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1.- De acuerdo a cifras del Instituto Nacional de Estadísticas, hasta diciembre de 2015 el parque automotor en Chile estaba compuesto por más de 4.700.000 vehículos[1]. La decisión de adquirir un automóvil es una elección financiera de gran relevancia para una familia debido al monto que normalmente representa una transacción comercial de este tipo. En este contexto, muchas personas deciden comprar un vehículo usado, ya que este tiene un valor objetivamente más barato que si se adquiere uno nuevo.
Durante 2015, la Cámara Nacional de Comercio Automotriz de Chile (Cavem) informaba de la venta de 855.000 vehículos usados en el comercio del país, con una baja en las cifras proyectadas producida por el paro de actividades del Registro Civil durante el último trimestre del año[2].
Pero lo cierto es que la elección de compra de un vehículo usado envuelve también severos riesgos, como aquel que se produce cuando un automóvil ha sido chocado, declarado como pérdida total por la aseguradora y posteriormente es reparado para ser nuevamente puesto a la venta, sin informarle al comprador de su accidentado historial.
Esta práctica está bastante extendida en nuestro país. Existe una gran cantidad de vehículos que, tras ser parte de un siniestro, son declarados como pérdida total por parte de la aseguradora (normalmente cuando el daño abarca el 75%), pasando el vehículo a remates públicos que son utilizados para recuperar dinero por parte de las propias empresas de seguros. Estos automóviles son comprados en muchas ocasiones por empresas o talleres dedicados a los repuestos de vehículos, desarmadurías y otros rubros similares. Sin embargo, algunos compradores refaccionan los automóviles rematados y los reingresan al comercio mediante una nueva puesta en venta.
Según dejó en evidencia un reportaje del programa "Contacto" de Canal 13[3], los vendedores de automóviles refaccionados después de la declaración de pérdida total ocultan este hecho esencial a los nuevos compradores, los cuales, en muchas ocasiones, solo se enteran de tal situación una vez perfeccionada la compraventa.
2.- A la venta de vehículos usados le resultan aplicables diversas normas de nuestro sistema jurídico. Cuando quien vende el automóvil es una persona natural, se le aplican las reglas generales de la compraventa que establece el Código Civil, en donde el vendedor es obligado, entre otras cosas, a responder de los vicios ocultos (redhibitorios) que haya tenido el vehículo. En este caso, el comprador tiene derecho a exigir la restitución del precio o a solicitar una rebaja del mismo, llegando incluso a poder demandar una indemnización de perjuicios cuando el vendedor conocía los defectos y no los declaró (cfr. arts. 1860 y 1861).
En cambio, cuando quien vende el automóvil es una persona jurídica que habitualmente compra y vende automóviles, como una automotora, se le aplica además la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, quedando el comprador protegido frente al proveedor por los defectos que presente el vehículo comprado.
En ambos casos, tanto en la reglamentación del Código Civil como en la Ley del Consumidor, el criterio general de derecho que inspira tales reglamentaciones es el principio de la buena fe contractual. Según esta, el vendedor no sólo debe ignorar que perjudica ilegítimamente el interés del comprador, sino que además debe observar una conducta necesaria para que se cumpla en la forma prometida la expectativa ajena del que adquiere un vehículo usado. Por el contrario, cuando quien vende sabía de la existencia de los vicios o defectos ocultos del vehículo y no los da a conocer oportunamente, ello afecta negativamente la libertad de contratación del comprador, se configura una hipótesis de dolo contractual y ello da derecho a sanciones y reparaciones.
En virtud de esta buena fe requerida, el Código Civil permite al comprador solicitar no sólo la reducción o restitución del precio, sino que también una indemnización a la que estará obligado el vendedor cuando conociendo o debiendo conocer por su profesión u oficio los vicios que afectan a la cosa, no los declare al comprador. En este esquema de la venta de vehículos motorizados, la complejidad técnica de apreciar el estado del vehículo ha llevado a que los vicios no evidentes sean omitidos por el vendedor, engañando al comprador y obteniendo un mejor precio del que obtendría si se declarara abiertamente su existencia con anterioridad a la manifestación del consentimiento.
3.- Asimismo, el legislador ha considerado, en la Ley N° 18.290 de Tránsito, que existe un interés público comprometido respecto de una serie de alteraciones que puede sufrir el vehículo, tales como aquellos que cambian su naturaleza, sus características esenciales o que las identifican, así como su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial. La ley ordena al propietario incorporar todas estas circunstancias en un Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Registro Civil[4].
Tan solo con la lectura superficial de tal obligación, se debiese entender a través del argumento a fortiori que, si el propietario está obligado a registrar las alteraciones que cambian la identidad del vehículo (como su color), debiese estar, con mayor razón todavía, obligado a registrar un cambio tan esencial como lo es el haber sufrido un daño igual o superior a tres cuartas partes de su valor comercial[5].
Por su lado, el Código de Comercio define con precisión dentro del contrato de seguro los conceptos de pérdida total asimilada o constructiva y la pérdida total real o efectiva (cfr. art. 513). En este sentido, las compañías aseguradoras son aquellas que hacen la declaración de pérdida total, categoría que no tendría sentido alguno fuera del contrato de seguro, por lo que creemos debieran ser ellas las llamadas a ingresar esta información en el Registro de Vehículos Motorizados. Ello porque el propietario podría haber adquirido el dominio con ignorancia y sin culpa de tal cualidad esencial, afectando ostensiblemente una contratación libre e informada.
4.- El proyecto de ley propone una modificación al artículo 39 de la Ley de Tránsito, incorporando un nuevo inciso a la regulación existente sobre el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Registro Civil.
La primera modificación tiene por fin pormenorizar, no crear, una obligación ya existente en la Ley N° 18.290, por la cual se encomienda al Registro Civil practicar las anotaciones en el Registro de Vehículos Motorizados que se refieran a las alteraciones de los automóviles que "hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican". En este ámbito, el proyecto de ley pretende hacer explícito que la declaración de pérdida total que haga una empresa aseguradora es una "característica esencial" del automóvil, obligando a su registro.
De esta forma, en adelante serán consideradas características esenciales no sólo el cambio de color, el cambio de motor o una transformación hecha al vehículo, sino que también si este sufrió una declaratoria de pérdida total de tipo real o de tipo asimilada. Para ello, el nuevo inciso se remite a las normas del Código de Comercio en lo referente a la definición de pérdida total (asimilada y real).
Como consecuencia inmediata de esta modificación, cada vez que un comprador de un automóvil usado solicite ante el Registro Civil su Certificado de Anotaciones Vigentes de Vehículos Motorizados, podrá informarse fehacientemente acerca de si el vehículo en cuestión ha sido declarado como pérdida total por una aseguradora, y si ha sido refaccionado o no.
La segunda modificación corresponde al establecimiento de una nueva hipótesis de responsabilidad objetiva de la aseguradora, la que procede cuando no informa al Registro la declaración de pérdida total, con lo cual deja establecido el supuesto material para que el comprador de ese vehículo lo repare y lo venda a un tercero ocultándole la existencia del vicio redhibitorio. De esta manera, la indemnización de perjuicios por vicios redhibitorios que consagra el artículo 1861 del Código Civil podrá ser exigida directamente a la aseguradora y tendrá la naturaleza de una reparación a todo evento cuando la empresa de seguros haya incumplido su obligación de registro de la declaratoria de pérdida total. Esta regulación actúa como un incentivo para mantener la máxima diligencia en la anotación correspondiente en el Registro de Vehículos Motorizados, sancionando su omisión.
Por las razones antes expuestas, someto a la consideración de este H. Senado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Modificase la Ley N° 18.290 de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en orden a intercalar en su artículo 39 un nuevo inciso quinto, pasando el actual a ser sexto, del siguiente tenor:
"Las alteraciones en las características esenciales de los vehículos a que se refiere el inciso anterior se extenderán también a las declaraciones de pérdida total, tanto real como asimilada, que efectúen las compañías aseguradoras, las que estarán en todo caso obligadas a solicitar la inscripción de esa circunstancia en el Registro de Vehículos Motorizados. La misma obligación pesará sobre el vendedor y el propietario cuando conocieran de tal declaración y ésta no se encuentre anotada en el Registro al momento de la venta. La omisión de este deber facultará al comprador para ejercer la acción redhibitoria en los términos generales del Código Civil, pudiendo demandar la indemnización de perjuicios directamente a la aseguradora, la que será responsable a todo evento cuando ella hubiere incumplido la obligación de registro referida en este inciso.".
(Fdo.): Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.- Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Manuel Antonio Matta Aragay, Senador.- Eugenio Tuma Zedan, Senador.
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