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“En lo principal: acusan constitucionalmente al magistrado de la Excelentísima Corte Suprema que se indica. Primer otrosí: acompaña documentos. Segundo otrosí: citaciones que se indican.
Honorable Cámara de Diputados:
Los diputados que firman al final de esta presentación, todos domiciliados para estos efectos en el Edificio del Congreso Nacional, Avenida Pedro Montt s/n, comuna y ciudad de Valparaíso, a la honorable Cámara de Diputados, respetuosamente decimos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Nº 2, letra c) de la Constitución Política de la República, artículos 37 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y el Reglamento Interno de nuestra Corporación, venimos en deducir fundada acusación constitucional por “notable abandono de sus deberes” en contra del ministro de la Excma . Corte Suprema señor Luis Correa Bulo.
La causal de notable abandono de sus deberes, como lo fundamentaremos más adelante, resulta plenamente acreditada de las diversas actuaciones del señor Correa Bulo , las cuales constituyen una intromisión abierta, flagrante y reiterada en diversas causas seguidas ante los tribunales y otra serie de conductas reñidas con la ética judicial, que se traducen en denegación y torcida administración de justicia.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
1. Introducción.
El ser humano es lo más trascendente en la sociedad. El orden jurídico y el propio Estado son sólo creaciones intelectuales del hombre y únicamente instrumentos al servicio de las personas.
La Constitución Política de la República, inspirada en una concepción humanista y cristiana, impone el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona como anteriores al orden jurídico y al Estado (inciso 1º artículo 1º) y establece el deber de servicio del Estado respecto de los individuos y el amparo e incentivo de aquellos derechos. (art. 1º, incisos 1º, 4º y 5º)
La Comisión de Estudios de la actual Constitución Política, estimó que “la dignificación y exaltación de la grandeza de la persona humana” importa, por una parte, reconocer y amparar la dignidad, libertad y los derechos inherentes a los seres humanos, y por la otra, señalar los “deberes de un hombre para con otro y los deberes del hombre para con la sociedad”.
La convivencia en sociedad impone al Estado un papel regulador, controlador y sancionador. Este importante rol se encuentra establecido, entre otras disposiciones, en los artículos 5, 6, 19 Nº 26, 20, 30 inciso 2º, 48, 49, 82 y 87 de nuestra Carta Fundamental.
En consecuencia, el hecho de que el Estado esté al servicio de la persona implica el reconocimiento, protección e incentivo de sus derechos fundamentales, sin perjuicio del papel regulador, controlador y sancionador, ya mencionado.
El cumplimiento del deber instrumental del Estado, de estar al servicio de la persona y de promover el bien común, de reconocer, amparar e incentivar los derechos fundamentales y su ejercicio, y por cierto, de ejercer la autoridad que le haya sido legítimamente conferida, debe ajustarse en todo momento a los principios de juridicidad, probidad, eficiencia, racionalidad y subsidiariedad, como también a un sistema de responsabilidad integral y a un sistema nacional de control gubernamental.
¿Es posible, entonces, sostener que las funciones públicas se pueden realizar sobre la base de la arbitrariedad, al margen de toda norma o principio jurídico preestablecido? ¿Es posible pensar que no existe un sistema de control y que las autoridades se encuentran exentas de responsabilidad por sus conductas? ¿Puede aceptarse que los recursos públicos se despilfarren o manejen con ineficiencia? ¿Es admisible que los agentes públicos actúen en el ejercicio de la actividad pública o de la autoridad que se les asigne, en beneficio propio, de sus cónyuges, parientes o correligionarios?
La respuesta parece obvia y no admite interpretaciones. Es imprescindible exigir determinadas conductas de los agentes públicos.
Nace así el concepto de “legalidad”. Sin embargo, la sumisión del Estado no es sólo a la ley, sino que al Derecho, el que comprende diferentes órdenes jurídicos, involucra la supremacía normativa y especialmente constitucional y los principios generales del Derecho; lo que además armoniza con la concepción del Estado Constitucional y Social de Derecho.
No sólo el Estado se encuentra obligado por este principio, sino también todos sus órganos y los titulares e integrantes de ellos, todos los cuales, sin excepción, deben someterse a él. Así, por lo demás, se desprende del tenor del artículo 6 de la propia Carta Fundamental, que no hace diferencia alguna al respecto. Por el contrario, se refiere a los órganos del Estado sin distinción. El inciso 2º del mismo artículo confirma lo anterior: el principio es obligatorio para todos, gobernantes y gobernados. Ni una ley, ni una sentencia, ni un decreto, ni cualquier otro acto del Estado quedan al margen de este principio.
Justamente, nuestra Constitución Política, para proteger a las personas del ejercicio del poder, y particularmente de las desviaciones o abusos del mismo por parte de las autoridades, ha establecido que la existencia de los órganos públicos, su competencia, la investidura de sus miembros, sus procedimientos y formas de actuar deben estar regulados en una ley.
Honorable Cámara, nuestro ordenamiento jurídico consagra un sistema integral de responsabilidad de los agentes públicos. En términos simples, este principio se traduce en que las personas deben asumir las consecuencias de sus conductas, en determinadas circunstancias, la consecuencia de actos de terceros e incluso de los hechos de las cosas.
Tratándose de los agentes públicos, la responsabilidad debe ser íntegra, es decir, ella procederá siempre y respecto de todas sus conductas. Se encuentra comprendida en ella la responsabilidad penal, civil y administrativa. Incluso en determinados casos, como ocurre en la especie, comprende la responsabilidad política.
En el ejercicio de la función de Estado, a la que esta honorable Cámara de Diputados se encuentra hoy abocada, debe tenerse especialmente presente que le compete conocer y hacer efectiva una especie mixta de responsabilidad.
En efecto, la responsabilidad política apunta a determinar o a criticar la conveniencia, la oportunidad, las ventajas o desventajas de una determinada medida del agente público, como también las consecuencias que una actuación o una abstención traen consigo, sin poner en tela de juicio la competencia y la corrección jurídica del proceder de la respectiva autoridad. Hoy, sin embargo, nos corresponde además conocer, determinar y precisar la corrección jurídica de esa actuación. En otras palabras, nuestra competencia apunta a determinar si ha existido un desconocimiento de las exigencias propias del Estado Constitucional de Derecho, bajo el supuesto normativo del “Notable abandono de deberes”.
2. “Notable Abandono de sus Deberes” en la Historia Constitucional.
2.1. La causal del Notable Abandono de sus Deberes, es la única en nuestro ordenamiento jurídico que admite perseguir la responsabilidad de los ministros de la Corte Suprema, y constituye el equilibrio necesario entre el principio de la inamovilidad de los jueces y el principio general de la responsabilidad de todo agente público.
La causal de “notable abandono de sus deberes” para el juicio político de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia fue instituida por el constituyente chileno en la Carta de 1833, sin existir precedente en el derecho comparado. Esto es ratificado por don Antonio Huneeus Gana en su texto “La Constitución de 1833. Ensayo sobre nuestra Historia Constitucional de un Siglo. Estudios Chilenos”, cuando afirma que: “La historia fidedigna de nuestro Código infunde el convencimiento de que sus autores no se propusieron modelo alguno de régimen político determinado, ni tampoco imitaron sistemáticamente la Constitución de ningún país”.
Observadas las actas oficiales de la Comisión y Subcomisión redactoras de la Constitución de 1925, se desprende que los constituyentes de la época no alteraron substancialmente la normativa que le precedió en materia de responsabilidad de estos magistrados. En efecto, el artículo 111 de la Constitución de 1833 y el artículo 84 de la Constitución de 1925, salvo algunos detalles de redacción, son idénticos.
En la sesión vigésima de la Subcomisión de reformas constitucionales, celebrada el 10 de junio de 1925, el entonces Presidente Arturo Alessandri Palma señalaba: “Hay que otorgar a los jueces la inamovilidad, a fin de garantizar su independencia y rodearlos del ambiente de prestigio indispensable para el buen cumplimiento de sus deberes; pero que también hay que buscar el medio de impedir que esta situación excepcional que la ley les crea, llegue a permitirles abusar de sus facultades impunemente, recordando que la naturaleza humana es débil e inclinada a extralimitarse cuando no hay control”.
En la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución para Chile, conocida como Comisión Ortúzar, la discusión en relación al tema de la responsabilidad de los jueces fue más rica y extensa. Destacan por lo valioso de su contenido, las sesiones Nºs 258, 283, 301, 331 y 417, celebradas entre el 11 de noviembre de 1976 y el 5 de octubre de 1978.
Creemos necesario para la adecuada comprensión de esta acusación, referirnos previamente a ciertas cuestiones de carácter doctrinario que de continuo se presentan frente al ejercicio de esta acción de fiscalización por parte de esta Cámara.
La responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema a la luz de nuestro ordenamiento jurídico positivo, que es único, dinámico, armónico, coherente y jerarquizado, se configura bajo los supuestos del artículo 48 Nº 2 letra c), 49 Nº 1, 76 y 77 de la Constitución, además de todas las normas sobre el particular contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código Penal.
En la sesión Nº 258 del 11 de noviembre de 1976 se produce un interesante intercambio de opiniones entre los comisionados, con motivo de la discusión del artículo 84 del proyecto (actual artículo 76), disposición que elevaba a rango constitucional la exención de responsabilidad de algunos magistrados contemplada en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
Dada su importancia, citaremos parte de las intervenciones de los comisionados en esta sesión, con el propósito de conocer sus opiniones en relación a este punto. De la lectura de estas citas, queda de manifiesto la posición de los señores Silva Bascuñán , Evans , Guzmán y de la señora Bulnes , quienes, reparando sobre la constitucionalidad de la exención de la responsabilidad que establece el inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales fueron ciertamente contestes en manifestar su opinión en el sentido que el precepto no implicaba de suyo limitar el ámbito del juicio político respecto de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia. Aún más, dejando para posterior discusión el tema de los órganos legisladores, fiscalizadores y juicio político, la Comisión en pleno dio por establecido que la eventual consagración constitucional del precepto citado, no perjudicaba el ámbito o la amplitud que debía darse al concepto “notable abandono de sus deberes”.
Salvo lo último expuesto, las opiniones del Comisionado Sr. Ortúzar iban en dirección contraria, es decir, establecer la consagración de la norma del Código Orgánico de Tribunales en la Constitución, como exención general de responsabilidad.
En la referida Sesión Nº 258 el señor Silva Bascuñán manifiesta que la disposición analizada “es uno de los artículos que dan pie, cuando se trata de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, para formular el juicio político por notable abandono de deberes. Estima que ha quedado bien estudiado, en la historia de nuestro juicio político, que la expresión “notable abandono de deberes” no se refiere exclusivamente a aquellos deberes funcionarios de carácter formal, como creyeron algunos en una acusación contra la Corte Suprema que eran los únicos que estaban comprendidos en la disposición. Precisamente está comprendido en la posibilidad de un juicio político lo más sustantivo de la infracción de los jueces a su responsabilidad. Y aquí vienen descritas respecto de todos los jueces, no sólo de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, las causales de responsabilidad.
Por lo tanto, en este punto quiero ser consecuente con lo que le ha tocado en alguna oportunidad afirmar con mucha decisión y estudio. Cree que el juicio político puede basarse en todos estos. Y considera que los jueces de la Corte Suprema deben ser responsables, como cualquier otro juez, de la falta de observancia de las normas que reglan el proceso cuando actúan en ejercicio de las atribuciones que se les dan”.
El comisionado señor Evans agrega que “si se considera el futuro artículo 85 de la Constitución y se dice que los ministros de la Corte Suprema no son responsables de lo que se dice en el artículo 1º resulta que el ámbito en que va a jugar el notable abandono de deberes queda tan extremadamente restringido, que solamente cuando se sorprenda a un ministro de la Corte Suprema jugando habitualmente en un casino clandestino será posible aplicar extremando, por cierto, el ejemplo y la nota, el precepto de notable abandono de deberes.
Hace esta observación para que se tenga presente que al establecer esa norma se restringe el ámbito en que puede jugar el concepto de notable abandono de deberes. Porque hasta hoy el concepto de notable abandono de deberes comprende, sin duda, algunas de las figuras de las cuales se va a excepcionar a los ministros de la Corte Suprema en este inciso primero”.
“El señor Silva Bascuñán destaca que de antes también había hecho este recuerdo de que el juicio político por notable abandono de deberes respecto de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia comprende los delitos que están configurados o que puedan configurarse en relación con el artículo 84 de la Constitución. Así que si se coloca con rango constitucional la excepción del actual artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, en cualquier forma que sea, debería hacerse sobre la base de que no impidiera el juicio político por notable abandono de deberes. Es razonable defender a la Corte Suprema y a sus integrantes en cuanto actúen como tales, pero de ninguna manera impidiendo a la ciudadanía perseguir la responsabilidad que puedan tener”.
El comisionado señor Guzmán “comparte en completo grado lo que acaban de manifestar el señor Evans y el señor Silva Bascuñán . Hace presente que tanta razón tienen, que el artículo 324, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales dice que “esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a”, y vienen los delitos que todos conocen. Lo que no es aplicable es la disposición del artículo 324. Por lo tanto, el actual inciso segundo del artículo 324 no está consagrando una irresponsabilidad absoluta y total de los ministros de la Corte Suprema respecto de los delitos que el mismo inciso menciona, sino que lo único que hace es señalar que no es aplicable el inciso primero. Y el inciso primero, en la forma en que está hoy día en el Código Orgánico de Tribunales, dice que los jueces que incurren en los delitos que allí se mencionan quedan sujetos al castigo que corresponda, según la naturaleza y gravedad de los delitos, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esa es la mecánica que no resulta aplicable para los ministros de la Corte Suprema. Por eso, el actual texto del Código Orgánico hace perfectamente compatible la exención que consagra, con la posibilidad de que por estos mismos delitos de que aparecen exentos en el artículo 324, para los efectos previstos en el inciso primero, puedan, sin embargo, ser acusados mediante el juicio político, de acuerdo con el procedimiento tradicionalmente conocido de nuestra Constitución.
Dejando para ulterior análisis la forma como se consagre de manera prudente y que no constituya una invitación imprudente a la instancia a la que se encargue la acusación constitucional, considera que el término “notable abandono de sus deberes” -que le parece acertado y que no ve razón alguna para modificar- comprende la torcida administración de justicia y la denegación de la misma. Es decir, no puede ocurrir que exista un cuerpo que tenga una inmunidad tal en el ejercicio de sus funciones, dentro de la interrelación recíproca de responsabilidades y fiscalizaciones de un estado de derecho y de un régimen democrático, que llegue al extremo de faltar a la esencia de las mismas, que debiendo administrar justicia no cumpla con su deber, en forma manifiestamente grave y reiterada, sin que exista instancia alguna que resuelva el problema.
“De manera que es factible y debe ser posible, enjuiciar en un instante a la Corte Suprema por torcida administración de justicia, porque de lo contrario se podría llegar a tener al más Alto Tribunal de la República enteramente alejado de sus deberes, con una sostenida y sistemática torcida administración de justicia y sin que el ordenamiento jurídico tenga medio alguno para corregir esta situación”.
Luego agrega que “si la institución de la acusación constitucional debe comprender la posibilidad de que los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia sean acusados por notable abandono de sus deberes, debe entenderse como parte integrante de esto último la denegación o torcida administración de justicia grave y sistemática”.
El señor Silva Bascuñán sostiene que “los magistrados de la Corte Suprema no pueden dejar de ser responsables en el juicio político por notable abandono de sus deberes sin excluir la torcida administración de justicia, porque de otra manera no podría ser que quienes tienen en sus manos valores tan substanciales para el Estado, queden con una irresponsabilidad tan manifiesta, en circunstancias de que son precisamente ellos, para la ciudadanía entera, quienes deben responder mejor que nadie a las exigencias que toda la colectividad espera que cumplan”.
En la sesión Nº 283, celebrada el 6 de abril de 1977, continúa el debate sobre el punto.
El señor Díez “se inclina absolutamente por la tesis del señor Guzmán ; y quiere dejar constancia de que no es deshonroso, sino que, por el contrario, eso honra al sistema judicial y a la misma Corte Suprema . En cambio, cree que colocarle una especie de escudo para protegerla de toda acusación, sí que puede llevarla al desprestigio ante la opinión pública. Sería crear una especie de ciudadanos especiales, una especie de oligarquía que no sería entendible por la opinión pública ilustrada, la cual sí entendería que no se puede pretender que la Corte Suprema sea juzgada como Corte, porque no hay quien la pueda acusar; pero son los miembros de la Corte Suprema, en lo que dice relación a su conducta personal y a su actuación judicial, en fallos que están sometidos a la jurisdicción disciplinaria de la Corte en pleno, los que pueden ser objeto de aplicación de la ley”.
En la sesión Nº 301 celebrada el 28 de junio de 1977, continuó discutiéndose el tema de la responsabilidad de los jueces. Al tratar el tema, el señor Ortúzar recordó cómo había quedado redactado el artículo 84 según lo acordado en la sesión Nº 283 cuyos pasajes más relevantes transcribimos. El debate, en lo medular, fue el siguiente:
“El señor Ortúzar agrega que el artículo 84 dice: “Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, la falta de observancia en materias substanciales de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento, ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia”.
“La señora Bulnes expresa que tiene algunas dudas, porque en verdad se está elevando a la categoría constitucional una norma legal: el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales; norma que, por la mayoría de los tratadistas de Derecho Constitucional, ha sido bastante discutida en cuanto a su constitucionalidad. Porque se estaría asilando en los casos y modos en que la Constitución habría autorizado a la ley para excluir de esa responsabilidad a algunos miembros y se excluyó a los integrantes de la Corte Suprema”.
“Se produce aquí un problema que está íntimamente relacionado con lo que se establezca después en cuanto a la fiscalización de los actos de Gobierno, y en cuanto, también, a lo que cubría antiguamente el juicio político.
Cree que en una buena técnica constitucional no pueden existir autoridades que no estén sujetas a control o a responsabilidad. Y esto es lo que no siempre se dijo aquí, es lo que se sostuvo antes y que se establece ahora. Es decir, lo que se criticó anteriormente vendría a ser hoy día confirmado por una norma constitucional, porque con esta disposición vendrían a eximir a los miembros de la Corte Suprema de la posibilidad de incurrir en este tipo de irresponsabilidad. Pero si no crean otro mecanismo, los dejarían exentos de toda responsabilidad funcionaria. Tal cosa, a su juicio, en vez de enaltecer al Poder Judicial lo perjudica. Evidentemente, la Corte Suprema está por encima de toda sospecha en este país, como lo ha estado siempre, que, en verdad, no conviene a sus integrantes aparecer como funcionarios intocables, cuya actuación no puede ser revisada. En todo caso, esta disposición final debiera ser aprobada en forma provisional respecto de la que se establezca después sobre otros mecanismos de responsabilidad, ya sea tocante a los jueces o a los ministros de Estado ”.
“El señor Guzmán expresa que concuerda con la señora Bulnes en que es indispensable establecer algún género de responsabilidad para los magistrados de los tribunales superiores de Justicia cuando se estudie el juicio político. En ese punto están todos de acuerdo”.
En la sesión Nº 331 del 7 de diciembre de 1977, el señor Ortúzar leyó el artículo siguiente, que sobre responsabilidad de los jueces había aprobado previamente la Comisión.
En esa ocasión se produjo el debate que, en parte, se transcribe a continuación.
El señor Guzmán “estima que la posición de la Comisión tampoco en este caso está lejos del criterio que inspira la inquietud de la señora Bulnes , porque no se trata tanto de consagrar una irresponsabilidad, ya que por eso se puso entre paréntesis la frase “Pendiente hasta tratar los órganos legislativos y fiscalizadores y juicio político”. Le parece que esto no es obstáculo para que cuando se considere la forma de hacer efectiva una posible responsabilidad política, así llamada, de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, se analice este tema, en términos -lo señaló a modo de opinión personal, que el Presidente de la Comisión no compartía en ese momento o, por lo menos, la veía con mucha resistencia- que el concepto “notable abandono de sus deberes” podría llegar a incluir, por ejemplo, la consideración de si acaso la Corte sistemáticamente estaba ejerciendo una torcida administración de justicia que pudiese, en un instante, haber llegado a transformarla en un organismo corrompido y que esto pudiera ser englobado bajo el término “notable abandono de sus deberes”. Expresa que agregó que, en su opinión, no debía restringirse la causal de acusación o juicio político a una mera falta de cumplimiento material de la función de jurisdicción que corresponde a la Corte Suprema, sino que se puede llegar un poco más lejos, pero, como señaló el señor Presidente con mucha razón hace un momento, no consagrar esta irresponsabilidad o, mejor dicho, esta exención de responsabilidad propia del artículo 84, podría acarrear el criterio de que hay que establecer un órgano para que pueda revisar cualquier fallo de la Corte Suprema y pronunciarse sobre si ha ejercido torcida administración de Justicia o que no se han observado las leyes que reglan el procedimiento; es decir, ya no sería una apreciación general de la responsabilidad de la Corte Suprema para el ejercicio de conjunto que hace de sus atribuciones, sino que sería una norma que les tendría que llevar a abrir, en el fondo, la posibilidad de crear lo que con razón el señor Presidente de la Comisión llama un tribunal superior a la Corte Suprema, o sea, la Corte Celestial, una nueva Corte Suprema, una Corte Super Suprema , y eso no puede existir.
Anota que, por eso, mantendría la norma en los términos actuales y estudiaría con mucha atención, cuando se ocupen del juicio político y de la fiscalización, qué causales hay que establecer que hagan que no pueda entenderse esto como un camino abierto a la irresponsabilidad completa de la Corte Suprema, hasta los extremos más graves en materia de torcida administración de Justicia o denegación de la misma”.
“La señora Bulnes repite que, para ella, esta materia tiene una importancia enorme, mucho mayor que la que la Comisión pudiese creer, porque siempre ha pensado que la democracia está basada, más que en el principio de las mayorías, en el principio de la responsabilidad, y así lo han enseñado, y por eso le cuesta contribuir a la creación de una irresponsabilidad en el texto constitucional, el que no va a aprobar, pero reserva su opinión hasta tratar los órganos legislativos y fiscalizadores”.
Es posible apreciar en el debate, el permanente contacto que existe entre la responsabilidad funcionaria y la que deriva del juicio político. Ello por la cita frecuente en el tratamiento del tema al “notable abandono de deberes”. En definitiva, el precepto fue aprobado en la forma que señalamos, dejando constancia que en el último trámite de estudio de la Constitución se recogió el texto que en definitiva acordó la Comisión Constituyente, sin considerar el que aprobara el Consejo de Estado, el cual, reproducía íntegramente el actual inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
Como concluye el profesor Eugenio Evans E. en su tesis para optar al grado de magíster, denominada: “Notable abandono de deberes como causal de acusación en juicio político”, a nuestro entender el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución de 1980 se refiere a la responsabilidad penal, que se hace efectiva por los Tribunales de Justicia, derivada de los delitos a que se refiere el inciso primero de la norma.
Esa es en nuestra opinión la interpretación correcta, no sólo considerando el texto de las disposiciones en juego, su debida correspondencia y armonía, sino que además, a la luz de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, como ha quedado de manifiesto con la cita de algunas de las opiniones de los comisionados al interior de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución.
2..2. Alcance del notable abandono de sus deberes, abuso de poder, delito o infracción.
El profesor don Alejandro Silva Bascuñán en su Tratado de Derecho Constitucional, señala sobre el particular que: “difícilmente puede sostenerse hoy que sólo cabe una acusación por el motivo que se analiza, cuando se ha prescindido de la satisfacción de deberes funcionarios meramente adjetivos y del todo ajenos a la tarea específica de administrar justicia, o en el caso del Contralor, a su alta misión en el mantenimiento del ordenamiento jurídico y financiero”, y agrega, “tampoco es tolerable una inteligencia tan amplia de la expresión constitucional que atribuyendo notable abandono de deberes llegue a comprender críticas y revisión de la sustancia de la administración judicial o de control rectamente ejercido. Entre una interpretación que quita eficacia al resorte de la acusación, y la otra, que lo hace en extremo peligroso, se encuentra a nuestro juicio, la recta comprensión que aviene con la natural acepción de los vocablos: procede cuando se producen circunstancias de su gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida”.
El también profesor y actual senador de la República don Sergio Díez en sesión del Senado del 20 de enero de 1993, oportunidad en que se votó la acusación constitucional en contra de los ministros de la Corte Suprema, Sres. Hernán Cereceda Bravo , Lionel Beraud Poblete ; Germán Valenzuela Erazo y del auditor General del Ejército , señor Fernando Torres Silva , manifestó en relación a este punto:
“En consecuencia, por la naturaleza de su función, el magistrado es responsable sólo de su conducta ministerial, jamás de su criterio para aplicar la ley, porque esa es específicamente su función propia; usar su juicio y no el de otros, en la interpretación y aplicación de la ley al caso que conoce; extender el concepto de “notable abandono de sus deberes” a la forma o contenido de las resoluciones soberanas del Poder Judicial es dañar la institucionalidad al destruir la propia función judicial, porque hace ilusoria la inamovilidad que garantiza su independencia”.
En esa misma sesión y en parecidos términos la senadora señora Olga Feliú , agregaba:
“En el notable abandono de deberes no se juzga sobre delitos, porque el juicio sobre éstos está reservado al proceso penal; sino respecto de los deberes y prohibiciones de los jueces, contenidos en el párrafo 7 del título X del Código Orgánico de Tribunales, artículos 311 y siguientes. Tales deberes y prohibiciones no pueden ser subestimados, como se ha pretendido, porque su cumplimiento es la base indispensable para el correcto desempeño de la función pública cometida a los jueces. Referidos a los magistrados de los tribunales superiores de Justicia, su observancia constituye, además el ejemplo que deben dar las más altas jerarquías de un poder del Estado”.
El senador Arturo Frei manifestaba que: “Se hace necesario determinar, aunque sea en términos generales, cuáles son los deberes de los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia: al respecto, no hay discusión alguna de que quedan comprendidos dentro de tales deberes los de carácter formal establecidos en el Código Orgánico de Tribunales; pero no pueden ser esos deberes formales los únicos que la ley impone a los jueces, dado que existen otros de notable mayor jerarquía, como no dejar hacer justicia, ni aun por falta de ley que específicamente resuelva la controversia; y con mayor razón denegarla, existiendo una ley para el caso en cuestión”.
Agrega a continuación el senador señor Frei : “También en tales eventos existiría, evidentemente, abandono de deberes.
Pretendo ser claro: No se trata de cuestionar la interpretación que los magistrados hagan de la ley. Ellos son soberanos en ese ámbito. En consecuencia, los fallos resultantes de una interpretación no compartida, no corresponde que sean cuestionados por abandono de deberes. Se opone a un planteamiento semejante el principio categórico contenido en el artículo 73 de nuestra Constitución.
Sin embargo, diferente es cuestionar el comportamiento de un magistrado si en sus resoluciones prescinde o deja de considerar las normas legales vigentes, sin esgrimir argumento alguno que justifique esa marginación: Habría aquí, sí, abandono de deberes esenciales”.
También el senador Jaime Gazmuri al reflexionar sobre la responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema y el concepto de notable abandono de sus deberes, señalaba: “La cuestión que se ha planteado en esta Sala, durante todo el debate, es si esa enorme responsabilidad se puede ejercer sin responder, no respecto de los fallos, sino de la manera como se cumplen los deberes, más que a Dios, a la historia, o en el caso de los no creyentes, más que a la propia conciencia de los magistrados.
Esa es la cuestión: Si en un Estado de Derecho la sociedad tiene la posibilidad de defenderse de los eventuales abusos de poder de autoridad a las que se ha entregado una considerable potestad sobre ella. Y hay quien dice, lo hemos escuchado acá, que la sociedad no puede ejercer ninguna forma de exigencia de responsabilidad, salvo por cuestiones adjetivas, que tiene que ver con la puntualidad, con el decoro y las buenas maneras, y con asuntos de procedimiento. Me parece que es contrario a la recta razón, a los principios democráticos y a la propia Constitución, afirmar la absoluta irresponsabilidad de los jueces. En circunstancias excepcionales, la sociedad tiene el mecanismo para exigir responsabilidad, aunque no para cambiar los jueces, ¡esa es la cuestión! Cuando en conformidad a lo dispuesto en la Constitución, existe “notable abandono de sus deberes”.
En la misma sesión el profesor y entonces senador don Máximo Pacheco , manifestaba que: “La causal invocada por los diputados para acusar a los miembros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia es la de “notable abandono de sus deberes”. Para entender el verdadero sentido y alcance de esa expresión debe tenerse presente que, al incurrir un juez en esta causal, se hace susceptible de ser acusado constitucionalmente. Y la acusación constitucional en contra de los magistrados no es sino la manifestación de la fiscalización que el Poder Legislativo puede ejercer sobre el Poder Judicial haciendo operativo el principio de la separación de poder”.
Agregaba luego que: “La teoría de la separación de los poderes que acoge la Constitución Política no significa ni puede significar en caso alguno que cada Poder del Estado quede autorizado para actuar en forma discrecional, arbitraria e injusta en materias de su competencia. Tras el principio de aquella separación está la idea de fiscalización, para evitar los excesos y abusos de poder. La función jurisdiccional contemplada en el artículo 73 de la Carta Fundamental entrega exclusivamente a los tribunales contemplados por la ley la facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado. En el ejercicio de esta función, un grave abuso de poder importa un notable abandono de sus deberes. En consecuencia, la expresión “notable abandono de deberes” se refiere al abuso cometido en cualquiera de las etapas en que se divide la función jurisdiccional, la más trascendente de las tareas de los jueces”.
La Comisión Ortúzar no eludió la discusión sobre el verdadero sentido y alcance de la expresión “notable abandono de deberes”. Ello nos permite, en caso de dudas, acudir a la historia fidedigna del establecimiento de esta norma constitucional.
Es importante señalar que la redacción originalmente propuesta por la Comisión referida a la causal del “notable abandono de sus deberes” señalaba:
“En el caso de los magistrados de los Tribunales de Justicia, la acusación no procederá en caso alguno con respecto a los fundamentos y contenidos de sus resoluciones”.
En la sesión 417, del 5 de octubre de 1978, comenzó el debate entre los comisionados, producto de la sugerencia del Presidente señor Enrique Ortúzar , en el sentido de trasladar el inciso recién transcrito al capítulo referente al Poder Judicial . A partir de esa idea, la sesión se desarrolló, dentro de los siguientes términos:
“El señor Guzmán estima que bastaría una constancia en el Acta de los motivos de su supresión, por cuanto, como se trata de una materia que no estaba contemplada en la Constitución anterior, no se podrían hacer comparaciones. Señala que el alcance dado por la jurisprudencia a la expresión “por notable abandono de sus deberes” impediría invadir lo que es privativo de la función judicial, como también no se haría factible entrar a pronunciarse sobre el acierto o desacierto de que se trata.
Agrega, que por lo demás, el día que una mayoría parlamentaria tenga la intención de acusar a los magistrados de los Tribunales de Justicia por la forma como dictan sus resoluciones, se buscará cualquier pretexto para entender que está configurado el notable abandono de deberes, por lo cual estima que el proyecto no constituye ninguna garantía real, sino meramente declarativa”.
La comisionada señora Bulnes “añade que en lo relativo al notable abandono de los deberes no constituye una materia respecto de la cual haya opinión unánime en la doctrina, y recuerda que el señor Vigorena fue acusado en su época por la forma en que emitía sus resoluciones. Declara que es partidaria de que los funcionarios judiciales, en determinados momentos, puedan ser acusados por la forma como emiten sus sentencias”.
“El señor Ortúzar estima de gravedad extraordinaria que, por encima de la Corte Suprema, hubiera un organismo, todavía de carácter político, llamado a juzgar si los tribunales fallan bien o mal y capacitados para acusarlos políticamente si dictan un fallo que no es de su agrado”.
“El señor Guzmán reitera su punto de vista favorable a la supresión del precepto, porque le parece que la expresión notable abandono de sus deberes es suficientemente clara, pero al mismo tiempo lo suficientemente flexible, como para que la causal sea empleada en circunstancias extremas, a fin de dar salidas a crisis o a situaciones institucionales que no encuentren otra fórmula de solución. Por otra parte, declara estar persuadido de que si la mayoría de los senadores en ejercicio quieren hacer uso de la facultad de destituir a un ministro de la Corte Suprema o a un magistrado de los Tribunales de Justicia en general, lo harán de todas maneras”.
El comisionado señor Guzmán “conviene en que la causal apunta, no a enjuiciar en cada momento si las autoridades ejercen sus funciones con mayor o menor acierto en opinión del Congreso, sino en apreciar si lo hacen, según expresiones que ha empleado recientemente, “en forma leal y cumplida”, que es lo que estima que comprende los términos “notable abandono de sus deberes”. Admite, sin embargo, que una precisión de ese género, además de irrelevante, en la práctica traería consigo, de todos modos, una interpretación “contrario sensu” para el resto de los funcionarios. En este contexto, llama la atención acerca de que los tratadistas, los intérpretes y los analistas de la Carta no serán tan ingenuos como para no relacionar los preceptos por la sola razón de que posean ubicaciones más o menos distantes dentro del texto constitucional; de manera que, a su modo de ver el traslado del precepto a otro lugar de ninguna manera les impedirá apreciar que hay aquí clara diferencia entre una y otra situación”.
“El señor Bertelsen propone, como fórmula de solución, sacar el precepto del lugar en donde se encuentra, porque aquí le parece evidentemente perturbador, y colocar en el capítulo referente al Poder Judicial , en el lugar que la mesa juzgue adecuado, una norma que diga aproximadamente lo que sigue: “Los fundamentos y contenidos de las resoluciones de los tribunales sólo pueden ser revisados por éstos”.
“El señor Ortúzar manifiesta que está de acuerdo con la fórmula propuesta, por cuanto a su entender, permite sostener que la Cámara de Diputados no podrá acusar a los ministros de la Corte Suprema por el fundamento o el contenido de sus resoluciones”.
Honorable Cámara: hemos creído oportuno reproducir algunas de las opiniones formuladas por diversos constitucionalistas, profesores de Derecho Constitucional y parlamentarios, respecto de la causal del “notable abandono de sus deberes” en forma previa a la exposición de los capítulos que comprende la presente acusación constitucional. Ello en el entendido de que la causal en cuestión, se funda en los supuestos de la infracción o abuso de poder sobre los cuales razona el artículo 49 de la Constitución Política del Estado.
Así, si bien la Constitución dispone que la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema frente a los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones (art. 76 de la Carta Política) ello no es impedimento, de conformidad a lo antes señalado, para que esta Cámara de Diputados, en el uso de las atribuciones exclusivas y excluyentes que le otorga la Constitución, pueda declarar que ha lugar la acusación constitucional de un magistrado del más alto Tribunal de la República prevaricador o cohechable. La Constitución no se limita a establecer mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad jurídica del infractor o del que abusa del poder, sino también permite perseguir su responsabilidad política.
En otras palabras, esta honorable Cámara de Diputados constituye el brazo visible de la sociedad nacional que persigue y castiga al magistrado, o aquella autoridad que falta gravemente a sus obligaciones constitucionales y legales.
A nuestro entender, constituye notable abandono de deberes la infracción ante la inobservancia de cualquier obligación o deber que pesa sobre un magistrado del más alto Tribunal del país y que se agrava cuando se trata, como en la especie, de un ministro de la Corte Suprema de Justicia , pues su deber funcionario se encuentra estrictamente determinado en la ley ( Código Orgánico de Tribunales), sea éste de carácter adjetivo o formal, o sustantivo o de fondo.
En consecuencia, la expresión “deberes” no puede entenderse limitada a los aspectos formales de la función pública de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque obviamente los incluye. La expresión “deberes” debe entenderse considerando la relevancia que la función de un magistrado cumple dentro de la estructura jurídica, política y social del Estado.
En relación a la extensión de la expresión “deberes”, es importante considerar lo señalado por Piero Calamandrei en su libro “Elogio de los Jueces, escrito por un abogado”:
“tan elevada es en nuestra estimación la misión del juez y tan necesaria la confianza en él, que las debilidades humanas que no se notan o se perdonan en cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en un magistrado”.
La Corte Suprema cumple hoy, en el marco de la Constitución, un deber primordial como garante y defensora de los derechos fundamentales de las personas. Hoy se impone sobre los jueces el deber de asegurar el ejercicio, cautela y vigencia real de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. La administración de Justicia no se limita entonces sólo a conocer contiendas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
En consecuencia, estamos en presencia de un “notable abandono de deberes”, cuando no existe una observancia leal y cumplida a la elevada función y responsabilidad que tiene un juez del más alto Tribunal de Justicia, quebrantándose normas de rango constitucional y legal.
Honorable Cámara, no entender de la manera expuesta la delicada y trascendental tarea en la cual nos encontramos abocados, equivale a cercenar el ámbito de la causal a un límite que no se compadece, ni con la importancia, ni con la trascendencia de la función que la ciudadanía nos ha encomendado. Constituiría una pésima señal, para el país y su historia, el dejar impune el tráfico de influencias y abusos de poder de quien, a través de este libelo es acusado, más aún cuando se trata de una de las caras visibles del órgano llamado a ejercer una de las más nobles funciones de la Patria, cual es la de administrar justicia.
Calamandrei en la obra ya citada, sentencia en forma categórica que “los jueces son como los que pertenecen a una orden religiosa. Cada uno de ellos tiene que ser un ejemplo de virtud, si no quiere que los creyentes pierdan la fe”.
Como lo sostiene un Informe sobre “El Estado de Derecho y la Administración de Justicia” elaborado en el Séptimo Congreso Nacional de Abogados en 1986, “es probable que los problemas de corrupción no afecten a la mayoría de los funcionarios que giran en torno a la Justicia. Por cierto. Pero lo que sí hay es una generalización de prácticas poco éticas, que van debilitando la fe en la justicia misma y la eficacia de los métodos oficiales de proceder”.
Se habrá cumplido entonces el objetivo de esta acusación si logramos en algo recuperar la fe, confianza y credibilidad en nuestro Poder Judicial.
II. CAPÍTULOS ACUSATORIOS.
A continuación se relatan hechos extremadamente graves, en todos los cuales ha tenido participación el ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo y que, en nuestra opinión, justifican y hacen procedente esta acusación constitucional.
Cada uno de los hechos relatados, constituyen por sí solos, causal suficiente para admitir la procedencia de esta acusación. Ellos confirman de manera categórica el “notable abandono de deberes” en que ha incurrido el ministro acusado.
A. EL NARCOTRÁFICO Y SUS REDES DE PROTECCIÓN.
Para nadie es un misterio el alarmante aumento del consumo y tráfico de drogas en Chile.
Se trata de un problema que lejos de disminuir ha ido en constante aumento y que afecta con mayor fuerza a los niños y jóvenes de nuestro país. Los efectos perversos de la droga están suficientemente comprobados.
En los jóvenes no sólo genera problemas conductuales y deserción escolar, sino que en general el consumo y la adicción los inicia en el delito. Estudios recientes nos confirman que el consumo de drogas tiene una gran incidencia en el aumento de la delincuencia juvenil. Además, los jóvenes que cometen un delito bajo el efecto de alguna droga son más agresivos y peligrosos.
Pero eso no es todo. Los niños y jóvenes chilenos no sólo son víctimas pasivas de este delito. Estudios de la Fundación Paz Ciudadana, de Carabineros de Chile y del Servicio Nacional de Menores dan cuenta de un importante incremento en el uso de menores de edad para el tráfico y venta de drogas.
Evidentemente, el incremento del consumo genera un incentivo para el tráfico y la comercialización y por cierto, un mayor interés por extender las redes de protección.
Todos sabemos de lo que es capaz el narcotráfico en esta materia. Noticias que llegan a diario desde muchos países, confirman la influencia, el poder y la peligrosidad de las organizaciones dedicadas a este negocio.
Lamentablemente, Chile no está ajeno a esta realidad. Peor aún, en el último tiempo hemos sido escogidos por algunas organizaciones de narcotraficantes como “país favorito” para el tránsito y destino de importantes cargamentos de droga. Cada cierto tiempo nos enteramos a través de los medios de comunicación del descubrimiento de volúmenes de droga nunca imaginables para un país como el nuestro. La razón es fácil de advertir: el aumento del número de consumidores influye notoriamente sobre el número y volumen de los decomisos que efectúan los organismos policiales. Alarmante resulta comparar las cifras del primer trimestre de este año, con las del primer trimestre del año anterior. La incautación de pasta base aumentó en un 25,6%, la de marihuana en un 102% y la de fármacos en un 378,7%.
Sin embargo, hay todavía un problema mayor: las devastadoras consecuencias que para los países tiene el narcotráfico cuando logra acceder a las esferas del poder. Por ello y ante esa posibilidad no puede haber dos posturas. Los Poderes del Estado deben extremar sus cuidados para evitar esta perniciosa infiltración, haciendo uso de todos los mecanismos que provee la ley.
Lamentablemente, hechos como los que a continuación se relatan ponen en evidencia que existen autoridades que, abusando de su poder y traficando con su influencia, protegen a quienes hacen del tráfico de drogas una profesión, facilitando con ello el consumo y permitiendo que más jóvenes chilenos destruyan sus vidas y sus familias.
Los hechos que configuran el primer y segundo capítulo de esta acusación se desarrollan en el contexto de un proceso judicial seguido contra la señora Gilda Correa Bulo , hermana del ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo , por el delito de tráfico de drogas controladas y de un viaje del mismo ministro con un abogado del narcotráfico a Cuba.
Los antecedentes expuestos en los dos siguientes capítulos de la presente acusación constitucional dejan en evidencia un hecho central que no se puede ignorar: el narcotráfico cuenta con redes de protección en los Tribunales, que ejercen su influencia en forma subrepticia, pero tremendamente eficaz, hasta el extremo de conseguir de manera escandalosa la impunidad de los inculpados en delitos gravísimos.
Hemos llegado a niveles de influencia nunca antes vistos, que debemos erradicar de una vez. El no hacerlo nos hará responsables en el futuro de cada nueva víctima de la droga y el narcotráfico.
CAPÍTULO PRIMERO: TRÁFICO DE DROGAS CONTROLADAS EN FARMACIA DE GILDA CORREA BULO, HERMANA DEL MINISTRO ACUSADO.
Exponemos públicamente a esta honorable Cámara, y a todo el país, los escandalosos acontecimientos acaecidos durante la sustanciación del juicio seguido en contra de “ Gilda Correa Bulo y otros”, por el delito de Tráfico de drogas controladas en el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago , Rol Nº 17.173-1.
Relación de los hechos del proceso
En primer término, llama profundamente la atención que este proceso se inicie por medio de un oficio reservado de Carabineros de Chile y no por un parte policial, mecanismo idóneo y habitual que utiliza la Policía y del que ordinariamente se valen los Tribunales de Justicia.
Ello, sin embargo, tiene una explicación. En el punto tres de dicho oficio se hace una advertencia que preferimos reproducir textualmente:
“Es menester informar que esta persona se desempeña en dicho local como Químico Farmacéutico y Director Técnico del mismo, asimismo es hermana del señor ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia don Luis Correa Bulo ”.
Con fecha 5 de julio de 1995, ingresa al Sexto Juzgado del Crimen de Santiago el Oficio Reservado Nº 2, proveniente del Departamento de Control de Drogas y Prevención Delictual O.S.7 de Carabineros, que rola a fojas 1 y siguientes, mediante el cual se denuncia que:
a) En la Farmacia “Pocuro 2”, ubicada en calle Hernando de Aguirre número 120, comuna de Providencia, cuya propietaria y químico farmacéutico es doña Gilda Correa Bulo , se vendía la droga “Metamfetamina”, de nombre comercial “Cidrín”, utilizándose para ello Recetas Cheques robadas y adulteradas.
Para quienes aún piensen que este es un caso menor de tráfico, hay que señalar que precisamente Providencia , comuna en que se encuentra la farmacia en que se vendía la droga, ostenta el lamentable récord de ser una de las comunas de mayor consumo de droga del país, según cifras entregadas por el Consejo Nacional de Control de Estupefacientes (Conace).
b) En un lapso de 15 días se vendieron en la referida farmacia 62 Recetas Cheques de Cidrín, equivalentes a 248 cajas, que contienen 7.440 tabletas de la droga.
c) Las 62 recetas fueron presentadas por una pareja a quienes la señora Correa Bulo entregó las drogas, consignando ella misma, además los datos de los supuestos pacientes compradores, los que jamás concurrieron a su farmacia y eran, por cierto, absolutamente falsos. (En el transcurso del proceso se estableció que buena parte de los nombres y cédulas de identidad se sacaron de un listado de subsidios habitacionales publicados en la prensa).
Irregularidades en el proceso
Con motivo de esta denuncia, el Sexto Juzgado del Crimen ordenó instruir el sumario correspondiente y despachó orden amplia de investigar al propio 0.S.7 de Carabineros, todo lo cual permitió acreditar en el proceso lo siguiente:
a) Que, las 7.440 dosis de “Cidrín” se traficaron en la farmacia “Pocuro 2” entre los días 14 y 30 de mayo de 1995.
b) Que, doña Gilda Correa Bulo declara haber solicitado personalmente sus cédulas de identidad a los supuestos pacientes compradores de la droga. Sin embargo, se acreditó fehacientemente la falsedad de esto, ya que todos los supuestos compradores a quienes la policía pudo ubicar negaron:
- Conocer al médico que les habría extendido la receta;
- Haber consumido jamás la droga “Cidrín”, o alguna semejante;
- Haber vivido nunca en la dirección que se especifica en las recetas y que la señora Correa Bulo escribió personalmente; y
- Por último, negaron también haber concurrido jamás a la farmacia “Pocuro 2”.
c) Que, una ex empleada de la farmacia “Pocuro 2”, un cajero, un auxiliar y la contadora auditora del establecimiento declararon que a la farmacia concurrían periódicamente un hombre y una mujer, de nombres Johny y María Angélica , respectivamente, los que siempre se entrevistaban con la señora Correa Bulo o se comunicaban telefónicamente con ella, y que la propietaria de la farmacia surtía periódicamente de drogas a estas dos personas mediante procedimientos fraudulentos.
d) Que, a mayor abundamiento, en respuesta a la orden amplia de investigar el O.S.7 de Carabineros informa al Tribunal, a fojas 63 del expediente, lo que sigue:
“Ha quedado plenamente establecido que el Director Técnico de la farmacia Pocuro 2, la señora Correa Bulo , provee de fármacos sujetos a control por la ley Nº 19.366 especialmente el medicamento Metamfetamina de nombre comercial Cidrín, a una mujer y un hombre, cuyos nombres serían María Angélica y Johny ...”.
Claro triunfo de las influencias en materia de narcotráfico
¿Qué actitud adopta la jueza en este proceso? ¿Cómo pondera la jueza los antecedentes que obran en su poder? ¿Qué ocurre con un delito de tráfico de drogas acreditado, en que están contestes 4 testigos que declararon ante la Policía y ratificaron su testimonio en el Tribunal, en que se tienen las recetas adulteradas, en que la persona que las adulteró reconoció este hecho en el Tribunal, en que está el testimonio de las personas cuyo nombre se usó como pacientes y la declaración de los médicos a quienes se les robó las recetas cheques y en que la policía determinó la existencia del delito y la identidad de su autora?
Los hechos son elocuentes:
Primero:
La jueza cierra el sumario sin someter a proceso a la inculpada Gilda Correa Bulo , por resolución de 16 de marzo de 1996, que rola a fojas 178.
¿Cómo se explica esta actitud? ¿Tuvo temor la jueza? ¿Fue presionada para proteger a la hermana del ministro ? ¿Se sintió respaldada en su actuar por algún superior jerárquico?
Segundo:
A la solicitud fundada del Consejo de Defensa del Estado que solicita la reapertura del sumario para que se practiquen siete diligencias importantísimas, precisas y determinadas, la jueza del Sexto Juzgado del Crimen resuelve: no ha lugar (fojas 181 vuelta).
Las preguntas entonces son las mismas: ¿Tuvo temor la jueza? ¿Fue presionada para proteger a la hermana del ministro ? ¿Se sintió respaldada por algún superior jerárquico?
Tercero:
A la apelación deducida por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la resolución precedente, en que la jueza se niega a reabrir el proceso y practicar las diligencias que pide el Consejo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago resuelve confirmando la resolución apelada. En consecuencia, se niega a reabrir el sumario y continuar la investigación. Ello ocurre con el voto en contra del abogado integrante don Crisólogo Bustos .
Cuarto:
Con fecha 20 de julio de 1996, la jueza del Sexto Juzgado del Crimen sobresee la causa. (fojas 194). Nada le importa a la jueza la gravedad del delito, la contundencia de las pruebas aportadas, la vigilante actitud del Consejo de Defensa del Estado y menos el hecho de constituir el tráfico y consumo de droga un problema nacional.
Quinto:
El Consejo de Defensa del Estado apela de la resolución que sobresee el proceso, mediante un escrito de seis páginas entregando todos los fundamentos por los que es necesario reabrir el sumario y procesar, al menos, a la inculpada Gilda Correa Bulo (fojas 197 y siguientes). Para ello acompaña, además copias de tres sumarios sanitarios en que se han aplicado sanciones a la señora Correa Bulo por irregularidades en la comercialización de drogas controladas.
La respuesta de la Corte de Apelaciones, una vez más, es:
“Se confirma la resolución apelada”.
En otras palabras, la I. Corte de Apelaciones de Santiago se niega a continuar la investigación y la causa se archiva.
Nuevamente la resolución se pronuncia con el voto en contra del abogado integrante don Crisólogo Bustos Valderrama.
Sexto:
Ante la resolución de la Corte de Apelaciones citada en el punto quinto anterior, el Consejo de Defensa del Estado recurre de queja, ante la Excma. Corte Suprema, en contra de los dos ministros que la pronunciaron. La resolución de la Corte Suprema es la siguiente:
“INADMISIBLE”
Séptimo:
Frente a todas las irregularidades y negligencias cometidas en la tramitación de esta causa el Consejo de Defensa del Estado presenta ante la Excma. Corte Suprema, una Queja Disciplinaria en contra de la Jueza del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago.
La resolución de la Excma. Corte Suprema preferimos transcribirla, pues nos ahorra todo comentario. La honorable Cámara de Diputados y el país deben juzgar:
“Se declara sin lugar la queja deducida por el presidente del Consejo de Defensa del Estado devuélvase el expediente tenido a la vista, regístrese y archívese”.
Es evidente que esta resolución del Tribunal Superior le otorga a la jueza la protección que requería y que le permitía pronunciar resoluciones tan asombrosas como las adoptadas en el proceso y cuyo evidente objetivo era proteger a la hermana del ministro .
Honorable Cámara, resulta necesario entonces responderse la siguiente pregunta: ¿Es posible pensar que sin la intervención del ministro acusado, una persona que comete un delito de tal gravedad, existiendo pruebas contundentes que lo acreditan, sea dejada en libertad sin cargo alguno?
Voto de minoría del abogado integrante de la I. Corte de Apelaciones de Santiago,
don Crisólogo Bustos Valderrama
Para demostrar la gravedad de estos escandalosos hechos, no es necesario emitir juicios propios, basta recurrir a los dichos de los protagonistas del proceso.
En su voto de minoría y conociendo del recurso de queja en contra de la resolución de la jueza de primera instancia que dispuso el sobreseimiento temporal, el magistrado señor Crisólogo Bustos Valderrama manifestó:
“... en autos no se reúnen los presupuestos del artículo 409 número 2 del Código de Procedimiento Penal para dictar sobreseimiento temporal, y en su lugar, reponer la causa al estado de sumario, para que se dicte auto de procesamiento contra la inculpada Gilda Correa Bulo por infracción a la ley Nº 19.366, ya que encontrándose legalmente justificada la existencia de los delitos que se investigan, existen presunciones fundadas para estimar que la inculpada ha tenido participación en ellos como autor, cómplice o encubridora que emana de las siguientes actuaciones del proceso:
a) Parte policial de fojas uno;
b) Declaraciones extrajudiciales de personas cuyos nombres aparecen usurpados en las recetas falsificadas que rolan de fojas cinco a ocho;
c) Declaraciones de dependientes y ex dependientes de la farmacia administrada por la inculpada, que rolan a fojas noventa, noventa y cuatro, ciento diez, ciento once y ciento doce;
d) Informe del Departamento de Control de Drogas y Prevención Delictual O.S.7 de Carabineros de Chile, que rola a fojas cincuenta y siete;
e) Copia de tres sumarios del Servicio de Salud Metropolitano Oriente del Ministerio de Salud, seguidos en contra de la inculpada en los que se le sanciona por el despacho de recetas adulteradas de estupefacientes, que rolan a fojas doscientos ocho y siguientes de autos; y
f) Declaraciones de la inculpada de fojas cuarenta y nueve, ochenta y siete y noventa y cinco.
Honorable Cámara, el país se pregunta: ¿Qué pasó con esta investigación? ¿Por qué sistemáticamente se cerró y archivó el expediente? ¿Cuáles son las redes que operan en las causas sobre tráfico de drogas? ¿Es qué el tráfico de influencias al interior de nuestro Poder Judicial esta por sobre nuestros Códigos y nuestras leyes?
En agosto de 1997 el ministro Visitador del Sexto Juzgado del Crimen , en el período en que fue titular María Inés Contreras , jueza que sustanció el caso de tráfico de fármacos, constató que se observó “una absoluta falta de diligencia por parte de la jueza en el manejo del Tribunal”. Agregaba el magistrado en su informe que existía una “lentitud exasperante en la tramitación de las causas”.
En el referido documento y para probar esta afirmación se indicaba que de las 439 causas en estado de retraso “37 estarían en estado de sobreseerse temporalmente y no se hace”, sin embargo, en el escandaloso caso relatado y que afectó a la hermana del ministro señor Correa Bulo , la jueza Contreras demoró sólo cuatro meses en dictar el sobreseimiento temporal tras el cierre del sumario, sin existir procesados.
El 24 de octubre de 1997 el ministro Humberto Espejo envió el Informe a la Corte de Apelaciones, solicitando la aplicación de medidas disciplinarias para la jueza Contreras.
El 5 de enero de 1998 el pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago decretó la suspensión por tres meses de la jueza, su traslado a otro tribunal de igual jerarquía y una sanción pecuniaria. Sin embargo, luego la Corte Suprema, conociendo de una serie de recursos presentados por la magistrada, decidió reconsiderar la medida disciplinaria y rebajar de tres a uno, los meses de suspensión, manteniéndose el traslado y la sanción pecuniaria.
Otra medida más de resguardo para la jueza, obtenida gracias al ejercicio de la influencia de su protector.
Es lógico pensar que el ministro acusado no participa en estas decisiones. Muy por el contrario, Correa Bulo lejos de inhabilitarse, participa activamente, lo que demuestra su audacia. En todas las oportunidades en que la Corte Suprema se pronuncia respecto de la actuación de la jueza que protegió a su hermana, vota por aplicarle sólo una censura por escrito, mantenerla en el Tribunal y dejar sin efecto la multa pecuniaria. Queda en evidencia su deseo de proteger a quien facilitó la impunidad de su hermana.
¿Cuál es la respuesta del ministro ante las acusaciones formuladas?
Su respuesta es sorprendente, escueta y evasiva:
“Yo no elegí a mis familiares” (Diario “La Época”, 1 de julio de 1997, pág.12)
La periodista Alejandra Matus en su “Libro Negro de la Justicia Chilena”, señala en relación a este episodio que “las visitas de Luis Correa Bulo a la Corte de Apelaciones y sus esfuerzos para que la Sala quedara conformada de modo de beneficiar a su hermana fueron más que evidentes y públicos”. (página 55)
“La hermana del magistrado logró escapar de las severas acusaciones, pero la imagen de Correa Bulo quedó manchada. Demasiadas personas se dieron cuenta de los esfuerzos que hizo para que la causa fuera enterrada”. (pág. 55)
Luego, la autora reproduce parte del diálogo que sostiene el cuestionado ministro con un abogado amigo y en el cual, el abogado con franqueza le señala:
“Lucho, déjame hacerte un comentario de amigos. Varias personas me han hablado sobre tu comportamiento. Dicen que eres obsequioso en las causas de narcotráfico. Creo que tienes que cuidarte de eso”. (Pág. 55)
Por último, la autora concluye afirmando que “el propio Patricio Aylwin se habría arrepentido de haberlo nombrado”.
Para el senador señor José Antonio Viera-Gallo , hay una serie de irregularidades cometidas por el ministro Luis Correa Bulo , el que “en forma reiterada ejerció su influencia para que el nombre de su hermana fuera borrado de los procesos de narcotráfico”. (Diario “La Tercera”, 26 de mayo de 2000)
Honorable Cámara, el caso narrado provoca perplejidad en la opinión pública y nos debe hacer reflexionar. Los hechos que conocemos a través de este capítulo de la acusación constitucional, explican en parte el incremento en los delitos de tráfico de drogas, el consumo y la actitud reñida con la ética que desde hace algunos años observamos en algunos integrantes de nuestros tribunales de justicia.
Las conductas descritas configuran por sí solas la causal de “notable abandono de sus deberes” en que ha incurrido el ministro Correa Bulo , quien ha ejercido tráfico de influencias para que un delito, tan grave como el de tráfico de drogas, quedara en las más completa y total impunidad.
De los hechos relatados queda en evidencia un notorio abandono del deber de investigar y sancionar un delito tan grave como el de tráfico de drogas, cuando la inculpada es hermana de un ministro de la Corte Suprema , lo que se traduce en una evidente denegación de justicia y en una falta de protección a la población producto del incumplimiento de deberes básicos de un juez y ministro de Corte , que coincidentemente es hermano de la inculpada.
Es evidente que el curso que siguieron los hechos, sólo se explican por un obvio tráfico de influencias, debidamente compensado por la defensa que el ministro hizo de la jueza, al tratar de rebajar las sanciones de que era objeto producto de esta sospechosa actitud.
En suma, de los hechos relatados, se desprenden presunciones graves y precisas que nos permiten adquirir la convicción que al imputado le asiste una responsabilidad directa de la cual debe responder en cuanto agente público, por el abuso de poder y por el tráfico de influencias. Su conducta ministerial, confirmada por los hechos denunciados y reiterados en el tiempo, afectan gravemente su imagen y confiabilidad como integrante de un Poder del Estado que la requiere en alto grado.
CAPÍTULO SEGUNDO: MINISTRO CORREA BULO VIAJA A CUBA JUNTO A MINISTRO DE LA CORTE DE APELACIONES Y A CONOCIDO ABOGADO EXCARCELADOR DE NARCOTRAFICANTES.
Hace algunos meses el país entero fue testigo de las denuncias efectuadas a través de los medios de comunicación por la destituida ex ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Gloria Olivares . (Canal 13, 5 de mayo de 2000)
La ministra Olivares, a los pocos días de ser destituida del Poder Judicial denunció categóricamente que:
“Abogados del narcotráfico convidan a un ministro de la Corte Suprema y a un ministro de la Corte de Apelaciones a pasar un mes en Cuba”.
En los días siguientes, la ex jueza precisaría sus denuncias, identificando a los ministros y al abogado.
El abogado que viajó junto a los ministros es el penalista Mario Valenzuela Henríquez , conocido en Tribunales por excarcelar personas procesadas por infracción a la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes. Los ministros denunciados: Juan Araya Elizalde , ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y Luis Correa Bulo , ministro de la Corte Suprema .
La simpatía del ministro Correa Bulo con personas ligadas al tráfico de drogas parece ser, a esta altura, más que una simple casualidad. En el primer capítulo denunciábamos la participación de su hermana en la venta de drogas mediante recetas cheques falsas y adulteradas. Ahora, constatamos la estrecha amistad que une al mismo ministro con un abogado defensor de narcotraficantes.
¿Cuál es la reacción de los ministros cuestionados frente a las denuncias de la ex ministra Olivares?
Lamentable. Las primeras reacciones fueron desmedidas, y apuntaban fundamentalmente a desprestigiar a su autora, con el evidente propósito de deslegitimar sus denuncias. El ministro Araya bastante descontrolado, señaló a los medios de comunicación:
“No tengo una respuesta, primero porque no soy experto en siquiatría y tampoco tengo conocimiento en técnicas relativas al tratamiento de las aguas servidas...” (“El Mercurio”, 12 de mayo de 2000, Cuerpo C, página 10).
Por su parte, el abogado Valenzuela señaló: “La Gloria está rayadita”. (Diario “La Segunda”, 15 de mayo de 2000, pág. 6).
Respecto del fondo de la acusación no hubo respuestas. El ministro Correa Bulo no se pronunció. Sin embargo, sería el propio abogado Valenzuela el que se extendería sobre el punto y comenzaría a aclarar el asunto:
“Sí, Juan Araya fue el que hizo ese viaje. A mí me invitó “Lucho” porque éramos antiguos amigos...”. (“La Segunda”, 15 de mayo de 2000, pág. 6)
El “Lucho” a que se refería el abogado Valenzuela , no es ni más ni menos que el “excelentísimo ministro de la Corte Suprema , señor Luis Correa Bulo ”.
Hasta la fecha la opinión pública no ha podido aclarar aspectos importantes de este viaje:
¿Es efectivo que los ministros viajaron con pasajes de cortesía? ¿Fueron entregados por iniciativa de la línea aérea o a solicitud de alguno de los magistrados? ¿Quién pagó la estadía en Cuba? ¿Es efectivo que el ministro Juan Araya pagó en dólares y en efectivo la estadía de los tres viajeros? ¿Quién invitó y quien fue el invitado? ¿Existen comprobantes de estos pagos?
Con el objeto de aclarar algunos de estos puntos, los diputados Julio Dittborn y Jaime Orpis , patrocinantes de esta acusación, solicitaron formalmente al Presidente de la Corte Suprema señor Hernán Álvarez , mediante carta de fecha 12 de julio del año en curso, se les permitiera el conocimiento de los expedientes abiertos por la Comisión de Ética de la Corte Suprema contra la destituida ministra de la Corte de Apelaciones , señora Gloria Olivares , contra el ministro de la misma Corte señor Juan Araya Elizalde y el ministro de la Corte Suprema , Luis Correa Bulo .
Lamentablemente la Corte Suprema rechazó esta solicitud, impidiendo de esta forma aclarar algunas de estas inquietudes.
Desconocemos a esta fecha las razones superiores que justifican una decisión como la adoptada, que afecta un principio tan elemental de nuestro procedimiento como el de la publicidad.
No cabe duda alguna, que el ejercicio de la justicia disciplinaria ha sido entregado, por la Constitución de un modo exclusivo y excluyente al Pleno del Tribunal Supremo . Ello, sin embargo, no lo habilita a negar por sí y ante sí la entrega de los antecedentes que justifican su ejercicio. Esta función exige del mayor compromiso con la transparencia y por ello, es susceptible del control público por la vía de la finalidad perfecta que ella misma busca alcanzar.
Esperamos que algunas de estas dudas se aclaren durante la tramitación de esta acusación en esta Honorable Cámara. Sin embargo, por los hechos que ya se conocen, es altamente probable que las respuestas a estas preguntas sólo agraven la falta.
El propio abogado Valenzuela ha informado que el destino del viaje fue Cuba y se realizó en el mes de enero de 1996. Sin embargo, el abogado negó haber cancelado los pasajes aéreos y la estadía en la Isla.
El abogado sostiene que: “Viajé con ellos (Correa y Araya) diez días. Pero yo pagué mis pasajes y ellos pagaron los de ellos” (“La Nación”, 16 de mayo de 2000, pág. 32).
En relación a cómo se gestó el viaje, el abogado indicó:
“Como se gestan todos los viajes, por amistad, en cualquier momento puede ir. Estas cosas se planifican poco. Viajamos los tres solos”. (Diario “La Tercera”, 16 de mayo de 2000, pág. 15).
En la misma oportunidad, el abogado Valenzuela se preocupó de ratificar las excelentes relaciones y vínculos que tenía con sus compañeros de viaje, contando con total naturalidad que los señores ministros concurrían habitualmente a su parcela ubicada en la salida Sur de Santiago, entre Buin y Paine .
El abogado Valenzuela reconoce también su participación en causas por tráfico de drogas. Sus declaraciones son más que clarificadoras:
“Nunca don Juan Araya me ha dado un voto en mis causas de tráfico de drogas...”. (Diario “La Nación”, 16 de mayo de 2000, pág. 32).
“ Pedro Castro tiene muchos más procesos que yo por tráfico de drogas...”. (“La Segunda”, 15 de mayo de 2000, pág. 6).
No cabe duda entonces que existe una larga amistad entre el ministro Correa Bulo y el señor Valenzuela , cuestión que para algunos puede no tener nada de cuestionable. Como lo ha expresado el propio ministro acusado sería “un asunto de la vida privada”.
Valenzuela en relación a este punto diría:
“Él estaba un curso antes que yo, y ahí nos juntábamos en la Quinta Normal a preparar los exámenes. De ahí viene la amistad. No viene de cuando él era ministro ”. (Diario “La Nación”, 16 de mayo de 2000, pág. 32).
Surgen entonces más preguntas: ¿Es un asunto de la vida privada sin trascendencia que un ministro del más alto tribunal de nuestro país tenga una antigua amistad con un abogado dedicado a excarcelar personas detenidas por tráfico de estupefacientes? ¿Es irrelevante que el ministro aludido tenga la calidad de Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema? ¿No es un deber de los magistrados tener cierta independencia respecto de abogados que tramitan causas sobre las cuales se tiene que resolver? ¿No es más grave aún tratándose de causas del narcotráfico?
El señor Correa Bulo , a propósito de lo sucedido con su hermana Gilda Correa Bulo manifestó que “nadie elegía a sus familiares”. Sin embargo, los antecedentes de este caso demuestran que el ministro Correa Bulo sí elige a sus amigos y uno de ellos es el señor Valenzuela . Nadie puede prohibir las amistades, pero no es muy difícil entender que cuando se ostenta un cargo de importancia, como el que ocupa en la actualidad el señor Correa Bulo es necesario ser muy cuidadoso en las amistades y en el grado de involucramiento con ellas, pues la línea que separa la amistad con la influencia es muy tenue.
Como expondremos en esta acusación, hay suficientes antecedentes en la historia judicial del señor Correa Bulo que confirman su inclinación por intervenir a favor de familiares o de terceros en diferentes causas judiciales pendientes. Resulta difícil que se nos trate de convencer de que el viaje a Cuba con el mencionado abogado, obedezca sólo a una sana relación de amistad y no tenga influencia alguna en la actividad profesional de ambos. Menos aún, cuando de una simple lectura de los antecedentes del ministro Correa Bulo queda demostrado que no tiene capacidad alguna de prescindir de su relación familiar y de amistad con los involucrados, a la hora de intervenir a favor de ellos en un juicio determinado.
Hace unos años, un ministro de Estado renunció a su cartera al comprobarse que había recibido un caballo de regalo de una persona con la cual tenía potenciales vínculos comerciales. ¿No es tanto o más grave el viaje de Correa Bulo con un abogado del narcotráfico? Si esta conducta del ministro de la Corte Suprema no es contraria a la ética. ¿Qué conducta debe esperarse de un alto magistrado para darle este calificativo? ¿No es evidente que estamos en presencia de un notable abandono de los deberes de un magistrado? ¿Qué señales se dan a la opinión pública en materia de combate frontal a la droga, cuando una de las más altas autoridades de un Poder del Estado viaja con un abogado del narcotráfico? ¿Existe alguna posibilidad que en el futuro una persona se atreva a denunciar o declarar contra un narcotraficante, si sabe que estos delincuentes gozan de protección en el más alto Tribunal?
No deja de sorprender la reacción de la Corte Suprema en relación a este tema. Su actitud inicial es de mucho escepticismo. El Presidente del Máximo Tribunal , magistrado Hernán Álvarez , días después de conocerse la denuncia señaló que la Corte “no podía hacerse cargo de dichos de una persona que empieza a formular acusaciones generalizadas”. (Diario “El Mercurio”, 12 de mayo de 2000, Cuerpo C, p.10).
Nada más ajeno a la realidad. De las acusaciones formuladas por la ex ministra Olivares , ésta era sin duda la más concreta, pues la destituida jueza no sólo menciona la existencia de un viaje y su destino, sino también la nómina de los viajeros y el tiempo de su permanencia.
Sólo días después y debido a la solicitud de uno de los diputados patrocinantes de este escrito, la Corte Suprema decide pasar los antecedentes a la Comisión de Ética.
En el estudio del caso por la Comisión de Ética de la Corte Suprema quedó acreditado lo siguiente:
a) Que los ministros Correa y Araya efectivamente viajaron a La Habana, Cuba, entre el 18 y 26 de enero de 1996.
b) Que lo hicieron con “pasajes de cortesía” en clase económica, que les fueron proporcionados por la línea aérea Ladeco .
c) Que cada uno sufragó los gastos de hotel y estadía. Extraño, pues, ¿no existen antecedentes en poder de la Comisión de que los gastos de estadía fueron cancelados en su totalidad en dólares americanos y en dinero efectivo por el ministro Juan Araya?
d) Que viajó con ellos el abogado don Mario Valenzuela Henríquez, quien adquirió su pasaje en forma directa en una oficina de la empresa Ladeco, efectuando el viaje en clase ejecutiva.
e) Que no se estableció que en este viaje realizado en conjunto por los nombrados, haya existido otra motivación que la amistad que los vincula.
No obstante haberse acreditado estos gravísimos hechos, la Comisión de Ética y Disciplina de la Corte Suprema en fallo de fecha 6 de junio de 2000 resuelve: “no adoptar ninguna medida disciplinaria ni llamado de atención a su respecto”, basados en que no existiría mérito que justifique que este Tribunal haga uso de las facultades que le permiten obrar de oficio.
Curiosa decisión. Pésima señal. Hay que destacar sí que hubo importantes prevenciones. Entre ellas:
a) La de los ministros Garrido , Libedinsky , Benquis y Marín , que fueron de la opinión de representar a los ministros señores Correa Bulo y Araya Elizalde , lo inadecuado e inconveniente que resulta el hecho de que un inferior jerárquico obsequie un pasaje aéreo a su superior y éste lo acepte.
b) La de los ministros Rodríguez y Cury que estuvieron por representar a los mencionados ministros, que resulta objetable que funcionarios judiciales acepten pasajes gratuitos emitidos por empresas aéreas comerciales que puedan ser litigantes, y
c) La de los ministros señores Pérez y Marín , que fueron de opinión de efectuar un severo llamado de atención a los referidos magistrados, por haber aceptado pasajes de cortesía gratuitos para viajar a Cuba con propósito de turismo.
Algunos ministros de la Corte no han dudado en calificar la conducta de Correa Bulo como “inadecuada”, “inconveniente” “objetable”, “merecedora de un severo llamado de atención”.
Obviamente, los jueces están obligados a restringir con la mayor prudencia su amistad con abogados que litigan antes sus propios estrados, más aún en estos tiempos en que se ha extendido la pésima práctica de no inhabilitarse del conocimiento de las causas en las que ellos intervienen.
El pronunciamiento de la Comisión de Ética de la Corte Suprema se basa en un concepto muy limitado de la probidad y los deberes de los magistrados. La circunstancia de que jueces de distintas jerarquías viajen de vacaciones con pasajes de cortesía, constituye por sí misma una costumbre inapropiada que ya se ha hecho común y que atenta contra la probidad funcionaria y deteriora la independencia del poder judicial.
Es evidente para cualquier persona que los jueces, más que cualquier otro funcionario público, no pueden ni deben recibir regalos de valor económico significativo, de personas o entidades a los que puedan verse ligados por sus funciones. Esto lo confirman los ministros Rodríguez y Cury cuando señalan que “resulta objetable que funcionarios judiciales acepten pasajes gratuitos emitidos por empresas aéreas comerciales que puedan ser litigantes”.
Puede ser que en opinión de algunos, los hechos descritos no cumplan con todos los requisitos del tipo de figuras delictivas contempladas en nuestra legislación. Pero no cabe duda alguna que estos hechos y la conducta asumida por el ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo constituyen un “notable abandono de deberes” de un magistrado de la República, una pésima señal en el combate a la droga y un atentado contra la independencia, confianza y credibilidad de nuestros Tribunales de Justicia.
CAPÍTULO TERCERO: MINISTRO LUIS CORREA BULO EJERCE TRÁFICO DE INFLUENCIAS ANTE UN JUEZ A FAVOR DE UN EMPRESARIO FRANCÉS.
A las gravísimas denuncias ya relatadas en este escrito, se suman los hechos que a continuación se relatan y que dicen relación con un típico caso de tráfico de influencias y “abandono de deberes”.
El día 14 de abril del año en curso, mediante parte policial Nº 705 de la Octava Comisaría de Carabineros de Colina fue puesto a disposición del Juzgado de esa ciudad el empresario francés señor Francis Dannoot .
Pero se equivocan quienes piensan que se trató sólo de una imprudencia del magistrado. Se trata de una inveterada costumbre de Correa Bulo, tanto más grave si se piensa que sólo días antes él mismo firmaba un instructivo a todos los jueces del país en que se les conminaba a rechazar este tipo de llamados de sus superiores.
Tan graves son los hechos que es la misma Jueza de Colina la que efectúa la denuncia, abriéndose en la Comisión de Ética el expediente respectivo (número 2-2000)
¿Era entonces un deber del ministro Correa Bulo abstenerse de efectuar este tipo de llamadas? O bien, ¿era una decisión que quedaba a criterio del magistrado?
Días antes del acaecimiento de estos hechos, la propia Corte Suprema entregaba a todos los Tribunales del país un Instructivo Ético elaborado por el Máximo Tribunal y firmado por el propio ministro Correa Bulo , en el cual se establecía claramente como contrario a la ética funcionaria “interesarse por algún asunto de que esté conociendo un Tribunal, intercediendo de cualquier manera a favor o en contra de determinada persona o de alguna de las partes, cualesquiera que sea la naturaleza del juicio o gestión”.
Pero no sólo eso. La conducta del ministro Correa Bulo excedió también los límites establecidos en la Constitución Política, que en el inciso 2 de su artículo 7 establece perentoriamente que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
A mayor abundamiento, según lo expresado por los ministros de la Corte Suprema Libedinsky, Garrido y Carrasco en el voto de minoría, la actuación de Correa Bulo puede considerarse comprendida en el Nº 6 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales que establece que las “facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos siguientes:
Nº 6: “Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;”.
¿Cómo resuelve esta denuncia la Comisión de Ética de la Corte Suprema?
Desgraciadamente, los diputados patrocinantes de esta acusación, sólo hemos tenido acceso al fallo. Como lo hemos señalado, la Corte Suprema no accedió a la solicitud presentada para conocer los antecedentes que obran en su poder y que justifican su pronunciamiento.
Sin perjuicio de ello, en la resolución de la Comisión de Ética del 6 de junio de 2000, quedan establecidos los siguientes hechos:
a) La efectividad de haberse efectuado una solicitud telefónica del ministro Correa Bulo a la jueza del Juzgado de Letras de Colina.
b) Que el objetivo de esta llamada fue que la jueza adoptara las medidas pertinentes para que fuera puesta a su disposición una persona detenida en el Complejo Penitenciario de Colina.
c) Que esta llamada importa interesarse de algún modo en la situación de ese detenido.
d) Que este asunto correspondía exclusivamente a la Jueza de Letras de Colina.
e) Que en consecuencia, esta conducta es contraria a las normas de conducta a las que deben sujetarse los jueces de la República, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y reiteradas en el Instructivo que al efecto impartió la Corte con anterioridad al hecho señalado.
Cuando una conducta es contraria a las normas de conducta a las que deben sujetarse los jueces, ¿no estamos en presencia de un abandono de deberes? ¿Con esta actitud no se debilita el instructivo ético impartido a los jueces? ¿Es Correa Bulo ejemplo de virtud para los demás magistrados, cuando ven su firma estampada en el mismo instructivo que él es el primero en transgredir?
En un fallo tremendamente contradictorio, la Corte Suprema no obstante haber acreditado los hechos que motivaron la denuncia, decide sólo formular al ministro Correa Bulo un “severo llamado de atención en razón de su expresada conducta y se le apercibe para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones reñidas con la ética y la probidad funcionaria”.
Si bien algunos ministros concurrieron con su voto favorable a este voto de mayoría quisieron hacer presente que la conducta de Correa Bulo “constituye una indebida intromisión.....en el ejercicio de facultades privativas de la mencionada juez” (Ortiz) calificando dicha conducta como “censurable” y advirtiendo que “debe abstenerse de actuaciones semejantes en el futuro” (Faúndez).
Los ministros señores Carrasco , Garrido y Libedinsky estuvieron por aplicar al ministro Correa Bulo la sanción disciplinaria de “amonestación privada”. En opinión de estos ministros, “las admoniciones efectuadas por Correa Bulo a la jueza fueron formuladas en su calidad de ministro y Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema”.
Citan luego lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Carta Fundamental que establece que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”, agregando que “todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Los ministros dejan también en claro que “los ministros o Presidentes de Sala de esta Corte Suprema carecen, cuando actúan en forma particular y fuera del ejercicio de las facultades jurisdiccionales que les otorga la ley, como ocurrió, precisamente en el caso que se examina, de toda autoridad o derecho para formular peticiones o solicitudes a los funcionarios judiciales que puedan atentar contra la independencia interna de estos últimos que se encuentran sometidos, exclusivamente, a la ley y que, para los supuestos de un incumplimiento a la normativa legal podrán ser sancionados, penal o disciplinariamente, por los medios y autoridades investidos de competencia en conformidad al ordenamiento jurídico aplicable al caso de que se trate”.
Los ministros agregan que “con su conducta (la del ministro Correa Bulo ) no sólo se excedió de los límites que establece el recién citado artículo 7 de la Carta Fundamental sino que, además, incurrió en una actuación que puede considerarse comprendida en el Nº 6 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales que prohíbe a los funcionarios del orden judicial, debe entenderse, evidentemente, cualquiera sea su jerarquía, recomendar “a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales” situación que resulta coincidente, también con el instructivo emanado del Tribunal Pleno de esta Corte con fecha 1º de abril último en la parte que dispone que se considerará contrario a la ética funcionaria “interesarse por algún asunto de que esté conociendo un tribunal, intercediendo de cualquier manera a favor o en contra de determinada persona o de alguna de las partes, cualesquiera que sea la naturaleza del juicio o gestión”.
Por último, los citados ministros reconocen que “si bien resulta ingrata la posición de enjuiciar disciplinariamente a un compañero de labores y magistrado de igual jerarquía, no es posible eludir el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales que establece que la Corte Suprema tiene respecto de sus miembros las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso primero, del mismo cuerpo legal”.
Resulta paradójico que sólo un mes después, la Corte Suprema conociendo de una denuncia de tráfico de influencias, en esencia similar a la del llamado telefónico antes relatado, aplica una sanción de suspensión de 10 a 15 días al ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel señor Germán Hermosilla .
La conducta sancionada con esta suspensión consistió en haber llamado telefónicamente a un juez para interceder ante otro juzgado por un conocido suyo. El objetivo muy simple: rapidez en el fallo. Los ministros de la Suprema habrían considerado grave el hecho de que el tribunal al que llamó Hermosilla dependa jerárquicamente de la Corte de San Miguel. No hay mayores diferencias entre esta conducta y la del ministro de la Corte Suprema Luis Correa Bulo , sin embargo, se ha justificado la mayor rigurosidad de la sanción en el caso de Hermosilla, pues, habría existido un mayor número de llamadas. Curioso criterio.
Los hechos narrados representan el más típico y evidente caso de “tráfico de influencias”. En efecto, el señor Luis Correa Bulo haciendo ostentación y abuso de su cargo, ministro de la Corte Suprema y Presidente de la Sala Penal del mismo Tribunal, exige una conducta a un subalterno bajo el pretexto o fundamento de la denegación de justicia, por cierto nunca probada, para con una persona que de un modo evidente había transgredido el orden jurídico.
Su acción se aparta de toda posible competencia reglada, quebranta los canales normales al interior del Poder Judicial relativos a los modos de impugnación y, se constituye por sí y ante sí, en una comisión especial de aquellas que justamente rechaza nuestro orden constitucional exigiendo un trato especial para con un tercero.
Si el ministro señor Luis Correa Bulo no actuaba en calidad de Juez, lo hacía entonces en su calidad de abogado, aprovechando su cargo e influencia, abogando por los derechos de una parte, ejerciendo la profesión y por ello violando expresamente el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales.
El ministro Correa Bulo con esta actitud abandonó notablemente sus deberes. Deberes establecidos en el Código Orgánico de Tribunales, en el Instructivo de la Corte Suprema y en la propia Constitución Política de la República. Además, su conducta se adapta a la prevenida en el inciso segundo del art��culo 248 bis del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de influencias.
CAPÍTULO CUARTO: OTRA LLAMADA TELEFÓNICA. MINISTRO CORREA BULO INTERCEDE A FAVOR DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO SEXUAL.
La proliferación del comercio sexual en nuestro país es innegable, lo que, entre otras consecuencias, genera un incremento de las enfermedades de transmisión sexual, en especial el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA).
Si en nuestro país el año 1990 figuraban en un periódico de la capital 25 avisos ofreciendo este tipo de servicios, el día de hoy esa cifra se ha elevado a 386 avisos. (Diario “La Tercera”, 26 de julio de 1990 & 28 de julio de 2000).
¿Cabe entonces preguntarse por las razones de este incremento?:
Es evidente que las razones suelen ser de diversa índole. Pero la existencia de una legislación inapropiada y las redes de protección en los tribunales de muchos empresarios que se dedican al comercio sexual, ha agravado el problema. Existen verdaderas mafias ligadas a las casas de masaje y saunas, vinculadas con funcionarios judiciales.
Quisiera confirmar lo anterior sólo con la transcripción de dos noticias aparecidas en diarios de nuestra capital:
“La titular del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago , Dobra Luksic , se declaró incompetente para continuar investigando las irregularidades detectadas en el Vigésimo Juzgado Civil por hallarse involucrado, presuntivamente, un juez en los hechos investigados, casas de masajes y saunas”. (Diario “La Nación”, 21 de mayo de 1992, página 9).
“Un grave incidente protagonizado por dos detectives la tarde del sábado en un elegante prostíbulo del centro de la capital, sirvió para dejar al descubierto la impunidad con la cual operan las mafias que se reparten el negocio de la explotación de mujeres en Santiago. Se pudo constatar que el sauna donde se perpetró el delito se presumía clausurado y a pesar de eso, según los vecinos, nunca ha dejado de funcionar”. (“Las Últimas Noticias”, 23 de mayo de 1994, páginas 20 y 21).
La ágil intervención de funcionarios de los Tribunales en el alzamiento de medidas de clausura facilita este comercio sexual. Estos hechos son tremendamente graves, independiente del juicio moral, pues es sabido que muchas de las mujeres que laboran en estos locales se encuentran infectadas de Sida, son menores de edad o se encuentran vinculadas al tráfico de drogas.
El ministro de la Corte Suprema Luis Correa Bulo, parece no preocuparle esta situación, pues ha decidido intervenir en litigios pendientes a favor de empresarios del comercio sexual. Gestiones de este tipo son las que permiten a muchos de estos locales de prostitución seguir funcionando.
¿Cómo se desarrollan los hechos?
A principios de 1992, el Servicio de Salud Central presenta una denuncia ante la Corte Suprema, debido a que una serie de casas de masajes o prostíbulos que habían sido clausurados por el Organismo, al poco tiempo volvían a funcionar.
El ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , Juan Araya , fue el encargado de llevar a cabo la investigación. Esta se centró en el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, Tribunal donde se detectaron las mayores irregularidades. (Expediente Rol Nº 20.052-92).
Una vez finalizada la investigación, el señor ministro pudo determinar que durante el período 1989 y 1991 se habían producido alzamientos de medidas de clausura de estos locales de manera irregular, valiéndose para ello del pago a funcionarios judiciales y la falsificación de documentos.
Como resultado de esta investigación, en marzo de 1992 son sometidos a proceso por el delito de cohecho Maritza Calderón Olguín , Miguel Calderón Carvajal , Luis Suárez Medina y Rigoberto Gastón Trujillo , todos vinculados al comercio sexual de las casas de masajes.
Fue también procesado el oficial tercero del Tribunal, Reinaldo Reyes Rivera , por recibir dineros a fin de apresurar el levantamiento de las clausuras. El juez titular del tribunal señor Eduardo Castillo Núñez , sólo fue desaforado, “pese a que también fue acusado de recibir dineros por los alzamientos”. (“El Metropolitano”, 11 de junio de 2000, pág. 16 y 17).
En la actualidad el proceso es instruido por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , señor Sergio Muñoz , quien, con fecha 1 de junio del año en curso condenó en primera instancia a una pena remitida de 541 días al ex oficial tercero del Tribunal Reinaldo Reyes Rivera .
Con fecha 20 de abril de 1992 la abogada del Servicio de Salud Metropolitana Central, María Rosa Izquierdo manifiesta la preocupación del Organismo que representa (foja Nº 163 del expediente) por el alzamiento de las medidas de clausura de las casas de masaje, emanadas desde el tribunal, pues no tomaban en consideración las resoluciones impartidas por el Servicio de Salud. La abogada manifiesta también su preocupación porque tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema se han negado a acoger recursos de queja interpuestos contra el mencionado juez Castillo .
En el mismo escrito, la profesional relata que se presentó a la asesoría jurídica del Organismo el señor Pedro Calderón Olguín , con el fin de consultar sobre los mecanismos para levantar la clausura de este tipo de locales. En esa oportunidad, el señor Calderón informó que concurrió al Vigésimo Juzgado Civil para solicitar el alzamiento de una clausura, y un funcionario de nombre Reinaldo le había solicitado $ 400.000 pesos con ese fin.
Agrega el señor Calderón que “las propiedades de Luis Suárez Merino , eran alzadas de un día para otro por orden de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , que era amigo de Luis Suárez Merino , y que el ministro llamaba al juez del 20º Juzgado para ordenar que alzara la clausura. Ignoro el nombre del ministro ”.
Basados en este relato, el Servicio de Salud Metropolitano decide poner esta situación en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que materializa mediante el envío de un oficio ordinario.
¿Cómo participa el ministro Correa Bulo en estos hechos?
El nombre del ministro de la Corte Suprema , Luis Correa Bulo , aparece mencionado por primera vez en la causa Rol Nº 411-91, que corresponde a una investigación por la irregularidades detectadas en el alzamiento de una clausura de una propiedad perteneciente al señor “ Luis Suárez Merino ”.
El 22 de mayo de 1991, el funcionario judicial Reinaldo Reyes declara en esta causa que:
“También quiero dejar establecido que tanto Patricio Toro , (encargado de los trámites de Suárez) como Luis Suárez , me comentaron que eran amigos de un ministro y recuerdo que en una ocasión, al parecer cuando fueron hablar con el magistrado, me pareció escuchar que iban a llamar al magistrado o a un ministro o que venían de parte de un ministro .” (fojas 301) (“El Metropolitano”, 11 de junio de 2000, pág. 16)
Días después y precisando los hechos, Reyes declara:
“Recuerdo que llegaron el señor Suárez y el señor Toro alrededor de las 15.00 horas aproximadamente, al día siguiente de haber sido presentada la solicitud (de alzamiento de la clausura), además manifestaron que venían de parte de un ministro , pero no recuerdo su nombre, no me atrevería a decir pero recuerdo que era del ministro don Luis Correa Bulo , esto lo dijeron ambos, me refiero a Suárez y Toro”.
“Acto seguido fui a donde el magistrado Eduardo Castillo y le pedí audiencia, quien en ese momento debía estar firmando en el despacho. Le dije que le estaban pidiendo una audiencia de parte del ministro sin especificar el nombre. Según recuerdo, luego el magistrado me dijo que los hiciera pasar y hablaron inmediatamente con él, al cabo de unos 15 minutos terminó la audiencia y salieron las personas. Yo me puse a conversar con ellos, debo manifestar que antes de conversar con ellos yo fui donde el primer magistrado y él me dijo que había que tramitar este asunto dentro lo más rápido posible”. (fojas 322, 323).
Por último y en el mismo proceso declara ante el ministro de Fuero señor Víctor Montiglio , el juez titular del 20º Juzgado Civil de Santiago , señor Castillo quien afirma categóricamente:
“Me llamó el señor don Luis Correa Bulo , cuando era de la Ilustre Corte y me dijo que tenía personas que estaban reclamando por la demora del fallo y me dio el nombre de las personas, pero no recuerdo sus nombres”.
“Lo que me expresó el señor ministro (Correa Bulo) es que estaban reclamando personas por la demora del fallo y que cuando tuviere los antecedentes fallara la causa a la brevedad para que no se produjeran estos reclamos. Yo le aseguré que así lo iba a hacer”.
Posteriormente en un careo entre el Juez y el empresario Luis Suárez , el juez Castillo reitera sus dichos:
“Me mantengo en mis dichos. Yo recibo con posterioridad a la audiencia, el llamado telefónico del ministro señor Luis Correa Bulo , quien me expresó que cuando estuviera listo el expediente para fallo, lo fallara de inmediato, esto porque había unas personas reclamando ante él”.
El empresario señor Suárez niega conocer a Correa Bulo y haberle ido a reclamar algo así.
¿Qué opina de estas denuncias el ministro Correa Bulo?
Correa Bulo declara mediante Oficio el día 17 de noviembre de 1992. En su respuesta se limita a negar las denuncias por la vía de descalificar a quienes las formulan.
Sin embargo, es particularmente grave la confesión que el ministro Correa Bulo efectúa en el punto 4 del oficio, que a continuación transcribimos en forma textual:
“Siempre he tenido por norma recibir en audiencia a toda persona que me lo solicitase. Así actué también mientras serví el cargo de ministro de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago . Buen número de quejas oí por el retardo en algunos procesos y muchas veces llamé al magistrado afectado, le di a conocer el reclamo formulado y le insté a dar pronto la solución que en derecho correspondiese. No puede descartar, eso sí, que de esta conocida actitud mía alguna persona de pocos escrúpulos haya intentado luego obtener un indebido provecho”. (“El Metropolitano”, 12 de junio de 2000, pág. 16).
A confesión de parte, relevo de prueba. Las declaraciones del magistrado delatan sus prácticas desde que era ministro de la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, esta llamada, la llamada a la Jueza Collins, los llamados a los ministros en el caso del Mercado de Concepción y los demás casos de tráfico de influencia comentados en los diversos capítulos de esta acusación, no constituyen conductas aisladas, sino que forman parte de una práctica habitual reconocida por el propio ministro .
Al igual que en el caso del llamado telefónico a la Jueza Collins es difícil pensar en un caso más típico de tráfico de influencias. El ministro señor Correa Bulo hizo una vez más ostentación y abuso de su cargo, esta vez reconociendo que esta conducta no es aislada, sino que forma parte de una práctica habitual. Correa Bulo una vez más abandona notablemente sus deberes de magistrado, establecidos en el Código Orgánico de Tribunales, la Constitución Política y hoy además en el Instructivo sobre comportamiento funcionario emanado de la Corte Suprema.
CAPÍTULO QUINTO: MÁS Y MÁS TRÁFICO DE INFLUENCIA. CASO DEL MERCADO DE CONCEPCIÓN.
“La situación no sólo es confusa, sino que se entrecruzan influencias, fraudes, negocios irregulares, mandatos incumplidos, probable pérdida para el Municipio del área más importante de la ciudad de Concepción, intervención de un importante funcionario del Ministerio del Interior como abogado de una de las partes, y lo que es peor, en aquel reportaje, uno de los personajes involucrados reconoce que fue invitado al Mercado Municipal para conocer el proyecto el ministro de la Corte Suprema don Luis Correa Bulo y, el año pasado, en una entrevista personal me señaló que había asistido, pero que nada sabía del proceso negociador. En consecuencia, alguien miente. Peor aún, un entrevistado reconoce que el ministro Correa Bulo asistió a una reunión de accionistas de la empresa Concepción 2000, que, a la sazón ya estaba en proceso judicial”.
De esta forma el diputado Jorge Ulloa A. describía los bochornosos episodios a que daban lugar las negociaciones por la venta del Mercado de Concepción (Hora de incidentes de la Cámara de Diputados del martes 27 de agosto de 1996).
El mercado de Concepción se encuentra emplazado en una de las zonas más valiosas de la ciudad y sin duda forma parte de su patrimonio. Es evidente entonces que la enajenación de estos preciados metros cuadrados de terreno haya generado tanto interés y conflictos de poder.
Desde el año 1981, fecha en que la municipalidad de Concepción, autorizada por el Ministerio del Interior para enajenar sus bienes prescindibles, vende el Mercado a sus locatarios, se han sucedido una serie de hechos irregulares, fraudes, disputas judiciales y tráficos de influencia. La enajenación del mercado ha generado además litigios en Tribunales entre los propios locatarios, e incluso, entre estos y la municipalidad.
En 1995 hace su aparición la sociedad Inmobiliaria Concepción 2000, interesada en desarrollar en este sitio un ambicioso proyecto inmobiliario. Parte de su proposición incluía una oferta que consistía en pagar las deudas que a esa fecha mantenían los locatarios, cuestión que por cierto nunca prosperó.
La sociedad Inmobiliaria Concepción 2000, ligada al empresario Mario Paredes , cuenta con excelentes vínculos en los diversos Poderes del Estado y la asesoría de connotados profesionales. Entre ellos, el entonces asesor jurídico del Ministerio del Interior, el abogado Luis Toro y su hermana Genoveva Toro , arquitecta del proyecto y encargada en Concepción de todos los asuntos del Consorcio.
Confirma este hecho la sección “El Reportero Indiscreto” del Diario “Crónica” del 4 de abril de 1996, cuando dice que:
“En el negocio del Mercado Central de Concepción hay personajes y personalidades destacadas. El abogado asesor del Consorcio “Concepción 2000” es Luis Toro , quien trabaja horas extraordinarias fuera de su horario como abogado jefe del Ministerio del Interior. Y a una de las reuniones en Concepción vino acompañado por otro colega abogado, Luis Correa Bulo , ministro de la Corte Suprema de Justicia ”.
Tal cual se lee. En 1995, precisamente en el período de negociación de este proyecto, el ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo asiste a una reunión de inversionistas, invitado por la sociedad Inmobiliaria Concepción 2000. A la fecha no existe una explicación satisfactoria para tan inusual visita.
Sin embargo, después de conocer las prácticas poco ortodoxas del señor ministro , cabe preguntarse: ¿Cuál es el verdadero motivo de esta visita? ¿Qué finalidad tiene la presencia de un ministro de la Corte Suprema en una reunión de inversionistas relacionados con asuntos en que existían litigios pendientes? ¿Es efectivo que visitó en la misma oportunidad a algunos ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción? ¿Es efectivo que el ministro Correa Bulo pernoctó en esa ocasión en el departamento Nº 50 de calle Cochrane Nº 75, donde residía el “conocido” comerciante José Lito Vargas y Genoveva Toro , hermana del abogado del Ministerio y arquitecta del proyecto Concepción 2000?
Estos son algunos de los puntos que la opinión pública y la ciudad de Concepción desean que se aclaren en esta Cámara en el transcurso de esta acusación.
A estas alturas la existencia del viaje y la presencia de Correa Bulo en el mercado de Concepción nadie la niega. Incluso es reconocida por el propio ministro al diputado Ulloa . El magistrado, sin embargo, ha manifestado que el viaje sólo respondía a una invitación de amigos.
La extraña presencia de Correa Bulo en Concepción se encuentra confirmada por las declaraciones de algunos testigos:
Agustina Torres , dirigente de los comerciantes del mercado, manifestó que “recordaba con claridad la visita que realizó el ministro de la Corte Suprema al inmueble....se reunieron con nosotros para decirnos que venían a arreglar la situación del mercado, pero resulta que fue de peor en peor”. (Diario “El Metropolitano”, 24 de mayo de 2000, pág. 16).
Alejandro Espinoza , abogado de algunos locatarios del mismo Mercado confirma lo anterior: “la presencia del ministro de la Corte Suprema fue de conocimiento público, que fue Álvaro Gómez quien invitó al ministro Luis Correa Bulo a una reunión de inversionistas”.
Álvaro Gómez Kast , quien aparece como anfitrión del ministro Correa Bulo es abogado y Gerente de la Inmobiliaria Concepción 2000, empresa interesada en adquirir el inmueble del mercado de Concepción. Durante algunos años administró los fondos de Harold Liberman, que también fue investigado con motivo de este caso. Consultado sobre la visita de Correa Bulo, Gómez reconoce que responde a “una invitación personal que se le hizo y que coincidió con una reunión de todos los accionistas”. (Diario “El Sur” de Concepción del domingo 7 de julio de 1996, pág. 11).
Relacionado también con la sociedad Inmobiliaria Concepción 2000 está el abogado y empresario Carlos Wöerner Tapia , quien ha sido procesado producto de una serie de traspasos irregulares de fondos del Serviu a su sociedad Inversiones Bilbao. Parte de estos fondos habrían tenido como destino final la Inmobiliaria Concepción 2000, cuestión que consta en el proceso penal seguido en su contra. Coincidentemente, es ésta misma sociedad la que invita a Correa Bulo a Concepción. ¿Mera casualidad?
Surgen inevitablemente más preguntas: ¿Llamó o visitó Correa Bulo a los ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción cuando se decidía la suerte judicial de Wöerner? ¿Esto tiene alguna relación con las resoluciones adoptadas por ese tribunal a favor de este empresario? ¿Es efectivo que dos abogados que prestaron servicios al Serviu, incluso en una causa contra Inversiones Bilbao, hoy son abogados integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción? ( Sergio Tapia Elorza y Julio Sáez Perry ) ¿Hay alguna relación entre los juicios contra Wöerner y estos nombramientos? ¿Es efectivo que el abogado Mario Münzemayer que en representación de una Compañía de Seguros demandó al Serviu y a la sociedad de Wöerner, ha sido eliminado de la lista de abogados integrantes? ¿Tuvo que ver algo Correa Bulo en estos nombramientos o en la eliminación?
Estas son las interrogantes que surgen siempre cuando se ve involucrado el ministro acusado.
Si bien la visita de Correa Bulo a Concepción motivó una investigación del entonces Presidente de la Comisión de Ética de la Corte Suprema, el ex ministro señor Adolfo Bañados , ésta no duró más de seis meses y nunca hubo una explicación del viaje.
Consultado por los medios de comunicación en relación a las diligencias efectuadas, el ministro Bañados sostuvo que: “se consultó fundamentalmente a la Corte de Apelaciones de Concepción, con la debida discreción, para averiguar si nuestro compañero don Lucho Correa , se había asomado siquiera por la Corte. Todos los ministros contestaron que no había concurrido, es decir, se mantuvo al margen de la Corte. Se hicieron algunas gestiones más y terminó todo en que no había cargo alguno contra él”.
Curiosa investigación. ¿Es posible que un ministro de la Corte de Apelaciones denuncie a un superior jerárquico? ¿Qué otras diligencias comprendió la investigación del ex ministro Bañados ? ¿Se interrogó a los locatarios que manifestaron haber visto al ministro Correa Bulo?
La investigación llevada a cabo por el ministro Bañados dejó pendientes muchas interrogantes.
La sola presencia del ministro de la Corte Suprema Luis Correa Bulo en una reunión de inversionistas en la ciudad de Concepción y su habitual manera de proceder, era razón más que suficiente para suponer que trataría de ejercer influencia en asuntos que en ese momento eran de competencia de los Tribunales de Justicia.
Parece que el magistrado olvida que el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales establece que:
“Los jueces deben abstenerse de expresar y aún de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intentes hacerles fuera del tribunal”.
Recordemos nuevamente lo señalado por Calamandrei: “tan elevada es en nuestra estimación la misión del juez y tan necesaria la confianza en él, que las debilidades humanas que no se notan o se perdonan en cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en un magistrado.” (“Elogio a los Jueces”, pág. 261)
Evidentemente resulta inconcebible la conducta del ministro acusado. Al margen de cualquier consideración procesal e independiente de su grado de participación, su sola visita constituye un nuevo caso inaceptable de tráfico de influencias y “notable abandono de sus deberes”.
III. DEL DERECHO APLICABLE:
La conducta del ministro señor Luis Correa Bulo , de conformidad con los hechos narrados, dista mucho de la forma en que se debe comportar un alto magistrado de la República. Su conducta permanente, reiterada y sistemática de tráfico de influencias sobre jueces inferiores y aún sobre sus propios compañeros, es abusiva, desproporcionada, arbitraria, carente de probidad y contraria a la ética.
Presiona e influye indebidamente sobre jueces inferiores y discrimina en la sombra en contra de la Justicia que debe aplicarse a los casos sometidos al conocimiento de los tribunales. Ello deshonra la actividad jurisdiccional, le resta independencia y altera gravemente la justicia, afectando los principios básicos en los que se funda y por si todo eso fuera poco, deja a la población en la total inseguridad, pues hace imprevisible el comportamiento de los jueces.
Luis Correa Bulo manifiesta una actitud contumaz al abusar reiteradamente de su cargo y posición al interior del Poder Judicial . Es pertinaz para conseguir lo que quiere, a riesgo de cometer delitos e infracciones de un modo múltiple.
La probidad, tal como es definida en nuestro ordenamiento jurídico, no es sólo exigible para los modestos empleados públicos. Es una exigencia de la más alta importancia que deben honrar con mayor intensidad y razón quienes están erigidos en los más altos cargos de la justicia de un país.
La probidad está definida en la Ley de Bases de la Administración del Estado como la conducta funcionaria moralmente intachable y la entrega honesta y leal al desempeño del cargo, con preeminencia del interés público por sobre el privado.
La probidad en un juez, es el decoro en la conducta, la prudencia en las respuestas, la objetividad para ponderar hechos y circunstancias, la honradez, el comportamiento personal conforme a una moral estricta, sin abandonarse a pasiones descontroladas. Es el ejercicio de una función prescindiendo de las amistades, de compadrazgos, de presiones y de compromisos que pudieran embarazar el profundo valor de la función que la sociedad les encomienda.
Conspira contra esta probidad, mantener amistades con inferiores jerárquicos a los que hay que calificar, con litigantes frecuentes que pueden ocurrir a sus propios estrados afectando la necesaria confianza de las partes y sus abogados, y ejercer influencia sobre jueces que conozcan de otras causas sean inferiores o pares. Estas conductas constituyen una deslealtad en contra del juez, de las partes y de la justicia y debe ser objeto de severas sanciones. La probidad exige tanto ser como parecer y eso, en grado sumo, en quien tiene una elevada posición.
Calamandrei nos dice que “la independencia de los jueces, esto es, el principio institucional en virtud del cual, en el momento en que juzgan, deben sentirse libres de toda subordinación jerárquica, es un duro privilegio que impone, a quien lo disfruta, el valor de responder de sus actos sin esconderse tras la cómoda pantalla de la orden superior”. (“El Elogio de los Jueces”, pág. 355)
“El drama del juez”, agrega el mismo tratadista “es la soledad; porque él, que para juzgar debe estar libre de afectos humanos y colocado en un peldaño más alto que el de sus semejantes, difícilmente encuentra la dulce amistad, que exige espíritus colocados al mismo nivel”.
Es claro entonces que todas las conductas aquí consignadas, imputadas directamente a Luis Correa Bulo , se han apartado y atentan contra la probidad en términos que constituyen “notable abandono de sus deberes”.
Por cierto, ello violenta gravemente nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 5º de la Constitución, impone como límite al ejercicio del poder soberano, el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, exigiendo a todos los órganos del Estado la promoción de los mismos. En la especie, es un hecho evidente que el abuso de la posición preponderante que le brinda al imputado la circunstancia de ser un ministro de la Corte Suprema , ocupando para el provecho propio o el de terceros tal cargo, importa necesariamente una traición justamente a tal principio fundamental de nuestro régimen constitucional.
Así, al usar su cargo desvinculándolo de su sentido natural y propio, se ha atribuido una competencia indebida, constituyéndose entonces por sí y ante sí, en una Comisión Especial de aquellas que justamente prohíbe el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución Política.
Al mismo tiempo, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, se han transgredido los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental; al atribuirse el señor Correa Bulo otra autoridad o derechos de los que en forma expresa es titular. Tales artículos razonan sobre la base de que, ni aun bajo el pretexto de circunstancias extraordinarias se puede extralimitar la competencia legal de un órgano o autoridad. De manera que la circunstancia de señalar que se estaba actuando, en uno u otro caso, sobre la base de prevenir una actuación legítima, o en pos de los derechos de un detenido; no habilita jamás a realizar actos reñidos con las más elementales bases de nuestro orden Constitucional de Derecho.
Es del caso consignar además, que el ministro señor Luis Correa Bulo al pretender influenciar a jueces de la República o recibir a título gratuito pasajes aéreos de cortesía de una empresa, confraternizar con inferiores jerárquicos y abogados litigantes especialistas en defender causas del narcotráfico, ha lesionado seriamente uno de los pilares básicos de nuestro sistema de justicia, el de independencia garantizado, entre otros, en el artículo 73 de nuestra Carta Fundamental.
Esto impide al ministro acusado actuar con la imparcialidad que exige un justo y racional procedimiento. (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El Tribunal Constitucional ha señalado que todo juzgamiento debe emanar de un órgano subjetivamente imparcial y que la imparcialidad del juez es un elemento consustancial al concepto mismo de un proceso racional y justo. (Tribunal Constitucional, sentencia del 21 de diciembre de 1987)
El ministro señor Luis Correa Bulo se ha hecho responsable además de conductas que desgraciadamente sólo hace algunos meses poseen una tipificación penal. Así el inciso segundo del artículo 248 bis del Código Penal, incorporado por la ley Nº 19.645 que sanciona delitos relativos a la corrupción, señala: “Si la infracción consistiere en ejercer influencias en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación especial o absoluta para el cargo u oficio público perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente”. Disposición que evidentemente ahorra todo comentario.
Ahora bien, resulta un hecho evidente que, en la mayoría de los casos, el ministro señor Luis Correa Bulo ha hecho de estas prácticas una actividad habitual y paralela a la que le corresponde como integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema: el ejercer la profesión de abogado, interviniendo para beneficio propio o de terceros por los derechos de las partes que litigan. Ello importa, exactamente, la descripción del ejercicio profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales. Ese mismo cuerpo normativo dispone en su artículo 316, la prohibición expresa de ejercer la profesión de abogado a los jueces.
Por si todo lo anterior no bastara, el artículo 544 Nº 6 del Código Orgánico de Tribunales, resulta pertinente en orden a que se ha configurado la falta grave que permite justamente la aplicación de la justicia disciplinaria, pues el ministro señor Luis Correa Bulo , ha recomendado a jueces negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales. Esta es una conducta reiterada y reconocida por el mismo acusado, en varios de los casos descritos en este mismo informe.
Finalmente si la excusa del ministro señor Luis Correa Bulo es el celo por la justicia, sepa él desde luego que ello no le permite jamás sustraerse del ordenamiento atribuyéndose autoridad de la que carece expresamente y de paso, saltándose las atribuciones que sobre el particular se radica en las Cortes de Apelaciones. El artículo 535 del Código Orgánico de Tribunales establece claramente que “corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente por la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes le imponen”.
IV. CONCLUSION.
Honorable Cámara:
El país no podría comprender que ante el cúmulo de antecedentes que fundamentan esta acusación, ella fuere desechada.
“El descrédito público que sufren nuestros tribunales y magistrados radica en la evidente falta de fiscalización efectiva ante un sinnúmero de denuncias y anomalías que se registran a diario y que se han instalado en la conciencia colectiva del país, enlodando injustamente su honorabilidad institucional y haciendo pagar a justos, que son la mayoría, por pecadores, que son pocos. Paradojalmente, el daño que se infringe al prestigio de los organismos de justicia es ocasionado por un pequeño grupo de personas al interior del Poder Judicial que se amparan en la complacencia, indiferencia e inmovilidad de su superior jerárquico”. ( Sergio Urrejola , Presidente del Colegio de Abogados de Chile , diario “La Tercera”, 30 de marzo de 2000).
Para quienes patrocinamos esta acusación, el notable abandono de deberes del ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo se configura por su permanente, sistemático y reiterado tráfico de influencias, el que no ha tenido otro propósito que denegar justicia en aquellas causas en que lo ha ejercido. En efecto, y sin perjuicio de otros hechos, el ministro Correa Bulo ya el año 1992 y al poco tiempo de haber asumido en el máximo tribunal, presiona a un juez para agilizar el alzamiento de una medida de clausura de casas de masaje. En 1994 vuelve a verse involucrado en este tipo de hechos cuando en forma inexplicable participa en reuniones celebradas con motivo de la venta del mercado de Concepción, no obstante existir juicios pendientes. En 1996 vuelve a ejercer influencias para lograr la impunidad de su hermana en un caso de tráfico de drogas controladas. El mismo año viaja con pasajes de cortesía de una línea aérea a Cuba, junto a un ministro de la Corte de Apelaciones y un abogado que excarcela narcotraficantes. Finalmente durante el presente año y sólo días después de haber firmado un instructivo sobre conducta funcionaria, ejerce influencia sobre una jueza violando esa normativa flagrantemente, invocando para ello su calidad de “ ministro de la Corte Suprema y Presidente de la Sala Penal”.
Producto de esta reprochable conducta, hoy existe un manto de dudas sobre el proceder de un ministro de la Corte Suprema . Se acompañan a esta acusación hechos precisos, concordantes e irrefutables que confirman que estas conductas se han apartado del correcto proceder de un Juez, lo que ha llevado a los diputados que suscribimos esta acusación a adquirir la convicción que se encuentra plenamente configurada la causal del notable abandono de deberes, establecida en la Constitución Política de la República, lo que justifica, y hace necesario para el bien del país, su destitución.
Las actuaciones ilegales e impropias del ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo han causado un daño profundo a la imagen y la credibilidad del Poder Judicial en su conjunto, lo que afecta a un número importante de jueces y funcionarios probos que no merecen el desprestigio que se ha causado a su noble e imprescindible labor. El señor Correa Bulo con sus conductas se ha convertido en un impedimento para el desarrollo de nuestra justicia, para el combate al narcotráfico y, por ende, para el fortalecimiento de nuestro sistema institucional. Por todo ello es que, en definitiva, está inhabilitado para ejercer el alto cargo que ocupa.
“Antiguamente la sociedad miraba a los jueces con admiración. Eran hombres que se distinguían del resto de la ciudadanía por su prestancia, por sus intachables valores morales, por su conocimiento, por su sabiduría, por su versación jurídica. Se les miraba como a seres superiores y a quien debía imitarse. ¡Esa perspectiva debemos recuperar! ( Sergio Urrejola , Presidente del Colegio de Abogados de Chile , diario “La Tercera”, 30 de marzo de 2000, pág. 7).
Por tanto,
Con el mérito de todo lo expuesto y en virtud del artículo 48 Nº 2 letra c) de la Constitución Política de la República, ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y el Reglamento de esta Corporación, solicitamos:
Se tenga por presentada esta acusación constitucional en contra del ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Luis Correa Bulo, se acoja a tramitación y en definitiva se declare a lugar aquella, disponiendo que pasen todos estos antecedentes con sus cargos respectivos para ante el honorable Senado el que deberá pronunciarse en atención a lo dispuesto en el artículo 49 Nº 1 de la Constitución Política de la República.
Primer otrosí: Solicitamos se tengan por acompañados los siguientes documentos:
Anexo 1: Fotocopia del expediente Rol 17.173-1 del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, en contra de “Gilda Correa Bulo y otros”, por el delito de tráfico de drogas controladas.
Anexo 2: Fotocopias de los siguientes diarios:
“El Mercurio”, 12 de mayo de 2000, Cuerpo C, página 10.
“La Segunda”, 15 de mayo de 2000, página 6.
“La Nación”, 16 de mayo de 2000, página 32.
“La Tercera”, 16 de mayo de 2000, página 15.
?La Tercera?, 26 de mayo de 2000.
“El Sur” de Concepción, 07 de julio de 1996, página 11.
“El Metropolitano”, 24 de mayo de 2000, página 16 y 17.
“El Metropolitano”, 11 y 12 de junio de 2000, página 16 y 17.
Anexo 3: Fotocopia del Instructivo emanado de la Corte Suprema a las Cortes de Apelaciones del país sobre comportamiento funcionario de los jueces, de fecha 10 de abril de 2000.
Anexo 4: Fotocopia de la resolución de la Comisión de Ética de la Corte Suprema de fecha 06 de junio de 2000, recaída en el expediente administrativo 2-2000.
Anexo 5: Fotocopia de la resolución de la Comisión de Ética de la Corte Suprema de fecha 06 de junio de 2000, recaída en el expediente administrativo 7-2000.
Anexo 6: Fotocopia de la Intervención del diputado Jorge Ulloa en la hora de Incidentes de la Sesión Nº 29 de fecha 27 de agosto de 1996.
Anexo 7: Declaración por Oficio del ministro Correa Bulo en el proceso penal rol 20.052.
Segundo otrosí: Los diputados que firmamos, venimos en solicitar que, a lo menos, la comisión especialmente designada para el estudio de esta acusación disponga la realización de las siguientes diligencias:
Citaciones:
a) Crisólogo Bustos Valderrama, abogado del Consejo de Defensa del Estado.
b) Sergio Urrejola M. , Presidente del Colegio de Abogados de Chile .
c) Alejandra Matus , periodista, autora del ?Libro Negro de la Justicia Chilena?.
d) Abogado Mario Valenzuela Henríquez .
e) Ex ministra de la Corte de Apelaciones Sra. Gloria Olivares
f) Gerente General de Ladeco .
g) Hernán Álvarez García , Presidente de la Excma . Corte Suprema .
h) Juez María Inés Collins .
i) Juez Eduardo Castillo Núñez .
j) Gerente de Agencia de Viajes en que se pagó la estadía de los ministros en su viaje a Cuba.
k) Señor Jorge Muñoz Cisterna , Departamento de Control de drogas y prevención delictual OS7.
l) A los pacientes señores:
Alejandro Quilodrán Andaur : Dom. San Fernando núm. 030; Pedro de Valdivia .- Temuco.
Flavio Orlando Torres Vicencio : Manantial núm 1860, camino del alba.- Temuco.
Claudio Antonio Vullegas Moraga : Pasaje del Pillán núm 97, Pucón .
Silvia Florinda Centeno : Hamburgo núm 1500, depto 31; Ñunoa .
Gloria De Las Mercedes Díaz Ilui.- Cauquenes.- Pobl. Los Poetas
María Iluminina Díaz Sandoval .- Cauquenes.- Montt 87, Pobl. Claudina Urrutia .
María Luz Gajardo Andrade .- Cauquenes.- Población Los poetas, Pablo Neruda 36
m) Delegado o Delegada Provincial del Serviu, ciudad de Cauquenes.
n) Seremi de Salud
ñ) Director del Servicio de Salud .
Oficios:
A la Corte Suprema, a fin de que haga llegar copia de los expedientes administrativos 2-2000 y 7-2000.
Autorizo las firmas de los diputados señores Dittborn;Bartolucci;García-Huidobro;Melero;Molina;Orpis;Prokurica;Van Rysselberghe y de las diputadas señoras Guzmán, doña María Pía y Pérez , doña Lily, quienes a la fecha se encuentran en ejercicio. Valparaíso 29 de agosto de 2000.
Es copia fiel del original.
(Fdo.): CARLOS LOYOLA OPAZO, Secretario de la Cámara de Diputados”.
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