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    • rdf:value = " PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MORALES, GAHONA, GUTIÉRREZ, DON ROMILIO; HASBÚN, HERNÁNDEZ; KAST, DON JOSÉ ANTONIO; KORT, LAVÍN Y SANDOVAL, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA NOGUEIRA, QUE “MODIFICA LA LEY N°20.880, SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES, PARA EXIGIR QUE SE INFORME SI CÓNYUGE Y PARIENTES DEL DECLARANTE EJERCEN ALGÚN CARGO O FUNCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”. (BOLETÍN N° 10829-06) I. IDEAS GENERALES. La probidad y transparencia constituyen elementos insertos en la administración pública y cuyo ejercicio debe constituir la piedra angular en el desempeño de tales cargos, cuya finalidad última es hacer de este ámbito de la institucionalidad estatal un espacio en donde todos y cada uno de los ciudadanos puedan acceder a sus requerimientos libremente. La Constitución Política de la República, establece en su artículo 8° que “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”, de tal manera que nuestro constituyente consagra expresamente la obligación de todos y cada uno de los funcionarios públicos a ejercer sus altos cargos cumpliendo con el principio de probidad, pero junto con lo anterior, consagra una obligación superior, cual es dar “estricto” cumplimiento a dicho elemento, situación que constituye más que una simple obligación o carga funcionaria, sino más bien refleja un espíritu u orientación de nuestro ordenamiento en torno a que la probidad sea el principio sobre el cual se erija nuestro orden institucional. Por su parte la Ley de Bases de la Administración del Estado establece que la probidad “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”, en este sentido los aspectos sobre los cuales se extiende este concepto son: 1.- Observar una conducta funcionaria intachable; 2.-desempeñar honesta y lealmente el cargo o función y 3.- darle preeminencia al interés general por sobre el particular. Que bajo este orden de ideas, la probidad en nuestro Derecho Público se manifiesta en diversos ámbitos del accionar de las autoridades y funcionarios públicos. Tal es el caso de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades que pesan sobre la persona de los aspirantes a desempeñar estos cargos o funciones, también mediante la descripción de conductas que contravienen el principio de probidad y también aquellas normas que consagran deberes específicos como la necesidad de prestar ciertas y determinadas declaraciones para el acceso a cargos públicos. Desde el punto de vista normativo las normas referidas a la probidad, son amplias, omnicomprensivas de todo funcionario público, inclusive de quienes desempeñan las más altas dignidades, particularmente en el poder ejecutivo, legislativo y judicial. En efecto, en materia legislativa, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional consagra expresamente en el artículo 5 A de este cuerpo de normas que “los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, ésta ley orgánica y los reglamentos de ambas cámaras”. Continúa la disposición estableciéndose un concepto de probidad en el ámbito parlamentario como aquel que “consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Es dable indicar que de ambas normas citadas se desprende, como en la generalidad de la administración pública, el deber de los parlamentarios de ejercitar la probidad y transparencia de un modo estricto y con el máximo rigor. A mayor abundamiento, y dentro de las manifestaciones del principio de probidad en la ley Orgánica del Congreso Nacional, se establece el deber que pesa sobre los parlamentarios de abstenerse de promover o votar acerca de algún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges y otros familiares, estas disposiciones no son más que el espíritu de nuestra legislación en torno a establecer criterios claros y precisos del actuar de estos servidores públicos en el ámbito en que se desempeñan, cuya finalidad no es otra más que promover la honestidad y transparencia en cargos de tanta trascendencia para nuestro país. Este mismo criterio es extensible a las más altas autoridades de la administración, incluyendo al Presidente de la República, como una idea sobre la cual se erige nuestro ordenamiento jurídico. II. CONSIDERANDO. 1. Que, la función pública, como se ha indicado precedentemente está vinculada inescindiblemente a la probidad y transparencia, la cual debe ser entendida en un sentido amplio y precautorio de todo rasgo de arbitrariedad y nepotismo. 2. Que, en este contexto, nuestro ordenamiento jurídico contempla un sistema de declaración de intereses y patrimonio, sin embargo esta idea no es extensible respecto a una declaración de familiares que ejerzan funciones en un organismo público, situación que debe también ser plasmada en una norma legal. 3. Que, de acuerdo a lo manifestado en el presente proyecto, se hace necesario el perfeccionamiento del sistema de declaración intereses en nuestro derecho público, tomando en cuenta que en relación a la probidad y transparencia, el legislador es exigente, requiriéndose al respecto el máximo de diligencia en torno a ejecutar dicho principio en todas y cada una de las actuaciones parlamentarias y administrativas. III. CONTENIDO DEL PROYECTO El presente proyecto establece que en la declaración de intereses establecida en la ley se incorpore la constancia de existir respecto de las autoridades obligadas a rendir este informe a los familiares que ejercen funciones en la administración pública. Esta obligación será extensiva entre otras, a las más altas autoridades administrativas y parlamentarias de nuestro país. IV. PROYECTO DE LEY Artículo Único: Incorpórese un nuevo inciso final en el artículo 8° de la ley 20.880, de acuerdo al siguiente texto: “Asimismo en la declaración de intereses y patrimonio de las autoridades mencionadas en los numerales 1 y 4 del artículo 4°, deberá mencionarse la circunstancia que el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y el segundo por afinidad, inclusive, o las personas ligadas a ellos por adopción, se encuentran ejerciendo un cargo o función en la administración pública. Esta regla también se aplicará a los diputados y senadores en ejercicio”. "
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