
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/657622/seccion/akn657622-ar1-cl1-nm29
- bcnres:numero = "29)"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:UBN
- bcnbills:enlaceEsModificado = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/657654/seccion/akn657654-ar1-cl1-nm29
- bcnres:tienePathXML = "/akomaNtoso/bill/body/article[1]/clause/point[29]"^^xsd:string
- rdf:value = " 29)Incorpóranse los siguientes artículos 118 ter y 118 quater:
“
Artículo 118 ter.-
Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:
a)En el caso de cultivo de peces, sembrar ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del plazo establecidoen el reglamento o, en el caso de los demás cultivos,no suspender el el ingreso de ejemplares al centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la evaluación negativa de la información ambiental efectuada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento.
b)No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros de cultivo o la coordinación de las mismas en las agrupaciones de concesiones, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos.
En los casos antes señalados, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 unidades tributarias mensuales.
Si en el plazo de cuatro años contados desde la primera infracción, se configura una segunda infracción de las antes señaladas en el mismo centro, se sancionará al titular de la concesión con la suspensión de operaciones del centro respectivo por el plazo de tres años. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la misma que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones antes indicada.
La suspensión se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Subsecretaría que la impone. No obstante, en los casos en que existan ejemplares en cultivo a dicha fecha, la suspensión será aplicada a partir de la cosecha de éstos, quedando prohibido el nuevo ingreso de ejemplares.
El plazo de suspensión de operaciones dispuesto en virtud de este artículo no se computará para los efectos de tipificar la causal de caducidad prevista en el artículo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Se declarará la caducidad de la concesión de acuicultura, si se configura una tercera infracción de las señaladas precedentemente, en el plazo de tres años contados desde el cumplimiento de la segunda suspensión respecto de este centro de cultivo.
En el evento de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos y constatado el incumplimiento de la adopción de medidas de seguridad de los módulos de cultivo y fondeo o la mantención de las mismas en los casos que corresponda conforme al reglamento, el titular del centro de cultivo será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales.
El titular del centro de cultivo en que se constate el uso de fármacos o de sustancias químicas prohibidas para la acuicultura, será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reiterarse la infracción dentro del plazo de dos años, la multa se duplicará.
Las infracciones de este artículo no se someterán al procedimiento establecido en el párrafo 2° del Título IX. Tales sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 d��as hábiles.”.
Artículo 118 quáter.-
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del artículo anterior, en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la Ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contados desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos.”.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/657622
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/657622/seccion/akn657622-ar1-cl1