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CONSIDERANDO:
1) Para nuestro ordenamiento jurídico, la capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra [1]. A su vez, el legislador civil, distingue entre la capacidad de goce y de ejercicio, y aunque no define a la primera (Capacidad de Goce), es obvio que se refiere a ella cuando emplea el termino existencia legal, y su sinónimo personalidad.
2) Hasta antes de la dictación de la ley N° 18.802, la norma identificaba los conceptos "Capacidad" con "libre administración de los bienes", por lo tanto los incapaces no tienen la administración de lo suyo, con algunas excepciones contempladas en los artículos 246 y 440 del Código de Bello.
3) En este contexto, resulta indispensable sostener que desde la vigencia de la mencionada ley antes descrita, la mujer es plenamente capaz (art. 2°); carece de representante legal; no lo necesita (art. 43 modif.); sus bienes son administrados por el marido (art. 1.749); puede celebrar toda clase de actos y contratos que no le esté expresamente prohibida y comparecer en juicio; responde de sus actos con sus bienes reservados y con los que administre como separada parcialmente de bienes (arts. 150, 166 Y 167); los bienes propios, en principio, quedan excluidos de la garantía general de los acreedores de la mujer [2].
4) Así entonces, la mencionada ley 18.802, que modificó nuestro código civil, en lo que nos interesa, en su artículo 137 (norma que disponía que entre los actos que la mujer no podía ejecutar sin la autorización del marido, se encontraban la aceptación o repudiación de una herencia), artículo 1225 inc. 4° (que señalaba que la mujer casada, sin embargo podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; conformándose a lo prevenido en el inc. final del artículo 146); suprimiendo dichas reglas, y dejando a la mujer en una mejor posición en cuanto a sus libertades.
5) Si bien todas estas disposiciones fueron derogadas, al quedar vigente el resto del artículo 1.225, más precisamente, su inciso segundo, se suscitó la duda sobre el alcance de la derogación de su inciso cuarto. Esto por cuanto dicho inciso exceptuaba de la libertad para aceptar o repudiar una asignación, a "las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes", las cuales no podrán aceptar o repudiar, "sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales".
Entonces se generó la duda en círculos académicos y judiciales, respecto a la mujer casada en sociedad conyugal, quien no tenía la libre administración de sus bienes, ¿está sujeta a este precepto, no obstante la derogación del contenido en el inciso cuarto?
6) La pregunta activó diversa doctrina y jurisprudencia, que latamente debatieron acerca del alcance dicha norma, con diversas posturas y argumentos, favorables o desfavorables en su caso. Sin embargo, dicha situación fue zanjada el año 1988, con la dictación de la ley N° 19.585, que Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en Materia de Filiación.
En efecto, en dicha legislatura, se incluyó un inciso 4° nuevo al artículo 1.225 del Código Civil, que terminó señalando "El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749."
7) Llaman la atención dos aspectos. El primero, que las normas contenidas en el proyecto de ley se referían a materias de filiación. Básicamente, este cuerpo normativo se le recuerda por ser la ley que otorgó igualdad a todos los hijos, independiente de su origen y condición, cuestión que fue muy celebrada. Sin embargo, por alguna razón incluyó una norma sobre sociedad conyugal que nada tenía que ver al respecto, y ni aún estaba contemplada en el mensaje del Ejecutivo.
El segundo aspecto, es la escasa discusión que se generó respecto a esta norma. Solo consta de las actas de la historia de la ley, lo siguiente: La indicación N°262, intercale un número nuevo, que agrega al artículo 1225 un inciso final, donde se exige al marido requerir el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación que le haya sido deferida ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1749, en sus últimos dos incisos.
Consideró la Comisión que esta norma, protectora de la mujer en cuanto impide que el marido pueda aceptar o repudiar una herencia sin su consentimiento, es en rigor innecesaria, pero aceptó incluirla para evitar que surjan sobre este punto dudas de interpretación. - La Comisión la aprobó por unanimidad, con cambios formales…" [3]
8) Podemos constatar que para el legislador, la discusión siempre estuvo clara. La mujer requería de la autorización de su marido para aceptar o repudiar una herencia, y posteriormente, con el solo efecto de proteger a la mujer ante tal arbitrariedad, adecuó la disposición, permitiendo que la mujer interviniese en ella, pero solo prestándole el consentimiento al marido para que éste, en definitiva acepte o rechace.
9) Creemos que hoy en día, dicha situación es impresentable. El aumento de la participación femenina, su mayor nivel de estudios, y todos los nuevos factores que permiten a las mujeres desenvolverse a diario, por si solas y sin la compañía de un marido, son argumentos más que suficientes para proponer la modificación de aquella norma.
10) Por ello proponemos reemplazarla por otra que señale que la mujer casada en sociedad conyugal, pueda aceptar o rechazar libremente una herencia o legado, y que en tal evento, deberá aceptar con beneficio de inventario y aquellos bienes hereditarios, ingresarán al patrimonio que contempla el artículo 150 del código civil, para evitar con ello la confusión de patrimonios.
11) Finalmente, no podemos dejar de agradecer a la Biblioteca del Congreso Nacional, y a la Sra. (ita) Paola Truffello, por todos los aportes entregados en la preparación de este proyecto de ley y a las mujeres que nos han planteado este problema.
12) Por lo anteriormente expuesto, es que venimos a presentar el siguiente proyecto de ley:
MOCIÓN
Provecto de ley, que modifica el Código Civil, permitiendo a la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, repudiar o aceptar libremente, una donación, herencia o legado.
Artículo Único: Modifíquese el Código Civil, en el siguiente sentido:
Reemplácese el inciso final del artículo 1.225, por el siguiente:
"La mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, no requerirá la autorización de su marido para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. En caso de aceptación, se entenderá como separada de bienes, pudiéndolos administrar libremente, conforme a las reglas generales.".
(Fdo.): Antonio Horvath Kiss, Senador.- Lily Pérez San Martín, Senadora.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Alejandro Guillier Álvarez, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.
"
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