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Exposición de motivos
En el año 1998 un grupo de parlamentarios presentó un proyecto de ley en la Cámara de Diputados, en virtud del cual se intentaba tipificar como delito funcionario la falsedad de informes por parte de los funcionarios públicos ante el Congreso Nacional, el que no avanzó mayormente en su tramitación.
En el año 2006, intenté reimpulsar dicha moción, presentando una similar, pero estableciendo que esta conducta delictiva se aplica a todos los funcionarios del Estado, en cualquier circunstancia, pero lamentablemente, al no ser debatida, fue archivada por dicha Corporación en el año 2009.
Dados los múltiples casos de irregularidades y corrupción que se han comprobado en el último tiempo, en que muchos funcionarios públicos han entregado declaraciones falaces, estimamos que ha llegado la hora de que tales conductas sean sancionadas penalmente.
Cabe señalar por otra parte, que en las conclusiones de dos comisiones especiales investigadoras que ejercieron su labor en la Cámara de Diputados, se recomendó la discusión de una iniciativa de esta naturaleza.
Lo expuesto anteriormente cobra especial importancia, si se tiene presente las graves irregularidades con características de delitos, establecidas tanto por la Contraloría General de la República como por comisiones especiales investigadoras y por otras vías, que han sido conocidas por una conmocionada opinión pública al tiempo de ingresarse este proyecto, y que involucraron la emisión de informes falsos por parte de funcionarios de reparticiones públicas.
En este orden de ideas, es del caso consignar que las razones para distorsionar la verdad en los informes que han de expedir dichos funcionarios, pueden obedecer a diversas causas, como por ejemplo, motivaciones de carácter político-partidista, presiones o amenazas de parte de autoridades superiores o políticas, lealtades malentendidas, afán de ocultamiento de irregularidades en las que se puede o no tener una cuota de responsabilidad, y en general, diversas otras justificaciones de índole similar.
El funcionario que forma parte de la Administración Pública y que, por mandato de la ley o de disposiciones reglamentarias le corresponde informar asuntos del servicio, ya sea en el ejercicio de las facultades que el propio ordenamiento legal le confiere, o bien por delegación de funciones otorgada con arreglo a la normativa propia que lo rige, es un depositario de la fe pública, por cuanto lo que expresa en sus informes, se tiene por parte de sus destinatarios o auditores, en su caso, como la expresión fiel y genuina de la verdad.
El servidor público debe asumir que su cometido no constituye el desempeño de cualquier empleo, sino que implica la materialización de una acendrada vocación de servicio público, y por lo tanto, en las tareas que debe cumplir, ejerce un mandato de confianza que le ha conferido la comunidad toda, a quien verdaderamente se debe.
Al distorsionar la verdad, en cualquier medida, dando por cierto algo que no lo es, afecta gravemente el principio de probidad administrativa, ya que se erosiona la credibilidad pública de quienes, por mandato legal, están obligados a sustentarla y acrecentarla.
Nada justifica por tanto, las "mentiras piadosas", ni pueden existir razones de Estado, por muy poderosas que sean, que sirvan de pretexto para amparar la mendacidad del agente estatal.
El funcionario público debe demostrar probidad y honestidad en todos sus actos de gestión administrativa, por lo cual corresponde reprimir, con igual fuerza que la corrupción y el tráfico de influencias, la falta de veracidad funcionaria, en todos sus niveles, y sea cual sea el grado jerárquico de quien está obligado a informar asuntos de su servicio. Las autoridades deben dar ejemplo a sus subordinados, sin ejercer presiones de ningún tipo, para que se oculte la verdad.
A este respecto es útil tener presente que el Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas, en su artículo 13 exige al personal castrense "un acendrado culto por la verdad", al punto que el artículo 370 N° 1 del Código de Justicia Militar, sanciona penalmente al militar que, sin cometer otro delito de mayor gravedad, diere, a sabiendas, un informe falso verbal o por escrito, sobre asuntos del servicio.
Nos parece injusto entonces y discriminatorio circunscribir solo a dichos funcionarios -que a la postre también forman parte de la administración estatal- la penalización de la falta de veracidad, cuando se actúa a sabiendas de tal ilicitud, sea que el informe sea por escrito o simplemente se entregue verbalmente.
Por esta razón, consideramos que esta figura debe también contemplarse en forma expresa para los funcionarios públicos, cuando con dolo específico, manifestado en la expresión "a sabiendas", incurran en falsedad de informe en asuntos propios de su cargo.
Asimismo, consideramos que en este caso también debe aplicarse el denominado "principio de subsidiariedad", que consiste en que se debe sancionar la falsedad de informe, cuando el agente no haya perpetrado otro delito de mayor gravedad.
Para tal efecto, debe modificarse el artículo 193 del Código Penal, agregándose un numeral 9° nuevo, que tipifique esta conducta, con aplicación de las penas que en dicha disposición se contienen.
En razón de las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación del Senado de la República el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifíquese el artículo 193 del Código Penal, agregándose el siguiente N° 9°:
"9°: El que sin cometer otro delito de mayor gravedad, entregue a sabiendas un informe falso, de palabra o por escrito, sobre asuntos del servicio."
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.
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