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- rdf:value = " Indicación N° 64 de CC Jiménez para agregar un nuevo artículo en el capítulo “De los Tribunales del Sistema Nacional de Justicia”:
“Artículo XX. Acceso a la justicia intercultural. Las personas indígenas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos. El Estado debe garantizar que los órganos que intervienen en el proceso respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural.
En sus resoluciones y razonamientos, los tribunales deberán considerar las costumbres, tradiciones, protocolos y el derecho propio de los pueblos y naciones”.
Sobre este artículo, se debatió en los siguientes términos: el convencional Jiménez explicó que la indicación se hace cargo de la situación de discriminación estructural de los pueblos originarios en el sistema de justicia. Señala que la indicación innova en materias como la eliminación de estereotipos o el deber de consideración del derecho indígena. El convencional Viera compartió lo señalado por el convencional Jiménez en el inciso primero de la indicación. Sin embargo el mandato del inciso segundo es bastante oneroso. El convencional Logan se manifestó en el mismo sentido. La convencional Llanquileo estuvo a favor del mandato establecido en la indicación argumentando que es algo ya contemplado en el Convenio 169 de la OIT.
No obstante, la convencional Bown explicó que el inciso segundo busca predisponer al juez a la hora de decidir. El convencional Cozzi expresó que el fondo de la indicación es una cuestión que puede regular la ley y señaló que es redundante con normas ya aprobadas por la Comisión.
Sometida a votación separada, su primer inciso fue aprobado (14-4-1) y su
segundo inciso fue también aprobado (10-9-0).
Artículo nuevo que pasa a ser 10.-
Indicación N° 65 de CC Jiménez para agregar un nuevo artículo en el capítulo “De los Tribunales del Sistema Nacional de Justicia”:
“Artículo XX. Tutela efectiva de los derechos de los pueblos y naciones indígenas. Las personas pertenecientes a pueblos y naciones indígenas tienen derecho a acceder a un proceso judicial en la justicia ordinaria, a la tutela efectiva de sus derechos, a la pronta resolución de los conflictos y a la reparación efectiva de los daños causados, con pleno respeto a sus prácticas, sistemas jurídicos propios y los derechos garantizados en esta Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”
Sobre este artículo, se debatió en los siguientes términos: el convencional Jiménez expresó que los pueblos originarios también acudirán al Sistema Nacional de Justicia y con la indicación se garantiza la igualdad y no discriminación. El convencional Stingo no entendió cómo se quiere juzgar a los indígenas en el Sistema Nacional de Justicia con derecho propio. El convencional Logan explicó que la indicación genera una duplicidad de diseños. Por otra parte, el convencional Cozzi señaló que la norma no contempla el derecho de opción. El convencional Woldarsky estuvo a favor de la norma porque esta es la oportunidad de aprobar normas y luego la Comisión de Armonización solucionará posibles problemas.
Sometida a votación fue aprobada (11-8-0).
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