca que no cumplan con los requisitos de selectividad. 61.- El artículo 61 sanciona como autores de la falta penal a que se refiere el Nº 21 del artículo 494 del Código Penal, a las personas que realicen actividades pesqueras extractivas mediante el uso de explosivos y agentes tóxicos u otros que sean determinados por la ley. 62.- El artículo 62 señala que el infractor que no pagare la multa pagará por vía de sustitución y apremio un día de prisión por cada media unidad tributaria mensual. 63.- El artículo 63 dispone la sanción de multa para el armador pesquero que no tenga inscrita, en el Registro, la nave o embarcación pesquera con que opera, ya sea que ésta se encuentre en régimen de libertad de pesca o en régimen de licencias pesqueras. También se contemplan sanciones para las personas que realicen actividades pesqueras extractivas sin el uso de naves o embarcaciones y no se encuentren registradas en conformidad con las normas de la ley, y para el armador pesquero que captura con una nave o embarcación pesquera en un área sujeta a régimen de licencias pesqueras, especies objeto de la misma, sin disponer de la licencia correspondiente. 64.- El artículo 64 consigna que la infracción a la obligación de comunicar los desplazamientos de las personas, naves o embarcaciones pesqueras, hace presumir que todas las capturas de la especie correspondiente existentes, se efectuaron en el área sujeta a licencias pesqueras. 65.- El artículo 65 presume que el infractor es la persona natural o jurídica inscrita en la Subsecretaría en el Registro a la fecha de la infracción 66.- El artículo 66 previene que el transporte de recursos hidrobiológicos con infracción a las normas de administración pesquera, sin la documentación que establezca el reglamento, hará incurrir al propietario de la carga respectiva en una multa. Se presume también legalmente que el propietario de la carga es el consignatario declarado en la guía de despacho. Por ultimo, la tenencia por establecimientos de procesamiento o frigoríficos, de recursos hidrobiológicos dentro de áreas en que los mismos se encuentran en veda, sin la documentación correspondiente, hace incurrir al propietario del establecimiento en multa. 67.- El artículo 67 precisa que cuando el titular de una concesión de acuicultura no proceda al aislamiento ordenado de especies infectadas con agentes patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo, o no procedan a la desinfección correspondiente, o realizare a sabiendas transporte o propagación de especies con enfermedades de alto riesgo, será también sancionado con multa. 68.- El artículo 68 señala que las especies sorprendidas a los infractores no caerán en comiso, pudiendo éstos conservarlas libremente y disponer de ellas sin restricciones, pero sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, y de otras normas que resulten aplicables. 69.- El artículo 69 precisa que la labor de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre las actividades pesqueras, serán ejercidas por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile e inspectores fiscales o municipales, según corresponda a la jurisdicción de cada una de estas instituciones. 70.- El artículo 70 preceptúa que las multas que se impongan serán a beneficio municipal, no estarán afectas a recargo legal y que un 18% de ellas se destinará al Servicio Nacional de Menores. 71.- El artículo 71 establece que las normas sobre caducidad se aplicarán tanto a las licencias pesqueras como a las concesiones de acuicultura. 72.- El artículo 72 previene que el atraso en el pago de la patente pesquera o de las patentes de acuicultura, causará la aplicación de las normas sobre cobranza de impuestos fiscales establecidas en el Código Tributario. 73.- El artículo 73 prescribe como causales de caducidad de las concesiones de acuicultura, la renuncia voluntaria del interesado y la explotación de la concesión habitualmente en uso sin relación alguna con la acuicultura. 74.- El artículo 74 señala que los licenciatarios que, maliciosamente y a sabiendas, capturen en exceso sobre la captura anual a que tienen derecho de la especie correspondiente en la Unidad de Pesquería respectiva, sufrirán la caducidad de sus licencias pesqueras. 75.- El artículo 75 entiende por pesca deportiva la actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la captura de especies hidrobiológicas con propósito de recreo o pasatiempo, sin fines de lucro y con aparejo o arte de pesca apropiado. 76.- El artículo 76 dispone que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá establecer la obligatoriedad de inscribirse en el Registro, así como de informar las capturas por especie y área, a quienes realicen pesca deportiva en las áreas que, a tal efecto, se fijan por decreto supremo. 77.- El artículo 77 entiende por pesca de investigación, la actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la captura de especies hidrobiológicas con propósitos científicos o tecnológicos y sin fines comerciales directos, y regula la forma en que puede realizarse esta actividad. 78.- El artículo 78 expresa que las personas que deseen desarrollar pesca extractiva de investigación, deberán contar con la aprobación expresa de titulares de licencias pesqueras de la correspondiente Unidad de Pesquería, en las condiciones que el mismo precepto establece. 79.- El artículo 79 previene que la Subsecretaría dispondrá anualmente de una reserva de captura, tratándose de unidades de pesquería sujetas a régimen de licencias pesqueras y para el exclusivo propósito de llevar a cabo pesca extractiva de investigación, destinada a la fijación de normas de administración pesquera. 80.- El artículo 80 precisa que las personas interesadas en prácticas de pesca extractiva de investigación, deberán solicitarlo así a la Subsecretaría, presentando las informaciones y antecedentes que el mismo precepto contempla. 81.- El artículo 81 preceptúa también que las personas interesadas en practicar pesca extractiva de investigación con arreglo a las normas del artículo 78, deben solicitarlo a la Subsecretaría, acompañando las informaciones y antecedentes que el primero de los preceptos indica. 82.- El artículo 82 establece que las personas extranjeras que soliciten realizar pesca extractiva de investigación con naves chilenas o extranjeras, no están obligadas a inscribirse previamente en el Registro Nacional Pesquero, pero deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, en las condiciones y con los requisitos que el mismo precepto señala. 83.- El artículo 83 deroga, a partir de la fecha de vigencia de la ley, Tos Títulos I, II, IV y V; los artículos 17, letras d) y g); 18, letra a); 22; 23; 28, letras c), e) y f), del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y las leyes Nºs. 18.465 y 4.601. 84.- El artículo 84 modifica los artículos 18, letra b), y 33 del mismo decreto con fuerza de ley Nº 5, citado en el número anterior. 85.- El artículo 85 señala que mientras no se dicte el reglamento de la ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios sobre las materias reguladas en ella, debiendo, en todo caso, dictarse el reglamento dentro del plazo de 6 meses a contar desde la publicación de la ley. 86.- El artículo 86 dispone que las referencias de días que se contienen en esta proposición de ley, se entenderán días corridos, salvo que en la misma disposición o en una norma especial se estableciere lo contrario. 87. El artículo 87 precisa que esta ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1989. IV.- JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO Dentro de un orden general de consideraciones, el proyecto establece un régimen jurídico que estatuye reglas generales para el sector pesquero, a fin de permitir la existencia de un sistema permanente de desenvolvimiento armónico de los derechos y deberes, tanto del Estado como del sector privado, según lo señala el Mensaje que acompaña a la iniciativa. En esta medida, el proyecto contiene normas de carácter general y obligatorias que estatuyen las bases esenciales de un ordenamiento jurídico, como es el que regula la actividad del sector pesquero, y de este modo, recae en una materia propia de ley, en conformidad con lo previsto por el artículo 60, Nº 20), de la Constitución Política de la República. Desde otro punto de vista, la regulación de una actividad económica lícita, como es la pesquera, también es materia de ley en conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, Nº 21º, inciso primero, en relación con el artículo 60, Nº 2), del mismo Texto Constitucional. Por último, en la especie se está modificando una norma legal en una materia constitucionalmente propia de ley, lo que también es propio de la potestad de este rango. Sin perjuicio de lo anterior, es posible formular las siguientes observaciones y comentarios en relación con la juridicidad de fondo del proyecto, en el orden de su articulado: 1.- El proyecto carece de Título I, el cual debería comenzar con el artículo 2º y denominarse “Normas generales y definiciones”. 2.- El artículo 1º, al señalar el ámbito de aplicación de la ley, lo hace refiriéndose a las personas que realicen las actividades que allí se indican. Al respecto, cabe destacar que se advierte una suerte de dicotomía entre lo dispuesto en este precepto y el resto del articulado del proyecto, toda vez que éste se refiere más bien a las actividades respectivas y no a las personas que las ejecutan. Tal circunstancia se pone de manifiesto en el análisis de los artículos 2º, letra y), y 20 del proyecto. En efecto, el artículo 2º, letra y), al definir lo que debe entenderse por Unidad de Pesquería, lo hace referido a las actividades ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, y no en función de las personas que desarrollan tales actividades. Por su parte, el artículo 20, al regular la situación del régimen de licencias pesqueras, también se remite al grado de plena explotación que alcance una determinada Unidad de Pesquería, es decir, a la actividad pesquera misma, y no a las personas que las desarrollan. 3.- Las letras l) y z) del artículo 1° se remiten a los artículos 593 y 596 del Código Civil para definir los conceptos de mar territorial y zona económica exclusiva, respectivamente. Cabe observar, conforme a los antecedentes de derecho internacional proporcionados en el Nº 1 de las páginas 12 y 13 de este informe, que el Tratado de Paz y Amistad entre Chile y Argentina les asigna a dichos espacios marítimos un alcance jurídico diferente a los previstos en los citados artículos del Código Civil. Por su parte, el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima entre Chile y Perú reservó exclusivamente a los nacionales de cada país la pesca y caza en dicha Zona Especial, según se señaló en el Nº 2 de las páginas 13 y 14 de este informe. Además, los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país en el marco del Sistema del Pacífico Sur contienen diversas normas sobre el régimen internacional de pesca y caza marítimas que Chile, Ecuador, Perú y Colombia deben observar en la región. Por tales razones, se observa que las definiciones de las letras l) y z) del artículo 1º no incluyen normas relativas a los compromisos internacionales que nuestro país ha celebrado en las materias propias del proyecto en trámite. 4.- El artículo 2º, letra y), define lo que debe entenderse por Unidad de Pesquería. Esta definición está referida a las actividades extractivas ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada en un área de pesca establecida, en circunstancias de que este concepto no se refiere a las personas naturales o jurídicas que desarrollan semejantes actividades y que son precisamente sujetos de derechos y obligaciones. Sobre el particular, cabe destacar no sólo con ocasión de esta definición, sino de otros conceptos del proyecto, el uso de una terminología no jurídica, que, por su naturaleza económica, dificulta la interpretación de la naturaleza y efectos de las disposiciones legales propuestas al respecto. 5.- El inciso tercero del artículo 7º debería ser, en razón de su redacción, un párrafo del inciso segundo, ya que comienza con la expresión: “Todo lo cual”. Ello pareciera demostrar que la intención de la iniciativa que se informa es la de continuar la redacción del inciso segundo, y no contemplar un inciso separado. Con todo, si ello no fuere así, parecería necesario cambiar la redacción inicial del inciso tercero, por otra, que refiera su mandato a todo el artículo, como podría ser la siguiente: “Lo dispuesto en este artículo”. 6.- El artículo 8º alude a la duración de los decretos supremos que determinen para cada especie las enfermedades de alto riesgo, en circunstancias de que se trata más bien de la vigencia de los referidos actos administrativos y no de su duración. 7.- El artículo 10, inciso primero, parte final, expresa que la Subsecretaría deberá aprobar, denegar o exigir el estudio zoosanitario para pronunciarse sobre una primera importación, y agrega, en el párrafo final, lo siguiente: “En este último caso, los procedimientos se asimilarán a una negativa en tiempo de la misma Subsecretaría”. Esta redacción se refiere, básicamente, a la comunicación que debe hacerse al interesado respecto de la prohibición de importación solicitada. Sin embargo, la redacción final del inciso en análisis no permite determinar su real alcance. 8.- El artículo 11, inciso primero, establece la obligación de la Subsecretaría de pronunciarse sobre la importación de especies hidrobiológicas, y que, a falta de pronunciamiento, automáticamente se entiende autorizada la importación. Al tenor de lo anterior, no procedería que tal Subsecretaría acepte o rechace la solicitud de importación, como lo prescribe su inciso segundo, que, en dicha perspectiva, resulta contradictorio con la regla anterior. En todo caso, y de aclararse esta contradicción, el referido inciso debería ser un párrafo final del inciso primero, que se refiere precisamente a la situación ya regulada en la parte precedente. 9.- Los incisos segundos de las letras a) de los artículos 15 y 44 disponen, para los efectos que allí se indican, que tratándose de personas jurídicas, éstas deberán “proporcionar copia de la escritura social respectiva con sus correspondientes legalizaciones”. Las normas citadas utilizan una terminología jurídica inadecuada para referirse a los antecedentes documentales necesarios para acreditar la existencia legal de una persona jurídica, y en estos términos debería modificarse la redacción propuesta. 10.- El artículo 19 del proyecto autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley “para establecer métodos o procedimientos diferentes de inscripción y actualización del Registro, para la inscripción y registro de los armadores de embarcaciones de hasta 18 metros de eslora, medida entre perpendiculares, y para las personas que realicen actividades pesqueras extractivas sin el uso de embarcaciones, así como para la creación de Registros Regionales a este efecto.". Como puede observarse, este precepto consagra facultades legislativas delegadas que se vinculan directamente con la regulación del derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita -en este caso la pesquera- garantía constitucional consagrada en el artículo 19, Nº 21º, de la Carta Fundamental, y respecto de la cual no procede tal delegación legislativa al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución. En efecto, para las personas que señala el artículo 19 del proyecto, no sería la ley, sino uno o más decretos con fuerza de ley, los que regularían su inscripción en el Registro Nacional a que se refiere el artículo 13, o bien en los Registros Regionales que se establecieren. Si la ley desea simplificar la inscripción de las personas mencionadas por la menor importancia de las actividades pesqueras que realizan, ella debiera consignar, como contenido mínimo, los requisitos a exigir para su inscripción; la necesidad de hacerlo en el Registro Nacional o en los Registros Regionales, y las normas generales de procedimiento. Podría dejar para el reglamento las normas administrativas de detalle, puesto que la Constitución sólo exige, en el artículo 60, Nº 18), que la ley fije las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración Pública. 11.- El artículo 20 establece la declaración, por decreto supremo, de que la Unidad de Pesquería ha alcanzado un estado de plena rotación para los efectos de dejar a esa Unidad sujeta al régimen de licencias pesqueras. Al respecto, se reitera lo expuesto en el Nº 4 de este capítulo del informe relativo a la terminología económica utilizada, toda vez que ella no permite determinar con claridad cuál es la naturaleza jurídica de la Unidad de Pesquería y sus efectos legales. En efecto, y como se ha señalado, es menester referirla a las personas que ejercen los correspondientes derechos y obligaciones y que son sus titulares. 12.- El artículo 21, inciso segundo, prescribe que las licencias pesqueras serán libremente transferibles y transmisibles, como también divisibles y, en general, susceptibles de ser objeto de cualquier convención o acto jurídico lícito que implique disposición. Sin embargo, para el otorgamiento de las licencias pesqueras, se establecen diversos requisitos que las personas interesadas en obtenerlas deben cumplir. No se visualiza, sin embargo, con exactitud cómo dentro de un régimen de libertad de transferencia y transmisión y de sometimiento a cualquier acto jurídico lícito que implique disposición, podrá asegurarse que continuarán cumpliéndose los requisitos que hacen posible el otorgamiento de la licencia, máxime si se tiene también en consideración que tales actos de disposición no son efectuados con intervención de la autoridad que otorgó la correspondiente licencia. 13.- Los artículos 21, inciso segundo, y 41, inciso final, previenen que las licencias pesqueras y las concesiones de acuicultura, respectivamente, no podrán ser arrendadas ni cedidas en comodato “salvo que una ley posterior lo permita, estableciendo la normativa correspondiente.”. Dicha salvedad no resulta procedente de acuerdo con una adecuada técnica legislativa. 14.- El artículo 22 señala que la inscripción original del título de la licencia y sus posteriores transmisión o transferencia y subdivisión, deben inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y que, para estos efectos, en cada decreto supremo en que se incorpore una Unidad de pesquería al régimen de licencias pesqueras, se establecerá la ciudad cabecera de capital a cuyo Conservador de Bienes Raíces corresponderá el registro de las licencias pesqueras. A juicio de esta Secretaría de Legislación y por la naturaleza jurídica de tal registro, el cumplimiento de la exigencia de inscripción referida supone la creación de un Registro Especial destinado al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que la terminología empleada resulta insuficiente para determinar la ciudad a que alude el precepto, aun cuando cabría sostener, en principio, que se trataría de la ciudad capital de Región. No habiendo antecedentes sobre el particular, esta Secretaría de Legislación se abstiene de formular sugerencias destinadas a obviar estas prevenciones. 15.- El artículo 22, inciso tercero, dispone que la inscripción antes referida de las licencias pesqueras en el Registro de Comercio, tendrá el carácter de valor para los efectos del artículo 3º de la ley Nº 18.045 y evidenciará por sí misma, para su titular, la propiedad del derecho sobre la parte proporcional de la Unidad de Pesquería respectiva. Sobre el particular, el artículo 3º de la ley Nº 18.045 entiende por valor cualquier título transferible, tales como acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión. Resulta, sin embargo, que las denominadas licencias pesqueras no tienen el carácter de un título de crédito o inversión, no obstante que el proyecto que se informa les atribuye ese carácter. 16.- El artículo 30 consigna que la Unidad de Pesquería queda sujeta al régimen de licencias pesqueras cuyas características allí se indican. En el inciso tercero del mismo artículo, se señala que lo anterior se entenderá sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos 3º y 4º transitorio, para los casos que en ellos se dispone. Sobre el particular, no es posible entender el alcance del referido inciso tercero, ya que el proyecto carece de artículos transitorios y, por otra parte, de estimarse necesario impartir alguna regla especial en relación con el inciso segundo del artículo 30, ella debería ser parte del mismo inciso y no un inciso separado. 17.- Los artículos 39 y siguientes (Párrafo I del Título IV del proyecto) se refieren a las concesiones de acuicultura en “las áreas de playas de mar, terrenos de playa de mar, porciones de agua y fondo, y rocas, dentro y fuera de las bahías, como en los ríos y lagos navegables por buques de más de cien toneladas, en relación con sus playas, rocas, terrenos de playa”, las que, de acuerdo con el artículo 40, tienen por objeto el uso particular de las áreas antes mencionadas, con el fin de tenerlas y realizar en ellas, en cualquier forma, y en el tiempo, la acuicultura de peces, algas, moluscos, crustáceos, y en general, de toda clase de recursos hidrobiológicos, todo ello con las facultades que se indican en este último precepto. Estas concesiones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del proyecto, se otorgan conforme a un procedimiento especial, sujeto a licitación, en el que -sin perjuicio de la potestad decisoria que se confiere al Ministro de Defensa Nacional- se entregan amplias atribuciones a la Subsecretaría de Pesca del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, procedimiento que, en su esencia, es diferente del previsto en el decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas. Este último cuerpo legal faculta privativamente a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional para conceder el uso particular, en cualquier forma, de las playas y demás terrenos fiscales y nacionales de uso público a que se refiere su artículo 2º, de acuerdo con las normas contempladas en sus restantes disposiciones. No obstante lo anterior, dicho decreto con fuerza de ley, que, al tenor de la iniciativa que se informa, debe entenderse derogado o, al menos, tácitamente modificado por las normas de este proyecto, no es objeto de abrogación o modificación expresa en la iniciativa, circunstancia susceptible de dar origen a problemas interpretativos, particularmente si se tiene en cuenta que incide en el ejercicio de potestades públicas radicadas en autoridades diferentes. 18.- A título de comentario jurídico procede señalar que las aludidas concesiones de acuicultura se encuentran sometidas en el proyecto a un singular sistema de otorgamiento, el que, en último término, depende de una licitación pública que se lleva a cabo sobre la base de ofertas en dinero. Los particulares que deseen constituir una de tales concesiones deben, sin embargo, solicitarlo por escrito a la Subsecretaría y realizar, en seguida, los trámites que contempla el proyecto, incluyendo la práctica de publicaciones a su costa. Si bien a través de su solicitud los interesados ponen en marcha —por así decirlo— el procedimiento administrativo destinado al otorgamiento de la concesión, en el que participan activamente, la posibilidad de configurar en definitiva su derecho sobre ella queda subordinada a una contingencia esencialmente económica, que es el resultado de la licitación. Este régimen se aparta de los que por lo general se han consultado en nuestra legislación administrativa, en la que la autoridad administradora de bienes fiscales o nacionales de uso público posee, en mayor o menor medida, amplias facultades para resolver acerca del otorgamiento de las concesiones, considerándose el mejor derecho del peticionario, sin perjuicio de que se recurra a licitación en situaciones de igualdad. 19.- En el mismo artículo 39, inciso segundo, parte final, se dice que podrán existir también otras concesiones diferentes a las anteriores, en la forma que establezca el reglamento. Sobre el particular, es preciso hacer presente que la regulación de una actividad económica lícita, como es la pesquera, es una materia propia de ley, en conformidad con el artículo 19, Nº 21º, inciso primero, en relación con el artículo 60, Nº 2), de la Constitución Política de la República, como ya se indicara en este mismo capítulo del informe. Dentro de otro orden de consideraciones, el artículo 19, Nº 22º, inciso segundo, del mismo Texto Constitucional, precisa que el otorgamiento de cualquier beneficio directo o indirecto en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, es materia de ley y, por consiguiente, el otorgamiento de una concesión en favor de una actividad determinada, como es la pesquera, es materia de ley, según la norma invocada, en relación con el mismo artículo 60, Nº 2, de la Carta Fundamental. Asimismo, cabe señalar que el artículo 60, Nº 10), de la Constitución incluye entre las materias de ley “las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre arrendamiento o concesión”. Sin embargo, estas materias no sólo son propias de ley, sino que están incluidas dentro de las garantías constitucionales y, en tal medida, no pueden delegarse en el Presidente de la República, por prohibirlo el artículo 61, inciso segundo, de la misma Constitución. De este modo, las materias referidas a concesiones pesqueras quedarían fuera del ámbito reglamentario y del ámbito de la potestad delegada en materias propias de ley. 20.- Cabe hacer presente como efecto jurídico la diferencia que se advierte entre el régimen de sanciones contemplado en las normas vigentes que se derogan en virtud del artículo 83 del proyecto que incluyen multa y comiso, clausura y caducidad, con el régimen propuesto por el proyecto, en especial su artículo 68, con arreglo al cual sólo se contemplan las multas excluyéndose expresamente el comiso. 21.- El artículo 69, inciso final, otorga competencia al juez de policía local para decretar allanamientos en casas particulares, con la finalidad que allí se indica. Sobre el particular, cabe tener presente que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, es materia de ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado que la referida ley es una norma de carácter general y orgánica relativa a la organización y atribuciones de los tribunales. De ello se desprende que el solo hecho de conferir competencia específica a un determinado tribunal de justicia, no incide en las materias a que se refiere la Constitución Política. No obstante lo anterior, cabe señalar que el texto propuesto deroga en su artículo 83, letra a), entre otros preceptos, el artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, de la Subsecretaría de Pesca, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931, que legisló sobre la industria pesquera y sus derivados. En dicho artículo 55 se establece, con algunas excepciones, la competencia de los juzgados de policía local para conocer de las infracciones a la legislación sobre pesca. Subsistiría, sin embargo, el artículo 13, Nº 13, de la Ley Orgánica de Policía Local, que faculta a esos jueces para conocer específicamente de las infracciones al “decreto con fuerza de ley Nº 34, sobre pesca y su reglamento”. A fin de lograr certeza en materia de competencia de los juzgados de policía local para conocer de las infracciones a la legislación sobre pesca es necesario, por consiguiente, establecerla de modo expreso. Pero, al hacerlo, la ley tendría en esta parte el carácter de ley orgánica constitucional, ya que incidiría en la materia propia de ley de este rango contemplada en el artículo 74 de la Constitución Política, que se ocupa de la organización y atribuciones de los tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, que sólo puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. 22.- El artículo 72, incluido dentro del Título VI, que trata de las “Caducidades”, hace aplicable, al cobro de las patentes, el procedimiento previsto en el Código Tributario en relación con los impuestos fiscales. Con todo, la norma no configura una causal de caducidad con motivo del atraso en el pago de las aludidas patentes, como es frecuente que lo establezca nuestra legislación a propósito de los diversos regímenes de concesiones y autorizaciones. Lo anterior se destaca con motivo de la correlación de este precepto del proyecto con el régimen normativo nacional. 23.- El artículo 73 prescribe, en su letra a), como una causal de caducidad de las concesiones de acuicultura, la “renuncia voluntaria del interesado”, a la que, por ello, le hace aplicable el procedimiento de reclamación previsto en el inciso final de este artículo. Al respecto, cabe señalar que la renuncia no constituye una causal de caducidad, por lo que debería excluirse de este artículo y contemplarse en una norma separada. 24.- Los artículos 73, inciso final, y 74, inciso tercero, consagran un procedimiento de reclamación en contra de la resolución biministerial que debe declarar la caducidad de las concesiones. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones citadas, dicha instancia de reclamo debe interponerse ante la Subsecretaría, para ser resuelta “de la misma manera”. Resulta dudoso en derecho establecer cuál autoridad conocerá de la reclamación, debiendo advertirse que sería jurídicamente cuestionable que fuera el Subsecretario, pues ello atentaría gravemente en contra del principio jerárquico que inspira nuestra legislación administrativa. Es probable que el proyecto desee establecer un recurso de reconsideración ante las mismas autoridades que dispusieron la caducidad, pero en tal caso debería adecuarse la redacción de los aludidos preceptos para evitar toda duda al respecto. 25.- El inciso final del artículo 74 dispone que “En caso que no exista reclamación, el Ministro deberá proceder a licitar estas Licencias Pesqueras dentro del plazo de 90 días.”. Atendida la redacción de la norma, pareciera que la obligación de licitar sólo tendría lugar en el evento de no haber mediado reclamación, en circunstancias de que resulta claro que ella será procedente cada vez que sea declarada la caducidad, aun cuando el plazo de 90 días deberá contarse, según el caso, a partir de un momento diferente. Para clarificar adecuadamente el contenido de este precepto, se sugiere la siguiente redacción sustitutiva: “Una vez resuelta definitivamente la caducidad, el Ministro procederá a licitar las respectivas Licencias Pesqueras, dentro del plazo de 90 días, sin precio mínimo, en la forma y condiciones que señale el Reglamento”. 26.- El artículo 83, en su letra a), deroga parcialmente el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931, del mismo Ministerio, que contiene el texto de la Ley de Pesca. Entre las normas derogadas queda incluido el inciso cuarto del artículo 43 de dicho cuerpo legal, el que prohíbe de un modo expreso “introducir, directa o indirectamente en el mar, ríos, lagos o en cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que puedan causar alteraciones a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar dichas alteraciones.”. El proyecto no contiene disposición alguna como la mencionada, cuyo objetivo contaminante guarda directa relación con la actual garantía contemplada en el artículo 19, Nº 8º, de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y señala que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Pese a que este comentario podría incidir en el mérito de la iniciativa, se formula para el solo caso de que la señalada derogación constituya una mera inadvertencia legislativa. 27.- El mismo artículo 83, en su letra a), deroga íntegramente la ley Nº 4.601, sobre Caza, aun en aquellos aspectos que no dicen relación directa ni indirecta con la actividad pesquera. Se destaca lo anterior a título de comentario, por cuanto en los antecedentes del proyecto no se proporciona ningún elemento de juicio que justifique la abrogación de preceptos legales como los mencionados, que son ajenos al contenido de la iniciativa. 28.- El proyecto no contiene disposiciones transitorias y, por ende, no regula de ningún modo situaciones preexistentes dignas de ser jurídicamente consideradas. Por de pronto, no se considera el caso de las personas que, a la fecha de vigencia de la ley, se encuentren realizando actividades pesqueras con sujeción a las normas de la actual Ley de Pesca. Tampoco —lo que tiene mayor transcendencia jurídica— se reglan los derechos de los actuales titulares de concesiones marítimas, derechos que se superponen, en muchos casos, a los que tendrán los concesionarios de acuicultura sobre bienes fiscales y nacionales de uso público. Solucionar dichos inconvenientes requiere de la aplicación de criterios discrecionales, que son ajenos a la competencia de la Secretaría de Legislación. V.- OBSERVACIONES FORMALES El proyecto de ley en estudio ha merecido diversas observaciones de este carácter, en las que se destacan las siguientes, en el orden de su articulado: 1.- El artículo 2º, letra o), emplea, en el segundo párrafo, la expresión “y/o”, para referirse al invierno o al verano, en circunstancias de que debe utilizarse sólo la expresión “o”. Por otra parte, en la misma letra, no corresponde emplear guiones, sino números, para los efectos de enumerar las líneas de las más altas mareas y las líneas de las aguas máximas. 2.- El artículo 8º alude a uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio, en circunstancias de que debería señalarse que ellos son expedidos “a través” del Ministerio. 3.- El artículo 15, inciso final, alude a los requisitos señalados en este “literal”, en circunstancias de que debe referirse a “letra”. Igual cosa ocurre en el artículo 84, letra A. 4.- En el artículo 18, inciso segundo (quinta línea), la expresión “material” debe ser “materiales”, pues se refiere a los actuales tenedores. 5.- El artículo 21, inciso final, alude a las exigencias de “los literales” a) o b) del artículo 14, en circunstancias de que debe referirse a las “letras” del mismo artículo. 6.- En el artículo 38, inciso primero (segunda línea), debe eliminarse la expresión “de captura”, por cuanto se encuentra repetida. En el mismo inciso (cuarta línea), la expresión “respectiva” debe figurar en plural. 7.- En el artículo 57, letra b), inciso tercero, se alude al inciso final “del literal” anterior, en circunstancias de que debe referirse al mismo inciso, pero de la letra anterior. 8.- El artículo 83, letra a) deroga diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, sin indicarse que es del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Acordado en sesión Nº 703 con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez; del Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde. Saluda atentamente a V.S., MARIO DUVAUCHELLE R0DRIGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno