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- rdf:value = " El señor MUNIZAGA.-
Señor Presidente, el proyecto de acuerdo se refiere a la Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, adoptada el 29 de mayo de 1993 en la Decimoséptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Para mejor comprensión, cabe agregar que esa Conferencia es una organización internacional que desde 1879 ha reunido periódicamente a representantes de sus Estados miembros, con el propósito de lograr la unificación progresiva de las reglas de derecho internacional privado.
Son miembros suyos o han participado en su Decimoséptima Sesión, 42 Estados, cuya nómina aparece en el informe escrito de la Comisión.
Entre las diversa materias civiles que han interesado a la Conferencia, la protección del menor ha sido una de sus preocupaciones reiteradas, como lo testimonian las convenciones que ha aprobado para determinar la ley aplicable a las obligaciones alimentarias para los menores; al reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales sobre dichas obligaciones, para determinar la competencia de las autoridades; la ley aplicable en materia de protección de menores y al reconocimiento de las decisiones relacionadas con la adopción.
A ellas viene a sumarse esta Convención, que se encuentra vigente internacionalmente desde el 1 de mayo de 1995, después de haber sido ratificada por Brasil, Costa Rica, los Estados Unidos Mexicanos y Rumania.
Las normas de este instrumento se inspiran en principios universalmente aceptados en la comunidad internacional y recogidos, especialmente, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de la cual Chile es parte, y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Principios Sociales y Jurídicos relacionados con la Protección y Bienestar de Menores con Referencia Especial a la Colocación Adoptiva y la Adopción Nacional e Internacional, adoptada mediante la resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986, de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.
En conformidad a ellos, los Estados signatarios entienden que los sistemas de protección del niño deben permitirle crecer en un ambiente familiar y en una atmósfera de felicidad, amor y comprensión, de manera que todas las medidas que adopten al respecto deben permitirle, prioritariamente, permanecer al cuidado de su familia de origen. Sólo cuando su estabilidad familiar no es posible encontrarla en su país de origen, se admite la adopción del menor en el extranjero, a condición de que sea autorizada en su beneficio y con garantías de que sus derechos fundamentales serán respetados.
Nuestro país ha incorporado estos principios básicos a su origen jurídico interno, al haberse hecho Estado Parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aprobada por el Congreso Nacional en el período legislativo anterior y promulgada por el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 830, de 1990, y publicada en el Diario oficial del 27 de septiembre del mismo año.
La normativa nacional sobre adopción se encuentra en las leyes Nºs. 7.613 y 18.703, cuya modificación ha propuesto Su Excelencia el Presidente de la República en un proyecto de ley que se tramita en estos momentos en la Corporación, en el que, entre otras medidas, se estudia incorporar a nuestra legislación la adopción internacional de menores, siguiendo principios jurídicos como los que orientan la Convención que reseño a continuación.
Este instrumento consta de 48 artículos, agrupados en siete capítulos, en los que se regulan diversos aspectos relativos a la adopción internacional de menores, con tres propósitos fundamentales:
Primero, establecer salvaguardias que permitan garantizar que ellas se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus derechos fundamentales, conforme son reconocidos por el Derecho Internacional;
Segundo, instaurar un sistema de cooperación entre los Estados Contratantes para garantizar que dichas salvaguardias sean respetadas e impedir el secuestro, venta o tráfico de niños, y
Tercero, garantizar entre los Estados Contratantes el reconocimiento de las adopciones realizadas en conformidad con la Convención.
La aplicación de la Convención procederá en los casos en que un niño, menor de 18 años de edad, con residencia habitual en un Estado Contratante -el Estado de origen- ha sido, es o va a ser trasladado a otro Estado Contratante -el Estado receptor- después de ser adoptado en el Estado de origen por un matrimonio o persona con residencia habitual en el Estado receptor, o bien, para efectos de llevar a cabo dicha adopción en el Estado receptor o en el Estado de origen. Será necesario, además, que la adopción respectiva sea idónea para establecer un vínculo de filiación permanente entre el menor y sus padres adoptivos.
Para que una adopción internacional pueda llevarse a cabo en el ámbito de la Convención, se requerirá que, previamente, las autoridades competentes del Estado de origen del menor y las del Estado receptor adopten diversas medidas tendientes a resguardar la seriedad de los procedimientos.
Respecto de las primeras, se establece que deberán determinar que el niño es susceptible de ser dado en adopción internacional, por ofrecerle ella más beneficios que los que resultarían para él de su colocación en su Estado de origen.
Las normas de procedimiento han sido explicadas latamente en el informe. De modo que para no extenderme innecesariamente, me remito a lo dicho en ese documento, que se encuentra a disposición de los Honorables colegas.
Además, deberá asegurarse de que las personas, instituciones y autoridades correspondientes hayan otorgado su consentimiento para la adopción debidamente asesoradas e informadas de sus consecuencias, en especial si de la adopción se originará la terminación del vínculo jurídico existente entre el niño y su familia de origen.
Destaco que durante el estudio de este instrumento, la Comisión escuchó a la Directora del Servicio Nacional de Menores, señora Oriana Zanzi, y a la Directora Jurídica del Servicio, señora Raquel Espejo, quienes expusieron diversos antecedentes sobre el régimen de adopciones en el país.
Ellas, indicaron, específicamente en materia de adopciones internacionales de menores, que las que se realizan en el país en su mayoría corresponden a comercio de niños, pues se hacen contra el pago a particulares de gruesas sumas de dinero, que pueden ascender entre los doce mil y los quince mil dólares por los trámites correspondientes. De ello, y atendido a que anualmente se registran unas mil adopciones, resulta que son alrededor de veinte millones de dólares los que corresponden a este tráfico.
Sostuvieron que la incorporación de Chile al régimen de la Convención, permitirá introducir al orden normativo interno normas esenciales para que los procedimientos que se apliquen en la materia persigan la protección del menor y el respeto de sus derechos fundamentales.
Agregaron que este instrumento permitirá impedir el tráfico de niños, entre otras razones, porque los principales países receptores lo han suscrito y están en vías de incorporarse definitivamente a sus normas.
Por otra parte, se informó que estas disposiciones, junto con las que se estudian en el proyecto de ley en trámite, harán posible que los niños chilenos adoptados internacionalmente salgan del país como hijos legítimos de sus padres adoptivos.
Concluido el examen de la Convención, la Comisión compartió los propósitos que la inspiran, por lo que decidió, por unanimidad, aprobarla y recomendar su sanción a la Cámara, para lo cual propone aprobar el artículo único del proyecto de acuerdo en los términos formulados en el mensaje, con modificaciones formales menores.
He dicho.
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