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- rdf:value = " Artículo 7º.-Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes del Consejo Nacional de Educación, serán designados por un período de tres años, los consejeros que a continuación se indican:
a)El Presidente de dicho Consejo.
b)Uno de los profesionales de la educación que se indican en la letra b) del artículo 56.
c)El académico que se señala en la letra e) del artículo 56.
Asimismo, dos de los representantes nombrados por el Presidente de la República, previa ratificación del Senado, a que alude la letra c) del artículo 56, ejercerán por un período de tres años.
En el acto de designación o nombramiento, en su caso, deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial de tres años.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 56, los consejeros que hubieren sido designados por un período de tres años en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, cumplido dicho período, podrán, excepcionalmente, ser nuevamente designados por un período de seis años.
El Consejo Nacional de Educación de que trata el título IV, será el sucesor legal del Consejo Superior de Educación establecido en el párrafo 2º del título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y el personal que labora en éste último pasará a desempeñarse, sin solución de continuidad, y en la misma calidad en el primero, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
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